AUTO SUPREMO Nº 215/2014
Sucre, 02 de julio de 2014
EXPEDIENTE: S.18/2010
DISTRITO: Tarija
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fojas 195 a 197 y vuelta, interpuesto por Darcy R. Tejerina Zenteno en representación legal de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima (I.A.B.S.A.), en virtud del Testimonio de Poder Nº 222/2009 de 3 de abril de 2009, otorgado por el Gerente General de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., René Armando Arzabe Sánchez ante la Notaría de Fe Pública Nº 3 del Distrito Judicial de Tarija, a cargo de Elizabeth Albornóz Gareca (fojas 85 a 97); y de casación en el fondo de fojas 202 a 204 y vuelta interpuesto por Teodoro Márquez contra el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2009 de fojas 176 a 177 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Teodoro Márquez contra Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (I.A.B.S.A.), memorial de respuesta de fojas 208 y vuelta, el Auto de concesión de los recursos de fojas 209, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia de 1 de junio de 2009 (fojas 151 a 153), declarando:
1.PROBADA EN PARTE la demanda de derechos laborales de fojas 2 a 3 y vuelta, incoada por Teodoro Márquez contra Industrias Agrícolas de Bermejo SA., representada por su Gerente General, René Armando Arzabe Sánchez, debiendo cancelar el demandado al actor Bs. 2.117,45 por concepto de REINTEGRO de derechos laborales más costas, de acuerdo al siguiente detalle:
Indemnización: Bs. 149,41
Aguinaldo (doble) Bs. 298,08
Trabajo domingos, feriados: Bs. 1.669,96
TOTAL: Bs. 2.117,45
2.- PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción opuesta por el demandado a fojas 23 a 24 y vuelta.
3.- Haber lugar a la multa del 30% sobre el total de reintegros adeudados a determinar y cancelarse una vez ejecutoriada la presente Sentencia.
En grado de apelación, por Auto de Vista de fecha 14 de noviembre de 2009 (fojas 176 a 177 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija,
1. CONFIRMÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada, con la siguiente modificación:
Desahucio: Bs. 7.519,47
Indemnización: Bs. 1.434,13
Dominicales y feriados: Bs. 12.650,93
Reintegros y Aguinaldo Bs. 2.868,26
Vacaciones: Bs. 1.253,24
TOTAL: Bs. 25.726,03
2. Sin costas, por la confirmación parcial.
Que, el referido fallo motivó a la Empresa demandada a través de su apoderada la interposición del recurso de casación en el fondo y forma de fojas 195 a 197 y vuelta; y, a la parte actora la interposición del recurso de casación de fojas 202 a 204 y vuelta, en los cuales se señalan los siguientes argumentos:
RECURSO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA
En el fondo
a. Contradictoria y errónea interpretación del artículo 12 de la Ley General del Trabajo y artículo 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979
Refiere que el actor trabajó desde 1998 a 2008 bajo la modalidad de contratos por temporada en época de zafra como indica en su demanda y terminada la zafra cada gestión se elaboran las planillas de pago por indemnización y aguinaldo por duodécimas de acuerdo a Ley de 23 de noviembre de 1944 que modificó el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y artículo 3 del Decreto Supremo Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, lo que se puede evidenciar por las papeletas de pago de sueldos y salarios presentados, en las cuales se encuentra el básico ganado, bono de frontera, dominical, distribución dominical, horas extras diurnas, recargo nocturno, que sumados se tiene el total ganado, del cual se procede al descuento para aportes a las AFP’s, demostrándose que I.A.B.S.A. cumplió con el pago de todos los conceptos demandados.
Señala también que al ser un contrato a plazo fijo, no es obligación del empleador pasar el pre aviso, puesto que ambas partes saben la fecha de conclusión del mismo; en consecuencia, es incompatible el pago del desahucio, no corresponde por cuanto el trabajador conocía que una vez finalizada la zafra el contrato concluiría.
b. Manifiesta que con relación a sus vacaciones, el actor por propia confesión dijo que trabajó solo la temporada de zafra, sujeto a contrato por temporada que no alcanza los 6 meses por año, no correspondiéndole vacaciones conforme al Decreto Supremo Nº 12085 de 24 de diciembre de 1974, dado que en su artículo único dispone que después del primer año de trabajo ininterrumpido, los trabajadores que sean despedidos o se acojan al retiro voluntario, podrán beneficiarse con la compensación de la vacación; en el caso, el actor jamás trabajo un año y mucho menos de manera continua.
En la forma:
1. Infracción del artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que el Juez A quo, resolvió la excepción de prescripción conforme el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario que disponen “Las acciones y derechos provenientes de éstas leyes se extinguen en los términos de dos años a partir de la fecha en que nacieron, computables desde la fecha de extinción de la relación laboral” (Sic), teniendo en cuenta, que el actor trabajó todos los años sólo en temporadas de zafra como afirma en su demanda presentada el 2 de febrero de 2009, fecha en que interrumpe la prescripción; sus derechos en la temporada de gestión 2006 y anteriores prescribieron por no haberlos ejercido dentro del plazo perentorio que la Ley establece (2 años) motivando se opere en parte la prescripción opuesta; en el caso, sólo le correspondería el pago de reintegro de las últimas dos temporadas 2007 y 2008 por no haber prescrito. Menciona como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 288 de 31 de marzo de 2005, relativo al trabajo temporal.
Señala que el Tribunal Ad quem atribuyéndose facultades de oficio, modificó la Sentencia tomando como base el informe pericial (fojas 134 a 140) que fue elaborado por todas las gestiones desde 1998 al 2008, no así de los dos últimos años como fue resuelto en Sentencia, y que el actor no apeló lo dispuesto por el Juez A quo donde resuelve probada la excepción de prescripción, evidenciándose que el cálculo efectuado por el Ad quem es por todas las gestiones, incurriendo en infracción al artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil.
2. Reitera que el Tribunal Ad quem, atentó contra lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, cuando menciona que por concepto de dominicales y feriados y, por el transcurso de 10 años, la deuda asciende a Bs. 12.650,93, sin considerar que en Sentencia se probó en parte la excepción de prescripción, lo que significa que solo se tomaron en cuenta los “ÚLTIMOS DOS AÑOS, POR NO HABER EJERCIDO EL ACTOR EN EL PLAZO PERENTORIO QUE ESTABLECE LA LEY, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE NACIERON, DEBIENDO PARA ESTE AFECTO TOMAR EN CUENTA LOS DIAS TRABAJADOS EN LOS ULTIMOS DOS AÑOS” (Sic); toda vez que la prescripción consiste en la pérdida de la acción emergente de un derecho y como consecuencia del transcurso de cierto plazo en el cual no se ejerció ese derecho, este se extingue; es decir, se libera de una obligación al empleador, y no como erróneamente se pretende aplicar de los 10 años.
Concluye el memorial solicitando al Tribunal dictar el Auto Supremo Anulando el Auto de Vista de fojas 176 a 177 y vuelta, al tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, CASANDO TOTALMENTE el mencionado Auto de Vista y confirmando la Sentencia dictada por el Juez A quo deliberando en el fondo y en la forma y sea con las formalidades de Ley.
RECURSO EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
Expresa que trabajó en la institución demandada tanto en periodo de zafra como en prezafra, desde septiembre de 1998 hasta el 6 de diciembre de 2008, fecha que fue despedido intempestivamente sin pre aviso, como prueba de lo aseverado, presentó documentos y declaraciones testificales; al iniciar trabajos en febrero de cada año y concluir en noviembre o diciembre trabajó 10 meses por año, haciendo un record de trabajo de 8 años con 5 meses. Para interponer el recurso tomó como partida el sueldo indemnizable de Bs. 2.506,47.
En cuanto al desahucio, señala que en el Auto de Vista aplicó correctamente el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, 8 de su Decreto Reglamentario y Único del Decreto Supremo Nº 6813 de 3 de junio de 1964, determinando que la suma que le correspondería era de Bs. 7.519,47.
Respecto a la indemnización, denuncia la aplicación incorrecta tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, artículos 13 y 19 de la Ley General del Trabajo, 8 y 11 de su Decreto Reglamentario, Ley de 23 de noviembre de 1944, porque en Sentencia el Juez sin considerar ninguna prueba ni fundamento, determinó que le correspondía la suma de Bs. 149,41., monto obtenido al azar. En el Auto de Vista, sin considerar los medios probatorios ni el mal labrado peritaje en el que se establece como record de trabajo 4 años con 4 meses, dato incorrecto que no fue corregido, determinan el monto de Bs. 1.434,13., pero lo que corresponde es Bs. 10.025,96, la liquidación real por 8 años y 5 meses según se tiene demostrado es Bs. 20.053,52.
Con relación a los trabajos en domingos y feriados, acusa la aplicación incorrecta en el Auto de Vista del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, artículos 46, 47 y 55 de la Ley General del Trabajo; 31, 37 y 41 de su Decreto Reglamentario, puesto que en Sentencia el Juez incorrectamente establece la suma de Bs. 1.669,96 prescindiendo del informe pericial que determina que le corresponde Bs. 12.650,93. En el Auto de Vista se enmienda el error de primera instancia, y la liquidación real, por 8 años y 5 meses, es de 26 domingos por año; es decir, 234 domingos trabajados, tomando el sueldo indemnizable de Bs. 2.506,47 el monto es de Bs. 39.104,36.
Referente a los feriados, acusa la aplicación incorrecta en el Auto de Vista del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, artículos 55 y 42 de la Ley General del Trabajo, toda vez que en la Sentencia como en el Auto de Vista unen los dos ítems “domingos trabajados y feriados trabajados” como si fueran uno solo, si bien subsumen su derecho a las previsiones de los artículos 55 y 46 de la Ley General del Trabajo, estos artículos son indebidamente o incorrectamente aplicados cuando en la Sentencia y en el Auto de Vista no se aplica la norma legal; la liquidación real, teniendo en cuenta que la temporada de zafra que comienza en junio, a fines de noviembre y hasta los primeros días de diciembre, habiendo trabajado en esa temporada regularmente 6 días feriados cada año multiplicando por el tiempo record, se tienen 54 días feriados trabajados tomando el sueldo indemnizable de Bs. 2.506,47 se suma Bs. 4.511,68.
Con referencia a las vacaciones, denuncia la aplicación incorrecta en el Auto de Vista del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; artículo 44 y único del Decreto Supremo Nº 12059 de 24 de diciembre de 1974. Manifiesta que tiene probado por documentos, testigos y por la confesión de la propia institución que nunca gozó de su derecho a vacaciones, pero la Sentencia refiere que no tiene probado ese ítem, en el Auto de Vista sin fundamento señala que le corresponde Bs. 1.253,24, y en la liquidación real, lo que realmente le correspondería es Bs. 5.012,98. Todos los ítems hacen un monto de Bs. 76.202,98.
En cuanto a la multa del 30% refiere que en las pruebas de cargo y descargo se puede verificar que nunca le cancelaron sus beneficios sociales, tanto la Sentencia y el Auto de Vista determinaron que se le cancele el 30%, lo que hace un total de Bs. 22.860,60.
Finalmente, pide al Tribunal Supremo, que previa compulsa de los datos del proceso se sirvan dictar el Auto Supremo Casando en parte el Auto de Vista recurrido y sea con imposición de costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación interpuestos por ambas partes, para su resolución es importante realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
Recurso interpuesto por la parte demandada en el fondo
a. Respecto a la supuesta contradicción y errónea interpretación del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, el mismo dispone: “El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme las siguientes reglas: 1) Tratándose de contratos con obreros, con una semana de anticipación después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30, después de un año; 2) Tratándose de contratos con empleados con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrono después de tres meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos”.
Ahora bien, la recurrente manifiesta que el actor prestó su servicio desde el año 1998 al 2008 bajo la modalidad de contrato por temporada en época de zafra como lo indica en su demanda y una vez concluida la zafra cada gestión se elaboran las planillas de pago por indemnización y aguinaldo por duodécimas de acuerdo a Ley de 23 de noviembre de 1944 que modificó el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y artículo 3 del Decreto Supremo Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, aspecto que se acredita por las papeletas de pago de sueldos y salarios presentados. Al respecto, el Juez A quo, concluyó que: “Siendo la relación contractual por temporadas, este es un contrato especial de naturaleza y características propias. Al no haber continuidad este contrato concluye o se extingue de hecho cada fin de temporada no requiriendo preaviso, salvo por despido antes de concluir la temporada (contrato), no admitiendo esta modalidad de contrato tácita reconducción por ser interrumpido y discontinuo” (Sic), y de las pruebas cursantes en los anexos del expediente se evidencia que los contratos suscritos por la empresa y el actor claramente especifican que son temporales, verificándose que el actor tenía pleno conocimiento del inicio como de la conclusión de sus contratos, por lo que a la terminación de contratos a plazo fijo, no corresponde el pago del desahucio; consecuentemente, el Tribunal de alzada efectuó una errónea interpretación del artículo 12 de la Ley General del Trabajo.
b. Con relación al pago de vacaciones consignadas en el Auto de Vista, en aplicación del artículo Único del Decreto Supremo Nº 12058 que dispone: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último período”; en este entendido, siendo que el demandante tenía contratos por temporada, cada temporada no alcanza a cubrir el año de trabajo, por lo cual no cumple con lo instaurado en la norma antes citada “Después del primer año de antigüedad de trabajo ininterrumpido”; toda vez que los contratos temporales son aquellos que por su naturaleza solo duran unos meses, que tienen lugar principalmente en tareas agrícolas o de recolección que se realizan en ciertas estaciones o temporadas del año, determinándose en consecuencia que el Tribunal Ad quem interpretó erróneamente el artículo Único del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974.
Sobre la contradictoria y errónea interpretación del artículo 1 del Decreto Ley Nº 16187, de 16 de febrero de 1979 que dispone: "El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario", en el presente caso, de la revisión de obrados (fojas 1 a 11 del Anexo - cuaderno de prueba de descargo), se puede advertir que las partes estaban sujetas a contratos de trabajo temporales, asimismo se establece que la norma citada sólo se aplica a contratos y relaciones de trabajo a plazo fijo, en sujeción con lo previsto por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986, que señala: "Se aclara que las disposiciones del Decreto Ley 16187, de 16 de febrero de 1979, son de aplicación exclusiva a los contratos y relaciones de trabajo a plazo fijo..."; aspecto reconocido por el propio demandante en su confesión provocada que corre de fojas 129 y vuelta, en la cual señala: “Es evidente que mi persona trabajaba en IABSA sólo en época de zafra…Si es verdad que cuando finalizada la zafra concluía mi trabajo”. Debiendo tenerse en cuenta que conforme lo establecido por el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, “la confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas”, lo que conlleva a que el propio confesante al absolver las preguntas de su confesión voluntariamente afirmó o aseveró que solo trabajaba en época de zafra.
En la forma
1. Respecto a la infracción del artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, refiere que de la revisión del Auto de Vista de 14 de noviembre de 2009, pronunciado por el Tribunal Ad quem se evidencia que incurrió en infracción del mencionado artículo, ya no existe fundamentación, ni explicación legal alguna sobre las modificaciones efectuadas respecto a los domingos y feriados, al aguinaldo e indemnización, igualmente sobre la calificación de desahucio, vacaciones y al monto que asciende el pago total de Bs. 25.726,03, otorgando más de lo pedido, y evidenciándose que el cálculo efectuado por el Ad quem es por todas las gestiones, sin observar la excepción de prescripción aprobada en parte por la Sentencia.
2. Con relación a la violación al artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, el actor en su condición de trabajador temporal de la empresa, habiendo cobrado sus beneficios sociales finalizada la zafra de cada gestión, conforme se evidencia de las boletas de pago que cursan en el anexo del expediente y cualquier derecho que se le hubiera adeudado prescribió; toda vez que el mismo no presentó ningún reclamo para el pago de beneficios sociales que consideraba se le adeudaba. Conforme el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario la prescripción de los derechos y acciones que nacen de una relación laboral se extinguen en el plazo de dos años, comenzando a computarse a partir de la extinción de la relación laboral; en el caso se calcula al finalizar la zafra de cada gestión y se extinguen en el término de dos años a partir de la fecha en la cual nacieron; tomando en cuenta que la presentación de la demanda en la cual reclama sus beneficios sociales es el 2 de febrero de 2009, fecha en la que se interrumpe la prescripción, por lo tanto solamente le correspondía el pago de reintegro de las dos últimas temporadas, 2007 y 2008.
Concluyéndose que el Juez A quo, aplicando su sana crítica y compulsando correctamente las pruebas producidas en el proceso, resolvió la excepción de prescripción, disponiendo que corresponde al actor el pago de los beneficios irrenunciables de indemnización, aguinaldo doble, y domingos y feriados. Mostrándose evidente lo que acertadamente señala en Sentencia: “Siendo la relación contractual por temporadas, este es un contrato especial de naturaleza y características propias. Al no haber continuidad este contrato concluye o se extingue de hecho cada fin de temporada no requiriendo preaviso, salvo por despido antes de concluir la temporada (contrato); no admitiendo esta modalidad de contrato tácita reconducción por ser interrumpido y discontinuo”, y que el actor en su confesión provocada que cursa a fojas 129 y vuelta, señaló “Es evidente que mi persona trabajaba en I.A.B.S.A. sólo en época de zafra” llegando a acumular al año 10 meses por lo que teniendo en cuenta lo expresado por el actor, el Juez de primera instancia determina que “solo le corresponde pago de reintegros de la dos últimas temporadas 2007 y 2008 por no haber prescrito”.
En consecuencia, corresponde resolver el recurso conforme lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Recurso deducido por la parte demandante
El actor manifiesta que su record de trabajo no fue determinado correctamente en Sentencia ni en el Auto de Vista, puesto que su trabajo en la institución fue en periodo de prezafra como en zafra desde septiembre de 1988 hasta el 6 de diciembre de 2008, fecha que se produjo su despido intempestivo, habiendo trabajado 10 meses por año, siendo su record laboral 8 años con 5 meses, lo que se puede verificar de las pruebas aportadas como ser: a) el memorial de contestación a la demanda de fojas 23 a 24 y vuelta; b) memorial de fojas 108 y vuelta; c) interrogatorio de fojas 126; d) confesión de fojas 127 y vuelta; d) testificales de fojas 130 a 131.
De la compulsa de las pruebas, se puede evidenciar que en el memorial de contestación a la demanda (fojas 23 a 24 y vuelta), la parte demandada manifestó que el actor prestó su trabajo desde septiembre de 1998 al 6 de diciembre de 2008 “bajo la modalidad de contrato por temporada en época de zafra y una vez concluida la misma que se realiza cada gestión, se elabora las planillas de pago por concepto de indemnización y aguinaldo por duodécimas conforme a la ley de 23 de noviembre de 1944 que modificó el Art. 13 de la Ley General del Trabajo y Art. 3 del D.S. 229 de 21.12.44, lo cual se puede verificar de acuerdo a las papeletas de pago de aguinaldo que se adjuntan, desde la gestión 2004 hasta diciembre de 2008” (Sic). Afirmación ratificada por el memorial de 105 a 106, a través del que la empresa demandada ofrece prueba y señala: “De acuerdo a las papeletas de indemnización y pago de aguinaldo presentadas en la contestación de la demanda se puede evidenciar que al actor se le ha realizado las indemnizaciones correctamente por el tiempo trabajado por cada gestión por el tiempo que duraba la zafra, como así también se le canceló el pago de aguinaldo por duodécimas como indica la ley, siendo el actor solo trabajador por temporada y nunca trabajo año completo en la industria” (Sic). En lo que respecta al memorial de fojas 108 y vuelta, el actor ofrece prueba documental consistente en “papeletas de pago de sueldo y refrigerio”, así como “planillas de pago de sueldos, libros de horas extras, libros de domingos y feriados trabajados, del tiempo que tengo trabajado durante el periodo de prezafra y de zafra desde el año 1998, hasta diciembre del 2008…”. Sobre la confesión del demandado que cursa a fojas 127 y vuelta, en la que expresa: “Es verdad que el actor Teodoro Márquez trabajó en I.A.B.S.A. en algunas gestiones tanto en periodo de pre –zafra como en zafra. Con relación a que en las gestiones 2003 al 2006 trabajó en ambos periodos no lo puedo afirmar ya que tendría que revisar las planillas”, respecto al pago de sus derechos laborales señaló: “No es evidente que la empresa haya cancelado sueldos y beneficios sociales al actor al margen de la ley. Por el contrario todos los pagos de sueldos y Beneficios Sociales se le cancelaban enmarcados en la ley general del trabajo (…) La empresa efectivamente ha cancelado triple los días domingos trabajados los mismos que se demuestran en la planilla de sueldos en dos casilleros el primero donde figuran los 30 días trabajados del mes y el segundo en el casillero donde dice horas extras que en suma es el pago triple. Efectivamente, trabajados en los días feriados la empresa cancela el doble (…) En las planillas de sueldos evidentemente se demuestra el pago de horas nocturnas importes que se reconocen del 30% sobre la hora extra diurna (…) La empresa cancela el aguinaldo, la indemnización y otros beneficios sociales… en la que debe tomarse en cuenta el total ganado de los últimos tres meses. El refrigerio se cancela en función a una reglamentación elaborada por la empresa de la cual se desglosa importes para el personal permanente o temporal (…) por día trabajado, a los trabajadores permanentes a razón de Bs. 30 y a los temporales a razon de Bs. 12 y Bs. 10…” (Sic). Finalmente en las testificales de fojas 130 a 131, los testigos de cargo Pedro Cazón Romero y Carlos Baldivieso Torrejón refieren que eran trabajadores de I.A.B.S.A., que el actor trabajaba algunos años en el periodo de pre zafra y mayormente lo hacía en periodos de zafra; el primer testigo mantiene proceso laboral pendiente contra I.A.B.S.A., teniéndose probada la tacha impuesta por la parte demandada. Sin embargo en el informe de peritaje que cursa de fojas 134 a 140, se determinó como record de trabajo del actor 4 años con 4 meses y 3 días (conforme el cuadro que cursa a fojas 135).
Con relación a la indemnización, se evidencia que en Sentencia el promedio indemnizable determinado por el Juez es de Bs. 149,41, el Tribunal Ad quem modificó dicho monto a Bs. 1.434,13 sin constar explicación alguna; si bien los artículos 13 y 19 de la Ley General del Trabajo, así como el 8 y 11 de su Decreto Reglamentario, disponen el pago de la indemnización por el tiempo de servicios, conforme las pruebas del anexo al expediente, se verifica que la empresa realizó el pago de las indemnizaciones correctamente por el tiempo trabajado en cada gestión; es decir por el tiempo que duraba la zafra.
Con referencia a los trabajos en domingos y feriados, acusa la aplicación incorrecta en el Auto de Vista del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, artículos 46, 47 y 55 de la Ley General del Trabajo; 31, 37 y 41 de su Decreto Reglamentario; sin embargo, conforme consta en planillas y boletas de pago que cursan en el anexo al expediente, se verificó en planillas de sueldos que la empresa canceló por los días domingos y feriados, los domingos se incluyen en el pago del mes que contempla 30 días y en otra casilla las horas extras que en suma es el pago triple. Por los días feriados la empresa canceló el doble, dando cumplimiento con las normas alegadas como vulneradas, asimismo el Auto de Vista modificó el monto a cancelarse determinado en Sentencia, pero sin ninguna explicación ni fundamentación al respecto.
En cuanto a que los feriados estarían unidos a los domingos como si fueran uno solo, aplicando incorrectamente en el Auto de Vista del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, artículos 55 y 42 de la Ley General del Trabajo, de la verificación de planillas y boletas de pago que cursan en el anexo al expediente se determinó que por días feriados, la empresa cancela el doble, por lo tanto se evidencia que no hubo aplicación incorrecta de las disposiciones alegadas.
Con relación a las vacaciones, habiendo denunciado la aplicación incorrecta en el Auto de Vista del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; artículo 44 y único del Decreto Supremo Nº 12059 de 24 de diciembre de 1974. Corresponde señalar que el recurrente trabajó para la empresa I.A.B.S.A. bajo la modalidad de contrato por temporada, y conforme señala la Sentencia, no hubo dependencia y subordinación continua e ininterrumpida del trabajador al patrón, razón por la cual, corresponde el pago de indemnización, aguinaldo doble, domingos y feriados, no correspondiéndole los reintegros de bono de frontera, horas extras nocturnas y recargo por trabajo nocturno por habérsele ya cancelado de acuerdo a ley. Asimismo, tomando en cuenta que el actor estuvo sujeto a contrato de trabajo temporal, no hay lugar a las pretensiones de vacaciones.
Respecto a la multa del 30%, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado, se determinó que se le pague el 30%, “sobre el total REINTEGROS adeudados a determinar y cancelarse una vez ejecutoriada la presente Sentencia”.
En relación con la Constitución Política del Estado, el recurrente de forma confusa señala la vulneración y aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, que en su parágrafo I prescribe: “Las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio” y en su parágrafo II dispone: “Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección…”, cabe señalar que, éste no establece con precisión, a qué derechos del trabajador reconocidos por la normativa específica que fueron vulnerados se refiere, toda vez que si bien resulta evidente que las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio y deben ser interpretadas bajo los principios prescritos en la Constitución Política del Estado, conforme dispone su artículo 48; no se advierte que el recurrente señale en específico cuál la norma laboral de cumplimiento obligatorio fue vulnerada conforme lo determina el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, impidiendo mayor análisis y pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en virtud con lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, respecto del primer recurso de fojas 195 a 197, CASA el Auto de Vista de fojas 176 a 177 y vuelta y mantiene firme y subsistente la Sentencia de 151 a 153. En cuanto al recurso de fojas 202 a 204 y vuelta, lo declara INFUNDADO sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley Nº 025 , del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, así como en observancia de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre, vinculante por mandato del artículo 8 de la Le Nº 027 de 6 de julio de 2010, concordante con el parágrafo II del artículo 15 de la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal Constitucional, se emite la presente Resolución con el voto conforme de la mayoría absoluta de las integrantes de la Sala.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Sucre, 02 de julio de 2014
EXPEDIENTE: S.18/2010
DISTRITO: Tarija
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fojas 195 a 197 y vuelta, interpuesto por Darcy R. Tejerina Zenteno en representación legal de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima (I.A.B.S.A.), en virtud del Testimonio de Poder Nº 222/2009 de 3 de abril de 2009, otorgado por el Gerente General de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., René Armando Arzabe Sánchez ante la Notaría de Fe Pública Nº 3 del Distrito Judicial de Tarija, a cargo de Elizabeth Albornóz Gareca (fojas 85 a 97); y de casación en el fondo de fojas 202 a 204 y vuelta interpuesto por Teodoro Márquez contra el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2009 de fojas 176 a 177 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Teodoro Márquez contra Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (I.A.B.S.A.), memorial de respuesta de fojas 208 y vuelta, el Auto de concesión de los recursos de fojas 209, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia de 1 de junio de 2009 (fojas 151 a 153), declarando:
1.PROBADA EN PARTE la demanda de derechos laborales de fojas 2 a 3 y vuelta, incoada por Teodoro Márquez contra Industrias Agrícolas de Bermejo SA., representada por su Gerente General, René Armando Arzabe Sánchez, debiendo cancelar el demandado al actor Bs. 2.117,45 por concepto de REINTEGRO de derechos laborales más costas, de acuerdo al siguiente detalle:
Indemnización: Bs. 149,41
Aguinaldo (doble) Bs. 298,08
Trabajo domingos, feriados: Bs. 1.669,96
TOTAL: Bs. 2.117,45
2.- PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción opuesta por el demandado a fojas 23 a 24 y vuelta.
3.- Haber lugar a la multa del 30% sobre el total de reintegros adeudados a determinar y cancelarse una vez ejecutoriada la presente Sentencia.
En grado de apelación, por Auto de Vista de fecha 14 de noviembre de 2009 (fojas 176 a 177 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija,
1. CONFIRMÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada, con la siguiente modificación:
Desahucio: Bs. 7.519,47
Indemnización: Bs. 1.434,13
Dominicales y feriados: Bs. 12.650,93
Reintegros y Aguinaldo Bs. 2.868,26
Vacaciones: Bs. 1.253,24
TOTAL: Bs. 25.726,03
2. Sin costas, por la confirmación parcial.
Que, el referido fallo motivó a la Empresa demandada a través de su apoderada la interposición del recurso de casación en el fondo y forma de fojas 195 a 197 y vuelta; y, a la parte actora la interposición del recurso de casación de fojas 202 a 204 y vuelta, en los cuales se señalan los siguientes argumentos:
RECURSO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA
En el fondo
a. Contradictoria y errónea interpretación del artículo 12 de la Ley General del Trabajo y artículo 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979
Refiere que el actor trabajó desde 1998 a 2008 bajo la modalidad de contratos por temporada en época de zafra como indica en su demanda y terminada la zafra cada gestión se elaboran las planillas de pago por indemnización y aguinaldo por duodécimas de acuerdo a Ley de 23 de noviembre de 1944 que modificó el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y artículo 3 del Decreto Supremo Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, lo que se puede evidenciar por las papeletas de pago de sueldos y salarios presentados, en las cuales se encuentra el básico ganado, bono de frontera, dominical, distribución dominical, horas extras diurnas, recargo nocturno, que sumados se tiene el total ganado, del cual se procede al descuento para aportes a las AFP’s, demostrándose que I.A.B.S.A. cumplió con el pago de todos los conceptos demandados.
Señala también que al ser un contrato a plazo fijo, no es obligación del empleador pasar el pre aviso, puesto que ambas partes saben la fecha de conclusión del mismo; en consecuencia, es incompatible el pago del desahucio, no corresponde por cuanto el trabajador conocía que una vez finalizada la zafra el contrato concluiría.
b. Manifiesta que con relación a sus vacaciones, el actor por propia confesión dijo que trabajó solo la temporada de zafra, sujeto a contrato por temporada que no alcanza los 6 meses por año, no correspondiéndole vacaciones conforme al Decreto Supremo Nº 12085 de 24 de diciembre de 1974, dado que en su artículo único dispone que después del primer año de trabajo ininterrumpido, los trabajadores que sean despedidos o se acojan al retiro voluntario, podrán beneficiarse con la compensación de la vacación; en el caso, el actor jamás trabajo un año y mucho menos de manera continua.
En la forma:
1. Infracción del artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que el Juez A quo, resolvió la excepción de prescripción conforme el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario que disponen “Las acciones y derechos provenientes de éstas leyes se extinguen en los términos de dos años a partir de la fecha en que nacieron, computables desde la fecha de extinción de la relación laboral” (Sic), teniendo en cuenta, que el actor trabajó todos los años sólo en temporadas de zafra como afirma en su demanda presentada el 2 de febrero de 2009, fecha en que interrumpe la prescripción; sus derechos en la temporada de gestión 2006 y anteriores prescribieron por no haberlos ejercido dentro del plazo perentorio que la Ley establece (2 años) motivando se opere en parte la prescripción opuesta; en el caso, sólo le correspondería el pago de reintegro de las últimas dos temporadas 2007 y 2008 por no haber prescrito. Menciona como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 288 de 31 de marzo de 2005, relativo al trabajo temporal.
Señala que el Tribunal Ad quem atribuyéndose facultades de oficio, modificó la Sentencia tomando como base el informe pericial (fojas 134 a 140) que fue elaborado por todas las gestiones desde 1998 al 2008, no así de los dos últimos años como fue resuelto en Sentencia, y que el actor no apeló lo dispuesto por el Juez A quo donde resuelve probada la excepción de prescripción, evidenciándose que el cálculo efectuado por el Ad quem es por todas las gestiones, incurriendo en infracción al artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil.
2. Reitera que el Tribunal Ad quem, atentó contra lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, cuando menciona que por concepto de dominicales y feriados y, por el transcurso de 10 años, la deuda asciende a Bs. 12.650,93, sin considerar que en Sentencia se probó en parte la excepción de prescripción, lo que significa que solo se tomaron en cuenta los “ÚLTIMOS DOS AÑOS, POR NO HABER EJERCIDO EL ACTOR EN EL PLAZO PERENTORIO QUE ESTABLECE LA LEY, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE NACIERON, DEBIENDO PARA ESTE AFECTO TOMAR EN CUENTA LOS DIAS TRABAJADOS EN LOS ULTIMOS DOS AÑOS” (Sic); toda vez que la prescripción consiste en la pérdida de la acción emergente de un derecho y como consecuencia del transcurso de cierto plazo en el cual no se ejerció ese derecho, este se extingue; es decir, se libera de una obligación al empleador, y no como erróneamente se pretende aplicar de los 10 años.
Concluye el memorial solicitando al Tribunal dictar el Auto Supremo Anulando el Auto de Vista de fojas 176 a 177 y vuelta, al tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, CASANDO TOTALMENTE el mencionado Auto de Vista y confirmando la Sentencia dictada por el Juez A quo deliberando en el fondo y en la forma y sea con las formalidades de Ley.
RECURSO EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
Expresa que trabajó en la institución demandada tanto en periodo de zafra como en prezafra, desde septiembre de 1998 hasta el 6 de diciembre de 2008, fecha que fue despedido intempestivamente sin pre aviso, como prueba de lo aseverado, presentó documentos y declaraciones testificales; al iniciar trabajos en febrero de cada año y concluir en noviembre o diciembre trabajó 10 meses por año, haciendo un record de trabajo de 8 años con 5 meses. Para interponer el recurso tomó como partida el sueldo indemnizable de Bs. 2.506,47.
En cuanto al desahucio, señala que en el Auto de Vista aplicó correctamente el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, 8 de su Decreto Reglamentario y Único del Decreto Supremo Nº 6813 de 3 de junio de 1964, determinando que la suma que le correspondería era de Bs. 7.519,47.
Respecto a la indemnización, denuncia la aplicación incorrecta tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, artículos 13 y 19 de la Ley General del Trabajo, 8 y 11 de su Decreto Reglamentario, Ley de 23 de noviembre de 1944, porque en Sentencia el Juez sin considerar ninguna prueba ni fundamento, determinó que le correspondía la suma de Bs. 149,41., monto obtenido al azar. En el Auto de Vista, sin considerar los medios probatorios ni el mal labrado peritaje en el que se establece como record de trabajo 4 años con 4 meses, dato incorrecto que no fue corregido, determinan el monto de Bs. 1.434,13., pero lo que corresponde es Bs. 10.025,96, la liquidación real por 8 años y 5 meses según se tiene demostrado es Bs. 20.053,52.
Con relación a los trabajos en domingos y feriados, acusa la aplicación incorrecta en el Auto de Vista del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, artículos 46, 47 y 55 de la Ley General del Trabajo; 31, 37 y 41 de su Decreto Reglamentario, puesto que en Sentencia el Juez incorrectamente establece la suma de Bs. 1.669,96 prescindiendo del informe pericial que determina que le corresponde Bs. 12.650,93. En el Auto de Vista se enmienda el error de primera instancia, y la liquidación real, por 8 años y 5 meses, es de 26 domingos por año; es decir, 234 domingos trabajados, tomando el sueldo indemnizable de Bs. 2.506,47 el monto es de Bs. 39.104,36.
Referente a los feriados, acusa la aplicación incorrecta en el Auto de Vista del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, artículos 55 y 42 de la Ley General del Trabajo, toda vez que en la Sentencia como en el Auto de Vista unen los dos ítems “domingos trabajados y feriados trabajados” como si fueran uno solo, si bien subsumen su derecho a las previsiones de los artículos 55 y 46 de la Ley General del Trabajo, estos artículos son indebidamente o incorrectamente aplicados cuando en la Sentencia y en el Auto de Vista no se aplica la norma legal; la liquidación real, teniendo en cuenta que la temporada de zafra que comienza en junio, a fines de noviembre y hasta los primeros días de diciembre, habiendo trabajado en esa temporada regularmente 6 días feriados cada año multiplicando por el tiempo record, se tienen 54 días feriados trabajados tomando el sueldo indemnizable de Bs. 2.506,47 se suma Bs. 4.511,68.
Con referencia a las vacaciones, denuncia la aplicación incorrecta en el Auto de Vista del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; artículo 44 y único del Decreto Supremo Nº 12059 de 24 de diciembre de 1974. Manifiesta que tiene probado por documentos, testigos y por la confesión de la propia institución que nunca gozó de su derecho a vacaciones, pero la Sentencia refiere que no tiene probado ese ítem, en el Auto de Vista sin fundamento señala que le corresponde Bs. 1.253,24, y en la liquidación real, lo que realmente le correspondería es Bs. 5.012,98. Todos los ítems hacen un monto de Bs. 76.202,98.
En cuanto a la multa del 30% refiere que en las pruebas de cargo y descargo se puede verificar que nunca le cancelaron sus beneficios sociales, tanto la Sentencia y el Auto de Vista determinaron que se le cancele el 30%, lo que hace un total de Bs. 22.860,60.
Finalmente, pide al Tribunal Supremo, que previa compulsa de los datos del proceso se sirvan dictar el Auto Supremo Casando en parte el Auto de Vista recurrido y sea con imposición de costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación interpuestos por ambas partes, para su resolución es importante realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
Recurso interpuesto por la parte demandada en el fondo
a. Respecto a la supuesta contradicción y errónea interpretación del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, el mismo dispone: “El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme las siguientes reglas: 1) Tratándose de contratos con obreros, con una semana de anticipación después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30, después de un año; 2) Tratándose de contratos con empleados con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrono después de tres meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos”.
Ahora bien, la recurrente manifiesta que el actor prestó su servicio desde el año 1998 al 2008 bajo la modalidad de contrato por temporada en época de zafra como lo indica en su demanda y una vez concluida la zafra cada gestión se elaboran las planillas de pago por indemnización y aguinaldo por duodécimas de acuerdo a Ley de 23 de noviembre de 1944 que modificó el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y artículo 3 del Decreto Supremo Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, aspecto que se acredita por las papeletas de pago de sueldos y salarios presentados. Al respecto, el Juez A quo, concluyó que: “Siendo la relación contractual por temporadas, este es un contrato especial de naturaleza y características propias. Al no haber continuidad este contrato concluye o se extingue de hecho cada fin de temporada no requiriendo preaviso, salvo por despido antes de concluir la temporada (contrato), no admitiendo esta modalidad de contrato tácita reconducción por ser interrumpido y discontinuo” (Sic), y de las pruebas cursantes en los anexos del expediente se evidencia que los contratos suscritos por la empresa y el actor claramente especifican que son temporales, verificándose que el actor tenía pleno conocimiento del inicio como de la conclusión de sus contratos, por lo que a la terminación de contratos a plazo fijo, no corresponde el pago del desahucio; consecuentemente, el Tribunal de alzada efectuó una errónea interpretación del artículo 12 de la Ley General del Trabajo.
b. Con relación al pago de vacaciones consignadas en el Auto de Vista, en aplicación del artículo Único del Decreto Supremo Nº 12058 que dispone: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último período”; en este entendido, siendo que el demandante tenía contratos por temporada, cada temporada no alcanza a cubrir el año de trabajo, por lo cual no cumple con lo instaurado en la norma antes citada “Después del primer año de antigüedad de trabajo ininterrumpido”; toda vez que los contratos temporales son aquellos que por su naturaleza solo duran unos meses, que tienen lugar principalmente en tareas agrícolas o de recolección que se realizan en ciertas estaciones o temporadas del año, determinándose en consecuencia que el Tribunal Ad quem interpretó erróneamente el artículo Único del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974.
Sobre la contradictoria y errónea interpretación del artículo 1 del Decreto Ley Nº 16187, de 16 de febrero de 1979 que dispone: "El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario", en el presente caso, de la revisión de obrados (fojas 1 a 11 del Anexo - cuaderno de prueba de descargo), se puede advertir que las partes estaban sujetas a contratos de trabajo temporales, asimismo se establece que la norma citada sólo se aplica a contratos y relaciones de trabajo a plazo fijo, en sujeción con lo previsto por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986, que señala: "Se aclara que las disposiciones del Decreto Ley 16187, de 16 de febrero de 1979, son de aplicación exclusiva a los contratos y relaciones de trabajo a plazo fijo..."; aspecto reconocido por el propio demandante en su confesión provocada que corre de fojas 129 y vuelta, en la cual señala: “Es evidente que mi persona trabajaba en IABSA sólo en época de zafra…Si es verdad que cuando finalizada la zafra concluía mi trabajo”. Debiendo tenerse en cuenta que conforme lo establecido por el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, “la confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas”, lo que conlleva a que el propio confesante al absolver las preguntas de su confesión voluntariamente afirmó o aseveró que solo trabajaba en época de zafra.
En la forma
1. Respecto a la infracción del artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, refiere que de la revisión del Auto de Vista de 14 de noviembre de 2009, pronunciado por el Tribunal Ad quem se evidencia que incurrió en infracción del mencionado artículo, ya no existe fundamentación, ni explicación legal alguna sobre las modificaciones efectuadas respecto a los domingos y feriados, al aguinaldo e indemnización, igualmente sobre la calificación de desahucio, vacaciones y al monto que asciende el pago total de Bs. 25.726,03, otorgando más de lo pedido, y evidenciándose que el cálculo efectuado por el Ad quem es por todas las gestiones, sin observar la excepción de prescripción aprobada en parte por la Sentencia.
2. Con relación a la violación al artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, el actor en su condición de trabajador temporal de la empresa, habiendo cobrado sus beneficios sociales finalizada la zafra de cada gestión, conforme se evidencia de las boletas de pago que cursan en el anexo del expediente y cualquier derecho que se le hubiera adeudado prescribió; toda vez que el mismo no presentó ningún reclamo para el pago de beneficios sociales que consideraba se le adeudaba. Conforme el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario la prescripción de los derechos y acciones que nacen de una relación laboral se extinguen en el plazo de dos años, comenzando a computarse a partir de la extinción de la relación laboral; en el caso se calcula al finalizar la zafra de cada gestión y se extinguen en el término de dos años a partir de la fecha en la cual nacieron; tomando en cuenta que la presentación de la demanda en la cual reclama sus beneficios sociales es el 2 de febrero de 2009, fecha en la que se interrumpe la prescripción, por lo tanto solamente le correspondía el pago de reintegro de las dos últimas temporadas, 2007 y 2008.
Concluyéndose que el Juez A quo, aplicando su sana crítica y compulsando correctamente las pruebas producidas en el proceso, resolvió la excepción de prescripción, disponiendo que corresponde al actor el pago de los beneficios irrenunciables de indemnización, aguinaldo doble, y domingos y feriados. Mostrándose evidente lo que acertadamente señala en Sentencia: “Siendo la relación contractual por temporadas, este es un contrato especial de naturaleza y características propias. Al no haber continuidad este contrato concluye o se extingue de hecho cada fin de temporada no requiriendo preaviso, salvo por despido antes de concluir la temporada (contrato); no admitiendo esta modalidad de contrato tácita reconducción por ser interrumpido y discontinuo”, y que el actor en su confesión provocada que cursa a fojas 129 y vuelta, señaló “Es evidente que mi persona trabajaba en I.A.B.S.A. sólo en época de zafra” llegando a acumular al año 10 meses por lo que teniendo en cuenta lo expresado por el actor, el Juez de primera instancia determina que “solo le corresponde pago de reintegros de la dos últimas temporadas 2007 y 2008 por no haber prescrito”.
En consecuencia, corresponde resolver el recurso conforme lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Recurso deducido por la parte demandante
El actor manifiesta que su record de trabajo no fue determinado correctamente en Sentencia ni en el Auto de Vista, puesto que su trabajo en la institución fue en periodo de prezafra como en zafra desde septiembre de 1988 hasta el 6 de diciembre de 2008, fecha que se produjo su despido intempestivo, habiendo trabajado 10 meses por año, siendo su record laboral 8 años con 5 meses, lo que se puede verificar de las pruebas aportadas como ser: a) el memorial de contestación a la demanda de fojas 23 a 24 y vuelta; b) memorial de fojas 108 y vuelta; c) interrogatorio de fojas 126; d) confesión de fojas 127 y vuelta; d) testificales de fojas 130 a 131.
De la compulsa de las pruebas, se puede evidenciar que en el memorial de contestación a la demanda (fojas 23 a 24 y vuelta), la parte demandada manifestó que el actor prestó su trabajo desde septiembre de 1998 al 6 de diciembre de 2008 “bajo la modalidad de contrato por temporada en época de zafra y una vez concluida la misma que se realiza cada gestión, se elabora las planillas de pago por concepto de indemnización y aguinaldo por duodécimas conforme a la ley de 23 de noviembre de 1944 que modificó el Art. 13 de la Ley General del Trabajo y Art. 3 del D.S. 229 de 21.12.44, lo cual se puede verificar de acuerdo a las papeletas de pago de aguinaldo que se adjuntan, desde la gestión 2004 hasta diciembre de 2008” (Sic). Afirmación ratificada por el memorial de 105 a 106, a través del que la empresa demandada ofrece prueba y señala: “De acuerdo a las papeletas de indemnización y pago de aguinaldo presentadas en la contestación de la demanda se puede evidenciar que al actor se le ha realizado las indemnizaciones correctamente por el tiempo trabajado por cada gestión por el tiempo que duraba la zafra, como así también se le canceló el pago de aguinaldo por duodécimas como indica la ley, siendo el actor solo trabajador por temporada y nunca trabajo año completo en la industria” (Sic). En lo que respecta al memorial de fojas 108 y vuelta, el actor ofrece prueba documental consistente en “papeletas de pago de sueldo y refrigerio”, así como “planillas de pago de sueldos, libros de horas extras, libros de domingos y feriados trabajados, del tiempo que tengo trabajado durante el periodo de prezafra y de zafra desde el año 1998, hasta diciembre del 2008…”. Sobre la confesión del demandado que cursa a fojas 127 y vuelta, en la que expresa: “Es verdad que el actor Teodoro Márquez trabajó en I.A.B.S.A. en algunas gestiones tanto en periodo de pre –zafra como en zafra. Con relación a que en las gestiones 2003 al 2006 trabajó en ambos periodos no lo puedo afirmar ya que tendría que revisar las planillas”, respecto al pago de sus derechos laborales señaló: “No es evidente que la empresa haya cancelado sueldos y beneficios sociales al actor al margen de la ley. Por el contrario todos los pagos de sueldos y Beneficios Sociales se le cancelaban enmarcados en la ley general del trabajo (…) La empresa efectivamente ha cancelado triple los días domingos trabajados los mismos que se demuestran en la planilla de sueldos en dos casilleros el primero donde figuran los 30 días trabajados del mes y el segundo en el casillero donde dice horas extras que en suma es el pago triple. Efectivamente, trabajados en los días feriados la empresa cancela el doble (…) En las planillas de sueldos evidentemente se demuestra el pago de horas nocturnas importes que se reconocen del 30% sobre la hora extra diurna (…) La empresa cancela el aguinaldo, la indemnización y otros beneficios sociales… en la que debe tomarse en cuenta el total ganado de los últimos tres meses. El refrigerio se cancela en función a una reglamentación elaborada por la empresa de la cual se desglosa importes para el personal permanente o temporal (…) por día trabajado, a los trabajadores permanentes a razón de Bs. 30 y a los temporales a razon de Bs. 12 y Bs. 10…” (Sic). Finalmente en las testificales de fojas 130 a 131, los testigos de cargo Pedro Cazón Romero y Carlos Baldivieso Torrejón refieren que eran trabajadores de I.A.B.S.A., que el actor trabajaba algunos años en el periodo de pre zafra y mayormente lo hacía en periodos de zafra; el primer testigo mantiene proceso laboral pendiente contra I.A.B.S.A., teniéndose probada la tacha impuesta por la parte demandada. Sin embargo en el informe de peritaje que cursa de fojas 134 a 140, se determinó como record de trabajo del actor 4 años con 4 meses y 3 días (conforme el cuadro que cursa a fojas 135).
Con relación a la indemnización, se evidencia que en Sentencia el promedio indemnizable determinado por el Juez es de Bs. 149,41, el Tribunal Ad quem modificó dicho monto a Bs. 1.434,13 sin constar explicación alguna; si bien los artículos 13 y 19 de la Ley General del Trabajo, así como el 8 y 11 de su Decreto Reglamentario, disponen el pago de la indemnización por el tiempo de servicios, conforme las pruebas del anexo al expediente, se verifica que la empresa realizó el pago de las indemnizaciones correctamente por el tiempo trabajado en cada gestión; es decir por el tiempo que duraba la zafra.
Con referencia a los trabajos en domingos y feriados, acusa la aplicación incorrecta en el Auto de Vista del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, artículos 46, 47 y 55 de la Ley General del Trabajo; 31, 37 y 41 de su Decreto Reglamentario; sin embargo, conforme consta en planillas y boletas de pago que cursan en el anexo al expediente, se verificó en planillas de sueldos que la empresa canceló por los días domingos y feriados, los domingos se incluyen en el pago del mes que contempla 30 días y en otra casilla las horas extras que en suma es el pago triple. Por los días feriados la empresa canceló el doble, dando cumplimiento con las normas alegadas como vulneradas, asimismo el Auto de Vista modificó el monto a cancelarse determinado en Sentencia, pero sin ninguna explicación ni fundamentación al respecto.
En cuanto a que los feriados estarían unidos a los domingos como si fueran uno solo, aplicando incorrectamente en el Auto de Vista del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, artículos 55 y 42 de la Ley General del Trabajo, de la verificación de planillas y boletas de pago que cursan en el anexo al expediente se determinó que por días feriados, la empresa cancela el doble, por lo tanto se evidencia que no hubo aplicación incorrecta de las disposiciones alegadas.
Con relación a las vacaciones, habiendo denunciado la aplicación incorrecta en el Auto de Vista del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; artículo 44 y único del Decreto Supremo Nº 12059 de 24 de diciembre de 1974. Corresponde señalar que el recurrente trabajó para la empresa I.A.B.S.A. bajo la modalidad de contrato por temporada, y conforme señala la Sentencia, no hubo dependencia y subordinación continua e ininterrumpida del trabajador al patrón, razón por la cual, corresponde el pago de indemnización, aguinaldo doble, domingos y feriados, no correspondiéndole los reintegros de bono de frontera, horas extras nocturnas y recargo por trabajo nocturno por habérsele ya cancelado de acuerdo a ley. Asimismo, tomando en cuenta que el actor estuvo sujeto a contrato de trabajo temporal, no hay lugar a las pretensiones de vacaciones.
Respecto a la multa del 30%, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado, se determinó que se le pague el 30%, “sobre el total REINTEGROS adeudados a determinar y cancelarse una vez ejecutoriada la presente Sentencia”.
En relación con la Constitución Política del Estado, el recurrente de forma confusa señala la vulneración y aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, que en su parágrafo I prescribe: “Las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio” y en su parágrafo II dispone: “Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección…”, cabe señalar que, éste no establece con precisión, a qué derechos del trabajador reconocidos por la normativa específica que fueron vulnerados se refiere, toda vez que si bien resulta evidente que las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio y deben ser interpretadas bajo los principios prescritos en la Constitución Política del Estado, conforme dispone su artículo 48; no se advierte que el recurrente señale en específico cuál la norma laboral de cumplimiento obligatorio fue vulnerada conforme lo determina el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, impidiendo mayor análisis y pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en virtud con lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, respecto del primer recurso de fojas 195 a 197, CASA el Auto de Vista de fojas 176 a 177 y vuelta y mantiene firme y subsistente la Sentencia de 151 a 153. En cuanto al recurso de fojas 202 a 204 y vuelta, lo declara INFUNDADO sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley Nº 025 , del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, así como en observancia de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre, vinculante por mandato del artículo 8 de la Le Nº 027 de 6 de julio de 2010, concordante con el parágrafo II del artículo 15 de la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal Constitucional, se emite la presente Resolución con el voto conforme de la mayoría absoluta de las integrantes de la Sala.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.