Auto Supremo AS/0241/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0241/2014

Fecha: 23-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo N° : 241/2014
Fecha : Sucre, 23 de Julio 2014
Distrito : Tarija
Expediente N° : 743/2009
Partes : Richard Yamil Sánchez Ortega c/ Fundación Agro Capital.
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación

VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 120 a 125, interpuesto por Oscar Manuel Viamont Márquez en representación de la Fundación Agro Capital, conforme se acredita por el Testimonio de Poder N° 106/2009 de 22 de junio de 2009, otorgado ante Notario de Fe Pública N° 42 del Distrito Judicial de Cochabamba, Gonzalo La Torre Heredia, contra el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, cursante de fs. 100 a 101, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Richard Yamil Sánchez Ortega, contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, la respuesta al Recurso; y,
CONSIDERANDO I: Que, iniciado el Proceso Laboral el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia N° 16/2009 cursante de fs. 80 a 81 y vta., la que en su parte resolutiva falla declarando PROBADA en parte La demanda, con costas, por lo que se dispone que el representante legal de la Fundación Agro Capital pague a Richard Yamil Sánchez Ortega el monto que determina la presente liquidación como sigue:
Tiempo trabajado: 5 meses y 25 días.
Sueldo Promedio indemnizable: 2.750.- Bs.
Aguinaldo: 4 duoc. Bs.- 916,66
Bono por fallas de caja: Bs.- 600,00
Sueldo: 1 m. Bs.- 2.750,00
Prima: 4 m. Bs.- 916,66
Reintegro de sueldos: 3 m. Bs.- 750,00
TOTAL Bs.- 5.933,32
En ejecución de sentencia se dará aplicación a la actualización.
Notificada con la indicada Sentencia la Fundación demandada por memorial de fs. 84 a 86 y vta., interpone Recurso de Apelación, la que es resuelta por Auto de Vista de 17 de noviembre de 2009, cursante de fs. 100 a 101, dictado por la Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, la que en su parte resolutiva CONFIRMA totalmente la Sentencia Apelada y condena en costas a la parte Apelante.
CONSIDERANDO II: Que, contra el referido Auto de Vista, la Fundación demandada a través de su representante, interpone Recurso de Casación en el Fondo, bajo los siguientes argumentos legales:
1.-Violación de la Ley. Acusa la violación del art. 19 de la Ley General del Trabajo, en el entendido de que “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”. Del art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 que enseña que “Para los efectos de las leyes sociales relativas al pago de las jubilaciones, pensiones, montepíos; los desahucios, indemnizaciones, etc., se consolidan como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general todas las remuneraciones actuales percibidas por los empleados y obreros”. Y del art. 11 del Decreto Supremo. 1592 de 19 de abril de 1949 que dispone “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador”. En consecuencia, los tribunales de instancia habrían establecido un sueldo o salario promedio indemnizable del demandante que no guarda relación con las pruebas aportadas ni con el mandato imperativo de los artículos precedentemente mencionados. A continuación, transcribe parte del Auto Supremo Nº 172 de 15 de mayo de 2002, relativo a salario. Finalmente, en este punto, señala que no se ha tomado en cuenta el total efectivamente percibido en los tres últimos meses de la relación laboral que se haya plasmado en las pruebas literales de fs. 2 a 3 y de 75 a 77.
2.- Aplicación indebida de la Ley. Para el caso el Juez de la causa y el Tribunal Ad quem, utilizaron una disposición legal inaplicable cual es el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y al mismo tiempo dejaron de aplicar la previsión contenida en el art. 48 de dicho Reglamento. El Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, constató que la cita y aplicación del art. 51 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, era impertinente. A continuación manifiesta que no todos los contribuyentes o sujetos pasivos están en la obligación de presentar sus balances o estados financieros al Servicio de Impuestos Internos, con dictamen de auditoría externa, así lo ha establecido la RND Nº 10-0015-02 de 29 de noviembre de 2002 en su art. 4.
De igual modo acusa, en esta parte, la no aplicación del art. 12 de la Ley General del Trabajo. La segunda parte de este artículo, dispone que quien omita el preaviso correspondiente para proceder a la ruptura de la relación laboral de 90 días para el empleador y de 30 días para el trabajador, se hace pasible a una sanción equivalente al sueldo o salario de dichos periodos. La falta del mencionado preaviso, por parte del empleador, constituye lo que usualmente se conoce como desahucio, sin embargo, resulta extraño e injusto que la Juez de la causa y el Tribunal de apelación no hayan aplicado la misma sanción al adverso como consecuencia de la falta de preaviso en que ha incurrido para dejar su trabajo, por lo que, si el demandante no cursó el preaviso correspondiente con la antelación estipulada, corresponde se ordene la disminución de su liquidación en la suma de 2.500.- Bs., observándose a cabalidad el mencionado art. 12 del Código Procesal del Trabajo. Por otra parte, manifiesta que no corresponde la imposición de costas, si se considera que la demanda fue declarada probada simplemente en parte y no en todos sus extremos.
3.- Error de derecho y de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas. Expresa que el Tribunal Ad quem, ha incurrido en error de derecho en la apreciación y valoración de las literales de fs. 2 a 3 y 75 a 77 en lo que se refiere al salario promedio real del adverso de Bs. 2.500.-. De igual modo en lo que toca de fs. 63 a 66 porque en éstas se verifica en la gestión 2008 la Fundación Agro Capital no obtuvo utilidades. Concluye señalando que el error de hecho, en la compulsa de los elementos, ha consistido en que las instancias han llegado a conclusiones distintas a las que se pueden extractar de las mencionadas literales, así han determinado un salario promedio indemnizable diferente al de las pruebas y también han forzado la existencia de utilidades en la gestión 2008 siendo que las pruebas sobre este aspecto acreditan todo lo contrario.
Finalmente, por lo señalado, pide que una vez concedido su Recurso, sea la ex - Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social y Administrativa, CASE el Auto de Vista recurrido en lo que respecta al sueldo o promedio indemnizable, declarando además, no haber lugar al pago de duodécimas de prima por la gestión 2008 ni a la imposición de costas en primera instancia y disponiendo el descuento de un mes de salario de la liquidación final por falta de preaviso de retiro del demandante en sujeción al art. 12 de la Ley General del Trabajo.
CONSIDERANDO III: Que, así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación en el Fondo, se realiza las siguientes consideraciones:
El Recurso se limita a realizar exposición de antecedentes y alegatos sobre prueba que ya fue ventilada dentro del proceso, pero, no cumple con el mandato contenido en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no cita las disposiciones legales sobre las cuales falló el Tribunal Ad quem, Al indicar que se trata de un Recurso de Casación en el Fondo, no señala que en el Auto de Vista recurrido se hubiese violado la Ley o Leyes o aplicadas falsa o erróneamente y no especifica en qué consiste la violación, falsedad o error de normas contenidas en el Auto de Vista, con la técnica procesal adecuada; sin embargo, a efecto de ampliar lo favorable como deber institucional, en procura de la justicia pronta y oportuna, se pasa a resolver el Recurso planteado sobre la base de lo manifestado por la Fundación recurrente, por su orden bajo las siguientes consideraciones legales:
1.- Sobre la violación a la Ley consistente en los arts. 19 de la Ley General del Trabajo, 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y del art. 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, referidas al salario, de los datos del proceso se evidencia que si bien el sueldo del demandante era de Bs. 2.500.-, mediante Decreto Supremo Nº 29473 de 5 de marzo de 2008, se incrementó el sueldo o salario de los trabajadores en general en un 10 %, porcentaje que en el caso del demandante alcanzó a la suma de 250.- Bs., que sumados a los 2.500.- que percibía como salario mensual, llegó al total de 2.750.- Bs. Se señala que el incremento mediante el Decreto Supremo aludido, si bien fue emitido el 5 de marzo de 2008, tuvo carácter retroactivo a 1 de enero de dicha gestión, por consiguiente, el cálculo para la determinación del salario promedio indemnizable, fue correcto por lo que no transgrede los artículos acusados como violados, precedentemente mencionados por la Fundación recurrente. Al margen de que la Fundación recurrente al omitir este pago, más bien incumplió la normativa referida al incremento salarial de dicha gestión.
2.- Sobre la aplicación indebida de la Ley, referida al art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y en cuanto a que el Auto de Vista recurrido dejó de aplicar lo contenido en el art. 48 de dicho cuerpo legal, se señala que de fs. 63 a 66 de obrados, cursa el Balance General al 31 de diciembre de 2008 de la Fundación demandada, la que expresa que no tuvo utilidades; sin embargo, tal Balance sólo aparece con las firmas de los funcionarios de la Fundación, extrañándose la falta de aprobación o visado por autoridades competentes, por lo que no hace plena fe, en tal sentido, la previsión contenida en el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, es aplicable para el caso toda vez que el Balance General de ganancias o pérdidas, no ha sido aprobado por la instancia que corresponde del SIN; por tanto, si bien el art. 50 mencionado se refiere a la aprobación de los balances por la Comisión Fiscal Permanente, ésta ha sido modificada por las constantes transformaciones que se han operado en materia fiscal, pero el espíritu de este artículo sigue vigente en cuanto hace a su aprobación. En lo que respecta a que no debió haberse aplicado el art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, más bien se evidencia que este artículo regula el pago de una prima anual de un mes de sueldo a favor de los empleados u obreros de las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, es cierto que la Fundación demandante niega el haber obtenido utilidades, pero no cumple con el mandato del art. 50 de este mismo Decreto, por lo que no desvirtúa el repetido pago a favor del trabajador. En tal sentido, no se evidencia aplicación indebida del art. 48 del indicado cuerpo legal.
Sobre la indebida aplicación del art. 12 de la Ley General del Trabajo, este artículo se refiere a que el contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o de servicio. En tal circunstancia, no se evidencia ni se encuentra en su contenido o alcance que comprenda al desahucio, por consiguiente es inatinente e inaplicable para el presente caso de Autos.
En cuanto a las costas, el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, referido al contenido de la Sentencia, no se refiere a las costas; sin embargo, como bien lo menciona el Auto de Vista recurrido, el art. 204 del mismo Código ritual, sí lo hace y adicionalmente el art. 252 de este mismo Código Procedimental, se refiere a que los aspectos no previstos en este Código se regirán por el Procedimiento Civil siempre y cuando no signifique violación a los principios generales del Derecho Procesal Laboral, para el caso, la imposición de costas deviene de la procedencia, así sea en parte, de la demanda planteada por el trabajador y si no está taxativamente contemplado en el Código Procesal del Trabajo, sí lo está en el Código de Procedimiento Civil, aplicable para el caso por mandato del art. 252 de este último cuerpo legal, a más de que –se reitera- el art. 204 del Código Adjetivo laboral ya lo señala en forma expresa.
3.- Error de derecho y de hecho en la valoración de las pruebas. Sobre la valoración y apreciación de las literales, fs. 2 a 3, 75 a 77 y 63 a 66 que señala la Fundación recurrente, primero se refiere al salario promedio indemnizable y segundo al Balance General de la Fundación Gestión 2008. Al respecto, en los anteriores puntos, se ha hecho un análisis de la normativa aplicable para el caso en relación a estas literal.
Además, la prueba ya fue valorada en sus respectivas instancias procesales, por tanto se olvida la Fundación recurrente que la valoración de la prueba conforme lo señala el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo, está a cargo de los jueces de instancia, sujeta a la libre apreciación y valoración con amplio margen de libertad y conforme a la sana lógica y a los principios laborales que rigen la materia, por tanto, se constituye en una facultad privativa en esas instancias e incensurable en Casación, por lo que el Tribunal supremo no puede fungir como un tribunal más de hecho.
En consecuencia, no se advierten en el Auto de Vista recurrido, que éste haya infringido la Ley o Leyes, las haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente, en tal virtud, corresponde a este Tribunal resolver en sujeción al art. 271 -2) del Código de Procedimiento Civil, por la facultad permisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Núm. 1 del Parág. I del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, Declara: INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 120 a 125 interpuesto por Oscar Manuel Viamont Marquez en representación de la Fundación Agro Capital, por lo que se mantiene firme el Auto de Vista Nº de 17 de noviembre de 2009, cursante de fs. 100 a 101, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral de Beneficios Sociales seguido por Richard Yamil Sánchez Ortega contra la Fundación Agro Capital. Con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Fdo. Magistrada Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 241/2014
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