TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 334/2014
Sucre: 26 de junio 2014
Expediente: LP - 45 - 14 – S
Partes: Teófilo Arenas. c/ Alberto Nielsen Reyes y Herederos.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 239 a 242, interpuesto por Teófilo Arenas en contra del Auto de Vista Nº 206/2013 de 02 de septiembre de 2013 cursante de fs. 229 a 230, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por el recurrente contra Alberto Nielsen Reyes y herederos; la respuesta de fs. 247 a 247 vta.; el Auto de concesión de fs. 260, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Teófilo Arenas, por memorial de fs. 42 a 42 vta., adjuntando literales de fs. 1 a 41, demanda usucapión decenal o extraordinaria amparado en los arts. 105, 106, 110 y 152 del Código Civil, y arts. 316 y 327 de su procedimiento, señalando que viene poseyendo por más de 10 años el inmueble ubicado en calle J.F. Salazar Nº 125, zona Villa Litoral, de 240 m2, inmueble en el que construyó y nacieron y crecieron sus hijos, sin que tal posesión se hubiera visto interrumpida por actos de personas que hubieren ostentado título propietario. La posesión se ha materializado, justificado en forma pública, de buena fe, pacífica, no suspensa ni interrumpida, con el ánimo de legítimo propietario; por otro lado, señala que ha cooperado con la junta de vecinos, instituciones cívicas y ediles, además de haber ejercido otros actos que corroboran la usucapión como cancelar servicios básicos de luz, agua y alcantarillado. Acción que la dirige contra Alberto Nielsen Reyes o sus herederos pidiendo que se cite a la H. Alcaldía Municipal con la demanda.
El Gobierno Municipal de La Paz, legalmente representado, de fs. 55 a 57, y de fs. 96 a 96 vta., responde negativamente señalando que los bienes de dominio público son imprescriptibles, en este sentido, el mencionado inmueble no cuenta con Código Catastral sino únicamente un plano de archivo en el Catastro Municipal, área asignada a uso de suelo municipal, es decir, área verde, por ende, es un bien público. Reconviene por acción negatoria y mejor derecho, reivindicación y por daños y perjuicios.
La defensa de oficio del demandado, a fs. 99 a 99 vta., responde en forma negativa señalando que no existe documentación que evidencie que Alberto Nielsen Reyes le hubiera transferido el inmueble o que el mismo sea propietario de las extensiones que manifiesta el demandante, ya que en los procesos de usucapión debe demandarse al propietario negligente, hecho que debe demostrar el actor.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial, mediante Sentencia Nº 4/2013 de 4 de enero de 2013, de fs. 191 a 194 vta., declara probada la demanda e improbada la reconvencional por acción negatoria, reivindicación, mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios, disponiendo que en ejecución de sentencia inscribirse en Derechos Reales.
Contra la indicada Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, interpone recurso de apelación a cuyo efecto, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 206/2013 de 02 de septiembre de 2013, de fs. 229 a 230, dispone la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la admisión de la demanda de fs. 44 vta., inclusive; resolución de segunda instancia contra la cual el actor recurre en casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
?Manifiesta que el Auto de Vista es atentatorio porque anula obrados hasta fs. 44 con el argumento de que en el expediente no cursaría informe de tradición del bien inmueble motivo de la usucapión.
?El Tribunal de Alzada debía revisar solamente los antecedentes de la apelación de acuerdo a la pertinencia que señala el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, circunscribiéndose a los puntos apelados, en concordancia con la Sentencia Constitucional Nº 366/2004-R, que señala que el Tribunal de Alzada solo podrá emitir resolución respecto de los puntos resueltos por el inferior y que fueron impugnados; la parte adversa en su recurso no hizo referencia a los supuestos defectos de la demanda, por tanto, dicha resolución es oficiosa y extrapetita.
?Alega que el Auto de Vista se fundamentó en el Auto Supremo Nº 185/2012, sin tomar en cuenta que la demanda de usucapión fue iniciada en octubre de 2002, empero, no puede darse cumplimiento a dicho Auto Supremo porque era inexistente al momento de interponer la demanda, pretendiendo retrotraer sus efectos a los inicios de la demanda interpuesta 11 años atrás.
?Supuestamente por no cumplir con una supuesta formalidad, el Ad quem anula obrados en base a un Auto Supremo que data de fecha posterior a la interposición de la demanda, aplicando y/o invocando erróneamente la mencionada resolución suprema, violando su derecho a la justicia y al de la defensa.
Con los mencionados antecedentes concluye indicando que interpone su recurso de casación en el fondo en base al art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que se case el Auto de Vista recurrido y confirme la Sentencia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
El recurso de casación está dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Conforme al art. 250 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación puede ser planteado en el fondo o en la forma o en ambos a la vez. Cuando se interpone en la forma “error in procedendo", o de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del citado cuerpo legal, y está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o la nulidad de obrados; cuando se plantea en el fondo, por errores en la resolución de fondo del litigio "error in judicando", los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 de la misma norma y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio. En ambos casos, inexcusablemente debe darse cumplimiento al mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, tomando en cuenta que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes.
En ese entendido, cuando la resolución de grado es anulatoria, es porque el Tribunal de Apelaciones, sin ingresar al fondo del litigio, ha evidenciado errores de forma o de procedimiento pronunciándose respecto a ellos, en este caso, corresponderá interponer recurso de casación en la forma, y en ese sentido, la petición será por la nulidad de dicha resolución, en cambio, si el Tribunal de Alzada ingresa al fondo del litigio evidenciando errores en la resolución de fondo, en ese caso, corresponderá interponer recurso de casación en el fondo, y en ese sentido, la petición será por la casación del Auto de Vista, por tanto, no se puede pedir la casación de la resolución de grado cuando ésta es anulatoria de obrados que resulta en una incongruencia ya que lógicamente si el Tribunal de Apelaciones ha dispuesto la nulidad no ha ingresado a conocer el fondo del asunto sino la forma de éste.
En el caso de autos, puede observarse que el recurrente mediante memorial de fs. 239 al 242, llega a plantear recurso de casación en el fondo conforme al art. 253 num. 1) del Adjetivo Civil, y en ese sentido, su petición es por la casación del Auto de Vista impugnado. No obstante, de la revisión del texto central del recurso, se advierte que la expresión de agravios contenidos en el mismo, se refieren a causales de forma. Así se tiene que en el primer punto hace referencia a la exigencia del Ad quem respecto al informe de tradición del bien inmueble; en el segundo punto acusa al Ad quem de no haberse concretado a los puntos apelados actuando de oficio y concediendo extrapetita, y en el tercer punto, cuestiona la errónea aplicación del Auto Supremo Nº 185/2012, sin embargo, éste ha sido traído a colación por el Tribunal de Alzada debido a que en el mismo se exige a quien pretenda usucapir, el deber de dirigir la demanda contra el último propietario del inmueble, el de efectuar un detalle o relación registral de quienes figuran como propietarios en Derechos Reales, y en contraparte, la obligación del Juez de solicitar dicha certificación o tradición registral antes de la admisión de la demanda, aspectos que se refieren a formalidades previas a la admisión.
Asimismo, de manera incongruente, en el petitorium del recurso de casación en el fondo, el recurrente pide que se case el Auto de Vista recurrido sin considerar que éste dispone la nulidad de obrados.
Como puede apreciarse, existe una manifiesta deficiencia en el planteamiento del recurso primero, porque los puntos establecidos como agravios del recurso se refieren en realidad a observaciones de forma ya que cuestionan la existencia de errores formales en la resolución impugnada, y segundo, porque se pretende la casación del Auto de Vista anulatorio; tomando en cuenta los nuevos principios constitucionales que orientan la administración de la justicia previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y replicados a su vez en el art. 30 de la Ley Nº 025, corresponde dar respuesta a dichos agravios en el entendido a que constituyen reclamos en la forma.
II.
En el primer agravio se señala que el Tribunal Ad quem anula obrados porque no cursaría informe de tradición del bien inmueble que motiva la usucapión; en ese sentido corresponde realizar las siguientes consideraciones:
La usucapión es la forma más común para adquirir el derecho de propiedad por el transcurso del tiempo, cuando se ha poseído un bien inmueble bajo ciertas condiciones y tiempo.
El fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho producidas durante cierto tiempo convirtiéndolas en jurídicas, en aras de la paz social, el fundamento subjetivo de la prescripción extintiva consiste en la presunción de abandono del derecho por su titular; de ello puede establecerse que quien puede adquirir un bien por usucapión es el usucapiente que ha cumplido ciertas condiciones en el transcurso de determinado tiempo, por contrapartida, quien puede perder un bien por efecto de la usucapión es el usucapido que no ha ejercido su derecho por abandono del mismo.
El art. 138 del Código Civil, dispone: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”. Entre los efectos de la Sentencia que declara la usucapión decenal, se tiene que la misma otorga título de propiedad sobre el bien objeto del proceso, y en contrapeso, la antigua inscripción en Derechos Reales del ex propietario debe ser cancelada. Al respecto, el Auto Supremo Nº 28/2013 de 06 de febrero de 2013, ha establecido: “A efectos de determinar la titularidad del demandado, el actor deberá presentar los correspondientes informes o certificaciones de la Oficina de Registro de Derechos Reales, que acrediten ese aspecto y el correspondiente antecedente dominial. La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir. El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción. No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, tampoco es posible que el actor dirija su demanda contra personas desconocidas, pues, la usucapión, opera como un modo de adquirir la propiedad respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir, respecto de aquellos bienes sobre los que ya recae un anterior derecho de propiedad...".
Asimismo, el mencionado Auto Supremo hace referencia a que la ex Corte Suprema de Justicia, orientó la forma de tramitar las pretensiones de usucapión mediante Circular Nº 035/1995 por el que estableció que antes de la admisión de una demanda de usucapión debe exigirse se adjunte el certificado de Derechos Reales que identifique al titular del predio a ser usucapido y su partida en el registro.
Bajo el entendimiento del mencionado Auto Supremo, en el caso de análisis, el actor Teófilo Arenas interpuso, el 19 de octubre de 2002, demanda de usucapión alegando que viene poseyendo por mas de 10 años el inmueble ubicado en calle J.F. Salazar Nº 125 de la zona Villa Litoral, de 240 m2 de superficie, sin que tal posesión se hubiera visto interrumpida por actos de personas que hubieren ostentado título propietario, dirigiendo su acción contra Alberto Nielsen Reyes o sus herederos, sin embargo, de la revisión de la prueba preconstituida no se advierte que el demandante haya acreditado tales requisitos.
La demanda así interpuesta no fue advertida por el Juez de la causa quien a la vez no requirió a la parte el certificado de propiedad de Derechos Reales, avocándose en la providencia de fs. 42 vta., a exigir la presentación del documento original del plano de ubicación, único documento con el que admitió la demanda mediante proveído de fs. 44 vta., sin que se haya acreditado el antecedente dominial o la tradición registral del inmueble objeto de usucapión, o de contrario, se haya demostrado que el inmueble no cuenta con dicho antecedente; no obstante, a fs. 61, cursa la solicitud de orden judicial del actor a efectos de que Derechos Reales informe sobre el derecho propietario que Alberto Nielsen Reyes ostentaba sobre extensiones mayores ubicadas en lo que fue Koripujio y Orckocucho, solicitud que fue diligenciada por la providencia de 06 de octubre de 2005, empero, a partir de esa fecha en obrados se verifica que se produjo inactividad procesal hasta el mes de abril de 2009, evidenciándose que desde ese hecho en la tramitación del proceso no cursa la acreditación de tales requisitos hasta el estado de dictarse Sentencia que declaró probada la demanda pero sin guardar claridad en la identificación del propietario del inmueble que se pretende usucapir y el registro correspondiente en Derechos Reales.
III.
El segundo agravio se refiere a que el Tribunal Ad quem debía circunscribirse a los puntos apelados de acuerdo al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que la apelante no se refirió a supuestos defectos de la demanda, concediéndose en el Auto de Vista de oficio y extrapetita.
De la revisión de la Resolución de Alzada de fs. 229 a 230, bajo el fundamento de que la demanda de usucapión no fue observada de oficio por el Juez A quo, a objeto de establecer la legitimación pasiva de la parte demandada, y al haber verificado carencia de la misma en la parte demandada, ha dispuesto la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda, a efectos de que el Juez observe que la demanda principal sea dirigida contra el legítimo propietario.
El recurrente cuestiona esta potestad del Tribunal de Apelación de anular obrados si dicha nulidad no ha sido objeto de los puntos apelados en el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, de fs. 213 a 215; al efecto corresponde realizar el siguiente análisis:
El art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, dispone: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en contraposición, el parágrafo II de la misma disposición legal, dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. De acuerdo a la interpretación constitucional por medio de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1357/2013 de 16 de agosto de 2013, se ha señalado lo siguiente: “… la revisión de oficio de las actuaciones procesales procede exclusivamente ante los asuntos previstos por ley, tal como determina el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, pero también debe incluirse dicha procedencia frente a aquellos actos procesales que sustenten su vigencia bajo hechos que supongan una notoria lesión y vulneración a derechos y garantías procesales constitucionales, de modo que sea materialmente posible el resguardo de las personas que intervengan como sujetos procesales dentro del ámbito jurisdiccional o administrativo. De ese modo, el art. 17-I de la LOJ., se flexibiliza conjuntamente el art. 236 del CPC., a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías, es decir, en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto...”.
De ello puede concluirse que la nulidad procesal procede en casos en que se compruebe indefensión absoluta de las partes o de terceros interesados; en el caso de autos, dicha irregularidad procesal se ha verificado en la falta de acreditación del registro de la propiedad del titular de quien pretende usucapirse el bien, teniendo en cuenta que la usucapión constituye un modo de adquirir la propiedad que comporta para el titular, la extinción de esa propiedad, situación que tiene como fundamento la garantía del derecho de defensa del titular o titulares del inmueble que se pretende usucapir, cuya finalidad además de asegurar el respeto a ese derecho, consiste en garantizar la primacía de los principios de seguridad jurídica y eficiencia, por lo que es necesario tener claridad y certeza en la titularidad del derecho que se pretende obtener mediante la usucapión.
IV.
En el tercer agravio se acusa de que el Auto de Vista se fundamentó en el Auto Supremo Nº 185/2012, sin tomar en cuenta que la demanda de usucapión fue iniciada en octubre de 2002, el Ad quem pretende retrotraer sus efectos a los inicios de la demanda.
En el Auto Supremo Nº 185 de 27 de junio de 2012, efectivamente se establece la obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, y correlativamente, la obligación del Juez de solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de identificar que al que se demanda sea el legitimado pasivo. No obstante, el requisito previo a la admisión de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria a la que están obligados a acreditar por parte del actor, y a solicitar esa demostración por parte del juzgador, no es reciente ni se ha establecido a partir de la fecha de emisión del Auto Supremo aludido.
Precedentemente señalábamos que la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Circular Nº 035/1995, orientó la forma de tramitar las pretensiones de usucapión, señalando que previamente a admitir una demanda de esta naturaleza, deba adjuntarse el certificado de Derechos Reales que identifique al titular del bien inmueble objeto de usucapión y la partida en el registro de Derechos Reales; deduciéndose por ello que la exigencia de la acreditación de tales requisitos no es nueva y estaba vigente en el momento en que el recurrente ha demandado usucapión a Alberto Nielsen Reyes y/o herederos pero sin acreditar los mismos, siendo su cumplimiento inexcusable a fin de otorgar seguridad jurídica no solamente a su pretensión adquisitiva de propiedad sino extintiva del derecho del anterior titular, que presupone el cumplimiento de principios y derechos constitucionales del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 271 num. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Teófilo Arenas en contra del Auto de Vista Nº 206/2013 de 02 de septiembre de 2013, de fs. 229 a 230, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por el recurrente contra Alberto Nielsen Reyes y/o herederos. Con costas.
Se regula el honorario profesional en Bs.700,oo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Cuarto
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 334/2014
Sucre: 26 de junio 2014
Expediente: LP - 45 - 14 – S
Partes: Teófilo Arenas. c/ Alberto Nielsen Reyes y Herederos.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 239 a 242, interpuesto por Teófilo Arenas en contra del Auto de Vista Nº 206/2013 de 02 de septiembre de 2013 cursante de fs. 229 a 230, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por el recurrente contra Alberto Nielsen Reyes y herederos; la respuesta de fs. 247 a 247 vta.; el Auto de concesión de fs. 260, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Teófilo Arenas, por memorial de fs. 42 a 42 vta., adjuntando literales de fs. 1 a 41, demanda usucapión decenal o extraordinaria amparado en los arts. 105, 106, 110 y 152 del Código Civil, y arts. 316 y 327 de su procedimiento, señalando que viene poseyendo por más de 10 años el inmueble ubicado en calle J.F. Salazar Nº 125, zona Villa Litoral, de 240 m2, inmueble en el que construyó y nacieron y crecieron sus hijos, sin que tal posesión se hubiera visto interrumpida por actos de personas que hubieren ostentado título propietario. La posesión se ha materializado, justificado en forma pública, de buena fe, pacífica, no suspensa ni interrumpida, con el ánimo de legítimo propietario; por otro lado, señala que ha cooperado con la junta de vecinos, instituciones cívicas y ediles, además de haber ejercido otros actos que corroboran la usucapión como cancelar servicios básicos de luz, agua y alcantarillado. Acción que la dirige contra Alberto Nielsen Reyes o sus herederos pidiendo que se cite a la H. Alcaldía Municipal con la demanda.
El Gobierno Municipal de La Paz, legalmente representado, de fs. 55 a 57, y de fs. 96 a 96 vta., responde negativamente señalando que los bienes de dominio público son imprescriptibles, en este sentido, el mencionado inmueble no cuenta con Código Catastral sino únicamente un plano de archivo en el Catastro Municipal, área asignada a uso de suelo municipal, es decir, área verde, por ende, es un bien público. Reconviene por acción negatoria y mejor derecho, reivindicación y por daños y perjuicios.
La defensa de oficio del demandado, a fs. 99 a 99 vta., responde en forma negativa señalando que no existe documentación que evidencie que Alberto Nielsen Reyes le hubiera transferido el inmueble o que el mismo sea propietario de las extensiones que manifiesta el demandante, ya que en los procesos de usucapión debe demandarse al propietario negligente, hecho que debe demostrar el actor.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial, mediante Sentencia Nº 4/2013 de 4 de enero de 2013, de fs. 191 a 194 vta., declara probada la demanda e improbada la reconvencional por acción negatoria, reivindicación, mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios, disponiendo que en ejecución de sentencia inscribirse en Derechos Reales.
Contra la indicada Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, interpone recurso de apelación a cuyo efecto, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 206/2013 de 02 de septiembre de 2013, de fs. 229 a 230, dispone la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la admisión de la demanda de fs. 44 vta., inclusive; resolución de segunda instancia contra la cual el actor recurre en casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
?Manifiesta que el Auto de Vista es atentatorio porque anula obrados hasta fs. 44 con el argumento de que en el expediente no cursaría informe de tradición del bien inmueble motivo de la usucapión.
?El Tribunal de Alzada debía revisar solamente los antecedentes de la apelación de acuerdo a la pertinencia que señala el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, circunscribiéndose a los puntos apelados, en concordancia con la Sentencia Constitucional Nº 366/2004-R, que señala que el Tribunal de Alzada solo podrá emitir resolución respecto de los puntos resueltos por el inferior y que fueron impugnados; la parte adversa en su recurso no hizo referencia a los supuestos defectos de la demanda, por tanto, dicha resolución es oficiosa y extrapetita.
?Alega que el Auto de Vista se fundamentó en el Auto Supremo Nº 185/2012, sin tomar en cuenta que la demanda de usucapión fue iniciada en octubre de 2002, empero, no puede darse cumplimiento a dicho Auto Supremo porque era inexistente al momento de interponer la demanda, pretendiendo retrotraer sus efectos a los inicios de la demanda interpuesta 11 años atrás.
?Supuestamente por no cumplir con una supuesta formalidad, el Ad quem anula obrados en base a un Auto Supremo que data de fecha posterior a la interposición de la demanda, aplicando y/o invocando erróneamente la mencionada resolución suprema, violando su derecho a la justicia y al de la defensa.
Con los mencionados antecedentes concluye indicando que interpone su recurso de casación en el fondo en base al art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que se case el Auto de Vista recurrido y confirme la Sentencia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
El recurso de casación está dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Conforme al art. 250 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación puede ser planteado en el fondo o en la forma o en ambos a la vez. Cuando se interpone en la forma “error in procedendo", o de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del citado cuerpo legal, y está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o la nulidad de obrados; cuando se plantea en el fondo, por errores en la resolución de fondo del litigio "error in judicando", los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 de la misma norma y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio. En ambos casos, inexcusablemente debe darse cumplimiento al mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, tomando en cuenta que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes.
En ese entendido, cuando la resolución de grado es anulatoria, es porque el Tribunal de Apelaciones, sin ingresar al fondo del litigio, ha evidenciado errores de forma o de procedimiento pronunciándose respecto a ellos, en este caso, corresponderá interponer recurso de casación en la forma, y en ese sentido, la petición será por la nulidad de dicha resolución, en cambio, si el Tribunal de Alzada ingresa al fondo del litigio evidenciando errores en la resolución de fondo, en ese caso, corresponderá interponer recurso de casación en el fondo, y en ese sentido, la petición será por la casación del Auto de Vista, por tanto, no se puede pedir la casación de la resolución de grado cuando ésta es anulatoria de obrados que resulta en una incongruencia ya que lógicamente si el Tribunal de Apelaciones ha dispuesto la nulidad no ha ingresado a conocer el fondo del asunto sino la forma de éste.
En el caso de autos, puede observarse que el recurrente mediante memorial de fs. 239 al 242, llega a plantear recurso de casación en el fondo conforme al art. 253 num. 1) del Adjetivo Civil, y en ese sentido, su petición es por la casación del Auto de Vista impugnado. No obstante, de la revisión del texto central del recurso, se advierte que la expresión de agravios contenidos en el mismo, se refieren a causales de forma. Así se tiene que en el primer punto hace referencia a la exigencia del Ad quem respecto al informe de tradición del bien inmueble; en el segundo punto acusa al Ad quem de no haberse concretado a los puntos apelados actuando de oficio y concediendo extrapetita, y en el tercer punto, cuestiona la errónea aplicación del Auto Supremo Nº 185/2012, sin embargo, éste ha sido traído a colación por el Tribunal de Alzada debido a que en el mismo se exige a quien pretenda usucapir, el deber de dirigir la demanda contra el último propietario del inmueble, el de efectuar un detalle o relación registral de quienes figuran como propietarios en Derechos Reales, y en contraparte, la obligación del Juez de solicitar dicha certificación o tradición registral antes de la admisión de la demanda, aspectos que se refieren a formalidades previas a la admisión.
Asimismo, de manera incongruente, en el petitorium del recurso de casación en el fondo, el recurrente pide que se case el Auto de Vista recurrido sin considerar que éste dispone la nulidad de obrados.
Como puede apreciarse, existe una manifiesta deficiencia en el planteamiento del recurso primero, porque los puntos establecidos como agravios del recurso se refieren en realidad a observaciones de forma ya que cuestionan la existencia de errores formales en la resolución impugnada, y segundo, porque se pretende la casación del Auto de Vista anulatorio; tomando en cuenta los nuevos principios constitucionales que orientan la administración de la justicia previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y replicados a su vez en el art. 30 de la Ley Nº 025, corresponde dar respuesta a dichos agravios en el entendido a que constituyen reclamos en la forma.
II.
En el primer agravio se señala que el Tribunal Ad quem anula obrados porque no cursaría informe de tradición del bien inmueble que motiva la usucapión; en ese sentido corresponde realizar las siguientes consideraciones:
La usucapión es la forma más común para adquirir el derecho de propiedad por el transcurso del tiempo, cuando se ha poseído un bien inmueble bajo ciertas condiciones y tiempo.
El fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho producidas durante cierto tiempo convirtiéndolas en jurídicas, en aras de la paz social, el fundamento subjetivo de la prescripción extintiva consiste en la presunción de abandono del derecho por su titular; de ello puede establecerse que quien puede adquirir un bien por usucapión es el usucapiente que ha cumplido ciertas condiciones en el transcurso de determinado tiempo, por contrapartida, quien puede perder un bien por efecto de la usucapión es el usucapido que no ha ejercido su derecho por abandono del mismo.
El art. 138 del Código Civil, dispone: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”. Entre los efectos de la Sentencia que declara la usucapión decenal, se tiene que la misma otorga título de propiedad sobre el bien objeto del proceso, y en contrapeso, la antigua inscripción en Derechos Reales del ex propietario debe ser cancelada. Al respecto, el Auto Supremo Nº 28/2013 de 06 de febrero de 2013, ha establecido: “A efectos de determinar la titularidad del demandado, el actor deberá presentar los correspondientes informes o certificaciones de la Oficina de Registro de Derechos Reales, que acrediten ese aspecto y el correspondiente antecedente dominial. La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir. El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción. No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, tampoco es posible que el actor dirija su demanda contra personas desconocidas, pues, la usucapión, opera como un modo de adquirir la propiedad respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir, respecto de aquellos bienes sobre los que ya recae un anterior derecho de propiedad...".
Asimismo, el mencionado Auto Supremo hace referencia a que la ex Corte Suprema de Justicia, orientó la forma de tramitar las pretensiones de usucapión mediante Circular Nº 035/1995 por el que estableció que antes de la admisión de una demanda de usucapión debe exigirse se adjunte el certificado de Derechos Reales que identifique al titular del predio a ser usucapido y su partida en el registro.
Bajo el entendimiento del mencionado Auto Supremo, en el caso de análisis, el actor Teófilo Arenas interpuso, el 19 de octubre de 2002, demanda de usucapión alegando que viene poseyendo por mas de 10 años el inmueble ubicado en calle J.F. Salazar Nº 125 de la zona Villa Litoral, de 240 m2 de superficie, sin que tal posesión se hubiera visto interrumpida por actos de personas que hubieren ostentado título propietario, dirigiendo su acción contra Alberto Nielsen Reyes o sus herederos, sin embargo, de la revisión de la prueba preconstituida no se advierte que el demandante haya acreditado tales requisitos.
La demanda así interpuesta no fue advertida por el Juez de la causa quien a la vez no requirió a la parte el certificado de propiedad de Derechos Reales, avocándose en la providencia de fs. 42 vta., a exigir la presentación del documento original del plano de ubicación, único documento con el que admitió la demanda mediante proveído de fs. 44 vta., sin que se haya acreditado el antecedente dominial o la tradición registral del inmueble objeto de usucapión, o de contrario, se haya demostrado que el inmueble no cuenta con dicho antecedente; no obstante, a fs. 61, cursa la solicitud de orden judicial del actor a efectos de que Derechos Reales informe sobre el derecho propietario que Alberto Nielsen Reyes ostentaba sobre extensiones mayores ubicadas en lo que fue Koripujio y Orckocucho, solicitud que fue diligenciada por la providencia de 06 de octubre de 2005, empero, a partir de esa fecha en obrados se verifica que se produjo inactividad procesal hasta el mes de abril de 2009, evidenciándose que desde ese hecho en la tramitación del proceso no cursa la acreditación de tales requisitos hasta el estado de dictarse Sentencia que declaró probada la demanda pero sin guardar claridad en la identificación del propietario del inmueble que se pretende usucapir y el registro correspondiente en Derechos Reales.
III.
El segundo agravio se refiere a que el Tribunal Ad quem debía circunscribirse a los puntos apelados de acuerdo al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que la apelante no se refirió a supuestos defectos de la demanda, concediéndose en el Auto de Vista de oficio y extrapetita.
De la revisión de la Resolución de Alzada de fs. 229 a 230, bajo el fundamento de que la demanda de usucapión no fue observada de oficio por el Juez A quo, a objeto de establecer la legitimación pasiva de la parte demandada, y al haber verificado carencia de la misma en la parte demandada, ha dispuesto la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda, a efectos de que el Juez observe que la demanda principal sea dirigida contra el legítimo propietario.
El recurrente cuestiona esta potestad del Tribunal de Apelación de anular obrados si dicha nulidad no ha sido objeto de los puntos apelados en el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, de fs. 213 a 215; al efecto corresponde realizar el siguiente análisis:
El art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, dispone: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en contraposición, el parágrafo II de la misma disposición legal, dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. De acuerdo a la interpretación constitucional por medio de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1357/2013 de 16 de agosto de 2013, se ha señalado lo siguiente: “… la revisión de oficio de las actuaciones procesales procede exclusivamente ante los asuntos previstos por ley, tal como determina el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, pero también debe incluirse dicha procedencia frente a aquellos actos procesales que sustenten su vigencia bajo hechos que supongan una notoria lesión y vulneración a derechos y garantías procesales constitucionales, de modo que sea materialmente posible el resguardo de las personas que intervengan como sujetos procesales dentro del ámbito jurisdiccional o administrativo. De ese modo, el art. 17-I de la LOJ., se flexibiliza conjuntamente el art. 236 del CPC., a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías, es decir, en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto...”.
De ello puede concluirse que la nulidad procesal procede en casos en que se compruebe indefensión absoluta de las partes o de terceros interesados; en el caso de autos, dicha irregularidad procesal se ha verificado en la falta de acreditación del registro de la propiedad del titular de quien pretende usucapirse el bien, teniendo en cuenta que la usucapión constituye un modo de adquirir la propiedad que comporta para el titular, la extinción de esa propiedad, situación que tiene como fundamento la garantía del derecho de defensa del titular o titulares del inmueble que se pretende usucapir, cuya finalidad además de asegurar el respeto a ese derecho, consiste en garantizar la primacía de los principios de seguridad jurídica y eficiencia, por lo que es necesario tener claridad y certeza en la titularidad del derecho que se pretende obtener mediante la usucapión.
IV.
En el tercer agravio se acusa de que el Auto de Vista se fundamentó en el Auto Supremo Nº 185/2012, sin tomar en cuenta que la demanda de usucapión fue iniciada en octubre de 2002, el Ad quem pretende retrotraer sus efectos a los inicios de la demanda.
En el Auto Supremo Nº 185 de 27 de junio de 2012, efectivamente se establece la obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, y correlativamente, la obligación del Juez de solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de identificar que al que se demanda sea el legitimado pasivo. No obstante, el requisito previo a la admisión de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria a la que están obligados a acreditar por parte del actor, y a solicitar esa demostración por parte del juzgador, no es reciente ni se ha establecido a partir de la fecha de emisión del Auto Supremo aludido.
Precedentemente señalábamos que la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Circular Nº 035/1995, orientó la forma de tramitar las pretensiones de usucapión, señalando que previamente a admitir una demanda de esta naturaleza, deba adjuntarse el certificado de Derechos Reales que identifique al titular del bien inmueble objeto de usucapión y la partida en el registro de Derechos Reales; deduciéndose por ello que la exigencia de la acreditación de tales requisitos no es nueva y estaba vigente en el momento en que el recurrente ha demandado usucapión a Alberto Nielsen Reyes y/o herederos pero sin acreditar los mismos, siendo su cumplimiento inexcusable a fin de otorgar seguridad jurídica no solamente a su pretensión adquisitiva de propiedad sino extintiva del derecho del anterior titular, que presupone el cumplimiento de principios y derechos constitucionales del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 271 num. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Teófilo Arenas en contra del Auto de Vista Nº 206/2013 de 02 de septiembre de 2013, de fs. 229 a 230, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por el recurrente contra Alberto Nielsen Reyes y/o herederos. Con costas.
Se regula el honorario profesional en Bs.700,oo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Cuarto