AUTO SUPREMO Nº 234/2014
Sucre, 15 de julio de 2014
EXPEDIENTE: S.68/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fojas 70 a 71, interpuesto por José Manuel Pinto Claure, Presidente Ejecutivo a.i. de la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE, del Auto de Vista Nº 160/09 de 19 de junio de 2009 (fojas 64 y vuelta) emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Odalis Paola Cárdenas Duran representada por Marco Antonio Torrico Rodríguez en mérito al Testimonio de Poder Nº 594/2006, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 055, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Jorge Siles Cajas, contra la empresa recurrente, la contestación de fojas 73 a 74, el Auto de concesión del recurso de fojas 75, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 35/2008 de 19 de abril de 2008 (fojas 47 a 51), declarando PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo que ENFE a través de su representante legal cancele a la actora de acuerdo a la siguiente liquidación:
Paola Cárdenas Duran
Tiempo de servicios: 3 años, 5 meses y 25 días
Del 5 de noviembre de 2002
Al 30 de abril de 2006
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2. 784,10
Indemnización: Bs. 9.705,68
Desahucio: Bs. 8.352,30
Sueldos devengados: Bs. 13.920,50
Vacaciones: Bs. 1.299,24
Aguinaldo: Bs. 1.353,38
TOTAL Bs. 34.631,10
Monto que en ejecución de Sentencia deberá actualizarse conforme a ley.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 160/09 de 19 de junio de 2009 (fojas 64 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia Nº 35/2008 de 19 de abril de 2008 de fojas 47 a 51 de obrados, modificando sólo lo que corresponde a la vacación en el monto de Bs. 649.62 por 7 días adeudados.
Que, del referido Auto de Vista, José Manuel Pinto Claure, Presidente Ejecutivo a.i. de la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE, interpuso el recurso de casación en la forma y nulidad de obrados de fojas 70 a 71, al amparo del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil en base a los siguientes argumentos de orden legal:
I. En la forma y nulidad de obrados
1. Manifiesta que el Auto de Vista, no consideró los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 34 del Código Procesal del Trabajo debido a que en ninguna instancia del proceso social se notificó al Ministerio Público, con el ofrecimiento y producción de pruebas de cargo, que al ser simples fotocopias no tienen valor legal de acuerdo al artículo 1311 del Código de Procedimiento Civil, es como si la demandada no hubiera adjuntado ninguna prueba documental preconstituida, menos con las pruebas de descargo; y no cursa el dictamen de fondo previo a que se dicte la Sentencia, siendo las normas públicas de cumplimiento obligatorio de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser aplicado en el presente proceso, de conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Laboral, constituyéndose nulidad de obrados.
2. Expresa que la diligencia de notificación con el Auto de Vista Nº 160/09 que cursa en obrados, debió haber sido practicada por la oficial de diligencia de manera personal, conforme el artículo 137 inciso 4) parágrafo II del Código de Procedimiento Civil; sin embargo por la diligencia de fojas 65, se evidencia que se notificó a Edil Carrión en representación de ENFE ex ejecutivo hasta junio de 2008, no cursa la firma del testigo de actuación, notificación practicada ilegalmente, vulneró la normativa citada supra, por lo que la notificación de fecha 27 de agosto de 2009 a horas 17:50, es nula de pleno derecho.
II. Recurre en el fondo
Al amparo de los artículos 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, 44 de la Ley General del Trabajo y 33 de su Decreto Reglamentario, en base a los siguientes argumentos:
Expresa que el Tribunal Ad quem confirmó en parte la Sentencia Nº 35/2008, que en su parte considerativa estableció montos de dinero que no corresponden a la demandante y determinó el pago de Bs. 34.631,10.- modificando únicamente lo referido a la cancelación de sus vacaciones compensada en dinero; decisión que no corresponde porque vulnera el artículo 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, concordante con el 44 de la Ley General del Trabajo y va en contra de los intereses de la entidad estatal ENFE y por tanto en contra del Estado.
En otro punto argumenta que “…no se consideró la prueba literal ofrecida por ENFE cursante a fojas 4”, donde se evidencia que a la actora solamente se le debería 4 días de vacación correspondiente a las gestiones 2004 y 2005, y no así los 7 días establecidos en el Auto de Vista impugnado.
Concluye el memorial señalando que al amparo de los artículo 252, 253 incisos 1), 2) y 3) y 254 inciso 7) del Código de Procedimiento Civil, solicita a la Corte Suprema de Justicia, que deliberando en la forma y en el fondo, deberá dictar el Auto Supremo CASANDO el Auto recurrido y disponiendo la nulidad de obrados que correspondan.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 70 a 71, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
I. En la forma y nulidad de obrados
1. Respecto a la acusación de que en ningún momento fue notificado el Ministerio público, en su condición de representante del Estado, por cuanto la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) es una entidad estatal, siendo su participación obligatoria e imprescindible, cabe hacer notar que a partir de la instauración del nuevo sistema penal boliviano, el Ministerio Público, pasó a cumplir el rol específico de persecución penal, en tal virtud, conforme al artículo 127 del Código de Procedimiento Civil modificado por la quinta Disposición final de la Ley N° 2175 de 13 de febrero de 2001, ya no es necesaria la presencia del Ministerio público, se excluye la obligatoriedad de notificar al Ministerio Público cuando la demanda es dirigida contra el Estado.
Por lo anotado precedentemente, este Tribunal considera que no corresponde disponer la nulidad alegada por la no intervención del Ministerio Público, puesto que a partir de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde el 18 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público, es obligatoria solamente en materia penal y en todos aquellos procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la mencionada ley, debiendo considerarse además la circular de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 25/2004 de 21 de junio de 2004, que dispone "la no intervención del Ministerio Público en las causas que no fueren penales", por consiguiente, habiéndose iniciado el presente proceso el 14 de junio de 2006, conforme consta en el cargo de presentación de la demanda cursante a fojas 1 vuelta, fecha posterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no corresponde observar la intervención del mismo en procesos laborales, porque no constituye causal de nulidad.
En cuanto a la presentación de pruebas de cargo en fotocopias simples que cursan de fojas 21 a 34 de obrados, que en concepto del recurrente son contrarias con lo dispuesto por el artículo 1311, parágrafo I del Código Civil que dispone: "Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente", corresponde puntualizar que el citado artículo, en materia laboral, no tiene la misma aplicación que en los procesos ordinarios; si bien los documentos presentados por el demandante se encuentran constituidos por fotocopias simples, estos tienen carácter representativo y declarativo, lo que en el caso de autos acertadamente fue valorado por el Juez A quo y confirmado por el Tribunal Ad quem.
“Continuando con lo señalado precedentemente, el juzgador en materia laboral, respecto de la valoración de la prueba, debe ceñirse a lo dispuesto por el inciso j) del artículo 3, concordante con el artículo 158, ambos del Código Procesal del Trabajo, disponiendo este último que: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.” (Cfr. Auto Supremo Nº 78/2014 SSAL-I de 16 de abril, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia).
Es importante considerar que en materia laboral, el juzgador tiene amplio margen de libertad en la apreciación y valoración de las pruebas, ponderándolas sobre la base del principio de protección y tutela del trabajador por el Estado, así como del principio de inversión de la carga de la prueba, a no ser que la ley exija cierta solemnidad respecto de una prueba, lo que en la especie no sucedió.
2. Con relación a la notificación con el Auto de Vista impugnado incumpliendo lo ordenado por el artículo 137 inciso 4) parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, corresponde aclarar que el memorial de recurso de apelación que cursa a fojas 53 y 54 de obrados, fue presentado por Edil Carrión Toledo en su condición de Presidente Ejecutivo a.i. de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), el 16 de mayo de 2008, posteriormente, si hubo cambio de personero ejecutivo en la institución, la misma no apersonó su nuevo representante legal, razón por la cual la notificación de 27 de agosto de 2009, se realizó a Edil Carrión Toledo, último representante legal apersonado dentro del proceso.
Aclarando que el recurso de casación fue presentado el 4 de septiembre de 2009 por José Manuel Pinto Claure, adjuntando la Resolución Suprema Nº 228854 de 23 de julio de 2009 (fojas 68 a 69), donde es designado Presidente Ejecutivo Interino del Directorio de ENFE, documento con el que recién se apersona dentro del proceso; por consiguiente, no se evidencia vulneración del artículo 137 inciso 4) parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.
II. En el fondo
Con relación a que el Tribunal Ad quem hubiera vulnerado el artículo 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, al haber hecho una incorrecta valoración de la prueba literal de fojas 4, (se aclara que corresponde a fojas 43), presentada en el proceso por la Empresa Nacional de Ferrocarriles, donde se evidenciaría que a la actora solamente le corresponderían 4 días de vacación de las gestiones 2004 - 2005; empero, el recurrente omitió acreditar si los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de dicha prueba, impidiendo de esta manera que este Tribunal Supremo pueda realizar el análisis de la misma, de tal modo que su valoración es atribución privativa de los juzgadores de instancia, toda vez que las pruebas al constituirse en un medio de verificación de las propuestas que las partes pretenden demostrar en el juicio con la finalidad de lograr el convencimiento del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, debe ser valorada en su conjunto. En este entendido y conforme el inciso j) del artículo 3 del Código Procesal de Trabajo, el juzgador es libre de la apreciación de pruebas, valorándolas conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados, observando que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa; consecuentemente, siendo incensurable que en casación se analice la cuestionada prueba, a no ser que se hubiese acusado error de hecho o de derecho, no se abre la competencia de este Tribunal al efecto.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en vulneración o errónea aplicación de la ley al confirmar en parte la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 70 a 71, correspondiendo, en consecuencia aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de fojas 70 a 71, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Sucre, 15 de julio de 2014
EXPEDIENTE: S.68/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fojas 70 a 71, interpuesto por José Manuel Pinto Claure, Presidente Ejecutivo a.i. de la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE, del Auto de Vista Nº 160/09 de 19 de junio de 2009 (fojas 64 y vuelta) emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Odalis Paola Cárdenas Duran representada por Marco Antonio Torrico Rodríguez en mérito al Testimonio de Poder Nº 594/2006, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 055, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Jorge Siles Cajas, contra la empresa recurrente, la contestación de fojas 73 a 74, el Auto de concesión del recurso de fojas 75, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 35/2008 de 19 de abril de 2008 (fojas 47 a 51), declarando PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo que ENFE a través de su representante legal cancele a la actora de acuerdo a la siguiente liquidación:
Paola Cárdenas Duran
Tiempo de servicios: 3 años, 5 meses y 25 días
Del 5 de noviembre de 2002
Al 30 de abril de 2006
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2. 784,10
Indemnización: Bs. 9.705,68
Desahucio: Bs. 8.352,30
Sueldos devengados: Bs. 13.920,50
Vacaciones: Bs. 1.299,24
Aguinaldo: Bs. 1.353,38
TOTAL Bs. 34.631,10
Monto que en ejecución de Sentencia deberá actualizarse conforme a ley.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 160/09 de 19 de junio de 2009 (fojas 64 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia Nº 35/2008 de 19 de abril de 2008 de fojas 47 a 51 de obrados, modificando sólo lo que corresponde a la vacación en el monto de Bs. 649.62 por 7 días adeudados.
Que, del referido Auto de Vista, José Manuel Pinto Claure, Presidente Ejecutivo a.i. de la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE, interpuso el recurso de casación en la forma y nulidad de obrados de fojas 70 a 71, al amparo del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil en base a los siguientes argumentos de orden legal:
I. En la forma y nulidad de obrados
1. Manifiesta que el Auto de Vista, no consideró los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 34 del Código Procesal del Trabajo debido a que en ninguna instancia del proceso social se notificó al Ministerio Público, con el ofrecimiento y producción de pruebas de cargo, que al ser simples fotocopias no tienen valor legal de acuerdo al artículo 1311 del Código de Procedimiento Civil, es como si la demandada no hubiera adjuntado ninguna prueba documental preconstituida, menos con las pruebas de descargo; y no cursa el dictamen de fondo previo a que se dicte la Sentencia, siendo las normas públicas de cumplimiento obligatorio de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser aplicado en el presente proceso, de conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Laboral, constituyéndose nulidad de obrados.
2. Expresa que la diligencia de notificación con el Auto de Vista Nº 160/09 que cursa en obrados, debió haber sido practicada por la oficial de diligencia de manera personal, conforme el artículo 137 inciso 4) parágrafo II del Código de Procedimiento Civil; sin embargo por la diligencia de fojas 65, se evidencia que se notificó a Edil Carrión en representación de ENFE ex ejecutivo hasta junio de 2008, no cursa la firma del testigo de actuación, notificación practicada ilegalmente, vulneró la normativa citada supra, por lo que la notificación de fecha 27 de agosto de 2009 a horas 17:50, es nula de pleno derecho.
II. Recurre en el fondo
Al amparo de los artículos 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, 44 de la Ley General del Trabajo y 33 de su Decreto Reglamentario, en base a los siguientes argumentos:
Expresa que el Tribunal Ad quem confirmó en parte la Sentencia Nº 35/2008, que en su parte considerativa estableció montos de dinero que no corresponden a la demandante y determinó el pago de Bs. 34.631,10.- modificando únicamente lo referido a la cancelación de sus vacaciones compensada en dinero; decisión que no corresponde porque vulnera el artículo 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, concordante con el 44 de la Ley General del Trabajo y va en contra de los intereses de la entidad estatal ENFE y por tanto en contra del Estado.
En otro punto argumenta que “…no se consideró la prueba literal ofrecida por ENFE cursante a fojas 4”, donde se evidencia que a la actora solamente se le debería 4 días de vacación correspondiente a las gestiones 2004 y 2005, y no así los 7 días establecidos en el Auto de Vista impugnado.
Concluye el memorial señalando que al amparo de los artículo 252, 253 incisos 1), 2) y 3) y 254 inciso 7) del Código de Procedimiento Civil, solicita a la Corte Suprema de Justicia, que deliberando en la forma y en el fondo, deberá dictar el Auto Supremo CASANDO el Auto recurrido y disponiendo la nulidad de obrados que correspondan.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 70 a 71, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
I. En la forma y nulidad de obrados
1. Respecto a la acusación de que en ningún momento fue notificado el Ministerio público, en su condición de representante del Estado, por cuanto la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) es una entidad estatal, siendo su participación obligatoria e imprescindible, cabe hacer notar que a partir de la instauración del nuevo sistema penal boliviano, el Ministerio Público, pasó a cumplir el rol específico de persecución penal, en tal virtud, conforme al artículo 127 del Código de Procedimiento Civil modificado por la quinta Disposición final de la Ley N° 2175 de 13 de febrero de 2001, ya no es necesaria la presencia del Ministerio público, se excluye la obligatoriedad de notificar al Ministerio Público cuando la demanda es dirigida contra el Estado.
Por lo anotado precedentemente, este Tribunal considera que no corresponde disponer la nulidad alegada por la no intervención del Ministerio Público, puesto que a partir de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde el 18 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público, es obligatoria solamente en materia penal y en todos aquellos procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la mencionada ley, debiendo considerarse además la circular de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 25/2004 de 21 de junio de 2004, que dispone "la no intervención del Ministerio Público en las causas que no fueren penales", por consiguiente, habiéndose iniciado el presente proceso el 14 de junio de 2006, conforme consta en el cargo de presentación de la demanda cursante a fojas 1 vuelta, fecha posterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no corresponde observar la intervención del mismo en procesos laborales, porque no constituye causal de nulidad.
En cuanto a la presentación de pruebas de cargo en fotocopias simples que cursan de fojas 21 a 34 de obrados, que en concepto del recurrente son contrarias con lo dispuesto por el artículo 1311, parágrafo I del Código Civil que dispone: "Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente", corresponde puntualizar que el citado artículo, en materia laboral, no tiene la misma aplicación que en los procesos ordinarios; si bien los documentos presentados por el demandante se encuentran constituidos por fotocopias simples, estos tienen carácter representativo y declarativo, lo que en el caso de autos acertadamente fue valorado por el Juez A quo y confirmado por el Tribunal Ad quem.
“Continuando con lo señalado precedentemente, el juzgador en materia laboral, respecto de la valoración de la prueba, debe ceñirse a lo dispuesto por el inciso j) del artículo 3, concordante con el artículo 158, ambos del Código Procesal del Trabajo, disponiendo este último que: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.” (Cfr. Auto Supremo Nº 78/2014 SSAL-I de 16 de abril, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia).
Es importante considerar que en materia laboral, el juzgador tiene amplio margen de libertad en la apreciación y valoración de las pruebas, ponderándolas sobre la base del principio de protección y tutela del trabajador por el Estado, así como del principio de inversión de la carga de la prueba, a no ser que la ley exija cierta solemnidad respecto de una prueba, lo que en la especie no sucedió.
2. Con relación a la notificación con el Auto de Vista impugnado incumpliendo lo ordenado por el artículo 137 inciso 4) parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, corresponde aclarar que el memorial de recurso de apelación que cursa a fojas 53 y 54 de obrados, fue presentado por Edil Carrión Toledo en su condición de Presidente Ejecutivo a.i. de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), el 16 de mayo de 2008, posteriormente, si hubo cambio de personero ejecutivo en la institución, la misma no apersonó su nuevo representante legal, razón por la cual la notificación de 27 de agosto de 2009, se realizó a Edil Carrión Toledo, último representante legal apersonado dentro del proceso.
Aclarando que el recurso de casación fue presentado el 4 de septiembre de 2009 por José Manuel Pinto Claure, adjuntando la Resolución Suprema Nº 228854 de 23 de julio de 2009 (fojas 68 a 69), donde es designado Presidente Ejecutivo Interino del Directorio de ENFE, documento con el que recién se apersona dentro del proceso; por consiguiente, no se evidencia vulneración del artículo 137 inciso 4) parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.
II. En el fondo
Con relación a que el Tribunal Ad quem hubiera vulnerado el artículo 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, al haber hecho una incorrecta valoración de la prueba literal de fojas 4, (se aclara que corresponde a fojas 43), presentada en el proceso por la Empresa Nacional de Ferrocarriles, donde se evidenciaría que a la actora solamente le corresponderían 4 días de vacación de las gestiones 2004 - 2005; empero, el recurrente omitió acreditar si los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de dicha prueba, impidiendo de esta manera que este Tribunal Supremo pueda realizar el análisis de la misma, de tal modo que su valoración es atribución privativa de los juzgadores de instancia, toda vez que las pruebas al constituirse en un medio de verificación de las propuestas que las partes pretenden demostrar en el juicio con la finalidad de lograr el convencimiento del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, debe ser valorada en su conjunto. En este entendido y conforme el inciso j) del artículo 3 del Código Procesal de Trabajo, el juzgador es libre de la apreciación de pruebas, valorándolas conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados, observando que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa; consecuentemente, siendo incensurable que en casación se analice la cuestionada prueba, a no ser que se hubiese acusado error de hecho o de derecho, no se abre la competencia de este Tribunal al efecto.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en vulneración o errónea aplicación de la ley al confirmar en parte la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 70 a 71, correspondiendo, en consecuencia aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de fojas 70 a 71, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.