Auto Supremo AS/0206/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0206/2014

Fecha: 21-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo N° : 206 /2014
Fecha : Sucre,21 de julio de 2014
Distrito : Beni
Expediente N° : 653/2009
Partes : Jonathan Yasmany Ruiz Suarez c/ Banco Los Andes Procredit S.A.
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, de fs. 261 a 263 y vta., interpuesto por Noemi Virginia Montaño en representación legal del Banco Los Andes Procredit S.A., en virtud a Poder Notariado Nº 1031/2008 de 21 de agosto de 2008, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 007 de Primera Clase del Distrito Judicial de La Paz, contra el Auto de Vista de 24 de agosto de 2009 de fs. 240 a 241, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales, seguido por Jonathan Yasmany Ruiz Suarez, contra la Empresa recurrente, el memorial de contestación de fs. 266 a 267 y vta., el Auto de fs. 268, que concede el Recurso de Casación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Beni, dictó la Sentencia Nº 18/2009 de 9 de julio de 2009 de fs. 220 a 223 y vta., Declarando: PROBADA la demanda de fs. 14 a 15, con costas, y ordena que el Banco “Los Andes Procredit” S.A., representado legalmente por su Gerente General, Ing. Jenny Palmira Hidalgo Rocha, pague en favor de Jonathan Yasmany Ruiz Suarez, sus Derechos Laborales, conforme a la siguiente liquidación:
Sueldo: Bs 2.494,00.-
Cargo: Asistente operativo
Desahucio: Bs 7.482,00.-
Indemnización: 1 año, 11 meses, 2 días Bs 4.794,02.-
Prima Anual: Bs 2.291,00.-
Aguinaldo – duodécimas: Bs 1.974,41.-
Vacación –gestión 2007 a 2008: Bs 1.166,66.-
TOTAL Bs 17.708,09.-
Descuentos:
Pago de vacación y aguinaldo: Bs 3.900,00.-
TOTAL PARCIAL Bs 13.808,02.-
Multa 30% Bs 4.142,40.-
TOTAL Bs 17.950,40.-
En Apelación, interpuesta por la Empresa demandada, por Auto de Vista de 24 de agosto de 2009 de fs. 240 a 241, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia venida en Apelación, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, la Empresa demandada, interpuso Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, en el que esgrime los siguientes argumentos:
EN EL FONDO
Señala, que el Auto de Vista recurrido, incide en una evidente violación e interpretación indebida de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario y una tergiversación de los datos del proceso, habiendo omitido aplicar adecuadamente el inc. e) de la norma citada. A efectos de demostrar lo aseverado, reproduce el fundamento del fallo impugnado; por lo que afirma, que existe un hecho incuestionable, fehacientemente corroborado por las pruebas y reconocido por la Sentencia y Auto de Vista recurrido: “que el demandante utilizo la clave de acceso computarizada ajena, sin ninguna autorización de los funcionarios titulares”, este extremo denota que el demandante no cumplió el contrato de trabajo, vulneró la normativa interna del Banco y por ende incurrió en los arts. 16 -e) de la Ley General del Banco y 9 –e) de su Decreto Reglamentario, cuya norma no tiene condicionamiento para su aplicación, siendo suficiente que el trabajador haya incumplido total o parcialmente el contrato o el Reglamento Interno de la Empresa para ser despedido.
Denuncia también, como interpretación errónea en relación con el art. 25 de la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta que, con la utilización de la clave de acceso ajena y la manipulación de datos de otra persona, la afectada y responsable ante la Autoridad de Supervisión Financiera y clientes, a quienes se presta el servicio, es directamente el Banco Los Andes Procredit S.A.
Expresa, que el proceso administrativo interno se inicio como consecuencia de la denuncia realizada por los trabajadores, cuyas claves fueron utilizadas sin su autorización y que concluyó en la Resolución de destitución, por falta muy grave.
EN LA FORMA
Alega, que se vulneró flagrantemente el Derecho Constitucional de la legítima defensa, del debido proceso y la seguridad jurídica, considerando que se le privó de uno de los principales mecanismo de defensa, cual es la excepción, al no haberse tramitado, ni resuelto en Sentencia, la excepción perentoria de pago, transgrediéndose el art. 133 del Código Procesal del Trabajo, cuyas normas son de orden público y cumplimiento obligatorio.
Finalmente, solicita que se dicte Auto Supremo CASANDO O ANULANDO EL AUTO RECURRIDO de conformidad a lo determinado por el art. 271 -3) -4) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que, examinados los antecedentes del Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, se tiene las siguientes consideraciones:
Que, previamente corresponde precisar que el recurrente Banco los Andes Procredit SA., interpuso Recurso de casación en el Fondo y en la Forma, solicitando “se dicte Auto Supremo, CASANDO O ANULANDO EL AUTO RECURRIDO de conformidad a lo determinado por el art. 271 -3) -4) del Código de Procedimiento Civil; Tribunal que deliberando en el Fondo falle CASANDO EL AUTO DE VISTA, declarando IMPROBADA LA DEMANDA de fs. 14 a 15 y PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO DOCUMENTADO…., O ANULANDO OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO.
Al respecto, cabe aclarar que el Recurso de Casación en el Fondo u/o Recurso de Nulidad en la Forma, persiguen finalidades distintas, por lo que en su Resolución, corresponderá la Casación o la Nulidad, pero de ninguna manera podrá emitirse una resolución alternativa o complementaria la una de la otra; asimismo, la deliberación en el Fondo, se refiere a la consideración y fundamentación de la Resolución, en sentido de lograr la Casación de la resolución impugnada, es decir, pronunciar una nueva resolución, que modifique la que inicialmente fuera pronunciada, en la medida que los fundamentos alegados en el Recurso lo permitan, en aplicación de la normativa vigente, por lo que no es posible deliberar en el Fondo, para proceder a la anulación del proceso no obstante, de las deficiencias establecidas precedentemente, se ingresa a considerar el Fondo de la Litis, a objeto de resolver la causa y proporcionar una respuesta oportuna y razonada a la parte recurrente.
EN EL FONDO
Que, la Empresa recurrente Banco los Andes Procredit S.A. cuestiona la fundamentación, expresada en el Auto de Vista recurrido, específicamente en el último Considerando –a), que señala: “…si bien el demandante utilizó una clave de acceso computarizada, la cual estaba destinada únicamente para el uso de dos funcionarios, también está demostrado que esta acción no provocó ningún tipo de perjuicio, ni ocasionó daño económico o material a la institución demandada, además el empleo de la tantas veces nombrada clave, no fue realizada con el objetivo de que el demandante obtenga algún tipo de beneficio en su favor, sino que fue en procura de agilizar el trabajo de atención al público,…”.En ese sentido, acusa violación e interpretación errónea de los arts. 16 –e) de la Ley General del Trabajo y 9 –e) de su Decreto Reglamentario, normativa que estipula las causales por las cuales no habrá lugar a indemnización ni desahucio en el caso concreto, conforme a la causal prevista en el inc. e) “Incumplimiento total o parcial del contrato”.
Al respecto, la entidad bancaria, mediante Resolución Nº 016/2008 de 6 de octubre de 2008, emergente de un Proceso Interno, instaurado en contra del trabajador determinó la destitución del empleado, sin goce de Beneficios Sociales, por incumplimiento de las cláusulas, décima -3) y -8) y tercera del Contrato de Trabajo y el art. 44 del Reglamento Interno del Banco Los Andes, por falta grave durante el ejercicio de sus labores como asistente operativo si bien es evidente que se efectuó el referido Proceso Interno en contra del ex -trabajador en aplicación de la citada normativa interna de la entidad bancaria, no es menos evidente que tanto la conducta del actor como la sanción impuesta a éste no se halla estipulada en forma precisa puntual y objetiva en la enunciada normativa de la entidad empleadora por consiguiente, la determinación asumida por el Banco los Andes, no se adecua a las previsiones de los arts. 16 –e) de la Ley General del Trabajo y 9 -e) de su Reglamento, pues estos preceptos legales, claramente se refieren a incumplimiento total o parcial del convenio, lo que no ocurrió ni se evidenció en el caso en estudio.
Asimismo, debe tenerse presente que en materia laboral, la norma especial es la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y sus disposiciones complementarias y conexas en este sentido, se aplicó al caso concreto la norma especial en cuanto al desempeño de la función del ex -empleado del Banco, por lo que no excluye su derecho al cobro de los Beneficios Sociales que le correspondan, pues ninguna norma establece su pérdida, además que no se demostró la adecuación de la conducta del trabajador a una de las previsiones insertas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo, concordante con el 9 de su Reglamento. A contrario sensu, la Constitución Política del Estado de 1967 y sus Reformas, disponen en su art. 162 que los Derechos Sociales son irrenunciables y que las normas sociales son de orden público; esto es que la aplicación de una sanción no prevista en la Ley o contraria a ella, es nula de pleno derecho. La disposición constitucional invocada, concuerda con lo dispuesto por el art. 48 de la Carta Política del Estado de 7 de febrero de 2009.
Por otra parte, es importante aclarar que el procedimiento laboral, en aplicación del Principio de Protección, tiene características propias que deben ser observadas; así el art. 67 del Código Procesal del Trabajo, indica claramente: “En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendentia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral.” Es decir, que las causales de pérdida del derecho al cobro de beneficios sociales por un trabajador deben ser demostradas dentro del proceso laboral, lo que en la especie no se corroboró.
Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que los Juzgadores de instancia en materia laboral no se encuentran sometidos a la tarifa legal de la prueba, propia del proceso civil, sino que forman libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, con arreglo al art. 158 del Código Procesal del Trabajo asimismo, conforme lo determina el art. 3 - j) del Código Procesal del Trabajo, uno de los principios en los que se debe basar todo procedimiento y trámite en materia laboral es la: “libre apreciación de la prueba por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”, debiéndose considerar que cuando en el Recurso de Casación, se exponen denuncias relacionadas con la apreciación de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los Tribunales de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de su atribución valorativa, sólo en esta circunstancia se abre la competencia de este Tribunal para realizar una nueva compulsa de la misma, hecho que se extraña en el caso de Autos. Por consiguiente le corresponde al actor el reconocimiento de los derechos reclamados en su demanda tal como establecen los arts. 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario.
En cuanto a la supuesta interpretación errónea del art. 25 –II de la Constitución Política del Estado, en lo referente a los derechos fundamentales de la institución y los compañeros de trabajo, respecto a la inviolabilidad de correspondencia, papeles privados y otros, no corresponde su consideración en este proceso, que es enteramente de naturaleza social, debiendo acudir a la vía llamada por Ley.
Que por la naturaleza de las relaciones laborales, se puntualiza que éstas se encuentran tuteladas y protegidas por el Estado y constitucionalmente garantizadas por los arts. 7 - j), 157 y 162 de la Ley de Leyes de 1967 y sus reformas, así como por los arts. 46 Parágs. I y II y 48 Parágs. I al V de la Norma Suprema del Estado de 2009. En virtud de lo anterior, debe aplicarse el Principio de Protección con sus sub reglas: In dubio pro operario de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable Principio que fue ratificado por el art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
EN LA FORMA
Que, en materia de nulidades procesales, se deben observar ciertos principios, como el Principio de Especificidad, Trascendencia y Convalidación, de tal modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, tales como el Derecho a la Tutela Judicial efectiva en el caso del demandante o el Derecho a la Defensa en el caso del demandado o para evitar la intromisión de determinada causa de terceros ajenos a la litis y en definitiva garantizar la justicia del fallo. En ese marco el error in procedendo, debe estar expresamente sancionado por Ley, en virtud al Principio de Especificidad y reclamarse oportunamente, porque de lo contrario se tendría por convalidado en aplicación del Principio de Convalidación y consiguientemente precluido el derecho.
En el caso de Autos, el recurrente acusa que se vulneró flagrantemente el derecho constitucional de la legítima defensa, del debido proceso y la seguridad jurídica, considerando que se le privó de uno de los principales mecanismo de defensa, cual es la excepción, al no haberse tramitado, ni resuelto en Sentencia, la excepción perentoria de pago, transgrediéndose el art. 133 del Código Procesal del Trabajo, cuyas normas son de orden público y cumplimiento obligatorio.
Al respecto, se colige que por decreto de 27 de noviembre de 2008 de fs. 51, en lo relacionado con la excepción perentoria de pago, el Juez de la causa, claramente manifestó que previamente debía observar lo establecido en el art. 135 del Código Procesal del Trabajo, que a la letra estipula: “La excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante. La de cosa juzgada, del testimonio correspondiente.” Requisitos que no fueron presentados por la parte demandada, en ese sentido se tiene como no presentada la excepción perentoria de pago.
En ese entendido, debe observarse que, la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, en ese objetivo el Código de Procedimiento Civil, limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afectan el orden público, sin embargo, siempre como una decisión de última ratio.
A mayor fundamentación, es menester referirnos al Principio de Convalidación, señalando que las nulidades procesales se subsanan por el consentimiento expreso o tácito, operando la confirmación del acto procesal nulo si no se cuestiona en el plazo fijado por Ley, de lo contrario quedará cubierta por el consentimiento tácito de las partes, como sucedió en el caso concreto por ende convalidada porque vencido el plazo de impugnación, entrará a operar el Principio de Preclusión Procesal, que naturalmente impedirá retrogradar el proceso.
Por lo expuesto, la acusada vulneración del art. 133 del Código Procesal del Trabajo no se justifica pues el desarrollo del proceso, se llevó a cabo bajo la dirección del Juez de la causa, en estricto cumplimiento de las normas en vigencia y la correcta interpretación de las mismas, de donde se concluye que no es evidente la existencia de vulneración a garantía constitucional alguna, pues la Empresa demandada asumió plena defensa en el proceso, utilizando todos los Recursos franqueados por Ley, por lo que no se puede alegar vulneración del Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica y Debido Proceso.
Por lo precedentemente expuesto y en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en violación y errónea aplicación de las normas legales que rigen la materia, ni interpretó y aplicó indebidamente la Ley, por consiguiente corresponde resolver de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 -2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el núm. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Nº.002/2013-PDCIA.- T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, Declara: INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, de fs. 261 a 263 y vta., interpuesto por Noemi Virginia Montaño en representación legal del Banco Los Andes Procredit S.A., dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales, seguido por Jonathan Yasmany Ruiz Suarez, contra el Banco Los Andes Procredit S.A. Con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 206/2014
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