TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 208
Sucre, 18 de julio de 2014
Expediente: 61/2014-S
Demandante: Raúl Guzmán Rocha
Demandado: José Raimundo Camacho García
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
=======================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 71 a 72 interpuesto por José Raimundo Camacho García contra el Auto de Vista Nº 230/2013 de 13 de noviembre de fs. 68 a 69, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral seguido por Raúl Guzmán Rocha contra el recurrente; la respuesta a fs. 74 y vta.; el Auto a fs. 76 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 9 de junio de 2011 de fs. 54 a 56, por la que declaró probada en todas sus partes la demanda de fs. 5 a 6, e improbado el responde de fs. 12 a 12 vta.; conminando en consecuencia a la Empresa Constructora de Multiservicio “El Rayo” a dar y pagar al demandante, dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y salarios adeudados en un total de: Bs.17.266,7.- (Diecisiete mil doscientos sesenta y seis 70/100 Bolivianos); monto que en ejecución de Sentencia se cancelará en base a la variación y actualización de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV´s), más la multa del 30% del monto total, incluyendo el mantenimiento de valor, conforme establece el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada a fs. 59 y vta., mediante Auto de Vista Nº 230/2013 de 13 de noviembre de fs. 68 a 69, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada. Con costas en ambas instancias.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó que la parte demandada interponga recurso de casación en el fondo de fs. 71 a 72 por el que señaló: no haberse valorado su confesión provocada a fs. 41 en la que habría indicado no haber despedido al trabajador en ningún momento, ni haber expedido ningún memorándum.
Asimismo, refirió que el memorándum de agradecimiento de servicios a fs. 2, al encontrarse en fotocopia simple y conforme al Código Civil, no puede ser considerado como verdadero, máxime si se presume que su firma es falsificada; siendo que las pruebas valoradas para dictar el Auto de Vista expresan contradicción en cuanto a la génesis del documento cuestionado, que no podría ser valorado ya que hubiese sido necesario desarrollar un peritaje grafológico.
Por otra parte refirió que de fs. 49 a 51 cursan declaraciones de descargo en las cuales los testigos corroboraron que no se retiró al demandante, extremo que no se tomó en cuenta en el Auto de Vista.
Finalmente indicó, que por todos los argumentos que expuso, así como las pruebas que no se valoraron a cabalidad, se violó e interpretó erróneamente, aplicó indebidamente la ley e incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas.
I.3 Petitorio
Concluyó solicitando se conceda su recurso por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que invaliden y casen el Auto de Vista recurrido, así como la Sentencia de 9 de junio de 2011.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En relación al reclamo de no haberse valorado la confesión provocada de fs. 41 del demandado ahora recurrente, en la que habría manifestado no haber despedido al trabajador en ningún momento, ni haber expedido ningún memorándum; de la revisión del Auto de Vista recurrido se advierte que el Tribunal de Alzada, sí valoró dicha confesión y emitió pronunciamiento al respecto, al ser un hecho agraviado por el empleador en su apelación; señalando que si bien en la misma el demandado manifestó no haber firmado ningún memorando y que su firma fue falsificada, dicha confesión fue contrastada por el Tribunal ad quem con las literales a fs. 2 repetida a fs. 27, testifical a fs. 44 y confesión a fs. 53.
Al respecto debe recordarse, que si bien la confesión judicial provocada o juramento de posiciones se encuentra delimitada conforme a lo prescrito por los arts. 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), los cuales determinan que dicha confesión es expresa y divisible y que los hechos admitidos en ella no requieren mayor prueba; sin embargo a ello, la aplicabilidad de esta normativa, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado, debe ser contrastada con dos elementos: por una parte, con la inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, con el cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme lo dispone el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que refiere: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal, conforme se tiene de los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad material, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Conforme a lo señalado, en la especie se advierte que el Tribunal ad quem, efectuó una valoración conjunta de los elementos probatorios del proceso, incluyendo la confesión provocada del ahora recurrente, y contrastando tal cual se dijo, su contenido con las demás probanzas, resguardando la aplicación de la verdad material sobre la formal; situación que le permitió confirmar de manera correcta la resolución de primera instancia.
Por otra parte en relación a que la documental a fs. 2 no contaría con la validez necesaria para ser valorada por el Tribunal de Alzada por encontrarse en fotocopia simple; de la revisión de los datos del proceso no se advierte que el demandante ahora recurrente, de manera oportuna habiendo sido debidamente notificado con la demanda conjuntamente a los antecedentes aparejados a ella, en su primera actuación con el responde a la demanda (fs. 12 y vta.) y en el marco de la lealtad procesal, haya observado y negado la validez de dicha documental; adquiriendo de tal manera el valor y validez que le asigna el art. 161.a) del CPT, al existir en el caso de Autos un tácito reconocimiento al respecto por parte del demandado; no pudiendo en esta etapa procesal pretender reclamar lo que en su momento pudo hacerlo y dejó precluir bajo su propia responsabilidad.
Asimismo, respecto a la necesaria valoración de un peritaje grafológico al que hace mención el recurrente; se recuerda que conforme a los arts. 48.II de la CPE, 3.h), 66 y 150 del CPT, en materia laboral la carga de la prueba le corresponde al empleador, de tal forma éste pudo dentro del periodo probatorio, en todo caso, demostrar sus aseveraciones conforme a lo dispuesto por los arts. 151, 159, 188 y sgtes. del CPT, situación que en el caso de Autos no aconteció.
Por otra parte, en relación a que el Auto de Vista no consideró que conforme a las declaraciones testificales de fs. 49 a 51, los testigos de descargo habrían corroborado que no se procedió al retiró del demandante; de la valoración de dichas literales en sujeción a lo dispuesto por el art. 253.3) del CPC, este Tribunal advierte del contenido de las mismas y en relación al punto en mención, que ante las preguntas: 1) ¿Cómo es cierto que mi persona nunca había despedido al Sr. Raúl Guzmán?, 2) ¿Cómo es verdad que el Sr. Raúl Guzmán se fue de la empresa de mutuo propio habiendo arreglado su situación con el Sr. Raimundo Camacho?, y 5) ¿Cómo es verdad que el demandante había expresado a trabajadores de la empresa que se retiraba de la misma?, insertas en el cuestionario a fs. 48; conforme a la atestación de Alfonso Aguirre Mayorga de fs. 49 y vta., este respondió a la primera pregunta: “…No sé porque razón por la cuales ya no trabaja el Sr. Raúl Guzmán, parece ser que porque no había mucho trabajo en el taller y vuelvo a repetir por que no exactamente porque razones dejo de trabajar en el taller…”, a la segunda pregunta respondió: “…Vuelvo a reiterar que desconozco las razones por las cuales Raúl dejo de trabajar en el taller…”, y a la quinta señaló: “…a mí personalmente no me dijo que se retiraría, tal vez le comentó a otro compañero…”; así también a fs. 50 cursa declaración de Gerónimo Huanca Gómez quien respondió a la primera cuestionante: “…yo lo conocí al Sr. Raúl, el era chofer…”, a la segunda: “…Cuando yo deje de trabajar en la empresa del Sr. Camacho Raúl, seguía trabajando, es más desconozco si fue despedido o si se retiró él…”, a la quinta indicó: “…Don Raúl Guzmán a trabajado como Chofer y algunas veces se ofrecía a colaborar en algunas cosas…”; asimismo a fs. 51 Janneth Sandra Romero manifestó a la primera pregunta: “…Hace 6 años que lo conozco al Sr. Raimundo Camacho, yo soy secretaria en la constructora de propiedad del Sr. Camacho…”, a la segunda: “…Raúl Guzmán ya no trabaja en la empresa del Sr. Camacho porque don Raimundo les dijo que descansaran. Le dijo que descansara porque no había trabajo en la empresa (…) no puedo decir cuál fue el acuerdo al que llegaron ya que hablaron en la oficina del Sr. Camacho, pero cuando salieron de la oficina salieron en buenos términos…”, a la quinta respondió: “…a mi me comentó que ya no deseaba trabajar en la empresa porque había mucho problema…”.
De tal manera, conforme al contenido de las declaraciones testificales en mención, no se advierte, tal cual afirma el recurrente, que los testigos hayan corroborado no haber despedido al trabajador; cuando más aún se evidencia no constarles de manera personal el motivo por el cual el demandante dejó de trabajar, refiriendo desconocer si fue despedido o se retiró; y si bien a la respuesta quinta a fs. 51 se señaló: “…a mi me comentó que ya no deseaba trabajar en la empresa porque había mucho problema…”, en la misma declaración se mencionó que por otro lado fue el empleador quien le habría manifestado al trabajador que descanse al no haber trabajo, no encontrando por lo tanto concordancia en dichas declaraciones en cuanto a los hechos, respecto a que no se habría retirado al trabajador; no configurándose de tal manera la fe probatoria necesaria dispuesta por el art. 169 del CPT, no siendo evidentes de tal manera los reclamos al respecto.
En consecuencia y por todo lo señalado, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, al no ser evidentes los reclamos efectuados, resolver el recurso conforme a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso de Autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 71 a 72 interpuesto por José Raimundo Camacho García. Con costas.
Se regula honorario profesional del abogado, en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 208
Sucre, 18 de julio de 2014
Expediente: 61/2014-S
Demandante: Raúl Guzmán Rocha
Demandado: José Raimundo Camacho García
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 71 a 72 interpuesto por José Raimundo Camacho García contra el Auto de Vista Nº 230/2013 de 13 de noviembre de fs. 68 a 69, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral seguido por Raúl Guzmán Rocha contra el recurrente; la respuesta a fs. 74 y vta.; el Auto a fs. 76 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 9 de junio de 2011 de fs. 54 a 56, por la que declaró probada en todas sus partes la demanda de fs. 5 a 6, e improbado el responde de fs. 12 a 12 vta.; conminando en consecuencia a la Empresa Constructora de Multiservicio “El Rayo” a dar y pagar al demandante, dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y salarios adeudados en un total de: Bs.17.266,7.- (Diecisiete mil doscientos sesenta y seis 70/100 Bolivianos); monto que en ejecución de Sentencia se cancelará en base a la variación y actualización de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV´s), más la multa del 30% del monto total, incluyendo el mantenimiento de valor, conforme establece el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada a fs. 59 y vta., mediante Auto de Vista Nº 230/2013 de 13 de noviembre de fs. 68 a 69, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada. Con costas en ambas instancias.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó que la parte demandada interponga recurso de casación en el fondo de fs. 71 a 72 por el que señaló: no haberse valorado su confesión provocada a fs. 41 en la que habría indicado no haber despedido al trabajador en ningún momento, ni haber expedido ningún memorándum.
Asimismo, refirió que el memorándum de agradecimiento de servicios a fs. 2, al encontrarse en fotocopia simple y conforme al Código Civil, no puede ser considerado como verdadero, máxime si se presume que su firma es falsificada; siendo que las pruebas valoradas para dictar el Auto de Vista expresan contradicción en cuanto a la génesis del documento cuestionado, que no podría ser valorado ya que hubiese sido necesario desarrollar un peritaje grafológico.
Por otra parte refirió que de fs. 49 a 51 cursan declaraciones de descargo en las cuales los testigos corroboraron que no se retiró al demandante, extremo que no se tomó en cuenta en el Auto de Vista.
Finalmente indicó, que por todos los argumentos que expuso, así como las pruebas que no se valoraron a cabalidad, se violó e interpretó erróneamente, aplicó indebidamente la ley e incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas.
I.3 Petitorio
Concluyó solicitando se conceda su recurso por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que invaliden y casen el Auto de Vista recurrido, así como la Sentencia de 9 de junio de 2011.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En relación al reclamo de no haberse valorado la confesión provocada de fs. 41 del demandado ahora recurrente, en la que habría manifestado no haber despedido al trabajador en ningún momento, ni haber expedido ningún memorándum; de la revisión del Auto de Vista recurrido se advierte que el Tribunal de Alzada, sí valoró dicha confesión y emitió pronunciamiento al respecto, al ser un hecho agraviado por el empleador en su apelación; señalando que si bien en la misma el demandado manifestó no haber firmado ningún memorando y que su firma fue falsificada, dicha confesión fue contrastada por el Tribunal ad quem con las literales a fs. 2 repetida a fs. 27, testifical a fs. 44 y confesión a fs. 53.
Al respecto debe recordarse, que si bien la confesión judicial provocada o juramento de posiciones se encuentra delimitada conforme a lo prescrito por los arts. 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), los cuales determinan que dicha confesión es expresa y divisible y que los hechos admitidos en ella no requieren mayor prueba; sin embargo a ello, la aplicabilidad de esta normativa, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado, debe ser contrastada con dos elementos: por una parte, con la inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, con el cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme lo dispone el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que refiere: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal, conforme se tiene de los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad material, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Conforme a lo señalado, en la especie se advierte que el Tribunal ad quem, efectuó una valoración conjunta de los elementos probatorios del proceso, incluyendo la confesión provocada del ahora recurrente, y contrastando tal cual se dijo, su contenido con las demás probanzas, resguardando la aplicación de la verdad material sobre la formal; situación que le permitió confirmar de manera correcta la resolución de primera instancia.
Por otra parte en relación a que la documental a fs. 2 no contaría con la validez necesaria para ser valorada por el Tribunal de Alzada por encontrarse en fotocopia simple; de la revisión de los datos del proceso no se advierte que el demandante ahora recurrente, de manera oportuna habiendo sido debidamente notificado con la demanda conjuntamente a los antecedentes aparejados a ella, en su primera actuación con el responde a la demanda (fs. 12 y vta.) y en el marco de la lealtad procesal, haya observado y negado la validez de dicha documental; adquiriendo de tal manera el valor y validez que le asigna el art. 161.a) del CPT, al existir en el caso de Autos un tácito reconocimiento al respecto por parte del demandado; no pudiendo en esta etapa procesal pretender reclamar lo que en su momento pudo hacerlo y dejó precluir bajo su propia responsabilidad.
Asimismo, respecto a la necesaria valoración de un peritaje grafológico al que hace mención el recurrente; se recuerda que conforme a los arts. 48.II de la CPE, 3.h), 66 y 150 del CPT, en materia laboral la carga de la prueba le corresponde al empleador, de tal forma éste pudo dentro del periodo probatorio, en todo caso, demostrar sus aseveraciones conforme a lo dispuesto por los arts. 151, 159, 188 y sgtes. del CPT, situación que en el caso de Autos no aconteció.
Por otra parte, en relación a que el Auto de Vista no consideró que conforme a las declaraciones testificales de fs. 49 a 51, los testigos de descargo habrían corroborado que no se procedió al retiró del demandante; de la valoración de dichas literales en sujeción a lo dispuesto por el art. 253.3) del CPC, este Tribunal advierte del contenido de las mismas y en relación al punto en mención, que ante las preguntas: 1) ¿Cómo es cierto que mi persona nunca había despedido al Sr. Raúl Guzmán?, 2) ¿Cómo es verdad que el Sr. Raúl Guzmán se fue de la empresa de mutuo propio habiendo arreglado su situación con el Sr. Raimundo Camacho?, y 5) ¿Cómo es verdad que el demandante había expresado a trabajadores de la empresa que se retiraba de la misma?, insertas en el cuestionario a fs. 48; conforme a la atestación de Alfonso Aguirre Mayorga de fs. 49 y vta., este respondió a la primera pregunta: “…No sé porque razón por la cuales ya no trabaja el Sr. Raúl Guzmán, parece ser que porque no había mucho trabajo en el taller y vuelvo a repetir por que no exactamente porque razones dejo de trabajar en el taller…”, a la segunda pregunta respondió: “…Vuelvo a reiterar que desconozco las razones por las cuales Raúl dejo de trabajar en el taller…”, y a la quinta señaló: “…a mí personalmente no me dijo que se retiraría, tal vez le comentó a otro compañero…”; así también a fs. 50 cursa declaración de Gerónimo Huanca Gómez quien respondió a la primera cuestionante: “…yo lo conocí al Sr. Raúl, el era chofer…”, a la segunda: “…Cuando yo deje de trabajar en la empresa del Sr. Camacho Raúl, seguía trabajando, es más desconozco si fue despedido o si se retiró él…”, a la quinta indicó: “…Don Raúl Guzmán a trabajado como Chofer y algunas veces se ofrecía a colaborar en algunas cosas…”; asimismo a fs. 51 Janneth Sandra Romero manifestó a la primera pregunta: “…Hace 6 años que lo conozco al Sr. Raimundo Camacho, yo soy secretaria en la constructora de propiedad del Sr. Camacho…”, a la segunda: “…Raúl Guzmán ya no trabaja en la empresa del Sr. Camacho porque don Raimundo les dijo que descansaran. Le dijo que descansara porque no había trabajo en la empresa (…) no puedo decir cuál fue el acuerdo al que llegaron ya que hablaron en la oficina del Sr. Camacho, pero cuando salieron de la oficina salieron en buenos términos…”, a la quinta respondió: “…a mi me comentó que ya no deseaba trabajar en la empresa porque había mucho problema…”.
De tal manera, conforme al contenido de las declaraciones testificales en mención, no se advierte, tal cual afirma el recurrente, que los testigos hayan corroborado no haber despedido al trabajador; cuando más aún se evidencia no constarles de manera personal el motivo por el cual el demandante dejó de trabajar, refiriendo desconocer si fue despedido o se retiró; y si bien a la respuesta quinta a fs. 51 se señaló: “…a mi me comentó que ya no deseaba trabajar en la empresa porque había mucho problema…”, en la misma declaración se mencionó que por otro lado fue el empleador quien le habría manifestado al trabajador que descanse al no haber trabajo, no encontrando por lo tanto concordancia en dichas declaraciones en cuanto a los hechos, respecto a que no se habría retirado al trabajador; no configurándose de tal manera la fe probatoria necesaria dispuesta por el art. 169 del CPT, no siendo evidentes de tal manera los reclamos al respecto.
En consecuencia y por todo lo señalado, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, al no ser evidentes los reclamos efectuados, resolver el recurso conforme a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso de Autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 71 a 72 interpuesto por José Raimundo Camacho García. Con costas.
Se regula honorario profesional del abogado, en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera