Auto Supremo AS/0223/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0223/2014

Fecha: 08-Jul-2014

AUTO SUPREMO Nº 223/2014

Sucre, 08 de julio de 2014




EXPEDIENTE:        S.60/2010

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fojas 86 a 89, interpuesto por Lysander Alexis Lavadens Carpio, del Auto de Vista Nº 177/09 de 1 de  septiembre de 2009 de fojas 83 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales y otros, seguido por el recurrente contra la Empresa Municipal de Mantenimiento Urbano “EMMU”, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez Segundo de  Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto – La Paz, dictó Sentencia Nº 35/2008 21 de junio de 2008 de fojas 63 a 65, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fojas 10 y vuelta, con costas. En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 177/09 de 1 de septiembre de 2009 (fojas 83 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 35/2008 de fojas 63 y Auto de fojas 68, con la exclusión de la imposición de costas.
Que, el referido fallo motivó a Lysander Alexis Lavadenz Carpio, la interposición del recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 177/09 de fojas 83 y vuelta, argumentando lo siguiente:

1. Manifiesta que el Auto de Vista reconoció la suscripción de un contrato a plazo fijo por 89 días desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 28 de octubre del mismo año, fecha en que concluyeron sus funciones; pero, basa su fallo en la tarjeta de asistencia sin considerar que no registró su asistencia los tres días que trabajó después de la conclusión de su contrato, porque no se le permitió aduciendo que no podría hacerlo mientras no suscriba el contrato que estaba siendo elaborado.

2. Refiere que la finalidad de este hecho fue eludir sus derechos al haber prestado servicios hasta el 31 de octubre de 2005 es decir por 92 días, 3 días por encima del plazo establecido en el contrato, extremo que fue reconocido por el representante de la empresa en el acta de confesión provocada donde señaló: “…LOS DÍAS QUE HA CONTINUADO TRABAJANDO FUERON POR SU PROPIA VOLUNTAD” (Sic.), situación que al no ser valorada por el Tribunal de Alzada, éste transgredió lo establecido por el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo.

3. Señala la violación de los principios básicos de gratuidad, proteccionismo, in dubio pro operario y primacía de la realidad, toda vez que debe elegirse la condición más favorable para el trabajador y no consideró el principio de promover igualdad entre los sujetos de una relación laboral, la obligatoriedad que caracteriza a las normas jurídicas laborales e identifica la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Asimismo, manifiesta que el Tribunal de Alzada concluyó erradamente que el 29 de octubre habría ido solamente a entregar el informe final, pero de la revisión de obrados, se verifica que el memorándum Nº EMMU-GG/124/05 de fecha 29 de octubre de 2005, se le entregó el 31 del mismo mes a horas 16:30, por lo tanto al haber realizado un día más de trabajo, opera la tacita reconducción establecida en la R.M. Nº 263/62 de 13 de junio de 1962, aspecto no valorado al declarar la demanda improbada. Determinó también que no le correspondían duodécimas de aguinaldo

Señala que las disposiciones legales infringidas son:

Artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, porque el Tribunal Ad quem somete su criterio a una sola prueba (Tarjeta de Asistencia) omitiendo considerar el principio de primacía de la realidad.

Principio de la inversión de la carga de la prueba, porque en el caso, la empresa tiene todos los datos referentes al marcado de tarjetas de asistencia, el Ad quem infringió los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, porque no se considera la confesión provocada del representante de la empresa.

Principio de primacía de la realidad porque no se considera que su persona se constituyó en la empresa para continuar sus funciones, y se estaría convalidando un fraude laboral ya que para ser reconocidos sus derechos, debía presentar la tarjeta marcada, lo cual es inaceptable por mandato del artículo 4 de la Ley General del Trabajo.

Ley de 22 de noviembre de 1950 que interpreta la Ley de 18 de diciembre de 1994 sobre el pago del aguinaldo, puesto que al haber desempeñado funciones más de 90 días, corresponde el pago de ese concepto.

Artículo 48 de la Constitución Política del Estado y artículo 4 de la Ley General del Trabajo ya que estas normas determinan que los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y nulos los acuerdos contrarios.

Concluye solicitando a este Supremo Tribunal que aplicando la ley, se sirvan Casar el Auto de Vista recurrido y por el contrario declaren probada su demanda en todas sus partes, sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación interpuesto, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones

En principio, corresponde precisar que el contrato a plazo fijo es aquel en el cual, el empleador y trabajador acuerdan que la relación laboral tendrá una vigencia determinada, cumplida la misma, cesaran los efectos de tal relación; es decir, está caracterizado por una duración específica. En el presente caso, el recurrente conforme fue demostrado de fojas 6 a 9, tenía un contrato a plazo fijo suscrito con el Gerente Interventor de la Empresa Municipal de Mantenimiento Urbano (EMMU), cuya duración instituida en la cláusula quinta señala: “El tiempo de servicios del contrato es por 89 días, desde el 1º de agosto del dos mil cinco al 28 de octubre de 2005, a la conclusión del plazo establecido, el contratado se OBLIGA a presentar un informe… En caso de nueva contratación se suscribirá un nuevo contrato, previo acuerdo de partes”, deduciéndose que el recurrente tenía pleno conocimiento de la vigencia y de la fecha de su conclusión (28 de octubre de 2005).

Respecto a la acusación de que el Tribunal de Alzada transgredió el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, porque para emitir su fallo solamente consideró la tarjeta de asistencia y no la confesión provocada del representante de la empresa que cursa a fojas 59 a 61, corresponde señalar que en cumplimiento del artículo 158 del Código Adjetivo Laboral, el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba o prueba tasada, teniendo libertad de formar su convencimiento en el cúmulo de elementos probatorios sometidos a su juicio, libertad de apreciación de la misma, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Es decir, que en esta materia, el juzgador tiene amplio margen de libertad en la apreciación y valoración de la misma, a no ser que la ley exija determinada solemnidad respecto de una prueba con contenido material concreto, lo que en la especie no sucedió.

Es oportuno aclarar que como señala Heberto Amilcar Baños, "...las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos  (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad.'"

En este contexto legal, el Tribunal Ad quem, emitió el Auto de Vista basándose en la prueba que conforme su sana crítica consideró pertinente. Al mismo tiempo cabe agregar que en aplicación del inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que en el recurso de casación se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente especificar si los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho, siendo ésta, la única situación en la que se abre la competencia de éste Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez A quo como por el Tribunal Ad quem con relación a las pruebas y las decisiones asumidas, hecho que no ocurrió en el reclamo efectuado por el actor, por lo tanto no se evidenció infracción del artículo 167 del Código Procesal Laboral.

Con relación a los principios aludidos y que hubieran sido violados, inicialmente se debe manifestar que precisamente por ser el Derecho Laboral una rama autónoma, tiene principios propios, que constituyen directivas e inspiran el sentido de las normas laborales, con criterios diferentes de los que se dan en otras ramas del Derecho; es así que se constituyen en bases fundamentales e informadoras con relación a la interpretación de la norma y su apoyo en la resolución de casos concretos. Por lo referido precedentemente, no se verifica que dichos principios hubieran sido vulnerados.

Referente a las disposiciones legales que alega se vulneraron tenemos:

Con relación al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, porque el Tribunal Ad quem somete su criterio a una sola prueba (Tarjeta de Asistencia) omitiendo considerar el principio de primacía de la realidad. Este  extremo se consideró en el segundo párrafo del Considerando II del presente Auto Supremo, cuando se analiza la libertad que tienen los jueces para valorar las pruebas conforme a su sano criterio. No habiéndose demostrado que exista vulneración al mismo.

Respecto al principio de la inversión de la carga de la prueba y la infracción de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, porque la empresa tiene todos los datos referentes al marcado de tarjetas de asistencia; cabe señalar que los mencionados artículos disponen que corresponde al empleador aportar los elementos legales que lo eximan del pago de beneficios y otros, al evidenciarse que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales como por ejemplo la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la carga de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, en la especie de la revisión de obrados se desprende que la parte demandada presentó el contrato de trabajo a plazo fijo (fojas 18 a 21) y la tarjeta de asistencia (fojas 23), pruebas que desvirtuaron lo afirmado por el actor, como por lo que no se evidencia la infracción referida.

Sobre la infracción acusada del artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, debido a que no se habría valorado la confesión provocada del actor en sentido de que habría reconocido que el recurrente trabajó hasta el 31 de octubre de 2005; o sea 3 días más de lo previsto en el contrato, expresando: “…los días que ha continuado trabajando fueron por su propia voluntad”, corresponde señalar que el juzgador de instancia, tiene la facultad de valorar las pruebas en conjunto, coligiéndose que el Tribunal Ad quem para emitir el Auto de Vista valoró todas las pruebas conforme a su sana crítica; en consecuencia, no es evidente la acusación de la parte recurrente respecto a la violación del mencionado artículo.

En cuanto a la violación del principio de primacía de la realidad por no considerar el Ad quem que el recurrente se haya constituido en la empresa para continuar sus funciones, de tal manera que se estaría convalidando un fraude laboral. En el caso de análisis, este principio no fue vulnerado, pues lo que expresa el Auto de Vista impugnado, es que la cláusula quinta del contrato de trabajo señala que el contratado se obliga a presentar un informe pormenorizado de sus funciones, en ese entendido se presumió que el sábado 29 de octubre, el actor fue a la empresa a entregar el informe requerido, este supuesto se aplica, porque el recurrente no demostró haber ido a la empresa a realizar las funciones que desempañaba cuando su contrato estaba vigente, por lo que tampoco se puede afirmar que al pronunciar la resolución de alzada, se hubiera violado el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.

Con relación a la infracción de la Ley de 22 de noviembre de 1950, interpretativa de la Ley de 18 de diciembre de 1944 en cuanto al reconocimiento del pago de aguinaldo a trabajadores y obreros, sin exclusión, el que deberá ser pagado por duodécimas en función del tiempo de servicios durante el año correspondiente, cabe aclarar que el Decreto Supremo Nº 229 de 21 de Diciembre de 1944 y en concordancia con la del mismo rango de 22 de noviembre de 1950, en su artículo 3 dispone: “Serán acreedores al beneficio que acuerda la ley los empleados y obreros que hubiesen trabajado más de tres meses y un mes calendario respectivamente…”, En la especie, de acuerdo con el contrato suscrito por las partes, el trabajador prestó sus servicios solamente por 89 días, no habiendo demostrado que su permanencia en el trabajo se hubiera prolongado más allá de lo pactado en el contrato -92 días-, según sostiene, por lo que se concluye que el Tribunal Ad quem, al haber dispuesto que no corresponde el pago de duodécimas de aguinaldo, no incurrió en infracción de las normas acusadas de haber sido vulneradas.

Respecto a la infracción del artículo 48 de la Constitución Política del Estado y artículo 4 de la Ley General del Trabajo porque estas normas determinan que los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y nulos los acuerdos contrarios. En el caso, conforme fue establecido por los juzgadores de instancia, el actor no demostró con prueba idónea haber trabajado más de los 89 días que estipulaba su contrato, por lo cual no correspondía liquidar ningún beneficio, consiguientemente, no se verificó la vulneración alegada.

Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no incurrió en error de hecho ni de derecho, ni errónea aplicación de las normas, ni aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de fojas 86 a 89, correspondiendo, en consecuencia, corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia,.Nº.002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 86 a 89 y vuelta. Con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO