TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 224
Sucre, 22 de julio de 2014
Expediente: 90/2014-S
Demandante: Carlos Cesar Durán Rivera
Demandado: Gonzalo Claros Herbas
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
===============================================================
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 80 a 81 interpuesto por Gonzalo Claros Herbas contra el Auto de Vista Nº 170/2013 de 7 de agosto de fs. 75 a 76 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Carlos Cesar Durán Rivera contra el recurrente; la respuesta a fs. 83 y vta.; el Auto a fs. 85 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de febrero de 2011 de fs. 50 a 51 vta., por la que declaró probada la demanda a fs. 2, aclarada a fs. 6 y 8, sin costas; ordenando al demandado a cancelar a favor del demandante por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, y vacación en un total de: Bs.-9.099.- (Nueve mil noventa y nueve 00/100 Bolivianos); monto que deberá hacerse efectivo dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo alternativa de ley, y sin perjuicio de la multa y actualizaciones previstas por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 54 a 56, mediante Auto de Vista Nº 170/2013 de 7 de agosto de fs. 75 a 76 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 19 de febrero de 2011. Con costas en ambas instancias.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó que la parte demandada interponga recurso de casación o nulidad de fs. 80 a 81 por el que señaló: que el Auto de Vista relató las declaraciones testificales de descargo de fs. 24 a 27, las cuales van al hecho jurídico de que entre el demandado y el demandante no existió convenio o relación obrero patronal, señalando que el actor trabajaba esporádicamente y que el demandado no tenía taller de cerrajería siendo también su trabajo esporádico, así como que el actor no tenía horario de ingreso ni de salida; extremos señalados por siete testificales uniformes y contestes sin tacha, ceñidas a la verdad de los hechos.
Sin embargo, el Tribunal ad quem justificó el error del Juez a quo invocando al art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señalando que el Juez no se sujeta a la tarifa legal de las pruebas, y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito; existiendo de tal forma, falta de sindéresis jurídica en la interpretación de dicho articulado, toda vez que la prueba no trata de elementos científicos o periciales, sino de algo más simple que es la declaración de siete personas que dijeron lo mismo; siendo que el Tribunal de Alzada al referirse a la normativa en mención le da al magistrado una potestad suprema, así como la sana crítica supera toda prueba, como en el caso a los siete testigos uniformes.
I.3 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En cuanto al único reclamo formulado en casación, en relación a que el Tribunal ad quem, refiriéndose a las declaraciones testificales de descargo de fs. 24 a 27, justificó el error del Juez a quo invocando al art. 158 del CPT, otorgándole al magistrado una potestad suprema, y que la sana crítica supera toda prueba, como ocurriría en el caso, con siete testigos uniformes que señalaron que el actor trabajaba esporádicamente, que no tenía horario de ingreso ni de salida y que el demandado no contaba con un taller de cerrajería siendo también su trabajo esporádico; corresponde en inicio efectuar algunas consideraciones necesarias:
II.1 La declaración testifical como medio probatorio
Conforme a lo prescrito por el Código Procesal del Trabajo como norma procesal especial aplicable en materia laboral, salvando lo determinado por sus arts. 171 y 252; admitida la demanda y una vez aperturado el periodo probatorio, se faculta a las partes a valerse de todos aquellos medios de justificación legales, racionales y acordes a la moral y al orden público que permitan formar convicción en el juzgador de los hechos y derechos alegados; de tal forma y tal cual señala el art. 151 de la norma en mención, se incluye a: “…la confesión, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, y cualesquier otro elemento…” (El resaltado nos corresponde); advirtiendo de tal manera contemplarse al testimonio de terceros, como un medio probatorio válido.
Asimismo, en relación al valor que la ley otorga a la declaración testifical en el marco de lo dispuesto por el Capítulo Cuarto del Título IV del Código Adjetivo Laboral, su art. 169 señala: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares…”; en relación con su art. 178 que indica: “Un testigo no puede formar por sí solo plena prueba, pero sí presunción cuando es hábil, o indicio cuando su declaración se relacione con otros medios de prueba.
Sin embargo, se tendrá por prueba suficiente cuando, a juicio del juzgador, declare con absoluta sinceridad y pleno conocimiento de los hechos, según las circunstancias especiales del caso”; es decir, que solamente aquellas declaraciones en un número mínimamente de dos, que encuentren concordancia y coincidencia en sus contenidos en relación a datos propios que hacen al proceso, implicarán la fe probatoria necesaria para su valoración por el juzgador; sin embargo aquella única testifical siendo hábil implica presunción o ante su relacionamiento con los demás medios probatorios se considera indiciaria; considerándose además a esta última suficiente solo bajo criterio del juzgador en relación a la verdad y conocimiento cabal de los hechos, en plena relación con lo dispuesto por los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), que establecen como un principio procesal a la verdad material, en el entendido de que toda resolución debe contemplar de forma inexcusable la manera y cómo realmente ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, dando prevalencia a la verdad pura y no a la formalidad; principio que guarda relación con el principio de primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes acordaron formalmente o de manera aparente; dicho de otra manera, bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que impera sobre la relación laboral, de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, que son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación o verdad aparente.
Por lo señalado, se advierte que la declaración testifical tal cual se dijo, se constituye en uno de los medios probatorios reconocidos legalmente, más no el único, implicando por lo tanto su compulsa con los demás elementos probatorios insertos en el proceso.
Es así, que si bien el art. 169 del CPT otorga fe probatoria a dos o más declaraciones testificales uniformes, conforme a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal en base al Auto Supremo Nº 021/2012 de 28 de febrero, dicha fe probatoria no se constituye en una verdad absoluta e irrefutable; resultando por ello necesaria y obligatoria la compulsa por parte del juzgador de todas las probanzas de forma conjunta.
II.2 Libre valoración de la prueba en materia laboral
Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social, y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a toda trabajadora o trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la Constitución Política del Estado conforme a lo establecido por su art. 48.II, importa que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así que circunscribiendo su decisión en la valoración del elenco probatorio en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3.j) del Código Adjetivo Laboral que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el art. 200 del CPT.
II.3 Del caso concreto
En la especie, se advierte que ante el agravio expresado por el demandado en su recurso de apelación de fs. 54 a 56, en relación a no haberse considerado la uniformidad de las declaraciones testificales de descargo; el Auto de Vista ahora recurrido refirió la prerrogativa del juzgador en materia laboral de no sujetarse a la tarifa legal de las pruebas, formando libremente su convencimiento conforme a la sana crítica, fundando su decisión bajo un amplio margen de libertad en el marco de la sana lógica, todo ello en cumplimiento a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del CPT; puntualizando además, que el Juez en base a dichas facultades fundamentó con el debido sustento el contenido de las declaraciones testificales de descargo, conjuntamente con otras probanzas, como la confesión provocada del actor en el marco del principio de primacía de la realidad, que en el caso infirió la existencia de una relación laboral entre el actor y el ahora recurrente con la consiguiente existencia de las características esenciales de una relación laboral establecidas en el DS Nº 23370 de 26 de julio de 1993 que comprenden: a) dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, b) prestación de trabajo por cuenta ajena, y c) percepción de salario en cualquiera de sus formas, al darse en la especie que el actor prestaba sus servicios junto al ahora recurrente en el lugar o lugares que este último disponía, percibiendo un salario bajo la modalidad de destajo, donde si bien la remuneración presenta una modalidad especial de cancelación, no altera lo esencial, tal cual manifestó el Tribunal ad quem.
Extremos que de la revisión de la Sentencia de 19 de febrero de 2011 de fs. 50 a 51 vta. resultan evidentes, toda vez que el Juez de la causa en su motivación, valoró el contenido de las declaraciones testificales de fs. 24 a 27, conjuntamente con las literales de fs. 1, 16 a 19, confesión provocada de fs. 30 y 31, 33, 36, testifical a fs. 40; así como la confesión espontánea del demandado a fs. 10 efectuada al momento de responder la demanda, donde, tal cual señala la Sentencia, afirmó refiriéndose al demandante que en forma esporádica ha trabajado en trabajaos específicos de cerrajería para la tornería de su suegro en la modalidad de “destajo”, pagándole por trabajo realizado haciendo su persona de intermediaria; advirtiéndose de tal manera, la correcta sujeción por parte del Juez a quo de los arts. 48.II de la CPE, 3.j), 158, 169 y 178 del CPT; situación que al ser compulsada por el Tribunal de Alzada devino en la correcta confirmación de la Sentencia en mención.
A mayor abundamiento, no resulta evidente que la libre valoración de la prueba y la sana crítica reconocida por ley al juzgador en materia laboral, le otorgue facultades que inobserven el contenido y valor de las pruebas insertas en el proceso; siendo en la especie y tal cual se señaló, que las declaraciones testificales uniformes, no se constituyen en la única prueba y verdad absoluta e indiscutible; siendo que las mismas deben ser cotejadas en su integridad y no solamente en parte de ellas, tal cual el recurrente refiere; y compulsada con las demás, tal cuál se hizo en Sentencia y se fundamentó en el Auto de Vista por el Tribunal de Alzada; no advirtiendo además de ello que el demandado haya probado sus aseveraciones y desvirtuado la demanda, por otros medios probatorios y conforme le asistía por mandato de los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, tal cual se concluyó en instancia
En consecuencia y por todo lo señalado, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, al no ser evidentes los reclamos efectuados, resolver el recurso conforme a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de recurso de casación o nulidad de fs. 80 a 81 interpuesto por Gonzalo Claros Herbas. Con costas.
Se regula honorario profesional del abogado, en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
*Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 224
Sucre, 22 de julio de 2014
Expediente: 90/2014-S
Demandante: Carlos Cesar Durán Rivera
Demandado: Gonzalo Claros Herbas
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
===============================================================
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 80 a 81 interpuesto por Gonzalo Claros Herbas contra el Auto de Vista Nº 170/2013 de 7 de agosto de fs. 75 a 76 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Carlos Cesar Durán Rivera contra el recurrente; la respuesta a fs. 83 y vta.; el Auto a fs. 85 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de febrero de 2011 de fs. 50 a 51 vta., por la que declaró probada la demanda a fs. 2, aclarada a fs. 6 y 8, sin costas; ordenando al demandado a cancelar a favor del demandante por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, y vacación en un total de: Bs.-9.099.- (Nueve mil noventa y nueve 00/100 Bolivianos); monto que deberá hacerse efectivo dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo alternativa de ley, y sin perjuicio de la multa y actualizaciones previstas por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 54 a 56, mediante Auto de Vista Nº 170/2013 de 7 de agosto de fs. 75 a 76 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 19 de febrero de 2011. Con costas en ambas instancias.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó que la parte demandada interponga recurso de casación o nulidad de fs. 80 a 81 por el que señaló: que el Auto de Vista relató las declaraciones testificales de descargo de fs. 24 a 27, las cuales van al hecho jurídico de que entre el demandado y el demandante no existió convenio o relación obrero patronal, señalando que el actor trabajaba esporádicamente y que el demandado no tenía taller de cerrajería siendo también su trabajo esporádico, así como que el actor no tenía horario de ingreso ni de salida; extremos señalados por siete testificales uniformes y contestes sin tacha, ceñidas a la verdad de los hechos.
Sin embargo, el Tribunal ad quem justificó el error del Juez a quo invocando al art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señalando que el Juez no se sujeta a la tarifa legal de las pruebas, y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito; existiendo de tal forma, falta de sindéresis jurídica en la interpretación de dicho articulado, toda vez que la prueba no trata de elementos científicos o periciales, sino de algo más simple que es la declaración de siete personas que dijeron lo mismo; siendo que el Tribunal de Alzada al referirse a la normativa en mención le da al magistrado una potestad suprema, así como la sana crítica supera toda prueba, como en el caso a los siete testigos uniformes.
I.3 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En cuanto al único reclamo formulado en casación, en relación a que el Tribunal ad quem, refiriéndose a las declaraciones testificales de descargo de fs. 24 a 27, justificó el error del Juez a quo invocando al art. 158 del CPT, otorgándole al magistrado una potestad suprema, y que la sana crítica supera toda prueba, como ocurriría en el caso, con siete testigos uniformes que señalaron que el actor trabajaba esporádicamente, que no tenía horario de ingreso ni de salida y que el demandado no contaba con un taller de cerrajería siendo también su trabajo esporádico; corresponde en inicio efectuar algunas consideraciones necesarias:
II.1 La declaración testifical como medio probatorio
Conforme a lo prescrito por el Código Procesal del Trabajo como norma procesal especial aplicable en materia laboral, salvando lo determinado por sus arts. 171 y 252; admitida la demanda y una vez aperturado el periodo probatorio, se faculta a las partes a valerse de todos aquellos medios de justificación legales, racionales y acordes a la moral y al orden público que permitan formar convicción en el juzgador de los hechos y derechos alegados; de tal forma y tal cual señala el art. 151 de la norma en mención, se incluye a: “…la confesión, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, y cualesquier otro elemento…” (El resaltado nos corresponde); advirtiendo de tal manera contemplarse al testimonio de terceros, como un medio probatorio válido.
Asimismo, en relación al valor que la ley otorga a la declaración testifical en el marco de lo dispuesto por el Capítulo Cuarto del Título IV del Código Adjetivo Laboral, su art. 169 señala: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares…”; en relación con su art. 178 que indica: “Un testigo no puede formar por sí solo plena prueba, pero sí presunción cuando es hábil, o indicio cuando su declaración se relacione con otros medios de prueba.
Sin embargo, se tendrá por prueba suficiente cuando, a juicio del juzgador, declare con absoluta sinceridad y pleno conocimiento de los hechos, según las circunstancias especiales del caso”; es decir, que solamente aquellas declaraciones en un número mínimamente de dos, que encuentren concordancia y coincidencia en sus contenidos en relación a datos propios que hacen al proceso, implicarán la fe probatoria necesaria para su valoración por el juzgador; sin embargo aquella única testifical siendo hábil implica presunción o ante su relacionamiento con los demás medios probatorios se considera indiciaria; considerándose además a esta última suficiente solo bajo criterio del juzgador en relación a la verdad y conocimiento cabal de los hechos, en plena relación con lo dispuesto por los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), que establecen como un principio procesal a la verdad material, en el entendido de que toda resolución debe contemplar de forma inexcusable la manera y cómo realmente ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, dando prevalencia a la verdad pura y no a la formalidad; principio que guarda relación con el principio de primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes acordaron formalmente o de manera aparente; dicho de otra manera, bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que impera sobre la relación laboral, de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, que son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación o verdad aparente.
Por lo señalado, se advierte que la declaración testifical tal cual se dijo, se constituye en uno de los medios probatorios reconocidos legalmente, más no el único, implicando por lo tanto su compulsa con los demás elementos probatorios insertos en el proceso.
Es así, que si bien el art. 169 del CPT otorga fe probatoria a dos o más declaraciones testificales uniformes, conforme a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal en base al Auto Supremo Nº 021/2012 de 28 de febrero, dicha fe probatoria no se constituye en una verdad absoluta e irrefutable; resultando por ello necesaria y obligatoria la compulsa por parte del juzgador de todas las probanzas de forma conjunta.
II.2 Libre valoración de la prueba en materia laboral
Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social, y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a toda trabajadora o trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la Constitución Política del Estado conforme a lo establecido por su art. 48.II, importa que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así que circunscribiendo su decisión en la valoración del elenco probatorio en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3.j) del Código Adjetivo Laboral que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el art. 200 del CPT.
II.3 Del caso concreto
En la especie, se advierte que ante el agravio expresado por el demandado en su recurso de apelación de fs. 54 a 56, en relación a no haberse considerado la uniformidad de las declaraciones testificales de descargo; el Auto de Vista ahora recurrido refirió la prerrogativa del juzgador en materia laboral de no sujetarse a la tarifa legal de las pruebas, formando libremente su convencimiento conforme a la sana crítica, fundando su decisión bajo un amplio margen de libertad en el marco de la sana lógica, todo ello en cumplimiento a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del CPT; puntualizando además, que el Juez en base a dichas facultades fundamentó con el debido sustento el contenido de las declaraciones testificales de descargo, conjuntamente con otras probanzas, como la confesión provocada del actor en el marco del principio de primacía de la realidad, que en el caso infirió la existencia de una relación laboral entre el actor y el ahora recurrente con la consiguiente existencia de las características esenciales de una relación laboral establecidas en el DS Nº 23370 de 26 de julio de 1993 que comprenden: a) dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, b) prestación de trabajo por cuenta ajena, y c) percepción de salario en cualquiera de sus formas, al darse en la especie que el actor prestaba sus servicios junto al ahora recurrente en el lugar o lugares que este último disponía, percibiendo un salario bajo la modalidad de destajo, donde si bien la remuneración presenta una modalidad especial de cancelación, no altera lo esencial, tal cual manifestó el Tribunal ad quem.
Extremos que de la revisión de la Sentencia de 19 de febrero de 2011 de fs. 50 a 51 vta. resultan evidentes, toda vez que el Juez de la causa en su motivación, valoró el contenido de las declaraciones testificales de fs. 24 a 27, conjuntamente con las literales de fs. 1, 16 a 19, confesión provocada de fs. 30 y 31, 33, 36, testifical a fs. 40; así como la confesión espontánea del demandado a fs. 10 efectuada al momento de responder la demanda, donde, tal cual señala la Sentencia, afirmó refiriéndose al demandante que en forma esporádica ha trabajado en trabajaos específicos de cerrajería para la tornería de su suegro en la modalidad de “destajo”, pagándole por trabajo realizado haciendo su persona de intermediaria; advirtiéndose de tal manera, la correcta sujeción por parte del Juez a quo de los arts. 48.II de la CPE, 3.j), 158, 169 y 178 del CPT; situación que al ser compulsada por el Tribunal de Alzada devino en la correcta confirmación de la Sentencia en mención.
A mayor abundamiento, no resulta evidente que la libre valoración de la prueba y la sana crítica reconocida por ley al juzgador en materia laboral, le otorgue facultades que inobserven el contenido y valor de las pruebas insertas en el proceso; siendo en la especie y tal cual se señaló, que las declaraciones testificales uniformes, no se constituyen en la única prueba y verdad absoluta e indiscutible; siendo que las mismas deben ser cotejadas en su integridad y no solamente en parte de ellas, tal cual el recurrente refiere; y compulsada con las demás, tal cuál se hizo en Sentencia y se fundamentó en el Auto de Vista por el Tribunal de Alzada; no advirtiendo además de ello que el demandado haya probado sus aseveraciones y desvirtuado la demanda, por otros medios probatorios y conforme le asistía por mandato de los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, tal cual se concluyó en instancia
En consecuencia y por todo lo señalado, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, al no ser evidentes los reclamos efectuados, resolver el recurso conforme a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de recurso de casación o nulidad de fs. 80 a 81 interpuesto por Gonzalo Claros Herbas. Con costas.
Se regula honorario profesional del abogado, en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
*Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera