TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 214
Sucre, 22 de julio de 2014
Expediente: 63/2014-S
Demandante: Víctor Hugo Rojas Salvatierra
Demandada: Servicio Departamental de Caminos de Pando
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
====================================================================
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Salgado Luna en representación del Servicio Departamental de Caminos Pando (SEDCAM-PANDO) de fs. 39 a 40 vta., contra el Auto de Vista de 19 de febrero de 2014, ( fs. 34 a 35) pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social seguido por Víctor Hugo Rojas Salvatierra contra el SEDCAM-PANDO; el Auto a fs. 43 vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña, Adolescente de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia No 207/2013 de 26 de diciembre, cursante de fs. 12 a 13 vta., por la que declaró probada en parte la demanda a fs. 3, e improbada la excepción de prescripción, sin costas. Debiendo la entidad demandada cancelar a favor del demandante la suma de Bs. 11.471 por concepto de desahucio, indemnización y subsidio de frontera.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado de fs. 16 a 17 vta.; mediante Auto de Vista de 19 de febrero de 2014, (fs. 34 a 35) pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dispone confirmar la Sentencia No 207/2013 de 26 de diciembre de fs. 12 a 13 vta., sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
Señala que, el Auto de Vista recurrido no consideró los fundamentos efectuados en la apelación, ni valoró las pruebas que fueron presentadas conforme al art. 232 del Código de Procedimiento Civil (CPC) consistente en los informes Nº 07/2014 de 10 de enero y Nº 67/2011 de 21 de marzo, así como el Contrato de Trabajo de 2 de enero de 2008, mismas que fueron aceptadas e incorporadas al proceso en apelación; refiere asimismo que el Auto de Vista no contiene la fundamentación y motivación legal que sustente el agravio sufrido que resulta de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, porque no valoró los informes pre citados donde evidencia que el trabajador abandono sus funciones desde el 30 de octubre de 2008 incurriendo en lo dispuesto por el art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT) en concordancia al art. 7 del Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1949 por lo que, existió incumplimiento del contrato de trabajo guardando relación este incumplimiento con el D.S. 2565 de 6 de junio de 1951, en consecuencia habiéndose aplicado de manera exagerada el principio de protección al trabajador establecido en el art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), habiéndose vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa garantizado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.2 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo ordene se deje sin efecto el mismo y se dicte nueva resolución en valoración a las pruebas presentadas en su oportunidad.
CONSIDERANDO II:
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente manifiesta que, el Tribunal de Alzada no valoró adecuadamente las pruebas glosadas al expediente en apelación, según los cuales alega haber probado que el demandante incurrió en abandono de trabajo, consecuentemente no se motivó el Auto de Vista vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa.
El art. 48.II de la CPE establece: “ Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” en el mismo sentido el art. 4 de la LGT señala “ Los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”.
Sobre el particular es menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" . Por su parte, Ossorio y Florit expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al Juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma". Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".
La uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253.3) del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
En el caso presente se evidencia que el demandado en apelación presentó documentales de fs. 24 a 28, mismos que han sido analizados y valorados en el Auto de Vista objeto del recurso más propiamente a fs. 35 donde se señala “…En esta segunda instancia, también corre la prueba literal de descargo de fs. 24-28, entre las que se cuenta un contrato de prestación de servicios sin la firma del peón contratado, dos informes de fechas muy posteriores a los hechos que han dado lugar al presente proceso y una hoja de tiempo en el que solo consta la firma del Encargado de Personal, literales que no desvirtúan la presunción del despido del trabajador…” en el mismo sentido refiere “…. existen indicios que permiten presumir su despido intempestivo, situación que no afecta al debido proceso….” (El resaltado es nuestro). Como se puede advertir el ad quem realizó una valoración de la prueba y formuló una conclusión para resolver el recurso de apelación; asimismo se advierte que, en el memorial de contestación a la demanda en ninguna parte refiere que el trabajador haya hecho abandono de su fuente de trabajo y es recién en apelación que se trae esta solicitud; en consecuencia en virtud del principio pro operario y de inversión de la prueba establecido en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT corresponde interpretar estos hechos a favor de del trabajador, máxime si los mismos se encuentran protegidos por el art. 48.II de la CPE y 4 de la LGT, en virtud que los derechos y beneficios que la ley reconoce a favor de los trabajadores son irrenunciables siendo nulas las convenciones en contrario que tiendan a burlar sus efectos, es en el alcance de tales preceptos que la legislación laboral vigente, se caracteriza por su orientación proteccionista al trabajador, de donde resulta claro que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a favor de éste en la ley substancial, criterio rector con el que imperativamente, los jueces, deben interpretar las disposiciones procesales laborales y aplicar los principios del derecho laboral, así se halla previsto en los arts. 3 y 59 del CPT.
En mérito a lo expuesto, queda evidenciado que el trabajador no abandonó su fuente laboral sino fue despedido de manera intempestiva, este hecho ya fue objeto de análisis en consecuencia los arts. 16.e) de la LGT, 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y DS Nº 2565 de 6 de junio de 1951 no son aplicables al caso presente, por que dicha normativa prevé la desvinculación del trabajador de manera voluntaria por haber dejado su fuente laboral o en su defecto por haber incumplido con el convenio de trabajo, motivos que son distintos al despido intempestivo del caso de Autos.
Por lo que, no son evidentes los perjuicios denunciados en el recurso de casación de fs. 39 a 40 vta.; en consecuencia el Auto de Vista recurrido se adecua a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Salgado Luna en representación del SEDCAM-PANDO.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No 1178 (SAFCO) y art. 52 del DS No 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 214
Sucre, 22 de julio de 2014
Expediente: 63/2014-S
Demandante: Víctor Hugo Rojas Salvatierra
Demandada: Servicio Departamental de Caminos de Pando
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Salgado Luna en representación del Servicio Departamental de Caminos Pando (SEDCAM-PANDO) de fs. 39 a 40 vta., contra el Auto de Vista de 19 de febrero de 2014, ( fs. 34 a 35) pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social seguido por Víctor Hugo Rojas Salvatierra contra el SEDCAM-PANDO; el Auto a fs. 43 vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña, Adolescente de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia No 207/2013 de 26 de diciembre, cursante de fs. 12 a 13 vta., por la que declaró probada en parte la demanda a fs. 3, e improbada la excepción de prescripción, sin costas. Debiendo la entidad demandada cancelar a favor del demandante la suma de Bs. 11.471 por concepto de desahucio, indemnización y subsidio de frontera.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado de fs. 16 a 17 vta.; mediante Auto de Vista de 19 de febrero de 2014, (fs. 34 a 35) pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dispone confirmar la Sentencia No 207/2013 de 26 de diciembre de fs. 12 a 13 vta., sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
Señala que, el Auto de Vista recurrido no consideró los fundamentos efectuados en la apelación, ni valoró las pruebas que fueron presentadas conforme al art. 232 del Código de Procedimiento Civil (CPC) consistente en los informes Nº 07/2014 de 10 de enero y Nº 67/2011 de 21 de marzo, así como el Contrato de Trabajo de 2 de enero de 2008, mismas que fueron aceptadas e incorporadas al proceso en apelación; refiere asimismo que el Auto de Vista no contiene la fundamentación y motivación legal que sustente el agravio sufrido que resulta de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, porque no valoró los informes pre citados donde evidencia que el trabajador abandono sus funciones desde el 30 de octubre de 2008 incurriendo en lo dispuesto por el art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT) en concordancia al art. 7 del Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1949 por lo que, existió incumplimiento del contrato de trabajo guardando relación este incumplimiento con el D.S. 2565 de 6 de junio de 1951, en consecuencia habiéndose aplicado de manera exagerada el principio de protección al trabajador establecido en el art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), habiéndose vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa garantizado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.2 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo ordene se deje sin efecto el mismo y se dicte nueva resolución en valoración a las pruebas presentadas en su oportunidad.
CONSIDERANDO II:
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente manifiesta que, el Tribunal de Alzada no valoró adecuadamente las pruebas glosadas al expediente en apelación, según los cuales alega haber probado que el demandante incurrió en abandono de trabajo, consecuentemente no se motivó el Auto de Vista vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa.
El art. 48.II de la CPE establece: “ Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” en el mismo sentido el art. 4 de la LGT señala “ Los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”.
Sobre el particular es menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" . Por su parte, Ossorio y Florit expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al Juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma". Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".
La uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253.3) del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
En el caso presente se evidencia que el demandado en apelación presentó documentales de fs. 24 a 28, mismos que han sido analizados y valorados en el Auto de Vista objeto del recurso más propiamente a fs. 35 donde se señala “…En esta segunda instancia, también corre la prueba literal de descargo de fs. 24-28, entre las que se cuenta un contrato de prestación de servicios sin la firma del peón contratado, dos informes de fechas muy posteriores a los hechos que han dado lugar al presente proceso y una hoja de tiempo en el que solo consta la firma del Encargado de Personal, literales que no desvirtúan la presunción del despido del trabajador…” en el mismo sentido refiere “…. existen indicios que permiten presumir su despido intempestivo, situación que no afecta al debido proceso….” (El resaltado es nuestro). Como se puede advertir el ad quem realizó una valoración de la prueba y formuló una conclusión para resolver el recurso de apelación; asimismo se advierte que, en el memorial de contestación a la demanda en ninguna parte refiere que el trabajador haya hecho abandono de su fuente de trabajo y es recién en apelación que se trae esta solicitud; en consecuencia en virtud del principio pro operario y de inversión de la prueba establecido en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT corresponde interpretar estos hechos a favor de del trabajador, máxime si los mismos se encuentran protegidos por el art. 48.II de la CPE y 4 de la LGT, en virtud que los derechos y beneficios que la ley reconoce a favor de los trabajadores son irrenunciables siendo nulas las convenciones en contrario que tiendan a burlar sus efectos, es en el alcance de tales preceptos que la legislación laboral vigente, se caracteriza por su orientación proteccionista al trabajador, de donde resulta claro que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a favor de éste en la ley substancial, criterio rector con el que imperativamente, los jueces, deben interpretar las disposiciones procesales laborales y aplicar los principios del derecho laboral, así se halla previsto en los arts. 3 y 59 del CPT.
En mérito a lo expuesto, queda evidenciado que el trabajador no abandonó su fuente laboral sino fue despedido de manera intempestiva, este hecho ya fue objeto de análisis en consecuencia los arts. 16.e) de la LGT, 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y DS Nº 2565 de 6 de junio de 1951 no son aplicables al caso presente, por que dicha normativa prevé la desvinculación del trabajador de manera voluntaria por haber dejado su fuente laboral o en su defecto por haber incumplido con el convenio de trabajo, motivos que son distintos al despido intempestivo del caso de Autos.
Por lo que, no son evidentes los perjuicios denunciados en el recurso de casación de fs. 39 a 40 vta.; en consecuencia el Auto de Vista recurrido se adecua a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Salgado Luna en representación del SEDCAM-PANDO.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No 1178 (SAFCO) y art. 52 del DS No 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera