TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 242 /2014
Fecha : Sucre, 23 de julio de 2014
Distrito : La Paz
Expediente N° : 745/2009
Partes : Cristhiam Enrique Jurado Echeverría c/ Caja Nacional de Salud
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Nulidad
VISTOS: El Recurso de Nulidad, interpuesto por Abdon Ramiro Laora Blanco, en representación legal de la Caja Nacional de Salud, en virtud del Testimonio de Poder Notariado Nº 126/2009 de 4 de junio de 2009 de fs. 110 a 111 y vta., otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 40 del Distrito Judicial de La Paz, en contra del Auto de Vista N° 182/2009 de 7 de septiembre de 2009 de fs. 106 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales, seguido por Cristhiam Enrique Jurado Echeverría, contra la Caja Nacional de Salud, el Auto de fs. 118 vta., que concede el Recurso de Nulidad, el memorial de contestación de fs. 116 a 118, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, la Jueza Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 62/2008 de 2 de septiembre de 2008 de fs. 87 a 91 declarando: PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 15 y vta., aclarada de fs. 17 y subsanada a fs. 19 disponiendo que la Caja Nacional de Salud, a través de su representante legal, cancele a favor del actor sus Beneficios Sociales, de acuerdo a la siguiente liquidación:
CRISTHIAM ENRIQUE JURADO ECHEVERRIA
Fecha de ingreso: 1 de marzo de 2005
Fecha de despido: 31 de diciembre de 2007
Tiempo de servicios: 2 años, 9 meses y 30 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs 2.386.-
Indemnización por tiempo de servicios: 2 años Bs 4.772.-
9 meses Bs 1.789,50.-
30 días…Bs 198,83.-
Bs 6.760,33.-
Indemnización………………………………Bs 6.760,33.-
Desahucio……………………………….… Bs 7.158.-
Vacaciones ultima gestión…………………….Bs 1.193.-
TOTAL A CANCELAR…….……………….Bs 15.111,33.-
En Apelación, interpuesta por la entidad demandada, por Auto de Vista Nº 182/2009 de 7 de septiembre de 2009 de fs. 106 y vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMA la Sentencia Nº 62/2008 de fs. 87 a 91 sin costas de conformidad al art. 39 de la Ley N° 1178.
Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada, interpuso Recurso de Nulidad, expresando los siguientes argumentos:
Señala, que el Tribunal de Alzada, estableció que el actor prestó servicios a partir de marzo de 2005 a diciembre de 2007, con un tiempo de servicios de 2 años, 7 meses y 2 días; sin tomar en cuenta la literal de fs. 64 referente a un informe de la Unidad de Registro del Departamento Nacional de Recursos Humanos, que detalla con fechas exactas la relación laboral entre el demandante y la institución, evidenciándose amplios periodos de interrupción entre uno y otro contrato, lo cual constituye una omisión en la valoración de las pruebas.
Refiere, la condición de institución pública de la Caja Nacional de Salud, estipulada en el art. 1º de su Estatuto Orgánico, asimismo, cita los arts. 5 y 10 del Decreto Supremo Nº 27327 de 31 de enero de 2004 respecto a la austeridad y sus correspondientes modificaciones, por lo que el representante de la Caja Nacional de Salud, establece que los contratos suscritos con el demandante no generan Beneficios adicionales bajo cualquier denominación y considera inadmisible que se reconozca al demandante el pago de vacaciones, menos desahucio, puesto que al tener un contrato a plazo fijo, conocía la conclusión de su último contrato.
Alega, que por Informe de fs. 65 se establece que el demandante fue contratado para tareas específicas y que una vez cumplidas, no correspondía la continuidad de contratos, es decir que ante el cumplimiento y culminación de estas labores específicas, no correspondía la suscripción de un nuevo contrato temporal además debe tomarse en cuenta la discontinuidad existente entre un contrato y otro. Por lo que no habiéndose demostrado la continuidad entre uno y otro contrato, más que con la testifical de fs. 74 a 80 sin precisar fechas, lo cual decanta en la apreciación sobrevalorada del Juez de primera instancia, constituyéndose en un hecho atentatorio contra el derecho a la legítima defensa de la Caja Nacional de Salud.
Cita los arts. 50 y 53 del Estatuto Orgánico de la Caja Nacional de Salud, por los que infiere que la demanda debió ser dirigida al Administrador de la Regional La Paz, quien es la autoridad competente para conocer la presente causa en correlación con el Estatuto Orgánico de la Caja Nacional de Salud y la Organización desconcentrada de la entidad, asimismo, refiere que los contratos son suscritos bajo el rótulo de Caja Nacional de Salud – Administración Regional La Paz, y las labores desempeñadas por el trabajador se realizaron en centros hospitalarios dependientes de la Administración Regional, correspondía que la demanda sea dirigida contra el Administrador Regional y no así contra el gerente general en ese sentido, asevera que se demostró que se siguió el juicio sin representación legal del gerente general, para conocer la causa principal, error que no tomó en cuenta el Juez A quo, lo que implica la Nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo, para que la demanda sea dirigida contra la autoridad competente y llamada por Ley para representar a la Caja Nacional de Salud.
Finalmente, solicita a este Tribunal Supremo Falle Casando dicha Resolución, disponiendo en consecuencia IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL de fs. 15, o en su defecto declárese la NULIDAD DE OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO POR DIRIGIRSE LA DEMANDA PRINCIPAL A UNA AUTORIDAD INCOMPETENTE PARA CONOCER LA MISMA.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los argumentos del Recurso de Nulidad, se tiene las siguientes consideraciones para su correspondiente Resolución:
Que, de la lectura del memorial del Recurso de Nulidad, se colige que este carece de la técnica y pericia procesal idónea, si bien en la suma interpone como Recurso de Nulidad, los argumentos expuestos en el mismo, son inherentes a las causales de procedencia del Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, asimismo, su petitorio denota incongruencia al solicitar: “…falle casando dicha Resolución, disponiendo en consecuencia IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL de fs. 15 o en su defecto declárese la NULIDAD DE OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO POR DIRIGIRSE LA DEMANDA PRINCIPAL A UNA AUTORIDAD INCOMPETENTE PARA CONOCER LA MISMA.” No obstante, de las deficiencias establecidas, se ingresa a resolver el Fondo de la Litis.
Que, con relación a que el Tribunal de Alzada, estableció que el actor prestó sus servicios a partir de marzo de 2005 a diciembre de 2007 con un tiempo de trabajo de 2 años, 7 meses y 2 días; sin tomar en cuenta el informe de fs. 64 emitido por la Unidad de Registro del Departamento Nacional de Recursos Humanos, que detalla con fechas exactas la relación laboral entre el demandante y la institución, además que evidencia periodos de interrupción entre uno y otro contrato, aspecto que a consideración del recurrente, constituye una omisión en la valoración de las pruebas al respecto, es menester aclarar que corresponde, la aplicación del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 que en su art. 2 dispone: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.” (negrillas agregadas). De la norma transcrita, se deduce que la misma regula los contratos a plazo fijo, así también prohíbe la sucesión de más de dos contratos a plazo fijo y en su caso, estos se convierten en contratos de tiempo indefinido. Asimismo, en cuanto a la renovación y reconducción de los contratos a plazo fijo, el art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 193 de 15 de mayo de 1972, señala: “…se exceptúa el caso de recontratación pasados los tres meses de su cesantía”. En ese entendido, se deduce que para que exista interrupción entre un contrato y otro, el lapso de interrupción debe ser de 90 días; en la especie de acuerdo al informe citado de fs. 64 y según la relación que hace la parte demandada, entre los contratos sucesivos, existen interrupciones que no pasan más de 10, 20 y 30 días, plazos manipulados por la propia institución, para evadir e incumplir con lo dispuesto por el citado Decreto Ley Nº 16787 de 16 de febrero de 1979 extremo que fue corroborado por las declaraciones testificales de fs. 76, 78 y 80 que sostienen que el actor, asistía a su fuente laboral de manera continua, todos los días sin interrupción alguna en ese sentido, la cuestionada interrupción entre contratos, no excedió el termino previsto en la norma señalada, por lo que se colige que desde el segundo contrato, la relación laboral tuvo carácter indefinido y al no existir carta de preaviso para la ruptura de la relación laboral, se establece que el despido fue intempestivo, correspondiendo el pago de desahucio y los correspondientes Beneficios Sociales.
Respecto, a la supuesta omisión en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Apelación, corresponde aclarar, que el Tribunal Supremo de Justicia, en su uniforme jurisprudencia, señala que la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en Casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el Recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 253 -3) del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (El subrayado y las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, y que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el caso concreto no se estableció.
Adicionalmente, debe tomarse en cuenta, que los Juzgadores de instancia, en materia laboral no se encuentran sometidos a la tarifa legal de la prueba, propia del proceso civil, sino que forman libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, con arreglo al art. 158 del Código Procesal del Trabajo, asimismo, conforme lo determina el art. 3 - j) del Código Procesal del Trabajo, uno de los principios en los que se debe basar todo procedimiento y trámite en materia laboral es la: “libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”, debiéndose considerar que, cuando en el Recurso de Casación, se exponen denuncias relacionadas con la apreciación de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los Tribunales de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de su atribución valorativa, sólo en esta circunstancia se abre la competencia de este Tribunal para realizar una nueva compulsa de la misma, hecho que se extraña en el caso de Autos, por consiguiente, le corresponde al actor, el reconocimiento de los derechos reclamados en su demanda, tal como establecen los arts. 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario.
Respecto, a la vacación de la última gestión, este Derecho Social, está debidamente concedido, en relación al tiempo de prestación de servicios cumplidos por el actor, correspondiéndole 15 días en base a la escala prevista en el Decreto Supremo Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, concordante con el art. 44 de la Ley General del Trabajo y 33 de su Decreto Reglamentario.
Que, los Decretos Supremos aprobados para el exclusivo cumplimiento interno de la Caja Nacional de Salud, hubiesen sido ignorados por los Juzgadores de instancia, al momento de dictar sus fallos, sin percatarse que es la misma institución que soslayó la observancia de dichas disposiciones legales, considerando además que no fueron objeto de la Litis, ni la base legal para la emisión de los fallos de instancia, razones por las que no merecen mayor análisis.
Respecto, a la impersonería del Gerente General de la Caja Nacional de Salud para conocer y responder la demanda, el art. 127 del Código Procesal del Trabajo, dispone: “En el procedimiento social solo se admiten las siguientes excepciones: a) Previas: de incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión o contradicción en la demanda…” que conforme a lo estipulado por el art. 128 del mismo cuerpo legal, todas las excepciones previas se opondrán antes de contestar a la demanda; estas normas jurídicas, no fueron tomadas en cuenta en su debido momento procesal, por la entidad demandada, ahora recurrente, consecuentemente la supuesta causal de nulidad, no amerita mayor consideración por este Tribunal Supremo, en mérito al Principio de Convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento, si no se observa en tiempo oportuno operándose la preclusión del acto es decir, que “frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho”, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”. Lo que significa que si la parte que se creyere afectada no impugna mediante los Recursos que la Ley le franquea y deja vencer los términos de interposición sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal.
Debe, tomarse en cuenta que el trabajo y el trabajador se hallan protegidos constitucional y legalmente, por lo que la interpretación de las normas en esta materia debe ser realizada tomando en cuenta la condición más beneficiosa para el trabajador, así como el empleador se encuentra obligado a desvirtuar las afirmaciones expresadas por el trabajador, en cumplimiento de los arts. 3 -h), 66 y 150, todos ellos del Código Procesal del Trabajo.
Que, por la naturaleza de las relaciones laborales, se puntualiza que éstas se encuentran tuteladas y protegidas por el Estado y constitucionalmente garantizadas por los arts. 7 - j), 157 y 162 de la Ley de Leyes de 1967 y sus reformas, así como por los arts. 46 Parág. I y II y 48 Parág. I al V de la Constitución Política del Estado de 2009 en virtud de lo anterior, debe aplicarse el Principio de Protección con sus sub reglas: In dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, Principio que fue ratificado por el art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en violación y errónea aplicación de las normas legales que rigen la materia, ni interpretó o aplicó indebidamente las Leyes acusadas en el Recurso de Nulidad de fs. 112 a 114 correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Núm. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia,.Nº.002/2013-PDCIA.- T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, Declara: INFUNDADO el Recurso de Nulidad de fs. 112 a 114, interpuesto por Abdon Ramiro Laora Blanco, en representación legal de la Caja Nacional de Salud, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales, seguido por Cristhiam Enrique Jurado Echeverría, contra la Caja Nacional de Salud. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 242/2014
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 242 /2014
Fecha : Sucre, 23 de julio de 2014
Distrito : La Paz
Expediente N° : 745/2009
Partes : Cristhiam Enrique Jurado Echeverría c/ Caja Nacional de Salud
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Nulidad
VISTOS: El Recurso de Nulidad, interpuesto por Abdon Ramiro Laora Blanco, en representación legal de la Caja Nacional de Salud, en virtud del Testimonio de Poder Notariado Nº 126/2009 de 4 de junio de 2009 de fs. 110 a 111 y vta., otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 40 del Distrito Judicial de La Paz, en contra del Auto de Vista N° 182/2009 de 7 de septiembre de 2009 de fs. 106 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales, seguido por Cristhiam Enrique Jurado Echeverría, contra la Caja Nacional de Salud, el Auto de fs. 118 vta., que concede el Recurso de Nulidad, el memorial de contestación de fs. 116 a 118, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, la Jueza Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 62/2008 de 2 de septiembre de 2008 de fs. 87 a 91 declarando: PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 15 y vta., aclarada de fs. 17 y subsanada a fs. 19 disponiendo que la Caja Nacional de Salud, a través de su representante legal, cancele a favor del actor sus Beneficios Sociales, de acuerdo a la siguiente liquidación:
CRISTHIAM ENRIQUE JURADO ECHEVERRIA
Fecha de ingreso: 1 de marzo de 2005
Fecha de despido: 31 de diciembre de 2007
Tiempo de servicios: 2 años, 9 meses y 30 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs 2.386.-
Indemnización por tiempo de servicios: 2 años Bs 4.772.-
9 meses Bs 1.789,50.-
30 días…Bs 198,83.-
Bs 6.760,33.-
Indemnización………………………………Bs 6.760,33.-
Desahucio……………………………….… Bs 7.158.-
Vacaciones ultima gestión…………………….Bs 1.193.-
TOTAL A CANCELAR…….……………….Bs 15.111,33.-
En Apelación, interpuesta por la entidad demandada, por Auto de Vista Nº 182/2009 de 7 de septiembre de 2009 de fs. 106 y vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMA la Sentencia Nº 62/2008 de fs. 87 a 91 sin costas de conformidad al art. 39 de la Ley N° 1178.
Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada, interpuso Recurso de Nulidad, expresando los siguientes argumentos:
Señala, que el Tribunal de Alzada, estableció que el actor prestó servicios a partir de marzo de 2005 a diciembre de 2007, con un tiempo de servicios de 2 años, 7 meses y 2 días; sin tomar en cuenta la literal de fs. 64 referente a un informe de la Unidad de Registro del Departamento Nacional de Recursos Humanos, que detalla con fechas exactas la relación laboral entre el demandante y la institución, evidenciándose amplios periodos de interrupción entre uno y otro contrato, lo cual constituye una omisión en la valoración de las pruebas.
Refiere, la condición de institución pública de la Caja Nacional de Salud, estipulada en el art. 1º de su Estatuto Orgánico, asimismo, cita los arts. 5 y 10 del Decreto Supremo Nº 27327 de 31 de enero de 2004 respecto a la austeridad y sus correspondientes modificaciones, por lo que el representante de la Caja Nacional de Salud, establece que los contratos suscritos con el demandante no generan Beneficios adicionales bajo cualquier denominación y considera inadmisible que se reconozca al demandante el pago de vacaciones, menos desahucio, puesto que al tener un contrato a plazo fijo, conocía la conclusión de su último contrato.
Alega, que por Informe de fs. 65 se establece que el demandante fue contratado para tareas específicas y que una vez cumplidas, no correspondía la continuidad de contratos, es decir que ante el cumplimiento y culminación de estas labores específicas, no correspondía la suscripción de un nuevo contrato temporal además debe tomarse en cuenta la discontinuidad existente entre un contrato y otro. Por lo que no habiéndose demostrado la continuidad entre uno y otro contrato, más que con la testifical de fs. 74 a 80 sin precisar fechas, lo cual decanta en la apreciación sobrevalorada del Juez de primera instancia, constituyéndose en un hecho atentatorio contra el derecho a la legítima defensa de la Caja Nacional de Salud.
Cita los arts. 50 y 53 del Estatuto Orgánico de la Caja Nacional de Salud, por los que infiere que la demanda debió ser dirigida al Administrador de la Regional La Paz, quien es la autoridad competente para conocer la presente causa en correlación con el Estatuto Orgánico de la Caja Nacional de Salud y la Organización desconcentrada de la entidad, asimismo, refiere que los contratos son suscritos bajo el rótulo de Caja Nacional de Salud – Administración Regional La Paz, y las labores desempeñadas por el trabajador se realizaron en centros hospitalarios dependientes de la Administración Regional, correspondía que la demanda sea dirigida contra el Administrador Regional y no así contra el gerente general en ese sentido, asevera que se demostró que se siguió el juicio sin representación legal del gerente general, para conocer la causa principal, error que no tomó en cuenta el Juez A quo, lo que implica la Nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo, para que la demanda sea dirigida contra la autoridad competente y llamada por Ley para representar a la Caja Nacional de Salud.
Finalmente, solicita a este Tribunal Supremo Falle Casando dicha Resolución, disponiendo en consecuencia IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL de fs. 15, o en su defecto declárese la NULIDAD DE OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO POR DIRIGIRSE LA DEMANDA PRINCIPAL A UNA AUTORIDAD INCOMPETENTE PARA CONOCER LA MISMA.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los argumentos del Recurso de Nulidad, se tiene las siguientes consideraciones para su correspondiente Resolución:
Que, de la lectura del memorial del Recurso de Nulidad, se colige que este carece de la técnica y pericia procesal idónea, si bien en la suma interpone como Recurso de Nulidad, los argumentos expuestos en el mismo, son inherentes a las causales de procedencia del Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, asimismo, su petitorio denota incongruencia al solicitar: “…falle casando dicha Resolución, disponiendo en consecuencia IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL de fs. 15 o en su defecto declárese la NULIDAD DE OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO POR DIRIGIRSE LA DEMANDA PRINCIPAL A UNA AUTORIDAD INCOMPETENTE PARA CONOCER LA MISMA.” No obstante, de las deficiencias establecidas, se ingresa a resolver el Fondo de la Litis.
Que, con relación a que el Tribunal de Alzada, estableció que el actor prestó sus servicios a partir de marzo de 2005 a diciembre de 2007 con un tiempo de trabajo de 2 años, 7 meses y 2 días; sin tomar en cuenta el informe de fs. 64 emitido por la Unidad de Registro del Departamento Nacional de Recursos Humanos, que detalla con fechas exactas la relación laboral entre el demandante y la institución, además que evidencia periodos de interrupción entre uno y otro contrato, aspecto que a consideración del recurrente, constituye una omisión en la valoración de las pruebas al respecto, es menester aclarar que corresponde, la aplicación del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 que en su art. 2 dispone: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.” (negrillas agregadas). De la norma transcrita, se deduce que la misma regula los contratos a plazo fijo, así también prohíbe la sucesión de más de dos contratos a plazo fijo y en su caso, estos se convierten en contratos de tiempo indefinido. Asimismo, en cuanto a la renovación y reconducción de los contratos a plazo fijo, el art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 193 de 15 de mayo de 1972, señala: “…se exceptúa el caso de recontratación pasados los tres meses de su cesantía”. En ese entendido, se deduce que para que exista interrupción entre un contrato y otro, el lapso de interrupción debe ser de 90 días; en la especie de acuerdo al informe citado de fs. 64 y según la relación que hace la parte demandada, entre los contratos sucesivos, existen interrupciones que no pasan más de 10, 20 y 30 días, plazos manipulados por la propia institución, para evadir e incumplir con lo dispuesto por el citado Decreto Ley Nº 16787 de 16 de febrero de 1979 extremo que fue corroborado por las declaraciones testificales de fs. 76, 78 y 80 que sostienen que el actor, asistía a su fuente laboral de manera continua, todos los días sin interrupción alguna en ese sentido, la cuestionada interrupción entre contratos, no excedió el termino previsto en la norma señalada, por lo que se colige que desde el segundo contrato, la relación laboral tuvo carácter indefinido y al no existir carta de preaviso para la ruptura de la relación laboral, se establece que el despido fue intempestivo, correspondiendo el pago de desahucio y los correspondientes Beneficios Sociales.
Respecto, a la supuesta omisión en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Apelación, corresponde aclarar, que el Tribunal Supremo de Justicia, en su uniforme jurisprudencia, señala que la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en Casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el Recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 253 -3) del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (El subrayado y las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, y que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el caso concreto no se estableció.
Adicionalmente, debe tomarse en cuenta, que los Juzgadores de instancia, en materia laboral no se encuentran sometidos a la tarifa legal de la prueba, propia del proceso civil, sino que forman libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, con arreglo al art. 158 del Código Procesal del Trabajo, asimismo, conforme lo determina el art. 3 - j) del Código Procesal del Trabajo, uno de los principios en los que se debe basar todo procedimiento y trámite en materia laboral es la: “libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”, debiéndose considerar que, cuando en el Recurso de Casación, se exponen denuncias relacionadas con la apreciación de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los Tribunales de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de su atribución valorativa, sólo en esta circunstancia se abre la competencia de este Tribunal para realizar una nueva compulsa de la misma, hecho que se extraña en el caso de Autos, por consiguiente, le corresponde al actor, el reconocimiento de los derechos reclamados en su demanda, tal como establecen los arts. 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario.
Respecto, a la vacación de la última gestión, este Derecho Social, está debidamente concedido, en relación al tiempo de prestación de servicios cumplidos por el actor, correspondiéndole 15 días en base a la escala prevista en el Decreto Supremo Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, concordante con el art. 44 de la Ley General del Trabajo y 33 de su Decreto Reglamentario.
Que, los Decretos Supremos aprobados para el exclusivo cumplimiento interno de la Caja Nacional de Salud, hubiesen sido ignorados por los Juzgadores de instancia, al momento de dictar sus fallos, sin percatarse que es la misma institución que soslayó la observancia de dichas disposiciones legales, considerando además que no fueron objeto de la Litis, ni la base legal para la emisión de los fallos de instancia, razones por las que no merecen mayor análisis.
Respecto, a la impersonería del Gerente General de la Caja Nacional de Salud para conocer y responder la demanda, el art. 127 del Código Procesal del Trabajo, dispone: “En el procedimiento social solo se admiten las siguientes excepciones: a) Previas: de incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión o contradicción en la demanda…” que conforme a lo estipulado por el art. 128 del mismo cuerpo legal, todas las excepciones previas se opondrán antes de contestar a la demanda; estas normas jurídicas, no fueron tomadas en cuenta en su debido momento procesal, por la entidad demandada, ahora recurrente, consecuentemente la supuesta causal de nulidad, no amerita mayor consideración por este Tribunal Supremo, en mérito al Principio de Convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento, si no se observa en tiempo oportuno operándose la preclusión del acto es decir, que “frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho”, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”. Lo que significa que si la parte que se creyere afectada no impugna mediante los Recursos que la Ley le franquea y deja vencer los términos de interposición sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal.
Debe, tomarse en cuenta que el trabajo y el trabajador se hallan protegidos constitucional y legalmente, por lo que la interpretación de las normas en esta materia debe ser realizada tomando en cuenta la condición más beneficiosa para el trabajador, así como el empleador se encuentra obligado a desvirtuar las afirmaciones expresadas por el trabajador, en cumplimiento de los arts. 3 -h), 66 y 150, todos ellos del Código Procesal del Trabajo.
Que, por la naturaleza de las relaciones laborales, se puntualiza que éstas se encuentran tuteladas y protegidas por el Estado y constitucionalmente garantizadas por los arts. 7 - j), 157 y 162 de la Ley de Leyes de 1967 y sus reformas, así como por los arts. 46 Parág. I y II y 48 Parág. I al V de la Constitución Política del Estado de 2009 en virtud de lo anterior, debe aplicarse el Principio de Protección con sus sub reglas: In dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, Principio que fue ratificado por el art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en violación y errónea aplicación de las normas legales que rigen la materia, ni interpretó o aplicó indebidamente las Leyes acusadas en el Recurso de Nulidad de fs. 112 a 114 correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Núm. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia,.Nº.002/2013-PDCIA.- T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, Declara: INFUNDADO el Recurso de Nulidad de fs. 112 a 114, interpuesto por Abdon Ramiro Laora Blanco, en representación legal de la Caja Nacional de Salud, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales, seguido por Cristhiam Enrique Jurado Echeverría, contra la Caja Nacional de Salud. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 242/2014