Auto Supremo AS/0233/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0233/2014

Fecha: 23-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº :233/2014
Fecha : Sucre, 23 de Julio de 2014
Distrito : Cochabamba
Expediente Nº : 701/2009
Partes : Jael Anelise Ríos Avellaneda c/ Estación de Servicio San Mateo S.R.L. representada por Henry Torríco Daza.
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo interpuestos por Henry Torrico Daza de fs. 90-92 vta., en representación de la Empresa Estación de Servicio “San Mateo S.R.L.” de fs. 90 a 92 y vta., en contra del Auto de Vista Nº 276/2009 de 24 de septiembre de 2009 de fs. 82 a 83, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro de la demanda laboral por Pago de Beneficios Sociales seguido por Jael Anelise Ríos Avellaneda contra el recurrente; la respuesta de fs. 95 a 97, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, la Juez 3ro. de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, dicta la Sentencia de 18 de febrero de 2008, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 1 a 2 en lo que respecta a los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicio, duodécima de aguinaldo de la gestión 2007, vacación de la gestión 2006 (15 días) y salario devengado de un mes y dos días del año 2007 e IMPROBADA en lo que respecta al trabajo realizado en días domingos y al salario devengado por cinco días de remplazo. En consecuencia se ordena que la empresa Estación de Servicio “SAN MATEO S.R.L.”, representado por Henry Torrico Daza, cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia la suma de Bs. 3.865 (Tres mil ochocientos sesenta y cinco 00/100 bolivianos) a favor de la actora Jael Anelise Ríos Avellneda, bajo conminatoria de ley, que corresponde al monto total de liquidación que sigue a continuación, más actualización y multa del 30% previsto por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
BENEFICIOS SOCIALES
Nombre: Jael Anelise Ríos Avellaneda
Fecha de Ingreso: 19 de abril de 2005
Fecha de Despido: 2 de febrero de 2007
Tiempo de Trabajo: 1 año, 9 meses y 13 días
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 600

LIQUIDACIÓN
DESAHUCIO: Bs. 1.800.-
INDEMNIZACIÓN POR TIEMPOD E SERVICO:
(1 año, 9 meses y 13 días) Bs. 1.072.-
VACACIÓN:
(Gestión 2006 – 15 días) Bs. 300.-
DUODECIMAS DE AGUINALDO:
(Gestión 2007 (1mes y 2 días) Bs. 53.-
SALARIO DEVENGADO
(Gestión 2007 (1 mes y 2 días) Bs. 640.-
TOTAL Bs. 3.865.-
Más la multa del 30% previstos por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En a grado de Apelación, cursante de fs. 64 a 65 y vta., interpuesta por el demandado, mediante Auto de Vista N° 276/2009 de 24 de septiembre de 2009 fs. 82-83, la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba, CONFIRMA la Sentencia Apelada de 18 de febrero de 2008. Con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista determinó la interposición del Recurso de Casación en el Fondo y la Forma, presentado por Henry Torrico Daza de fs. 90 a 92 y vta. en representación de la empresa Estación de Servicio “SAN MATEO S.R.L.”, el que a continuación se pasan a analizar:
El recurrente, con referencia al Recurso de Casación en el Fondo argumenta que la Sentencia y Auto de Vista, contiene violación a la Ley e interpretación errónea de la misma, además, de incurrir en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.
En relación a la Apelación de la Sentencia señala, que el Auto de Vista habría sido omisivo de los hechos y de la prueba aportada, resultando por tanto violatorio del derecho y los principios jurídicos enunciados, las normas del Código Civil y de su Procedimiento, el Principio de Probidad previsto por el art. 1 -14) de la Ley de Organización Judicial, la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso.
En ese sentido, acusando el procedimiento de valoración de la prueba en primera instancia, el recurrente manifiesta, que se ha advertido al Tribunal de Alzada que la resolución de fondo debió contener una relación de los hechos expuestos por ambas partes y valorar la prueba no limitándose al examen de la prueba de cargo únicamente.
Que el Juez en Sentencia ha otorgado una falsa tarifa legal a la prueba base de la Sentencia, cual es la certificación de fs. 40, expedida por Zulema Borja Calvimontes, como supuesta copropietaria de la estación de servicio, cuando la misma no tiene ni condición de socia, obviando considerar la prueba aportada de su parte que justifica la mala conducta de la emplead y su retiro voluntario, además de la ilegalidad del certificado aludido otorgándole la calidad de plena prueba.
Que la prueba producida demuestra el mal comportamiento y persistente falta a su fuente laboral, así se tiene de los Memorandos de fs. 12 y 13; el Acta de Conciliación de fs. 30 y 39, labrada ante el Ministerio de Trabajo; la Confesión Provocada; la Declaración Testifical de fs. 51, pruebas que tienen la fe probatoria del art. 1296 y 1307 del Código Civil; demostrando plenamente la improcedencia e ilegalidad de la demanda, que no obstante, la Juez en Sentencia otorgó pleno valor probatorio ya que la certificación foránea otorgada hace más de dos años, por el transcurso del tiempo ha enervado su vigencia mínima de 3 meses; así como el Documento Privado Transaccional suscrito entre el demandado y la demandante el 23 de septiembre de 2009 que acredita que la otorgante del certificado de trabajo, no tenía ningún derecho de otorgar el mismo, nunca fue parte de la empresa San Mateo S.R.L., nunca fue accionista tampoco copropietaria y, jamás fue supervisora de la empresa. Incurriendo la Juez en exceso y favoritismo para con la demandante, quebrantando los principios de EQUIDAD, IMPARCIALIDAD Y PROBIDAD previstos en el art. 1 de la Ley de Organización Judicial. Afirmando a continuación el recurrente, estar plenamente demostrado el error en el procedimiento de valoración de la prueba y la aplicación indebida de la Ley en el que incurrió la Juzgadora de Primera Instancia, ando como resultado un fallo arbitrario e imparcial violatorio del procedimiento y de los arts. 1, 3-3), 87, 90 y 397 del Código de procedimiento Civil, concordante con los arts. 1283, 1285 y 1286 del Código Civil y arts. 1 -14) de la Ley de Organización Judicial.
EL recurrente continuando con sus argumentos acusa violación del procedimiento en segunda instancia manifestando que el Tribunal de Apelación ha vertido un fallo forzado, vulnerando la disposición contenida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Que en relación a que el Juez de Primera Instancia está libre de apartarse de la tarifa de valoración de la prueba (art. 158 del Código Procesal del Trabajo), afirma que la juzgadora jamás se apartó del principio de la valoración y tarifa legal de la prueba, inversamente, valoró el Certificado de Trabajo como única y plena prueba para definir el pleito, por lo que el fallo recurrido nunca tuvo como fundamento el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, como mal entiende y fundamenta el Tribunal de Alzada, por lo tanto su fallo es impropio y alejado de la Sentencia y el Recurso de Apelación, además de violatorio del art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Señalando a continuación, que no pueden aplicarse los principios científicos de la sana crítica porque existe abundante prueba idónea para su valoración; no puede desestimarse la prueba aportada con el argumento de que el Juez fundamentó la Sentencia en la sana crítica. Siendo notoria la precariedad del Auto de Vista al estar demostrada la existencia de prueba idónea que debe ser valorada y considerada conforme explica en su Recurso.
En relación al error de hecho y de derecho el recurrente refiriéndose a lo establecido en el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, afirma que, las autoridades tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, han incurrido en errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba conforme ha demostrado en su Recurso.
Con referencia a los argumentos para su Recurso de Casación en la Forma, el recurrente citando el art. 254 -4) del Código de Procedimiento Civil, señala que el Tribunal de Apelación, ha omitido pronunciarse respecto de toda la expresión de agravios presentada en la apelación de fs. 64, limitando su pronunciamiento a la justificación de la Sentencia, omitiendo el pronunciamiento a los agravios expresados, vulnerando lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil que determina que el Tribunal de Alzada debe resolver el recurso de apelación circunscribiéndose a los puntos que han sido objeto de apelación y fundamentación, razón en la que motiva su Recurso de Casación en la Forma.
Finalmente, en mérito a sus argumentos solicita al Tribunal de Casación, que en resolución de Casación en la Forma anule al Auto de Vista y para el caso de considerar el recurso en el fondo case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO III: Que, analizando los fundamentos del Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma interpuesto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se deja claramente establecido, que el memorial de interposición del Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma en análisis, carece de toda técnica y fundamentación jurídica, lo que denota desconocimiento de la normativa procesal a aplicarse, olvidando el recurrente que de acuerdo con la jurisprudencia nacional, el Recurso de Casación constituye una nueva demanda de puro derecho, por lo que resulta imperioso e ineludible, que el recurrente formule una crítica legal de la resolución impugnada, es decir, del Auto de Vista, pues lo que se persigue es el restablecimiento del orden jurídico y no como se pretende en el caso en análisis, una continuación o una instancia más dentro del proceso, sin dar cumplimiento a los requisitos descritos por el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos.” (Las negrillas son nuestras); en otras palabras, el Recurso de Casación en el Fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, en el presente caso el Auto de Vista, basado en que el Tribunal de instancia a tiempo de emitir la referida resolución, hubiese incurrido en "errores in iudicando", aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador". Mientras que el Recurso de Casación en la Forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto en el art. 254 del citado procedimiento, hecho que no sucede en el caso de autos, puesto que el recurrente de manera genérica se limita a interponer un “Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma solicitando en primer término se Anule el Auto de Vista sin mayor fundamento que el de no haberse pronunciado el Tribunal de Alzada sobre los agravios presentados en la apelación y con ello acusar la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil y finalmente solicitar se Case la resolución de Alzada referida declarando improbada la demanda realizando la cita de la normativa adjetiva y sustantiva civil pretendiendo una nueva valoración y apreciación de la prueba, sin acreditar la existencia de error de hecho o de derecho y sin tomar en cuenta que la amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la valoración de la misma es una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, confirmando con ello que el recurso interpuesto carece de toda técnica y fundamentación jurídica conforme se tiene fundamentado.
Lo que lleva indefectiblemente a establecer que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del art. 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el recurso de fs. 90 a 92 y vta., es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia; correspondiendo en consecuencia, resolver en la forma prevista por el inciso 2) del art. 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Núm. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el Fondo interpuestos de fs. 90 a a92 vta.; dentro de Proceso Laboral por Beneficios Sociales seguido por Jael Anelise Ríos Avellaneda en contra de la Estación de Servicio “SAN MATEO S.R.L.” representada por Henry Torríco Daza. Con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Fdo. Magistrada Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 233/2014
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