AUTO SUPREMO Nº 231/2014
Sucre, 14 de julio de 2014
EXPEDIENTE: S.84/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fojas 153 a 155 y vuelta, interpuesto por María Teresa Blanco de Sarabia, en representación de la Empresa Servicio Agrícola Comercial y CIA Ltda., en calidad Gerente General, contra el Auto de Vista Nº 322/2009 de 4 de noviembre de 2009 de fojas 150 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Sonia Romero Carrasco contra la empresa recurrente, el Auto de concesión del recurso de fojas 158, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, mediante Sentencia de 3 de marzo de 2008 (fojas 127 a 128), declaró IMPROBADA la demanda de fojas 12 a 13 y vuelta, en todas sus partes.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 322/2009 de 4 de noviembre de 2009 (fojas 150 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ANULÓ obrados hasta fojas 126 vuelta, ordenando que el Juez A quo remita el expediente ante el juez llamado por ley para que este pronuncie nueva Sentencia.
El fundamento de la anulación por parte del Tribunal de Alzada, fue que el Juez A quo perdió su competencia para dictar Sentencia por disposición del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada representada por María Teresa Blanco de Sarabia, interpuso recurso de nulidad y casación en el fondo y en la forma (fojas 153 a 155 y vuelta) en el que expone los siguientes argumentos:
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Acusa que el Auto de Vista contiene violación de disposiciones legales, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
A) Alega que el plazo para la emisión de la Sentencia se vencía un día domingo, razón por la que el Juez emitió fallo el día lunes, ya que en caso de emitir Sentencia con fecha de día domingo, habría quebrantado lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.
B) Manifiesta que el Tribunal Ad quem, no consideró lo determinado por el artículo 257 de la Ley de Organización Judicial, modificada por la Ley Nº 3324 de 18 de enero de 2006.
C) Señala que si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial impone a los Tribunales de Alzada la facultad fiscalizadora, para ejercer dicha facultad se debe analizar toda la normativa relacionada, situación que no sucedió.
D) Alega que el Juez Ad quem a momento de hacer uso de aquella facultad fiscalizadora no examinó correctamente los antecedentes del proceso, habiendo el Juez A quo dictado Sentencia dentro del plazo establecido por el artículo 79 del Código Procesal del Trabajo.
E) Agrega que el Tribunal Supremo debe subsanar el error en el que incurrió el Tribunal de Alzada.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Señala que la demandante planteó recurso de apelación argumentando los agravios sufridos, sin embargo en el Auto de Vista recurrido no se consideraron los puntos de la apelación en el fondo, resolviendo derechos que no fueron apelados, y que la apelante no solicitó la nulidad de la Sentencia, al respecto el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil establece el límite del juicio en apelación.
Manifiesta que el Auto de Vista recurrido sería un fallo “ultra o extra petita” al no pronunciarse el Tribunal Ad quem sobre las pretensiones deducidas en el proceso incurriendo en lo dispuesto por el artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil.
Concluye su memorial de recurso, solicitando a este Supremo Tribunal, CASE el Auto de Vista recurrido y disponga que se pronuncie uno nuevo con la pertinencia prevista en los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de nulidad y casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis y fundamentación del memorial del recurso, es importante aclarar que el mismo se traduce en redundante, repetitivo y que carece de técnica recursiva. Sin embargo, a pesar de las deficiencias anotadas, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa y brindar una respuesta razonada al recurrente.
EN EL FONDO
De la lectura del recurso se verifica que el demandado recurre de casación en contra del Auto de Vista Nº 322/2009 de 4 de noviembre de 2009 que anula la Sentencia, exponiendo las causales que considera ameritan la casación tanto en la forma como en el fondo. Sin embargo, no consideró que conforme a la jurisprudencia nacional sentada, se ha establecido de manera uniforme que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado éste a que el Tribunal de Casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; pues debe considerarse que el Tribunal de Alzada al anular obrados no ingresa a considerar aspectos sobre el fondo del asunto propiamente dicho, lo hace simplemente por cuestiones de forma o de procedimiento.
Por lo que al solicitar se case y anule el Auto de Vista recurrido, no ha comprendido la naturaleza del fallo, deduciendo equivocadamente la impugnación por este medio, encontrándose este Tribunal Supremo en la imposibilidad de ingresar a considerar aspectos de fondo. Lo señalado es sustentado por la uniforme jurisprudencia sentada a través de los Autos Supremos Nº 73/2012 de 12 de abril, Nº 464/2012 de 3 de diciembre, Nº 479/2013 de 18 de septiembre, Nº 191/2013 de 17 de abril y Nº 489/2013 de 19 de septiembre, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.
La línea jurisprudencial asumida en ese sentido se justifica plenamente en razón a que, cuando el Tribunal de Alzada anula obrados lo que hace es examinar los actos procesales realizados en primera instancia y en esa labor, no ingresa a resolver el mérito de la controversia planteada, sino, simplemente, en mérito a la consideración de la normativa adjetiva, revisa el orden del proceso y en caso de advertir error en su sustanciación, emite Resolución de Alzada anulatoria de obrados, la cual en caso de ser considerada errada deberá ser cuestionada necesariamente mediante el recurso de casación en la forma.
EN LA FORMA
Con relación a la acusación de que el Tribunal de Alzada ha otorgado más de lo debido y/o pedido, dictando un Auto de Vista en forma ultra petita, se tiene por demás indicado y fundamentado no ser evidente, por cuanto como se argumentó, el Tribunal Ad quem, ha ejercido su facultad fiscalizadora en observancia de las reglas de competencia de un tribunal o juez para conocer un asunto, las que son de orden público y de cumplimiento obligatorio revisable aún de oficio, más aún si se tiene en el presente caso que la resolución emitida por el Juez de primera instancia este fuera del plazo establecido por ley; por lo que, acertadamente el Tribunal Ad quem dispuso la nulidad de la Sentencia. A esto, hay que agregar que el reconocimiento de la competencia de un tribunal o juez por cuestión de plazos procesales, no depende de la voluntad de las partes que litigan en un determinado asunto, sino que se cumple por imperio de la ley, habiéndose circunscrito el Auto de Vista recurrido a lo prescrito por las normas laborales aplicables, cumpliendo así con el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, que confiere a los tribunales de apelación la facultad de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones correspondientes, de ahí es que, en el caso concreto, el Tribunal adoptó una Resolución anulatoria por inobservancia de los plazos procesales que hacen a la competencia por parte del Juez A quo, decisión que exime al Tribunal del pronunciamiento sobre lo agravios establecidos en el recurso de apelación.
De lo precedentemente expuesto, resultan injustificables los argumentos acusados en el memorial de recurso, de lo que se concluye que lo resuelto por el Tribunal de Alzada, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de las disposiciones acusadas; por consiguiente, el Tribunal de Alzada al haber anulado la Sentencia de 3 de marzo de 2008 ha obrado correctamente y conforme a derecho, por lo que corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 153 a 155 y vuelta, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Sucre, 14 de julio de 2014
EXPEDIENTE: S.84/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fojas 153 a 155 y vuelta, interpuesto por María Teresa Blanco de Sarabia, en representación de la Empresa Servicio Agrícola Comercial y CIA Ltda., en calidad Gerente General, contra el Auto de Vista Nº 322/2009 de 4 de noviembre de 2009 de fojas 150 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Sonia Romero Carrasco contra la empresa recurrente, el Auto de concesión del recurso de fojas 158, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, mediante Sentencia de 3 de marzo de 2008 (fojas 127 a 128), declaró IMPROBADA la demanda de fojas 12 a 13 y vuelta, en todas sus partes.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 322/2009 de 4 de noviembre de 2009 (fojas 150 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ANULÓ obrados hasta fojas 126 vuelta, ordenando que el Juez A quo remita el expediente ante el juez llamado por ley para que este pronuncie nueva Sentencia.
El fundamento de la anulación por parte del Tribunal de Alzada, fue que el Juez A quo perdió su competencia para dictar Sentencia por disposición del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada representada por María Teresa Blanco de Sarabia, interpuso recurso de nulidad y casación en el fondo y en la forma (fojas 153 a 155 y vuelta) en el que expone los siguientes argumentos:
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Acusa que el Auto de Vista contiene violación de disposiciones legales, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
A) Alega que el plazo para la emisión de la Sentencia se vencía un día domingo, razón por la que el Juez emitió fallo el día lunes, ya que en caso de emitir Sentencia con fecha de día domingo, habría quebrantado lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.
B) Manifiesta que el Tribunal Ad quem, no consideró lo determinado por el artículo 257 de la Ley de Organización Judicial, modificada por la Ley Nº 3324 de 18 de enero de 2006.
C) Señala que si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial impone a los Tribunales de Alzada la facultad fiscalizadora, para ejercer dicha facultad se debe analizar toda la normativa relacionada, situación que no sucedió.
D) Alega que el Juez Ad quem a momento de hacer uso de aquella facultad fiscalizadora no examinó correctamente los antecedentes del proceso, habiendo el Juez A quo dictado Sentencia dentro del plazo establecido por el artículo 79 del Código Procesal del Trabajo.
E) Agrega que el Tribunal Supremo debe subsanar el error en el que incurrió el Tribunal de Alzada.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Señala que la demandante planteó recurso de apelación argumentando los agravios sufridos, sin embargo en el Auto de Vista recurrido no se consideraron los puntos de la apelación en el fondo, resolviendo derechos que no fueron apelados, y que la apelante no solicitó la nulidad de la Sentencia, al respecto el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil establece el límite del juicio en apelación.
Manifiesta que el Auto de Vista recurrido sería un fallo “ultra o extra petita” al no pronunciarse el Tribunal Ad quem sobre las pretensiones deducidas en el proceso incurriendo en lo dispuesto por el artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil.
Concluye su memorial de recurso, solicitando a este Supremo Tribunal, CASE el Auto de Vista recurrido y disponga que se pronuncie uno nuevo con la pertinencia prevista en los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de nulidad y casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis y fundamentación del memorial del recurso, es importante aclarar que el mismo se traduce en redundante, repetitivo y que carece de técnica recursiva. Sin embargo, a pesar de las deficiencias anotadas, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa y brindar una respuesta razonada al recurrente.
EN EL FONDO
De la lectura del recurso se verifica que el demandado recurre de casación en contra del Auto de Vista Nº 322/2009 de 4 de noviembre de 2009 que anula la Sentencia, exponiendo las causales que considera ameritan la casación tanto en la forma como en el fondo. Sin embargo, no consideró que conforme a la jurisprudencia nacional sentada, se ha establecido de manera uniforme que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado éste a que el Tribunal de Casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; pues debe considerarse que el Tribunal de Alzada al anular obrados no ingresa a considerar aspectos sobre el fondo del asunto propiamente dicho, lo hace simplemente por cuestiones de forma o de procedimiento.
Por lo que al solicitar se case y anule el Auto de Vista recurrido, no ha comprendido la naturaleza del fallo, deduciendo equivocadamente la impugnación por este medio, encontrándose este Tribunal Supremo en la imposibilidad de ingresar a considerar aspectos de fondo. Lo señalado es sustentado por la uniforme jurisprudencia sentada a través de los Autos Supremos Nº 73/2012 de 12 de abril, Nº 464/2012 de 3 de diciembre, Nº 479/2013 de 18 de septiembre, Nº 191/2013 de 17 de abril y Nº 489/2013 de 19 de septiembre, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.
La línea jurisprudencial asumida en ese sentido se justifica plenamente en razón a que, cuando el Tribunal de Alzada anula obrados lo que hace es examinar los actos procesales realizados en primera instancia y en esa labor, no ingresa a resolver el mérito de la controversia planteada, sino, simplemente, en mérito a la consideración de la normativa adjetiva, revisa el orden del proceso y en caso de advertir error en su sustanciación, emite Resolución de Alzada anulatoria de obrados, la cual en caso de ser considerada errada deberá ser cuestionada necesariamente mediante el recurso de casación en la forma.
EN LA FORMA
Con relación a la acusación de que el Tribunal de Alzada ha otorgado más de lo debido y/o pedido, dictando un Auto de Vista en forma ultra petita, se tiene por demás indicado y fundamentado no ser evidente, por cuanto como se argumentó, el Tribunal Ad quem, ha ejercido su facultad fiscalizadora en observancia de las reglas de competencia de un tribunal o juez para conocer un asunto, las que son de orden público y de cumplimiento obligatorio revisable aún de oficio, más aún si se tiene en el presente caso que la resolución emitida por el Juez de primera instancia este fuera del plazo establecido por ley; por lo que, acertadamente el Tribunal Ad quem dispuso la nulidad de la Sentencia. A esto, hay que agregar que el reconocimiento de la competencia de un tribunal o juez por cuestión de plazos procesales, no depende de la voluntad de las partes que litigan en un determinado asunto, sino que se cumple por imperio de la ley, habiéndose circunscrito el Auto de Vista recurrido a lo prescrito por las normas laborales aplicables, cumpliendo así con el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, que confiere a los tribunales de apelación la facultad de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones correspondientes, de ahí es que, en el caso concreto, el Tribunal adoptó una Resolución anulatoria por inobservancia de los plazos procesales que hacen a la competencia por parte del Juez A quo, decisión que exime al Tribunal del pronunciamiento sobre lo agravios establecidos en el recurso de apelación.
De lo precedentemente expuesto, resultan injustificables los argumentos acusados en el memorial de recurso, de lo que se concluye que lo resuelto por el Tribunal de Alzada, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de las disposiciones acusadas; por consiguiente, el Tribunal de Alzada al haber anulado la Sentencia de 3 de marzo de 2008 ha obrado correctamente y conforme a derecho, por lo que corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 153 a 155 y vuelta, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.