Auto Supremo AS/0228/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0228/2014

Fecha: 23-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo Nº :228/2014
Fecha : Sucre,23 de julio de 2014
Distrito : Tarija
Expediente Nº : 711/2009
Partes : Salvador Estrada Alvarado c/ Caja Petrolera de Salud
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 159 y vta., interpuesto por Ondina Elena Castellon Ugarte, en representación de la Caja Petrolera de Salud, en virtud a Poder Notariado Nº 0570/2009 de 8 de abril de 2009 otorgado por ante la Notaria de Fe Pública Nº 1 del Distrito Judicial de Tarija, contra el Auto de Vista de 22 de octubre de 2009 de fs. 154 a 155 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios y Derechos Sociales, seguido por Salvador Estrada Alvarado contra la Caja Petrolera de Salud, el Auto de fs. 163, que concede el Recurso de Casación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, dictó la Sentencia de 6 de mayo de 2009 de fs. 116 a 121 y vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 22 a 23 y aclaración de fs. 25 con costas a su favor en consecuencia, se ordena que la Caja Petrolera de Salud, sub zonal Villa Montes, mediante sus representantes legales, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de disponerse su apremio en caso de incumplimiento, sin perjuicio de aplicarse el reajuste o actualización previsto por el Decreto Supremo Nº 28699 pague a su ex -trabajador Salvador Estrada Alvarado, los Derechos y Beneficios Sociales conforme a la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios: 2 años
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs 2.500.-
Indemnización:…………………………………. Bs 5.000.-
Desahucio: Bs 7.500.-
Aguinaldo duodécimas 2008………………………Bs 2.083.-
Vacación gestión 2007-2008………………………Bs 1.250.-
Sueldos devengados de agosto, septiembre y octubre Bs 7.500.-
TOTAL A CANCELAR……………………… .Bs.23.333.-
En Apelación, interpuesta por la entidad demandada, por Auto de Vista de 22 de octubre de 2009 de fs. 154 a 155 y vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia apelada y resuelve modificar, en cuanto al tiempo de trabajo por 1 año y 6 días, conforme a la siguiente liquidación:
Promedio Indemnizable: Bs 2.500.-
Desahucio: Bs 7.500.-
Indemnización: Bs 2.583.-
Aguinaldo por duodécimas: Bs 2.083.-
Vacación 2007 a 2008: Bs 1.250.-
Sueldos devengados: Bs 7.500.-
TOTAL Bs 20.916.-
Asimismo, dispone SIN COSTAS por la confirmación parcial que, contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada, interpuso Recurso de Casación de fs. 159 y vta., con los siguientes argumentos:
Señala que, en la apreciación de la prueba de descargo, existe error de hecho y de derecho que ocasionan perjuicios económicos a la Caja Petrolera de Salud, hechos que no consideró el Tribunal de Apelación.
Alega, que la relación contractual es de carácter civil y fue resuelta por existir huelga ilegal, por lo que la valoración de la prueba es contraria a la norma adjetiva prevista en el art. 150 del Código Procesal del Trabajo.
Solicita, que el Tribunal de Casación resuelva en la forma prevista en el art. 271 -4) del Código de Procedimiento Civil, REVOCANDO EL AUTO DE VISTA, con costas.
CONSIDERANDO II.- Que, expuestos los argumentos del Recurso de Casación, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Que, conforme la abundante jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el art. 258 -2) del Código de Procedimiento Civil en este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del Recurso ya sea en el Fondo, en la Forma o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos suscitados en el proceso, sino demostrar en términos razonados y debidamente fundamentados, en qué consiste la infracción que se acusa. Resulta necesario precisar, que la Casación en el Fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubiese incurrido el Tribunal de instancia al emitir su resolución, debiendo identificarse estas infracciones por separado y subsumirlas a las causales insertas en la norma prevista por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, aspectos no fundamentados ni identificados por la parte recurrente; mientras que para el Recurso de Casación en la Forma, debe fundarse en errores "in procedendo", referidas a la violación de formas esenciales del proceso por infracción de normas adjetivas, incumplidas o indebidamente aplicadas por el Tribunal de instancia, especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
En el caso de Autos, se colige que el memorial de interposición del Recurso de Casación, carece de técnica jurídica y pericia procesal, observándose que de manera genérica y superficial, sin fundamentación objetiva e idónea, se limita a enunciar que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de descargo, que ocasionan perjuicios económicos a la Caja Petrolera de Salud. Así también, alega, que la relación contractual es de carácter civil y fue resuelta por existir huelga ilegal en ese sentido, el Recurso en análisis es una simple y escueta relación de afirmaciones que no fueron demostradas, menos respaldadas por disposiciones legales que rigen la materia y amparen las pretensiones de la entidad recurrente, que a su vez permitan al Tribunal Supremo de Justicia abrir su competencia a efectos de resolver la causa. En cuanto a la incorrecta valoración y apreciación de la prueba, la ex -Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en su uniforme jurisprudencia que la apreciación y valoración de la misma por los jueces de instancia, es incensurable en Casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el Recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 253 -3) del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, y que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el caso concreto no sucedió.
Por otra parte, se observa que concluye en su petitorio expresando: “…el Excelentísimo Tribunal de Casación debe resolver en la forma prevista en el núm. 4) del art. 271 del Código Procedimiento Civil REVOCANDO EL AUTO DE VISTA, con costas.” En un evidente desconocimiento y confusión de la naturaleza y efectos de este Recurso extraordinario; es decir que pide se resuelva el Recurso en una forma que no se encuentra prevista en el citado art. 271 del Código de Procedimiento Civil, aspectos que propician la improcedencia del Recurso.
Es importante dejar claramente establecido, que el Recurso de Casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores. Por consiguiente, se colige que la parte recurrente incurrió en el incumplimiento de los requisitos descritos en el art. 258 -2) del Código de Procedimiento Civil, que puntualmente señala: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de Recurso de Casación en el Fondo, en la Forma, o ambos” (negrillas añadidas).
En ese sentido, amerita puntualizar que la jurisprudencia enseña que en Casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el Recurso de Casación en el Fondo o en la Forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la Resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.
Por lo precedentemente relacionado, la constante y amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia enseña, a través del Auto Supremo Nº 360 de 8 de agosto de 1995 correspondiente a la Sala Civil Primera, que “En Casación se plantean cuestiones de derecho para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma han sido violadas…” Asimismo, el Auto Supremo Nº 62, de 18 de febrero de 1992 correspondiente a la Sala Civil Segunda, refiere “Que el recurrente tiene que hacer una crítica LEGAL del Auto de vista impugnándolo y PARA ELLO DEBE CUMPLIR IMPRESCINDIBLEMENTE LOS REQUISITOS DE FORMA QUE ESTABLECE EL NÙM. 2 del art. 258 del Código de Procedimiento Civil”, En el mismo sentido, versan los Autos Supremos Nº 212 y 216 de la Sala Social Segunda de 5 de julio de 2011; así como los Autos Supremos Nº 252 y 261 de la Sala Social Primera de 1 y 5 de septiembre de 2011 respectivamente, de la ex -Corte Suprema de Justicia y el Auto Supremo Nº 101/2013 de 20 de diciembre de la Sala Social y Administrativa Segunda Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, en ese marco legal y lo expuesto en el Recurso, se evidencia su insuficiencia e inviabilidad para su consideración, hecho que impide a este Tribunal Supremo de Justicia abrir su competencia para resolver el Fondo, en consecuencia, corresponde aplicar los arts. 271 -1) y 272 -2) del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Núm. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Casación de fs. 159 y vta., interpuesto por Ondina Elena Castellon Ugarte, en representación de la Caja Petrolera de Salud, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios y Derechos Sociales, seguido por Salvador Estrada Alvarado contra la Caja Petrolera de Salud. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 228/2014
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