TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 247/2014
Fecha :Sucre, 23 de Julio 2014
Distrito : La Paz
Expediente N° : 737/2009
Partes : Pascual Cupana Miranda c/ Felipa Apaza vda. de
Gonzales
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 124 a 125 y vta., interpuesto por Felipa Apaza vda. de Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 219/2009 SSA.II, de 6 de octubre 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 117 a 118, dentro del Proceso Social por Beneficios Sociales seguido por Pascual Cupana Miranda contra la recurrente; los antecedentes del proceso, la respuesta al Recurso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Social por Beneficios Sociales, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emite Sentencia Nº 37/2009 de 3 de junio de 2009, la que en su parte resolutiva declara PROBADA EN PARTE la Demanda de Pago de Beneficios Sociales y otros de fs. 14 a 15 subsanada a fs. 17 de obrados, sin costas, en consecuencia la demandada Felipa Apaza vda. de Gonzales, deberá cancelar a favor del actor los siguientes conceptos y montos por derechos sociales:
PRIMER PERIODO
TIEMPO DE SERVICIOS 10 AÑOS
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 800.-
INDEMNIZACIÓN Bs. 8.000,00
SEGUNDO PERIODO
TIEMPO DE SERVICIOS: 6 AÑOS
INDEMNIZACIÓN Bs. 4.800,00
DESAHUCIO Bs. 2.400,00
VACACIÓN (1 gestión) Bs. 800,00
AGUINALDO (7 duod/2008) Bs. 466,66
TOTAL A PAGAR Bs. 16.466,66
La liquidación que antecede, será objeto del reajuste y multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo del 2006, en ejecución de Sentencia.
Notificada con la indicada Sentencia, la demandada, mediante memorial de fs. 101 a 102 y vta., interpuso Recurso de Apelación, la que fue resuelta por Auto de Vista Nº 219/2009 SSA-II de 6 de octubre 2009, cursante de fs. 117 a 118, dictado por la Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la que en su parte resolutiva CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Nº 037/2009 de 3 junio de 2009, que cursa de fs. 91 a 97 de obrados, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, contra el referido Auto de Vista, la demandada, interpone Recurso de Casación en el Fondo, bajo los siguientes argumentos legales:
Alega, vulneración y aplicación indebida de los arts. 16-d) y-e) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario por no haber considerado que el demandante incurrió en abandono de trabajo laboral por más de tres meses en incumplimiento del contrato de trabajo, por lo tanto no le correspondía el pago de desahucio ni indemnización.
En cuanto al tiempo de servicios, no se pudo probar ni con las declaraciones testificales ni las respectivas confesiones provocadas ni las pruebas pre constituidas, la división del tiempo de servicios en dos periodos, uno de 10 años y otro de 6 años que el Tribunal Ad quem, lo da por bien hecho; sin embargo, este hecho sería novedoso en el campo laboral ya que por justicia el actor ha perdido el primer periodo de acuerdo a las confesiones provocadas al haberse ido del trabajo de forma intempestiva haciendo abandono de trabajo.
Señala que conforme lo establece el art. 52 de la Ley General del Trabajo y 39 de su Reglamento, el salario de un empleado es el que percibe en pago de su trabajo y es proporcional del mismo, de tal modo que si el demandante no trabajó para la empresa demandada durante el tiempo que duraron sus estudios personales, mal puede pedirse pago por un trabajo no realizado. Que, los beneficios sociales establecidos por los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, sólo proceden cuando el empleador unilateralmente y sin justificación retira al empleado del trabajo que estaba realizando, lo que no ocurre en este caso en que el demandante voluntariamente deja su trabajo para viajar al exterior habiendo infringido el Auto de Vista, de este modo, las disposiciones legales citadas.
Manifiesta sobre el sueldo promedio indemnizable que el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la carga de la prueba, y afirma que en cuanto se refiere a este promedio el actor nunca demostró con ninguna papeleta de pago el monto de su sueldo, pero el Tribunal Ad quem, no menciona ni se refiere en lo absoluto a la suma de Bs. 800.- que acredite el salario mensual del demandante agraviando de esta forma su paupérrima economía.
Sobre las causas del retiro, indica que de acuerdo a las declaraciones de los testigos de descargo, como de la confesión provocada, se establece que el actor, hizo abandono de trabajo perjudicando de esa manera a la demandada, por lo que en función del art. 16-f) de la Ley General del Trabajo, es decir, retiro voluntario, el actor no tendría derecho a los beneficios sociales.
Hace referencia a que en el exordio de Autos existe un documento voluntario entre partes en el que concilian en forma personal, antes de llegar a estrados judiciales, en un monto de Bs. 4.000.-, de los cuales ya se le habría cancelado 800.- Bs., de este documento y transacción el Tribunal Ad quem, lo disfraza con la aseveración de que no hay firmas de recepción de los montos de dinero. Al respecto, el art. 519 del Código Civil, referido a la eficacia del contrato, prescribe que éste tiene fuerza de Ley entre partes y no puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o las causas establecidas por Ley.
Finalmente, repite que de acuerdo a las declaraciones del actor en la inspección ocular, que textualmente señaló que se habría ausentado por 90 días y no recuerda en qué gestión, es aplicable la previsión del art. 16-d) de la Ley General del Trabajo por inasistencia injustificada por más de 6 días.
Por lo que expone, interpone Recurso de Casación contra el Auto de Vista recurrido y pide que se conceda el mismo ante el superior jerárquico, Corte Suprema de Justicia de la Nación, ahora Tribunal Supremo de Justicia, para que CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare IMPROBADA la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO III: Que, así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación en el Fondo, para su resolución se realiza las siguientes consideraciones:
El Recurso se limita a realizar exposición de antecedentes y alegatos sobre prueba que ya fue valorada conforme a Ley dentro del proceso, pero, no cumple con el mandato contenido en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, pues, no cita las disposiciones legales que se hubiese infringido y sobre las cuales falló el Tribunal Ad quem, al indicar que se trata de un Recurso de Casación en el Fondo, no señala que en el Auto de Vista recurrido se hubiese violado la Ley o Leyes, se haya interpretado erróneamente o aplicadas indebidamente, con especificación de una o más de éstas, contenidas en el Auto de Vista, con la técnica procesal adecuada; sin embargo, a efecto de ampliar lo favorable como deber institucional, en procura de la justicia pronta y oportuna, se pasa a resolver el Recurso planteado sobre la base de lo manifestado por la recurrente.
Sobre la vulneración y aplicación indebida de los arts. 16-d) y-e) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, por considerar que el denunciante incurrió en abandono de trabajo laboral por más de tres meses e incumplimiento de contrato de trabajo, se señala que de la revisión de antecedentes se constata que éste ingresó a trabajar de forma ininterrumpida; sin embargo, reconoció que se ausentó por 90 días conforme lo manifestó en la audiencia pública de inspección judicial cursante de fs. 79 a 80 de obrados, pero esta ausencia fue cuando cumplió más de 10 años de trabajo ininterrumpido, es decir, cuando se generó a favor de este trabajador dos quinquenios consolidados, que no fueron observados ni reclamados por la recurrente porque correspondían a su pago por concepto de indemnización por tiempo de servicios; en tal sentido, la Sentencia de primera instancia sólo le reconoce por este tiempo esta repetida indemnización por el lapso de 10 años, mas no así desahucio. Además que, posteriormente a esa interrupción laboral de 3 meses, el demandante retomó sus funciones a partir del 1 de julio de 2002 al 30 de julio de 2008, aspecto no desvirtuado por el recurrente en ningún momento procesal del trámite laboral.
Sobre la alusión de los arts. 52, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo y 39 de su Reglamento, así como la cita del Auto Supremo Nº 177, son inatinentes para el presente caso, en vista de que se refieren al salario que percibe un trabajador por su trabajo y que si existe no trabajó, no le corresponderían salarios y mal podría pedirse pago por algo no realizado. Esta aseveración carece de sustento y es inaplicable para el caso presente en vista de que el Auto de Vista recurrido confirma la Sentencia que no dispuso pago de salario alguno y sólo reconoce el pago por beneficios sociales y derechos laborales, de dos periodos diferenciados de trabajo.
En cuanto al promedio indemnizable, se refiere al art. 375 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga de la prueba. Al respecto, este artículo, se refiere a que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, sin embargo, esta normativa no es aplicable a materia laboral en vista de que las normas laborales reconocen su propio procedimiento y principios rectores que rigen su funcionamiento, además que en esta materia no existe la tarifa legal o la tasación de la prueba. De los datos que arroja el proceso, se evidencia que en el caso no cursa medio probatorio alguno que haya desvirtuado el pago del salario promedio demandado, es decir que la recurrente no enervó en ningún momento el salario promedio indemnizable de Bs 800.- por lo que en aplicación al principio de la inversión de la prueba y al no existir prueba en contrario, se determinó ese monto. Se olvida la institución recurrente que la valoración de la prueba conforme lo señala el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo, está a cargo de los jueces de instancia, sujeta a la libre apreciación y valoración con amplio margen de libertad y conforme a la sana lógica y a los principios laborales que rigen la materia, por tanto, se constituye en una facultad privativa en esas instancias e incensurable en Casación, por lo que el Tribunal Supremo no puede fungir como un tribunal más de hecho.
Sobre el documento voluntario de conciliación por Bs. 4.000.-, cursante de fs. 47 a 48 de obrados, se evidencia que el mismo no cuenta con la firma del trabajador en cada uno de los ítems, no ha sido visado por dependencias del Ministerio de Trabajo, además figuran simples fechas y sumas y pormenores del trabajo mensual, que al no existir conformidad entre el empleador y el trabajador en dichas notas, el documento aludido resulta irrelevante y carece de valor probatorio a los efectos legales para ser calificado como prueba. En tal circunstancia tampoco es aplicable la previsión del art. 519 del Código Civil, señalado por la recurrente cuando menciona que el contrato tiene fuerza de Ley entre partes y no podrá ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por causas autorizadas por Ley, pero no se evidencia la existencia de algún contrato de naturaleza civil, peor aún si se refiere al documento de fs. 47 a 48 que no puede ser reputado como contrato de conciliación.
Cabe señalar, una vez más, que el Recurso de Casación en el Fondo o en la Forma, no constituye una instancia más dentro de un proceso que tenga que ver con alegatos, valoración de la prueba, toda vez que este Recurso se constituye en un proceso nuevo de puro derecho en lo que sólo atañe ver si hubo o no infracción de normas contenidas en el Auto de Vista recurrido. Además, la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y es incensurable en Casación.
Adicionalmente, debe tenerse presente que el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, propia del proceso civil, sino que formará libremente su convencimiento, inspirándose en principios científicos que informan la crítica de la prueba, con arreglo del art. 158 del Código Procesal del Trabajo. Asimismo, conforme lo determina el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo, uno de los Principios en los que se basa todo procedimiento en materia laboral es la: “ Libre Apreciación de la Prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”, debiéndose considerar que, cuando en el Recurso de Casación se exponen denuncias relacionadas con la apreciación de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los Tribunales de Instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de su atribución valorativa, sólo en esta circunstancia se abre la competencia de este Tribunal para realizar nueva compulsa de la misma, lo que no ocurre en el caso de Autos.
En consecuencia, no se advierten en el Auto de Vista recurrido, que éste haya infringido la Ley o Leyes, las haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente, en tal virtud, corresponde a este Tribunal resolver en sujeción al art. 271-2) del Código de Procedimiento Civil, por la facultad permisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Núm. 1 del Parág. I del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, Declara: INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 124 a 125 y vta., interpuesto por Felipa Apaza vda. de Gonzales, por lo que se mantiene firme el Auto de Vista Nº 219/2009 SSA-II de 6 de octubre de 2009, cursante de fs. 117 a 118. emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Proceso Laboral de Beneficios Sociales seguido por Pascual Cupana Miranda contra Felipa Apaza de Gonzales.Con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Fdo. Magistrada Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 247/2014
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 247/2014
Fecha :Sucre, 23 de Julio 2014
Distrito : La Paz
Expediente N° : 737/2009
Partes : Pascual Cupana Miranda c/ Felipa Apaza vda. de
Gonzales
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 124 a 125 y vta., interpuesto por Felipa Apaza vda. de Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 219/2009 SSA.II, de 6 de octubre 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 117 a 118, dentro del Proceso Social por Beneficios Sociales seguido por Pascual Cupana Miranda contra la recurrente; los antecedentes del proceso, la respuesta al Recurso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Social por Beneficios Sociales, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emite Sentencia Nº 37/2009 de 3 de junio de 2009, la que en su parte resolutiva declara PROBADA EN PARTE la Demanda de Pago de Beneficios Sociales y otros de fs. 14 a 15 subsanada a fs. 17 de obrados, sin costas, en consecuencia la demandada Felipa Apaza vda. de Gonzales, deberá cancelar a favor del actor los siguientes conceptos y montos por derechos sociales:
PRIMER PERIODO
TIEMPO DE SERVICIOS 10 AÑOS
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 800.-
INDEMNIZACIÓN Bs. 8.000,00
SEGUNDO PERIODO
TIEMPO DE SERVICIOS: 6 AÑOS
INDEMNIZACIÓN Bs. 4.800,00
DESAHUCIO Bs. 2.400,00
VACACIÓN (1 gestión) Bs. 800,00
AGUINALDO (7 duod/2008) Bs. 466,66
TOTAL A PAGAR Bs. 16.466,66
La liquidación que antecede, será objeto del reajuste y multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo del 2006, en ejecución de Sentencia.
Notificada con la indicada Sentencia, la demandada, mediante memorial de fs. 101 a 102 y vta., interpuso Recurso de Apelación, la que fue resuelta por Auto de Vista Nº 219/2009 SSA-II de 6 de octubre 2009, cursante de fs. 117 a 118, dictado por la Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la que en su parte resolutiva CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Nº 037/2009 de 3 junio de 2009, que cursa de fs. 91 a 97 de obrados, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, contra el referido Auto de Vista, la demandada, interpone Recurso de Casación en el Fondo, bajo los siguientes argumentos legales:
Alega, vulneración y aplicación indebida de los arts. 16-d) y-e) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario por no haber considerado que el demandante incurrió en abandono de trabajo laboral por más de tres meses en incumplimiento del contrato de trabajo, por lo tanto no le correspondía el pago de desahucio ni indemnización.
En cuanto al tiempo de servicios, no se pudo probar ni con las declaraciones testificales ni las respectivas confesiones provocadas ni las pruebas pre constituidas, la división del tiempo de servicios en dos periodos, uno de 10 años y otro de 6 años que el Tribunal Ad quem, lo da por bien hecho; sin embargo, este hecho sería novedoso en el campo laboral ya que por justicia el actor ha perdido el primer periodo de acuerdo a las confesiones provocadas al haberse ido del trabajo de forma intempestiva haciendo abandono de trabajo.
Señala que conforme lo establece el art. 52 de la Ley General del Trabajo y 39 de su Reglamento, el salario de un empleado es el que percibe en pago de su trabajo y es proporcional del mismo, de tal modo que si el demandante no trabajó para la empresa demandada durante el tiempo que duraron sus estudios personales, mal puede pedirse pago por un trabajo no realizado. Que, los beneficios sociales establecidos por los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, sólo proceden cuando el empleador unilateralmente y sin justificación retira al empleado del trabajo que estaba realizando, lo que no ocurre en este caso en que el demandante voluntariamente deja su trabajo para viajar al exterior habiendo infringido el Auto de Vista, de este modo, las disposiciones legales citadas.
Manifiesta sobre el sueldo promedio indemnizable que el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la carga de la prueba, y afirma que en cuanto se refiere a este promedio el actor nunca demostró con ninguna papeleta de pago el monto de su sueldo, pero el Tribunal Ad quem, no menciona ni se refiere en lo absoluto a la suma de Bs. 800.- que acredite el salario mensual del demandante agraviando de esta forma su paupérrima economía.
Sobre las causas del retiro, indica que de acuerdo a las declaraciones de los testigos de descargo, como de la confesión provocada, se establece que el actor, hizo abandono de trabajo perjudicando de esa manera a la demandada, por lo que en función del art. 16-f) de la Ley General del Trabajo, es decir, retiro voluntario, el actor no tendría derecho a los beneficios sociales.
Hace referencia a que en el exordio de Autos existe un documento voluntario entre partes en el que concilian en forma personal, antes de llegar a estrados judiciales, en un monto de Bs. 4.000.-, de los cuales ya se le habría cancelado 800.- Bs., de este documento y transacción el Tribunal Ad quem, lo disfraza con la aseveración de que no hay firmas de recepción de los montos de dinero. Al respecto, el art. 519 del Código Civil, referido a la eficacia del contrato, prescribe que éste tiene fuerza de Ley entre partes y no puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o las causas establecidas por Ley.
Finalmente, repite que de acuerdo a las declaraciones del actor en la inspección ocular, que textualmente señaló que se habría ausentado por 90 días y no recuerda en qué gestión, es aplicable la previsión del art. 16-d) de la Ley General del Trabajo por inasistencia injustificada por más de 6 días.
Por lo que expone, interpone Recurso de Casación contra el Auto de Vista recurrido y pide que se conceda el mismo ante el superior jerárquico, Corte Suprema de Justicia de la Nación, ahora Tribunal Supremo de Justicia, para que CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare IMPROBADA la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO III: Que, así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación en el Fondo, para su resolución se realiza las siguientes consideraciones:
El Recurso se limita a realizar exposición de antecedentes y alegatos sobre prueba que ya fue valorada conforme a Ley dentro del proceso, pero, no cumple con el mandato contenido en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, pues, no cita las disposiciones legales que se hubiese infringido y sobre las cuales falló el Tribunal Ad quem, al indicar que se trata de un Recurso de Casación en el Fondo, no señala que en el Auto de Vista recurrido se hubiese violado la Ley o Leyes, se haya interpretado erróneamente o aplicadas indebidamente, con especificación de una o más de éstas, contenidas en el Auto de Vista, con la técnica procesal adecuada; sin embargo, a efecto de ampliar lo favorable como deber institucional, en procura de la justicia pronta y oportuna, se pasa a resolver el Recurso planteado sobre la base de lo manifestado por la recurrente.
Sobre la vulneración y aplicación indebida de los arts. 16-d) y-e) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, por considerar que el denunciante incurrió en abandono de trabajo laboral por más de tres meses e incumplimiento de contrato de trabajo, se señala que de la revisión de antecedentes se constata que éste ingresó a trabajar de forma ininterrumpida; sin embargo, reconoció que se ausentó por 90 días conforme lo manifestó en la audiencia pública de inspección judicial cursante de fs. 79 a 80 de obrados, pero esta ausencia fue cuando cumplió más de 10 años de trabajo ininterrumpido, es decir, cuando se generó a favor de este trabajador dos quinquenios consolidados, que no fueron observados ni reclamados por la recurrente porque correspondían a su pago por concepto de indemnización por tiempo de servicios; en tal sentido, la Sentencia de primera instancia sólo le reconoce por este tiempo esta repetida indemnización por el lapso de 10 años, mas no así desahucio. Además que, posteriormente a esa interrupción laboral de 3 meses, el demandante retomó sus funciones a partir del 1 de julio de 2002 al 30 de julio de 2008, aspecto no desvirtuado por el recurrente en ningún momento procesal del trámite laboral.
Sobre la alusión de los arts. 52, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo y 39 de su Reglamento, así como la cita del Auto Supremo Nº 177, son inatinentes para el presente caso, en vista de que se refieren al salario que percibe un trabajador por su trabajo y que si existe no trabajó, no le corresponderían salarios y mal podría pedirse pago por algo no realizado. Esta aseveración carece de sustento y es inaplicable para el caso presente en vista de que el Auto de Vista recurrido confirma la Sentencia que no dispuso pago de salario alguno y sólo reconoce el pago por beneficios sociales y derechos laborales, de dos periodos diferenciados de trabajo.
En cuanto al promedio indemnizable, se refiere al art. 375 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga de la prueba. Al respecto, este artículo, se refiere a que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, sin embargo, esta normativa no es aplicable a materia laboral en vista de que las normas laborales reconocen su propio procedimiento y principios rectores que rigen su funcionamiento, además que en esta materia no existe la tarifa legal o la tasación de la prueba. De los datos que arroja el proceso, se evidencia que en el caso no cursa medio probatorio alguno que haya desvirtuado el pago del salario promedio demandado, es decir que la recurrente no enervó en ningún momento el salario promedio indemnizable de Bs 800.- por lo que en aplicación al principio de la inversión de la prueba y al no existir prueba en contrario, se determinó ese monto. Se olvida la institución recurrente que la valoración de la prueba conforme lo señala el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo, está a cargo de los jueces de instancia, sujeta a la libre apreciación y valoración con amplio margen de libertad y conforme a la sana lógica y a los principios laborales que rigen la materia, por tanto, se constituye en una facultad privativa en esas instancias e incensurable en Casación, por lo que el Tribunal Supremo no puede fungir como un tribunal más de hecho.
Sobre el documento voluntario de conciliación por Bs. 4.000.-, cursante de fs. 47 a 48 de obrados, se evidencia que el mismo no cuenta con la firma del trabajador en cada uno de los ítems, no ha sido visado por dependencias del Ministerio de Trabajo, además figuran simples fechas y sumas y pormenores del trabajo mensual, que al no existir conformidad entre el empleador y el trabajador en dichas notas, el documento aludido resulta irrelevante y carece de valor probatorio a los efectos legales para ser calificado como prueba. En tal circunstancia tampoco es aplicable la previsión del art. 519 del Código Civil, señalado por la recurrente cuando menciona que el contrato tiene fuerza de Ley entre partes y no podrá ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por causas autorizadas por Ley, pero no se evidencia la existencia de algún contrato de naturaleza civil, peor aún si se refiere al documento de fs. 47 a 48 que no puede ser reputado como contrato de conciliación.
Cabe señalar, una vez más, que el Recurso de Casación en el Fondo o en la Forma, no constituye una instancia más dentro de un proceso que tenga que ver con alegatos, valoración de la prueba, toda vez que este Recurso se constituye en un proceso nuevo de puro derecho en lo que sólo atañe ver si hubo o no infracción de normas contenidas en el Auto de Vista recurrido. Además, la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y es incensurable en Casación.
Adicionalmente, debe tenerse presente que el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, propia del proceso civil, sino que formará libremente su convencimiento, inspirándose en principios científicos que informan la crítica de la prueba, con arreglo del art. 158 del Código Procesal del Trabajo. Asimismo, conforme lo determina el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo, uno de los Principios en los que se basa todo procedimiento en materia laboral es la: “ Libre Apreciación de la Prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”, debiéndose considerar que, cuando en el Recurso de Casación se exponen denuncias relacionadas con la apreciación de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los Tribunales de Instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de su atribución valorativa, sólo en esta circunstancia se abre la competencia de este Tribunal para realizar nueva compulsa de la misma, lo que no ocurre en el caso de Autos.
En consecuencia, no se advierten en el Auto de Vista recurrido, que éste haya infringido la Ley o Leyes, las haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente, en tal virtud, corresponde a este Tribunal resolver en sujeción al art. 271-2) del Código de Procedimiento Civil, por la facultad permisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Núm. 1 del Parág. I del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, Declara: INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 124 a 125 y vta., interpuesto por Felipa Apaza vda. de Gonzales, por lo que se mantiene firme el Auto de Vista Nº 219/2009 SSA-II de 6 de octubre de 2009, cursante de fs. 117 a 118. emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Proceso Laboral de Beneficios Sociales seguido por Pascual Cupana Miranda contra Felipa Apaza de Gonzales.Con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Fdo. Magistrada Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 247/2014