Auto Supremo AS/0158/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0158/2014

Fecha: 23-Jul-2014

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 158/2014.
Sucre, 23 de julio de 2014.
Expediente: SSA.II-SCZ.158/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 477 a 478, interpuesto por Sandra Argote Céspedes en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra el Auto de Vista Nº 278/2013 de 26 de septiembre de 2013, cursante de fs. 471 a 473, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reclamación de pensiones que sigue Nelson Denar Méndez Dorado contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 484 a 485, el auto de fs. 486 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del Proceso).-
1.- Que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 014383 de 15 de octubre de 1999 cursante de fs. 38 de obrados, resolvió otorgar en favor de: Nelson Denar Méndez Dorado, renta básica de vejez con reducción de edad, equivalente al 36% de su promedio salarial, en el monto de Bs.1.549.00 más incrementos de ley, a pagarse a partir del mes de marzo de 1999.
La referida resolución fue objeto de reiterados reclamos en sede administrativa por parte del asegurado, solicitando que el SENASIR realice la recalificación de su Renta Básica y Renta Complementaria de Vejez tomando en cuenta todos sus aportes por los años trabajados; según fs. 42, 52, 79, 114, 143, 149, 185, 207; resolviendo, la Comisión de Calificación de Rentas, por Resolución Nº 010467 de 14 de diciembre de 2006 de fs. 258, otorgó a favor del asegurado recálculo de renta básica de vejez con reducción de edad, equivalente al 32% de su promedio salarial en el monto de Bs.1.742.35. a pagarse a partir del mes de marzo de 1999. Evidenciándose la modificación del promedio salarial y de la densidad de cotizaciones de 216 a 191 aportes al régimen básico, estableciéndose un cobro indebido de Bs.21.270.- que ha sido descontado de su pago global complementario con reducción de edad. Esta resolución fue dejada sin efecto mediante Resolución Nº 0006967 de fecha 06 de julio de 2007 (fs. 285-286), curiosamente con dicha resolución jamás fue notificado el interesado.
Posteriormente la misma Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 0007415 de 13 de julio de 2007 de fs. 294, otorgando al apelante un pago global complementario con reducción de edad, equivalente a 21.00 mensualidades de la renta complementaria de vejez con reducción de edad, en el monto de Bs.34.646,85 a pagarse por única vez.
En la misma fecha 13 de julio de 2007 la Comisión de Calificación de Rentas, por Resolución Nº 0007414 de fecha 13 de julio de 2007 de fs. 295, otorgó a favor del asegurado, recálculo de Renta Básica de Vejez con reducción de edad, equivalente al 32% de su promedio salarial en el monto de Bs.1.795.79, modificándose el promedio salarial y la densidad de cotizaciones de 216 a 191 aportes para el régimen básico, estableciendo que como resultado de este recálculo de la renta básica, se determinó un cobro indebido de Bs.23.305.09.- que fue descontado de la totalidad del pago global complementario.
Interpuesto el recurso de reclamación de fs. 324 a 325; la Comisión de Reclamación por Resolución Nº 00062/2013 de 11 de enero del 2013, (fs. 434-438) resolvió confirmar la Resolución Nº 0007415 de 13 de julio de 2007 de fs. 294 de obrados, disponiendo el Recálculo del Pago Global Complementario con reducción de edad por modificación en la densidad de aportes de 126 a 134 cotizaciones, conforme se estableció mediante Informe Técnico Nº 424/09 de 30 de julio de 2009 de fs. 351 a 353, así también confirmó en parte la Resolución Nº 0007414 de fecha 13 de julio de 2007 de fs. 295 de obrados, disponiendo el recálculo de la renta básica de vejez con reducción de edad, por modificación en la densidad de aportes de 191 a 199 conforme al citado Informe Técnico Nº 424/09 de 30 de julio de 2009.
En grado de apelación, interpuesto por el asegurado según fs. 451, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 278 de 26 de septiembre de 2013 (fs. 471 a 473), revocó la Resolución Nº 00062/13 de 11 de enero de 2013, pronunciada por la Comisión de Reclamación y, asimismo revocó las Resoluciones 0007414 y 0007415 ambas de fecha 13 de julio de 2007, emitidas por la Comisión de Calificación de Rentas y deliberando en el fondo ordenó a la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, el recálculo de la renta básica de vejez con reducción de edad en base a 351 cotizaciones a partir del mes siguiente al de la presentación del expediente por el interesado. La calificación de la renta complementaria de vejez con reducción de edad en base a 286 cotizaciones, a partir del mes siguiente de la presentación del expediente por el interesado, debiendo descontar la suma recibida del pago global complementario otorgado y la restitución de los descuentos realizados por supuestos cobros indebidos.
2.- El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 477 a 478, interpuesto por Sandra Argote Céspedes en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en el que acusó que el tribunal de alzada al revocar las Resoluciones 0007414 y 7415 ambas de fecha 13 de julio de 2007, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y la Resolución de la Comisión de Reclamación 00062/2013 de 11 de enero del 2013, incurrió en violación de la Resolución Ministerial Nº 498 de fecha 7 de 09 de 2005 que refiere: “La certificación de aportes al sector de la banca privada se establece a través de los estudios Matemáticos Actuariales y sus complementos, de conformidad a las Resoluciones Administrativas 0774 de 20 de octubre de 1999 y Nº 618 del 6 de noviembre de 2001”. Esta norma especial, se aplica para el cálculo de aportaciones realizado por la banca privada, la obligatoriedad del Estudio Matemático Actuarial, para que se puedan conceder dichas aportaciones en favor del trabajador. En el caso de autos, si bien se realizó este estudio, en los documentos que sustentan el mismo, el asegurado Nelson Denar Méndez Dorado no figura en planillas, por lo que no procede su inclusión en el nuevo cálculo, siendo que las planillas son el único instrumento que permite contar con la información objetiva de los aportes realizados, razón por que no se procedió a conceder en favor del interesado la ampliación solicitada.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en el fondo dicte auto supremo casando el Auto de Vista Nº 278 de 26 de septiembre de 2013.
A su vez el beneficiario Nelson Denar Méndez Dorado, responde el recurso de casación, en base a los argumentos que expone en su memorial de fs. 484 a 485, solicitando que se declare improcedente por incumplir los requisitos establecidos en los arts. 253 y 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:
1.- Respecto a la violación de la Resolución Ministerial Nº 498 de fecha 7 de septiembre de 2005 y las Resoluciones Administrativas Nos. 0774 de 20 de octubre de 1999 y 618 del 6 de noviembre de 2001; corresponde señalar, que si bien éstas resoluciones, establecen ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y de certificaciones de aportes del sector de la banca privada en base a los Estudios Matemáticos Actuariales y sus complementarios, empero, no es menos cierto que el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, publicado el 8 de junio del mismo año, dio la posibilidad que en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, esta entidad certifique los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de publicación del Decreto Supremo en análisis, bajo presunción juris tantum.
Así en la parte in fine de dicho precepto, se consignan los documentos elegibles a ese fin, constando los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación o bajas de las cajas de salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, entre otros.
2.- En ese sentido, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que el titular de la renta a momento de iniciar su trámite de Compensación de Cotizaciones ha presentado documentación consistente en boletas de pago de fs. 1 a 12, certificación del Fondo Complementario de la Caja Petrolera de Salud a fs. 14, certificado de trabajo de la Librería y Papelería Ribera Hnos. y Cia, por los periodos 02/1957 a 01/1963 y 12/1965 a 02/1968 de fs. 15, certificado de trabajo del Banco de Nación Argentina de fs. 16, demostrando que prestó servicios desde el 26 de enero de 1970 hasta el 26 de octubre de 1982, es decir 12 años y 9 meses, certificación de aportes a COTAS de fs. 18, advirtiéndose que trabajó desde el 21 de diciembre de 1987 hasta la fecha de corte del sistema de reparto 31 de abril de 1997, y, durante el trámite presentó planillas y certificación del Banco de la Nación Argentina con sello seco de fs. 362 a 363, así como el Estudio Matemático Actuarial de fecha 22 de febrero de 2011 de fs. 383, que fue solicitado por el propio SENASIR, documentos que tienen todo el valor legal que le asigna el art. 1534 del Código Civil y desvirtúan lo afirmado por el Ente Gestor en sentido que el asegurado no figura en planillas ni en el Estudio Matemático Actuarial y nos lleva a concluir que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una correcta valoración de la documentación presentada por el solicitante, siendo lo correcto que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, debieron observar lo dispuesto en el art. 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, cuya aplicación no se encuentra restringida al sector de la Banca Privada, como erróneamente argumenta el SENASIR, porque según el art. 16, su alcance va más allá, cuando señala: "Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al art. 14 del presente Decreto Supremo"; aspecto que no fue tomado en cuenta por la Comisión de Calificación del Ente Gestor, que sólo se avocaron a considerar la documentación que tenían en su poder y a observarla sin fundamento legal, causando un grave perjuicio al asegurado, privándole de contar con su renta única de vejez a lo largo de 14 años aproximadamente. El descuido, ineficiencia y negligencia de funcionarios o instituciones responsables, no puede ser atribuible al asegurado y menos considerarlo en su perjuicio, vulnerando el art. 48 de la Constitución Política del Estado, en lo que se refiere a la irrenunciabilidad de los derechos sociales.
3.- En base a este razonamiento glosado, el Tribunal Supremo de Justicia, concluye que el tribunal de apelación, con adecuado criterio jurídico determinó se efectúe el recálculo de la renta básica de vejez con reducción de edad y la calificación de la renta complementaria de vejez, toda vez, que el asegurado Nelson Denar Méndez Dorado al inicio de su trámite presentó documentación que acredita que en el periodo comprendido entre el 26/01/1970 hasta el 26/10/1982 prestó sus servicios en el Banco de la Nación Argentina y por tanto realizó aportaciones al fondo para empleados de la Banca Privada, circunstancia que hace aplicable el art. 14 del D. S. Nº 27543 de 31 de mayo del 2004.
4.- Por lo expuesto, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los arts. 158 y 162 de la Constitución Política del Estado, vigente al inicio del presente proceso, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación, mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los artículos 35. I y 45. II y IV, de la actual Constitución Política del Estado, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
En ese entendido, es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que el SENASIR con cualquier pretexto pretenda negar, un derecho que les corresponde incurriendo en excesiva retardación de los trámites, como en el caso de análisis, en grave perjuicio para el titular de la renta de vejez.
5.- En consecuencia, los fundamentos alegados en el recurso de casación en el fondo contra el auto de vista, por el representante legal del SENASIR a través de apoderada, no son evidentes y carecen de todo sustento legal, por lo que corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición de los arts. 630 y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo fs. 477 a 478.
Sin costas por mandato del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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