SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 178/2014.
Sucre, 23 de julio de 2014.
Expediente: SSA.II-OR.178/2014.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 755 a 756 y 759 a 760, interpuestos por David Henry Terceros León y Franklin Fernando Ayala Medrano, respectivamente; ambos contra el Auto de Vista SSA-22/2014 de 25 de marzo de 2014 de fs.749 a 753, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales que sigue Wigberto Ramiro Gutiérrez Paniagua, en representación de Ramiro Jhonatan Gutiérrez Selaya contra la Empresa Constructora Ayala & Asociados, la respuesta de fs. 765 a 766; el auto de fs. 767 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, por Sentencia Nº 182/2013 de 25 de octubre de 2013 de fs. 712 a 718 declaró probada en parte la demanda, disponiendo que el personero de la Empresa Constructora Accidental Ayala & Asociados y la Empresa CONVISA, representada por el Ing. Franklin Ayala Medrano e Ing. David Henry Terceros León, cancelen al actor, la suma de Bs.103.750,00 (ciento tres mil setecientos cincuenta 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, duodécimas de aguinaldo 2011, el pago de sueldos devengados, por los meses de febrero, marzo, abril y 20 días de mayo de 2011, sin derecho al pago de multa, de conformidad al D.S. 28699. Con costas.
En grado de apelación deducida por ambas partes (fs. 720 y 723-724), respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista SSA-22/2014 de 25 de marzo de 2014 (fs. 749-753) confirmó la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 712 a 718 de obrados. Con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 755 a 756 interpuesto por David Henry Terceros León; así como el recurso de casación en el fondo de fs. 759 a 760 interpuesto por Franklin Fernando Ayala Medrano; siendo los fundamentos los siguientes:
En el recurso de casación en el fondo de fs. 755 a 756, interpuesto por David Henry Terceros León, denunció:
En virtud del numeral 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que el Auto de Vista SSA-22/2014 de 25 de marzo de 2014, en el inc. c) del considerando II, señaló por el Testimonio Nº 375/2006, la corresponsabilidad para con el ex trabajador, haciendo énfasis en su cláusula octava, referida a la participación de derechos y obligaciones, cuando según el recurrente la responsabilidad recae exclusivamente en el Ing. Franklin Fernando Ayala Medrano, en mérito al Testimonio Nº 540/2006 de 11 de agosto de 2006, (fs. 128-129), cuyas facultades son expresas, manifestadas ante el Jefe Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social de la ciudad de Oruro, en sentido que él es, el único responsable para firmar cualquier documento y/o compromiso realizado con los trabajadores de la Asociación Accidental Ayala & Asociados, a partir de ello, el tribunal de alzada debió aplicar simple y llanamente el art. 139 del Código Procesal del Trabajo y no permitir que cada uno se defienda por cuenta separada, incurriendo en la vulneración del art. 115, parágrafo I del art. 48 de la Constitución Política del Estado.
Señala además que el tribunal ad quem se limitó a referir que el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, establece cuatro formas de resolución y de manera incongruente y errónea manifestó que al no haberse señalado un petitorio claro y preciso, no correspondía confirmar la resolución, cuando lo que solicitó fue “la revocatoria de la sentencia de primera instancia”, con la debida fundamentación, motivación, debidamente estructurada y la cita de disposiciones legales.
Concluyó, señalando que demostró, que el tribunal ad quem interpretó y aplicó indebidamente la ley, al confirmar la Sentencia Nº 0183/2013 de 25 de octubre de 2013, además de contener argumentos contradictorios e incongruentes, expresó que “ha generado error de derecho en la apreciación de las pruebas”, por lo que solicitó “…al Tribunal Supremo de Justicia, se sirva revocar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo anular obrados hasta el vicio más antiguo”.
En el segundo recurso de casación en el fondo de fs. 759 a 760 planteado por Franklin Fernando Ayala Medrano, expresó:
Que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia realizó un razonamiento fuera de todo contexto legal, al señalar que no se hizo un petitorio claro y expreso con relación a las cuatro formas de resolución, previstas por el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, cuando solicitó que se determine como probado el recurso y declare improbada la demanda. Sin embargo, simplemente confirmó la sentencia, sin precisar si fue total o parcial, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo referido, vulnerando los arts. 115. I y 178. I de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, alegó que si bien el demandado y demandante acudieron ante la autoridad jurisdiccional, a efectos de hacer valer sus pretensiones, el Juez debió tomar en cuenta todas las peticiones, incluso declaraciones y confesiones de alguna manera debió considerase y valorarse, la confesión de retiro voluntario que asumió el trabajador, extremo que fue corroborado por la carta de renuncia de 4 de octubre de 2011, presentada a efectos de hacer valer la forma de retiro o cese de funciones del trabajador, que debió aplicarse el principio de igualdad de partes, si bien se apoyó en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, en previsión del derecho protectivo, debió sin duda también su instancia ver que el debido proceso sea respetado con relación a las partes, para lo que cita y transcribe parte del Auto Supremo Nº 287 de 10 de agosto de 2012, referido a la naturaleza protectiva a favor del trabajador, debiendo aplicarse el criterio de igualdad, que permita un razonable equilibrio.
Concluyó solicitando se conceda “el recurso a fin de que en ALZADA, ANALIZANDO EL FONDO CASE EL AUTO DE VISTA, y con su resultado anule el proceso y reconociendo las contradicciones declare IMPROBADA LA DEMANDA”.
CONSIDERANDO II: Que no obstante los recursos planteados no cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, porque adolecen de la adecuada técnica jurídica necesaria en la presentación del recurso de casación en el fondo, limitándose simplemente en el primer recurso a citar el numeral 1) y en el segundo recurso a nombrar los numerales 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ingresa a considerar y resolver los mismos, conforme a los contenidos expuestos, con la finalidad de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
En cuanto al primer recurso de casación de fs. 755 a 756, interpuesto por David Henry Terceros León:
La controversia traída en casación, está referida a las facultades del Ing. Franklin Ayala Medrano y la corresponsabilidad del recurrente para con el trabajador, según el Testimonio Nº 540/2006 de 11 de agosto de 2006, correspondía la aplicación del art. 139 del Código Procesal del Trabajo y no permitir que cada uno se defienda por cuenta separada, por lo que incurrió en la vulneración de los arts. 115, parágrafo I, y 48 de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, de los datos que informan al proceso, corresponde señalar que según el Testimonio Nº 375/2006 de 11 de agosto de fs. 181 a 182, se establece la Constitución de Sociedad Accidental y de cuentas en participación que celebran, Construcciones Viales e Hidráulicas S.A., representada por David Terceros León y la Empresa Constructora “Ayala”, representada legalmente por Franklin Fernando Ayala Medrano, con el 50 % de participación cada uno, conforme se especifica en la cláusula octava, cuyo objeto de la constitución fue precisamente el de participar en la Licitación Pública Internacional Nº B 001/2006 Primera Convocatoria, CUCE 06-0354-00-32878-1-1, emitida por la Prefectura del Departamento de Oruro, para la construcción del Proyecto de Asfaltado Huari-Quillacas, en el que precisamente prestó servicios el actor Ramiro Jhonatan Gutiérrez Selaya, desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el 20 de mayo de 2011, de donde se colige que ambos empleadores son corresponsables del pago de beneficios sociales al actor, siendo por tanto correcta la decisión adoptada por la Juez a quo como por el tribunal ad quem al reconocer la corresponsabilidad y los derechos laborales y colaterales al actor, no correspondiendo la separación del recurrente del presente proceso, lo que implicaría el desconocimiento de las normas laborales y constitucionales que protegen al trabajador.
A ese efecto, conviene precisar que si bien el art. 139 del Código Procesal del Trabajo, dispone que cuando se trate de dos o más demandantes o demandados, el juez tiene la facultad de ordenar un solo apoderado o representante; al respecto, del contenido de la norma citada, este hecho, debió ser observado después de la contestación de la demanda, el recurrente no advirtió este hecho ante la juez a quo, no obstante de ello, en lo sustancial no se afectó el desarrollo del proceso, es decir que se realizó sin perjuicio alguno a los sujetos procesales, que asumieron defensa por separado, no siendo evidente la vulneración de derechos constitucionales, como aduce el recurrente, de donde se tiene que este punto del recurso no es evidente, por carecer de todo asidero legal para invalidar el proceso.
Con relación a la denuncia señalada en el petitorio, en sentido que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia, incurrió en “error de derecho”, corresponde señalar en principio que el recurrente, desconoce que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia y por tanto incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica en la valoración de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, en virtud del principio de primacía de la realidad, conforme dispone el art. 158 del Código Procesal del Trabajo. En caso de que en el recurso de casación en el fondo, al amparo del inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación de la parte recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho, única situación en la que se abre la competencia de éste Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez a quo como por el tribunal ad quem en relación al elenco probatorio y las decisiones asumidas, circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por el recurrente, sin fundar su reclamo según dispone el numeral 3 del art. 253 del Código de Procedimiento Civil y menos precisar en qué consistió el supuesto error de derecho en que incurrió el tribunal ad quem, omisión que impide a este tribunal ingresar a considerar este punto del recurso.
En cuanto a la denuncia, que el auto de vista refirió que el apelante, no realizó un petitorio claro y preciso, conforme al art. 237 del Código de Procedimiento Civil; cabe señalar que del recurso de apelación de fs. 723 a 724, el recurrente no adecuó claramente su petitorio a las formas de resolución establecidas en la norma adjetiva señalada, expresando: “entonces será el probo Tribunal de segunda instancia que me excluya de la demanda por no estar facultado legalmente” petición que evidentemente no se ajustó en ninguno de los numerales de la norma adjetiva señalada, de donde se infiere que no es evidente lo denunciado por el recurrente, por el contrario el tribunal de alzada observó lo descrito por el recurrente en el recurso de apelación, que sin embargo, no afectó el pronunciamiento de fondo del recurso.
Finalmente de manera similar en el petitorio del recurso de casación, el recurrente luego de señalar que el tribunal de alzada incurrió en error de derecho, sin fundamentar, solicitó que “en ALZADA, ANALIZANDO EL FONDO CASE EL AUTO DE VISTA, y con su resultado anule el proceso y reconociendo las contradicciones declare IMPROBADA LA DEMANDA”, petitorio que en primer lugar no procede cuando se recurre de casación en el fondo y después porque no se encuentra previsto en ninguna de las formas de resolución establecidas por el art. 271 del Código de Procedimiento Civil, aclarando que no procede la casación y la anulación del proceso al mismo tiempo, como pretende el recurrente, en todo caso, tampoco el recurrente acreditó que los de instancia, hubieran incurrido en alguna causal de nulidad de obrados; de donde resulta incongruente e impertinente la petición del recurrente, impidiendo así a este Tribunal ingrese a considerar este punto de la denuncia, sin que por ello el recurrente pueda aducir la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, el acceso a la justicia, cuando esta forma de resolución obedece precisamente a su propio descuido en el que incurrió a tiempo de interponer el recurso de casación.
En cuanto al recurso de casación de fs. 759 a 760 interpuesto por Franklin Fernando Ayala Medrano:
Con relación al objeto de la controversia que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia, realizó un razonamiento fuera de todo contexto legal, al señalar que no se realizó un petitorio claro y expreso con relación a las cuatro formas de resolución, previstas por el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, cuando el recurrente solicitó que se determine como “probado el recurso y declare improbada la demanda”. Además refiere que fue el mismo tribunal que confirmó la sentencia, sin precisar si fue total o parcial, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo citado, vulnerando los arts. 115. I y 178. I de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, a efectos de establecer si lo denunciado es o no evidente, es preciso remitirnos a los datos del proceso, de donde se advierte, que el actor en el recurso de apelación de fs. 720, señaló “…en un correcto análisis del fondo determine probado el presente recurso, declarando improbada la demanda”, petitorio que evidentemente no corresponde a las formas de resolución descritas en ninguno de los numerales del art. 237 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto correcta la observación realizada por el tribunal de alzada, con el advertido que la omisión y confusión del recurrente no puede ser suplida por el tribunal ad quem, correspondiendo al recurrente observar las normas correctas a tiempo de formular el recurso de apelación, en el entendido que el tribunal se pronuncia en el marco de los agravios expuestos, lo contrario sería ingresar en un pronunciamiento ultra petita.
Con relación al argumento que el tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista SSA-22/2014 confirmó la sentencia sin precisar si lo hacía en forma total o parcial, no observó las formas de resolución señaladas en el art. 237 del Código de Procedimiento Civil; corresponde señalar en principio, que el tribunal de alzada previa consideración y resolución de los agravios llevados en apelación y resolviendo cada uno, con la debida fundamentación, pertinencia y exhaustividad, confirmó la Sentencia de 25 de octubre de 2013 de fs. 712 a 718, infiriéndose de cuyo contexto la confirmación total de la sentencia, por cuanto no aclara que fue parcial, consiguientemente el argumento vertido por el recurrente traído en casación, no tiene asidero legal y hace que este punto del recurso devenga en infundado.
Finalmente, también de manera incongruente el recurrente en el recurso de casación en el fondo, solicitó que “el recurso a fin de que en ALZADA, ANALIZANDO EL FONDO CASE EL AUTO DE VISTA, y con su resultado anule el proceso y reconociendo las contradicciones declare IMPROBADA LA DEMANDA”, forma de resolución que no se encuentra prevista en ninguno de las formas de resolución establecidas por el art. 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no procede la casación y la anulación del proceso al mismo tiempo, de donde resulta incongruente e imprecisa, impidiendo a este Tribunal ingrese a considerar más allá de lo expuesto en el recurso de casación en el fondo.
Con relación a los derechos de los trabajadores y la estabilidad laboral, es preciso referirnos a los arts. 46, 48. II, III y 49. III de la Constitución Política del Estado y art. 11 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, que concordante con la norma constitucional, disponen, que en caso de establecerse el despido injustificado, corresponde el reconocimiento de los derechos que le asisten a partir de su desvinculación laboral, estas normas tienden a tutelar el derecho al trabajo y la estabilidad del mismo, bajo los principios protectores como principal fuerza de trabajo y base económica del trabajador y su familia; en el caso de autos, no pueden ser desconocidos; en el entendido que el propio Estado boliviano protege y tutela los derechos sociales, aplicando la norma más favorable para el trabajador, como ser el principio de primacía de la realidad y del principio pro operario. En el mismo sentido, el derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran protegidos por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”, también a ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
En ese contexto, en el caso en análisis, las empresas fusionadas, ahora demandadas, mediante sus representantes no observaron las normas señaladas supra, al incurrir en adeudos de salarios al actor Ramiro Jhonatan Gutiérrez Ayala, a quien luego del despido injustificado, le corresponde los beneficios sociales previstos en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, como acertadamente determinaron tanto la Juez a quo como el tribunal de segunda instancia, en base a una adecuada y correcta valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, conforme prevén los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que conforme determinan los arts. 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, los derechos de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables.
Consiguientemente, se concluye que el Auto de Vista, objeto de los recursos de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, es decir no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver los mismos, conforme previenen los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procediendo Civil, aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los arts. 184. I de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo de fs. 755 a 756 y de fs. 759 a 760. Con costas para ambos recurrentes.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.500.- que mandará a pagarse por el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 178/2014.
Sucre, 23 de julio de 2014.
Expediente: SSA.II-OR.178/2014.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 755 a 756 y 759 a 760, interpuestos por David Henry Terceros León y Franklin Fernando Ayala Medrano, respectivamente; ambos contra el Auto de Vista SSA-22/2014 de 25 de marzo de 2014 de fs.749 a 753, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales que sigue Wigberto Ramiro Gutiérrez Paniagua, en representación de Ramiro Jhonatan Gutiérrez Selaya contra la Empresa Constructora Ayala & Asociados, la respuesta de fs. 765 a 766; el auto de fs. 767 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, por Sentencia Nº 182/2013 de 25 de octubre de 2013 de fs. 712 a 718 declaró probada en parte la demanda, disponiendo que el personero de la Empresa Constructora Accidental Ayala & Asociados y la Empresa CONVISA, representada por el Ing. Franklin Ayala Medrano e Ing. David Henry Terceros León, cancelen al actor, la suma de Bs.103.750,00 (ciento tres mil setecientos cincuenta 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, duodécimas de aguinaldo 2011, el pago de sueldos devengados, por los meses de febrero, marzo, abril y 20 días de mayo de 2011, sin derecho al pago de multa, de conformidad al D.S. 28699. Con costas.
En grado de apelación deducida por ambas partes (fs. 720 y 723-724), respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista SSA-22/2014 de 25 de marzo de 2014 (fs. 749-753) confirmó la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 712 a 718 de obrados. Con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 755 a 756 interpuesto por David Henry Terceros León; así como el recurso de casación en el fondo de fs. 759 a 760 interpuesto por Franklin Fernando Ayala Medrano; siendo los fundamentos los siguientes:
En el recurso de casación en el fondo de fs. 755 a 756, interpuesto por David Henry Terceros León, denunció:
En virtud del numeral 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que el Auto de Vista SSA-22/2014 de 25 de marzo de 2014, en el inc. c) del considerando II, señaló por el Testimonio Nº 375/2006, la corresponsabilidad para con el ex trabajador, haciendo énfasis en su cláusula octava, referida a la participación de derechos y obligaciones, cuando según el recurrente la responsabilidad recae exclusivamente en el Ing. Franklin Fernando Ayala Medrano, en mérito al Testimonio Nº 540/2006 de 11 de agosto de 2006, (fs. 128-129), cuyas facultades son expresas, manifestadas ante el Jefe Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social de la ciudad de Oruro, en sentido que él es, el único responsable para firmar cualquier documento y/o compromiso realizado con los trabajadores de la Asociación Accidental Ayala & Asociados, a partir de ello, el tribunal de alzada debió aplicar simple y llanamente el art. 139 del Código Procesal del Trabajo y no permitir que cada uno se defienda por cuenta separada, incurriendo en la vulneración del art. 115, parágrafo I del art. 48 de la Constitución Política del Estado.
Señala además que el tribunal ad quem se limitó a referir que el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, establece cuatro formas de resolución y de manera incongruente y errónea manifestó que al no haberse señalado un petitorio claro y preciso, no correspondía confirmar la resolución, cuando lo que solicitó fue “la revocatoria de la sentencia de primera instancia”, con la debida fundamentación, motivación, debidamente estructurada y la cita de disposiciones legales.
Concluyó, señalando que demostró, que el tribunal ad quem interpretó y aplicó indebidamente la ley, al confirmar la Sentencia Nº 0183/2013 de 25 de octubre de 2013, además de contener argumentos contradictorios e incongruentes, expresó que “ha generado error de derecho en la apreciación de las pruebas”, por lo que solicitó “…al Tribunal Supremo de Justicia, se sirva revocar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo anular obrados hasta el vicio más antiguo”.
En el segundo recurso de casación en el fondo de fs. 759 a 760 planteado por Franklin Fernando Ayala Medrano, expresó:
Que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia realizó un razonamiento fuera de todo contexto legal, al señalar que no se hizo un petitorio claro y expreso con relación a las cuatro formas de resolución, previstas por el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, cuando solicitó que se determine como probado el recurso y declare improbada la demanda. Sin embargo, simplemente confirmó la sentencia, sin precisar si fue total o parcial, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo referido, vulnerando los arts. 115. I y 178. I de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, alegó que si bien el demandado y demandante acudieron ante la autoridad jurisdiccional, a efectos de hacer valer sus pretensiones, el Juez debió tomar en cuenta todas las peticiones, incluso declaraciones y confesiones de alguna manera debió considerase y valorarse, la confesión de retiro voluntario que asumió el trabajador, extremo que fue corroborado por la carta de renuncia de 4 de octubre de 2011, presentada a efectos de hacer valer la forma de retiro o cese de funciones del trabajador, que debió aplicarse el principio de igualdad de partes, si bien se apoyó en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, en previsión del derecho protectivo, debió sin duda también su instancia ver que el debido proceso sea respetado con relación a las partes, para lo que cita y transcribe parte del Auto Supremo Nº 287 de 10 de agosto de 2012, referido a la naturaleza protectiva a favor del trabajador, debiendo aplicarse el criterio de igualdad, que permita un razonable equilibrio.
Concluyó solicitando se conceda “el recurso a fin de que en ALZADA, ANALIZANDO EL FONDO CASE EL AUTO DE VISTA, y con su resultado anule el proceso y reconociendo las contradicciones declare IMPROBADA LA DEMANDA”.
CONSIDERANDO II: Que no obstante los recursos planteados no cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, porque adolecen de la adecuada técnica jurídica necesaria en la presentación del recurso de casación en el fondo, limitándose simplemente en el primer recurso a citar el numeral 1) y en el segundo recurso a nombrar los numerales 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ingresa a considerar y resolver los mismos, conforme a los contenidos expuestos, con la finalidad de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
En cuanto al primer recurso de casación de fs. 755 a 756, interpuesto por David Henry Terceros León:
La controversia traída en casación, está referida a las facultades del Ing. Franklin Ayala Medrano y la corresponsabilidad del recurrente para con el trabajador, según el Testimonio Nº 540/2006 de 11 de agosto de 2006, correspondía la aplicación del art. 139 del Código Procesal del Trabajo y no permitir que cada uno se defienda por cuenta separada, por lo que incurrió en la vulneración de los arts. 115, parágrafo I, y 48 de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, de los datos que informan al proceso, corresponde señalar que según el Testimonio Nº 375/2006 de 11 de agosto de fs. 181 a 182, se establece la Constitución de Sociedad Accidental y de cuentas en participación que celebran, Construcciones Viales e Hidráulicas S.A., representada por David Terceros León y la Empresa Constructora “Ayala”, representada legalmente por Franklin Fernando Ayala Medrano, con el 50 % de participación cada uno, conforme se especifica en la cláusula octava, cuyo objeto de la constitución fue precisamente el de participar en la Licitación Pública Internacional Nº B 001/2006 Primera Convocatoria, CUCE 06-0354-00-32878-1-1, emitida por la Prefectura del Departamento de Oruro, para la construcción del Proyecto de Asfaltado Huari-Quillacas, en el que precisamente prestó servicios el actor Ramiro Jhonatan Gutiérrez Selaya, desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el 20 de mayo de 2011, de donde se colige que ambos empleadores son corresponsables del pago de beneficios sociales al actor, siendo por tanto correcta la decisión adoptada por la Juez a quo como por el tribunal ad quem al reconocer la corresponsabilidad y los derechos laborales y colaterales al actor, no correspondiendo la separación del recurrente del presente proceso, lo que implicaría el desconocimiento de las normas laborales y constitucionales que protegen al trabajador.
A ese efecto, conviene precisar que si bien el art. 139 del Código Procesal del Trabajo, dispone que cuando se trate de dos o más demandantes o demandados, el juez tiene la facultad de ordenar un solo apoderado o representante; al respecto, del contenido de la norma citada, este hecho, debió ser observado después de la contestación de la demanda, el recurrente no advirtió este hecho ante la juez a quo, no obstante de ello, en lo sustancial no se afectó el desarrollo del proceso, es decir que se realizó sin perjuicio alguno a los sujetos procesales, que asumieron defensa por separado, no siendo evidente la vulneración de derechos constitucionales, como aduce el recurrente, de donde se tiene que este punto del recurso no es evidente, por carecer de todo asidero legal para invalidar el proceso.
Con relación a la denuncia señalada en el petitorio, en sentido que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia, incurrió en “error de derecho”, corresponde señalar en principio que el recurrente, desconoce que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia y por tanto incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica en la valoración de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, en virtud del principio de primacía de la realidad, conforme dispone el art. 158 del Código Procesal del Trabajo. En caso de que en el recurso de casación en el fondo, al amparo del inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación de la parte recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho, única situación en la que se abre la competencia de éste Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez a quo como por el tribunal ad quem en relación al elenco probatorio y las decisiones asumidas, circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por el recurrente, sin fundar su reclamo según dispone el numeral 3 del art. 253 del Código de Procedimiento Civil y menos precisar en qué consistió el supuesto error de derecho en que incurrió el tribunal ad quem, omisión que impide a este tribunal ingresar a considerar este punto del recurso.
En cuanto a la denuncia, que el auto de vista refirió que el apelante, no realizó un petitorio claro y preciso, conforme al art. 237 del Código de Procedimiento Civil; cabe señalar que del recurso de apelación de fs. 723 a 724, el recurrente no adecuó claramente su petitorio a las formas de resolución establecidas en la norma adjetiva señalada, expresando: “entonces será el probo Tribunal de segunda instancia que me excluya de la demanda por no estar facultado legalmente” petición que evidentemente no se ajustó en ninguno de los numerales de la norma adjetiva señalada, de donde se infiere que no es evidente lo denunciado por el recurrente, por el contrario el tribunal de alzada observó lo descrito por el recurrente en el recurso de apelación, que sin embargo, no afectó el pronunciamiento de fondo del recurso.
Finalmente de manera similar en el petitorio del recurso de casación, el recurrente luego de señalar que el tribunal de alzada incurrió en error de derecho, sin fundamentar, solicitó que “en ALZADA, ANALIZANDO EL FONDO CASE EL AUTO DE VISTA, y con su resultado anule el proceso y reconociendo las contradicciones declare IMPROBADA LA DEMANDA”, petitorio que en primer lugar no procede cuando se recurre de casación en el fondo y después porque no se encuentra previsto en ninguna de las formas de resolución establecidas por el art. 271 del Código de Procedimiento Civil, aclarando que no procede la casación y la anulación del proceso al mismo tiempo, como pretende el recurrente, en todo caso, tampoco el recurrente acreditó que los de instancia, hubieran incurrido en alguna causal de nulidad de obrados; de donde resulta incongruente e impertinente la petición del recurrente, impidiendo así a este Tribunal ingrese a considerar este punto de la denuncia, sin que por ello el recurrente pueda aducir la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, el acceso a la justicia, cuando esta forma de resolución obedece precisamente a su propio descuido en el que incurrió a tiempo de interponer el recurso de casación.
En cuanto al recurso de casación de fs. 759 a 760 interpuesto por Franklin Fernando Ayala Medrano:
Con relación al objeto de la controversia que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia, realizó un razonamiento fuera de todo contexto legal, al señalar que no se realizó un petitorio claro y expreso con relación a las cuatro formas de resolución, previstas por el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, cuando el recurrente solicitó que se determine como “probado el recurso y declare improbada la demanda”. Además refiere que fue el mismo tribunal que confirmó la sentencia, sin precisar si fue total o parcial, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo citado, vulnerando los arts. 115. I y 178. I de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, a efectos de establecer si lo denunciado es o no evidente, es preciso remitirnos a los datos del proceso, de donde se advierte, que el actor en el recurso de apelación de fs. 720, señaló “…en un correcto análisis del fondo determine probado el presente recurso, declarando improbada la demanda”, petitorio que evidentemente no corresponde a las formas de resolución descritas en ninguno de los numerales del art. 237 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto correcta la observación realizada por el tribunal de alzada, con el advertido que la omisión y confusión del recurrente no puede ser suplida por el tribunal ad quem, correspondiendo al recurrente observar las normas correctas a tiempo de formular el recurso de apelación, en el entendido que el tribunal se pronuncia en el marco de los agravios expuestos, lo contrario sería ingresar en un pronunciamiento ultra petita.
Con relación al argumento que el tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista SSA-22/2014 confirmó la sentencia sin precisar si lo hacía en forma total o parcial, no observó las formas de resolución señaladas en el art. 237 del Código de Procedimiento Civil; corresponde señalar en principio, que el tribunal de alzada previa consideración y resolución de los agravios llevados en apelación y resolviendo cada uno, con la debida fundamentación, pertinencia y exhaustividad, confirmó la Sentencia de 25 de octubre de 2013 de fs. 712 a 718, infiriéndose de cuyo contexto la confirmación total de la sentencia, por cuanto no aclara que fue parcial, consiguientemente el argumento vertido por el recurrente traído en casación, no tiene asidero legal y hace que este punto del recurso devenga en infundado.
Finalmente, también de manera incongruente el recurrente en el recurso de casación en el fondo, solicitó que “el recurso a fin de que en ALZADA, ANALIZANDO EL FONDO CASE EL AUTO DE VISTA, y con su resultado anule el proceso y reconociendo las contradicciones declare IMPROBADA LA DEMANDA”, forma de resolución que no se encuentra prevista en ninguno de las formas de resolución establecidas por el art. 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no procede la casación y la anulación del proceso al mismo tiempo, de donde resulta incongruente e imprecisa, impidiendo a este Tribunal ingrese a considerar más allá de lo expuesto en el recurso de casación en el fondo.
Con relación a los derechos de los trabajadores y la estabilidad laboral, es preciso referirnos a los arts. 46, 48. II, III y 49. III de la Constitución Política del Estado y art. 11 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, que concordante con la norma constitucional, disponen, que en caso de establecerse el despido injustificado, corresponde el reconocimiento de los derechos que le asisten a partir de su desvinculación laboral, estas normas tienden a tutelar el derecho al trabajo y la estabilidad del mismo, bajo los principios protectores como principal fuerza de trabajo y base económica del trabajador y su familia; en el caso de autos, no pueden ser desconocidos; en el entendido que el propio Estado boliviano protege y tutela los derechos sociales, aplicando la norma más favorable para el trabajador, como ser el principio de primacía de la realidad y del principio pro operario. En el mismo sentido, el derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran protegidos por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”, también a ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
En ese contexto, en el caso en análisis, las empresas fusionadas, ahora demandadas, mediante sus representantes no observaron las normas señaladas supra, al incurrir en adeudos de salarios al actor Ramiro Jhonatan Gutiérrez Ayala, a quien luego del despido injustificado, le corresponde los beneficios sociales previstos en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, como acertadamente determinaron tanto la Juez a quo como el tribunal de segunda instancia, en base a una adecuada y correcta valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, conforme prevén los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que conforme determinan los arts. 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, los derechos de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables.
Consiguientemente, se concluye que el Auto de Vista, objeto de los recursos de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, es decir no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver los mismos, conforme previenen los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procediendo Civil, aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los arts. 184. I de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo de fs. 755 a 756 y de fs. 759 a 760. Con costas para ambos recurrentes.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.500.- que mandará a pagarse por el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.