Auto Supremo AS/0226/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0226/2014

Fecha: 09-Jul-2014

AUTO SUPREMO Nº 226/2014

Sucre, 09 de julio de 2014




EXPEDIENTE:        S.52/2010

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 407 a 415, interpuesto por Rogelio Mayta Mayta en su condición de apoderado de los demandantes Milton Guillermo Críales Torrez, Milton Mercado Machicado y Antonio Renán Herrera Molina en mérito al Testimonio de Poder Nº 138/2005 de 4 de abril de 2005 otorgado por ante Notaría de Fe Pública Nº 043 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Nuguer Gutiérrez Quisbert (fojas 1 a 2), del Auto de Vista N° 236/09 de 20 de octubre de 2009 (fojas 385 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por cobro de derechos sociales y otros seguido por los recurrentes contra el Banco Mercantil S.A., el memorial de respuesta de fojas 418 a 421, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, la Jueza Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó la Sentencia Nº 108/2008 el 8 de octubre de 2008, (fojas 340 a 346 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 104 a 111 de obrados, debiendo la parte demandada proceder al pago de los siguientes derechos sociales a favor de los actores: 1.- Milton Guillermo Críales Torrez Fecha de ingreso:                                15 de junio de 1997 Fecha de retiro:                                31 de diciembre de 2004 Tiempo de Trabajo:                                7 años, 6 meses y 15 días Promedio indemnizable:                        Bs. 2.409,30 Desahucio                                                        Bs.          7.227,90 Indemnización                                                Bs.        18.170,13 Aguinaldo/2004                                                Bs.          2.409,30 Vacación (duodécimas gestión 2004)                        Bs.             803,09 Prima (gestión 2003-2004)                                Bs.          1.806,97 TOTAL A CANCELAR                                        Bs.        30.417,39
2.-Milton Mercado Machicado Fecha de ingreso:                                3 de diciembre de 2000 Fecha de retiro:                                31 de diciembre de 2004 Tiempo de Trabajo:                                4 años y 28 días Promedio indemnizable:                        Bs. 2.763,10 Desahucio                                                        Bs.          8.289,30 Indemnización                                                Bs.        11.267,30 Aguinaldo/2004                                                Bs.          2.763,10 Vacación (duodécimas gestión 2004)                        Bs.          2.860,99 Prima (duodécimas gestión 2006)                        Bs.          1.291,50 TOTAL A CANCELAR                                        Bs.        18.798,48
3.-Antonio Renán Herrera Molina Fecha de ingreso:                                8 de abril de 2000 Fecha de retiro:                                7 de agosto de 2007 Tiempo de Trabajo:                                7 años, 4 meses Promedio indemnizable:                        Bs. 880.- Desahucio                                                        Bs.          2.640,00 Indemnización                                                Bs.          6.453,33 Aguinaldo (duodécimas 2007)                                Bs.             530,44 Vacación (duodécimas gestión 2006-2007)                Bs.             146,66 Prima (duodécimas gestión 2006)                        Bs.             293,33 TOTAL A CANCELAR                                        Bs.        10.063,76 Monto de beneficios sociales que en ejecución de Sentencia deberá indexarse conforme al Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. Que habiendo solicitado el apoderado de los actores enmienda, por Auto de fojas 355 la Jueza de la causa dispuso la COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA de la Sentencia Nº 108/2008 de fojas 340 a 346 de obrados, conforme a la siguiente liquidación: Demandante:                                Antonio Renán Herrera Molina Fecha de ingreso:                                14 de septiembre de 2000 Fecha de retiro:                                31 de diciembre de 2004 Tiempo de Servicios:                        4 años, 3 meses y 17 días Promedio indemnizable:                        Bs. 3.189.-
Desahucio                                                        Bs.          3.189,00 Indemnización                                                Bs.        13.553,25 Aguinaldo                                                        Bs.          3.189,00 Vacación                                                        Bs.             473,92 Prima                                                                Bs.          2.391,75 TOTAL A CANCELAR                                        Bs.        29.174,92 Dejando firmes y subsistentes el resto de sus términos y contenido. En grado de apelación, deducida por ambas partes, la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 236/09 de 20 de octubre de 2009, (fojas 385 y vuelta) que REVOCÓ la Sentencia Nº 108/2008 de 8 de octubre de 2008, cursante de fojas 340 a 346 de obrados y el Auto complementario de 27 de enero de 2009, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fojas 104 a 111 de obrados, sin costas.
El referido fallo motivó que los demandantes a través de su apoderado legal interpongan recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 407 a 415, en el que señala los siguientes argumentos:

I.- Expresa que el Auto de Vista recurrido refiere normas laborales que no fueron aplicadas en la sentencia, incurriendo en una indebida aplicación de la ley al expresar también disposiciones contradictorias sancionadas bajo determinación del artículo 253 incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil. Que la aseveración efectuada por el Auto de Vista de que la Jueza de primera instancia recurrió al artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 para determinar la relación laboral, resulta apartada de las disposiciones legales citadas por dicha la Jueza, porque de acuerdo a su sana crítica determinó la relación laboral aplicando los artículos 1, 2 y 4 de la Ley General del Trabajo y 162 de la Constitución Política del Estado, constituyendo este agravio error de hecho que debe ser corregido por el Tribunal de Casación.

Indica que si se revisa los contratos civiles de fojas 11 a 15, los mismos constituyen fotocopias simples y refieren únicamente la relación de la parte demandada con Milton Guillermo Críales Torrez y no con los otros co demandados.

Refiere que el contrato de Milton Guillermo Críales Torrez, cuyo original cursa de fojas 141 a 143, en la cláusula cuarta establece el plazo para la supuesta relación civil de un año que corre desde el 1 de enero de 2003; sin embargo, en la demanda se refiere que este trabajador ingreso a trabajar el 15 de junio de 1997 y fue retirado el 31 de diciembre de 2004, pero la parte demandada con la presentación de un solo contrato suscrito por el plazo de un año pretende desconocer todos sus derechos laborales cuya relación comenzó el año 1997, razonamiento aceptado por el Auto de Vista; no habiendo la parte demandada presentado ni un solo contrato bajo la denominación civil, respecto al trabajo desde el año 1997, no desvirtuando la relación laboral que tuvo con este trabajador, sin considerar que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, constituyendo esta omisión en presunción de existencia de relación de trabajo indefinido de conformidad con el artículo 182 inciso b) del mismo cuerpo normativo procesal.

Agrega que los otros documentos presentados de fojas 137 a 140 por el Banco, constituyen solo modificaciones con más obligaciones laborales para este trabajador, ratificando el hecho de la existencia de un solo contrato denominado civil y que muestra que fue elaborado con la finalidad de esconder la verdadera relación laboral.

Respecto a Milton Mercado Machicado, indica que cursa de fojas 134 a 136 documento privado de prestación de servicios con plazo de un año desde el 1 de febrero de 2003, cursando también otros documentos que solo expresan más obligaciones laborales para el trabajador y ninguna ampliación de plazo de la supuesta relación civil, sin embargo, se demandó el pago de sus derechos laborales como resultado de la relación laboral con el Banco desde el 3 de diciembre de 2000 hasta su despido el 31 de diciembre de 2004, por lo que el Auto de Vista desconoció los derechos del actor al valorar documentación de fojas 11 a 15 que no tiene relación alguna con este trabajador.

En cuanto al trabajador Antonio Renán Herrera Molina, se tiene una errónea valoración de hecho al concluir el Auto de Vista de que los contratos de fojas 11 a 15 también sujetan a este trabajador al ámbito civil, pues estos documentos en nada refieren el nombre de este trabajador, siendo el documento de fojas 148 a 150 el que establece como el plazo de un año a contar del 2 de enero de 2003, corriendo de fojas 144 a 147 documentos que hacen a la ampliación de obligaciones laborales que no significan nuevos contratos civiles con nuevos plazos, pues la relación laboral comenzó el 14 de septiembre de 2000 y concluyó el 31 de diciembre de 2004, lo que no fue desvirtuado por la parte demandada.

Señala que el Auto de Vista incurrió en error de hecho al valorar los contratos de fojas 11 a 15 y concluir que éstos se encontrarían sujetos al ámbito civil sin evidenciar si cumplen con lo determinado en el artículo 1297 del Código Civil.

II.- Indica que el Tribunal Ad quem no consideró que la forma de pago no constituye un elemento de la relación de trabajo, ni puede afectar la naturaleza jurídica de la relación laboral, al concluir que el pago que recibían los actores no era una remuneración sino una comisión fija obtenida contra la presentación de la correspondiente nota fiscal.

Expresa que de la prueba cursante de fojas 16 a 103 se evidencia que la comisión que recibían los demandantes era de forma mensual y que el monto dependía de la productividad alcanzada como empleados de cobranzas de tarjetas de crédito, lo que no condice con una supuesta relación civil, incurriendo el Tribunal Ad quem en error de derecho al desconocer que la comisión es una forma de remuneración como determina el artículo 39 del Reglamento de la Ley General del Trabajo.

Señala que asimismo el Tribunal de Apelación incurrió en error de hecho al no considerar  ni compulsar la prueba documental de fojas 95 a 103 que evidencia que los demandantes también percibían el pago de bonos y primas como remuneración adicional por la antigüedad que tenían como trabajadores y la productividad alcanzada.

Acusa error de hecho al apoyarse el Tribunal en la existencia de copias de facturas de fojas 6 a 10, para determinar la relación civil, siendo que estas solo constituyen una modalidad de pago de la remuneración y no un elemento de la misma relación laboral, teniendo los demandantes una relación laboral con todas las características propias de la misma.

III.- Manifiesta que el Tribunal de Alzada no compulsó adecuadamente la prueba testifical y las confesiones diferidas al concluir que las mismas no demuestran las características propias de la relación laboral. Asimismo señala que complementa la fe probatoria de las declaraciones, las confesiones provocadas de los demandantes de fojas 328 a 335.

IV.- Indica que el Tribunal Ad quem no aplicó el principio de la primacía de la realidad al emitir su fallo.

V.- Refiere que el Auto de Vista no se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, omisión que importa la procedencia del recurso de casación en la forma.

Posteriormente expresa que constituyen fundamento de su recurso los fallos emitidos por la Corte Suprema como los Autos Supremos Nº 512 de 31 de julio de 2006, Nº 625 de 21 de agosto de 2006, Nº 321 de 16 de mayo de 2007 y Nº 86 de 9 de marzo de 2009.

Concluye su recurso solicitando se dicte resolución CASANDO el Auto de Vista recurrido y atendiendo las pretensiones deducidas en el Recurso de Apelación sobre las cuales no se pronunció el Tribunal Ad quem, fallen en lo principal confirmando todo o parte la Sentencia Nº 108/2008 y Auto Complementario de 27 de enero de 2009.

CONSIDERANDO II: Que, expuestos los términos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

De la lectura del recurso de casación y de los antecedentes procesales, se evidencia que el punto central de la controversia de la causa es determinar la naturaleza del contrato de trabajo entre los actores y la entidad demandada a efectos de establecer si ésta fue de carácter laboral y por ende sometida a la Ley General del Trabajo, o una relación de tipo contractual civil.
Al efecto, debe considerarse el principio de “primacía de la realidad”,  por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó o documentó, y por el cual la uniforme jurisprudencia de éste Tribunal Supremo tiene establecido que no es suficiente la existencia de un contrato, sino las consideraciones sobre la efectiva prestación del servicio, por lo que el juzgador en la formación racional de sus convicciones, además de ponderar la verdad formal de las probanzas, debe escudriñar en todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar, en definitiva, la verdad material de los hechos, sobre la que aplicará el derecho; es decir que, debe primar el principio de la primacía de la realidad, por cuanto, en lo que concierne al tema materia de análisis, no toda prestación de un servicio personal traduce siempre una relación de dependencia laboral o por cuenta ajena, sometida a la regulación especial de la Ley General del Trabajo y, viceversa, no todo lo que se identifica formalmente como relación civil, en los hechos, se presenta de ese modo.
Este principio de primacía de la realidad importa que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos suscritos entre las partes, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Así, en virtud de este principio laboral, aún cuando exista un contrato -formalizado por escrito- de naturaleza civil, lo que determina la naturaleza de una relación contractual entre las partes es la forma, como en la práctica se ejecuta dicho contrato, preeminencia de la realidad sobre lo estipulado en el contrato.

A dicho efecto, es determinante analizar las manifestaciones y rasgos propios de los “contratos civiles” y los “contratos de trabajo”. Cabe señalar que el contrato civil (contrato de obra), se encuentra regulado por los artículos 732 y siguientes del Código Civil, el cual, se realiza en forma independiente, sin presencia de subordinación o dependencia del contratante. El contratado se encuentra sujeto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato pero sin llegar a una situación de dependencia jurídica frente a quien lo contrata. Además entre otras características de la prestación de servicios no subordinada, el contratado no está sujeto a horario alguno y realiza sus labores a su real saber y entender, es decir, sin seguir normas o directrices emanadas de su comitente, mucho menos puede ser pasible de sanciones disciplinarias por parte del comitente.

Teniendo en cuenta estos criterios, también debemos considerar un aspecto típico de los “contratos civiles de servicios”, que es la prestación ejecutada de forma eventual y no exclusiva; es decir, los contratos de servicios civiles son temporales en tanto permiten cubrir necesidades eventuales o accidentales, o dicho de otro modo, son de suma utilidad en tanto permiten atender requerimientos coyunturales del contratante. En este sentido, una continúa renovación de estos contratos, implica la configuración de una actividad reiterada y permanente en el tiempo lo que nos estaría indicando la existencia de servicios que constituyen las necesidades permanentes de la entidad y por lo tanto de la existencia de una relación de trabajo. Así, el elemento más común que prueba este aspecto sería la periodicidad de los pagos.

Respecto al contrato de trabajo, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570, establece tres elementos esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

Tomando en cuenta los aspectos indicados precedentemente, a fin de establecer si en la especie existió contrato laboral o no, es importante comprender la prestación del servicio por cuenta ajena y la subordinación, elementos que no se encuentran en la relación contractual de tipo civil.

En este sentido se debe tener presente que el servicio que se presta es de carácter personal, en la cual se realiza una actividad retribuida por cuenta y bajo dependencia ajena. Es decir, la prestación de servicios que fluye de un contrato de trabajo es personal y directa y no puede ser delegada a un tercero. Los servicios que presta el trabajador son directos y concretos, no existiendo la posibilidad de efectuar delegaciones o ayuda de terceros, ya que no puede considerarse una relación contractual de tipo laboral si el servicio no se proporciona personalmente. En una relación laboral, la parte que recibe los servicios está no sólo interesada en la prestación de éstos por sí mismo, sino también en las capacidades personales de un individuo específico, pues se eliminará la existencia de una relación laboral si los servicios son prestados por personas diferentes a la que firma el contrato, no siendo necesario incluso determinar si los otros elementos que crean una relación laboral están o no presentes (como el pago y la subordinación) puesto que la sola ausencia del elemento “servicio personal” es considerado suficiente para eliminar la aplicación de la ley laboral.

Ahora bien, lo mencionado anteriormente, no significa que una relación laboral puede ser evitada con sólo indicar en el acuerdo entre las partes que los servicios pueden ser realizados por otros individuos. Tal hecho debe confirmarse en la realidad del día a día de los servicios brindados y como tales, los servicios deben ser realizados por la parte contratante o por cualquier otro individuo seleccionado por tal para ese propósito, si el reemplazo cumple el criterio establecido en el contrato.

Con relación a la subordinación, debemos indicar que es el elemento determinante para establecer la existencia de un vinculo laboral, ya que él constituye el matiz distintivo entre un contrato de trabajo y uno civil. En concepto del profesor Pérez Botija, citado en la obra “Compendio de Derecho del Trabajo” del tratadista Mario Olmos Osinaga, página 22, “la subordinación y dependencia, es el sometimiento de una persona a la voluntad de la otra, pero no a través de una sumisión, obediencia personal o capricho del que manda, sino una sumisión funcional en virtud del cual se unifican y coordinan actividades diversas.” Por lo que se debe entender como la condición en la que la autonomía del empleado está limitada, con referencia a la prestación de los servicios, debido al acuerdo oral o escrito con el patrono, viniendo tal limitación de la capacidad del empleador de guiar las actividades del empleado. La subordinación también es considerada como una condición de dependencia real creada por el derecho del patrono de dirigir y dar órdenes, y la consecuente obligación del trabajador de seguir tales órdenes y direcciones y someterse a la voluntad del empleador.

Asimismo, es importante evaluar los siguientes elementos, para establecer la existencia de una relación laboral o no: (I) la exclusividad (como opuesto a la posibilidad de dar servicios a terceros); (II) el lugar de trabajo bajo el mando del patrono; (III) el pago fijo y periódico; (IV) la sumisión a jornadas y horarios; (V) no tener la posibilidad de aceptar o rechazar el brindar servicios específicos; (VI) la continuidad de la relación de servicio.

En autos, la Jueza de primera instancia, al fundamentar la Sentencia Nº 108/2008 de fojas 340 a 346 afirma que “…los actores tenían una relación laboral con la empresa, cumpliéndose de este modo con el artículo 2 de la Ley General del Trabajo”, tomando en cuenta que en materia laboral “…rige el principio de la realidad y de acuerdo a este principio se establece que en la realidad los actores, realizaron un trabajo dependiente, subordinado, con horario establecido, y con una remuneración mensual, y la prestación de trabajo por cuenta ajena, lo que conlleva a que la juzgadora considere que dicha relación se halla dentro de lo establecido por el Art. 1º de la Ley General del Trabajo, existiendo las características esenciales de la relación laboral, así como, también, debe tomarse en cuenta los principios establecidos en esta materia como ser el Principio de la continuidad de la relación laboral, toda vez que en el presente proceso los actores trabajaron por años, así como debe tenerse presente el Principio de la primacía de la realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes…”

Del análisis de la documentación aparejada en obrados, corresponde indicar que tal apreciación resulta correcta, pues si bien en los contratos de prestación de servicios se especificó su naturaleza civil y la inexistencia de relación laboral, empero, analizando las condiciones y características del trabajo realizado por los actores, aplicando el principio de primacía de la realidad anteriormente ilustrado, se colige que la prestación de servicios se materializó bajo una relación obrero patronal al haber concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En efecto, se evidencia que los demandantes prestaron sus servicios bajo dependencia y subordinación de la parte demandada bajo continuidad laboral, realizando trabajos propios de la empresa, cancelándoseles una remuneración mensual (comisión) en contraprestación al trabajo realizado, (independientemente de que los actores emitieron en determinadas gestiones facturas); y cumpliendo el horario de trabajo que se le impuso en dependencias de la institución bancaria; comprobándose además, la inclusión de los actores en la cancelación de los bonos de medio año y fin de año (fojas 96 a 103), estableciéndose incuestionablemente que existió una relación laboral obrero patronal, con el consecuente reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales liquidados que conlleva el despido intempestivo ocurrido, aspectos que la Jueza A quo estableció válidamente.

Debiendo tenerse presente además que si bien en los hechos se estipuló una relación de carácter civil entre los actores y el Banco Mercantil S.A., haciendo constar expresamente que no existe dependencia laboral ni relación obrero patronal, los indicados contratos fueron suscritos por una gestión (2003), y fueron complementados en dos oportunidades (gestión 2003 y 2004), sin tomarse en cuenta que la prestación de servicios de los actores fue, en el caso de Milton Guillermo Críales Torrez por 7 años, 6 meses y 15 días, a partir del 15 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2004; con relación a Milton Mercado Machicado por 4 años y 28 días, ingresando el 3 de diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004; y de Antonio Renan Herrera Molina por 7 años y 4 meses, ingresando el 8 de abril de 2000 al 7 de agosto de 2007, aspectos que no fueron desvirtuados por la institución demandada de conformidad a lo establecido por los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
En consecuencia se advierte que la entidad demandada, ha intentado a través de la suscripción de contratos civiles, ocultar los verdaderos contratos de trabajo, por evitar el pago de beneficios sociales, ya que por la naturaleza de los cargos desempeñado, éstos son de carácter laboral; en franca violación a lo impuesto por los artículos 162 de la Constitución Política del Estado (1967) y 4 de la Ley General del Trabajo, que de manera clara y precisa prescriben: "los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", y artículo 48 parágrafos I, II y III de la  Constitución Política del Estado (2009) que dispone: "Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral… Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Así como a lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 que establece: “Cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral, como acontece en este caso, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente"
Además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo: “El contrato individual de trabajo constituye la ley de las partes, a reserva de que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos por las disposiciones legales…”, norma que la parte demandada no consideró.
Por lo anteriormente expuesto, siendo evidentes las violaciones denunciadas en el recurso, corresponde aplicar los artículos 271 inciso 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, CASA el Auto de Vista Nº 236/2009 de 20 de octubre de 2009 y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 108/2008 de fojas  340 a 346.

Sin responsabilidad por ser excusable.

En cumplimiento del artículo 41 de la Ley Nº 025, del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, así como en observancia de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre, vinculante por mandato del artículo 8 de la Ley Nº 27 de 6 de julio de 2010, concordante con el parágrafo II del artículo 15 de la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal Constitucional, se emite la presente Resolución con el voto conforme de la mayoría absoluta de las integrantes de la Sala.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO