Auto Supremo AS/0249/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0249/2014

Fecha: 23-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo Nº : 249/2014
Fecha : Sucre, 23 de Julio de 2014
Distrito : Santa Cruz
Expediente Nº : 747/2009
Partes :Félix Alfredo Aguirre Cervantes c/ Empresa INVERCRUZ S.R.L.
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Recurso : Casación
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VISTOS: Los Recursos de Casación en la Forma y en el Fondo interpuestos, el primero por INVERCRUZ S.R.L. representada por su Gerente General José Luis Belmonte Basaure de fs. 549 a 552 y vta., y el segundo presentado por Félix Alfredo Aguirre Cervantes de fs. 557 y vta., en contra del Auto de Vista de 30 de septiembre de 2009 de fs. 546 a 547, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro de la Demanda Laboral por Pago de Beneficios Sociales seguido por Félix Alfredo Aguirre Cervantes c/ Empresa INVERCRUZ S.R.L.; la respuesta de fs. 554 y vta.; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, dicta la Sentencia de 15 de octubre de 2008, declarando PROBADO el derecho demandado e IMPROBADA la Excepción Perentoria de Prescripción con costas, en cuyo mérito ordena que la empresa INVERCRUZ S.R.L., a través de su Gerente General José Luis Belmonte Basaure, pague y reintegre los salarios devengados del actor y pague sus Beneficios Sociales de acuerdo a la liquidación del finiquito siguiente:

DESAHUCIO: $us. 500x7.07 Bs. 3.535x3: Bs. 10.605,00.-
INDEMNIZACIÓN: 7 años, 6 meses, 24 días: Bs. 26.748,00.-
AGUINALDO: reintegros 01/02/03/04/05/06 (doble): Bs. 4.020,00.-
AGUINALDO: 01 a 05/07: Bs. 1.473,00.-
VACACION: 1 año, 6 meses y 24 días : Bs. 3.560,92.-
Salarios reintegros años 01/02/03/04/05/06 y enero /07: 61 meses:
Bs. 20.435,00.-
Pago de salarios devengados febrero a abril y 28 días mayo /07: Bs. 13.905,00.-
TOTAL BENEFICIOS: Bs. 80.746,00.-
Multa del 30% conforme al art. 9 núm. II del Decreto
Supremo 28699: Bs. 24.223,80.-
TOTAL BENEFICIOS SOCIALES: Bs. 104.969,80.-


En grado de Apelación, por Auto de Vista de 30 de septiembre de 2009 de fs. 546 a 547, la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de fs. 520 a 523, pronunciada por el Juez 1 de Partido del trabajo y Seguridad Social de la Capital. Sin costas.
CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista determinó la interposición de los Recursos de Casación la Forma y en el Fondo, el primero por INVERCRUZ S.R.L. representada por su Gerente General José Luis Belmonte Basaure de fs. 549 a 552 y vta., y el segundo presentado por Félix Alfredo Aguirre Cervantes de fs. 557 y vta., el que a continuación se pasa a analizar:
Primer Recurso Interpuesto por INVERCRUZ S.R.L.-
El recurrente, inicia sus argumentos afirmando que el Auto de Vista, ha interpretado erróneamente, aplicado indebidamente la Ley y violentando sus derechos, sin ingresar a analizar la prueba de descargo, cometiendo una injusticia al confirmar la Sentencia; transcribiendo a continuación el Segundo Considerando de la Sentencia y realizar luego una relación de hechos referidos que, la principal mentira radica en que nadie retiró al demandante de su fuente laboral.
Que, en lo últimos tres años el actor percibió un salario de Bs. 3.285, no devengándole un solo centavo por concepto de comisiones e incentivos puesto que no produjo ninguna venta lo cual hace inviable pagarle comisiones.
La liquidación presentada con una permanencia de 7 años y un supuesto salario de Bs. 5.600.- es falsa a los efectos de pagos devengados y beneficios sociales. Manifestando sobre este aspecto que, el demandante tuvo una permanencia de 4 años, 9 meses y 13 días y que en los últimos años su salario mensual fue de Bs. 3.285.-, más 8 días pendientes de vacación de la gestión 2005-2006 y los correspondientes a 9 meses y 13 días de la gestión 2006-2007.
Que, niega el recurrente adeudarle al demandante, los salarios de las gestiones 2001, 2002, 2005, 2006 y 2007 pues no tendría sentido haberle pagado la gestión 2004 y no las anteriores y posteriores gestiones. Negando además, adeudarle parte del salario de enero de 2007 y el total de los salarios de febrero, marzo y abril de 2007.
El demandante a pesar de existir contrato escrito, incumplió el mismo, por cuanto no alcanzó las metas de ventas y no satisfizo la expectativa para el cual fue contratado, que hace inviable el pago de desahucio e indemnización. El desahucio por cuanto no fue retirado de su fuente de trabajo y la indemnización por los argumentos expuestos bajo el art. 16 de la Ley General del Trabajo.
Que, de la revisión de las planillas originales de fs. 52 a 176 se evidencia que no se adeudan aguinaldos, ni vacaciones, tampoco existen sueldos pendientes o comisiones porque dicho está, no hubo ventas. Rechazando en consecuencia haber retirado indirecta o directamente al demandante o haberlo obligado a acogerse al retiro indirecto, ya que más bien hizo abandono de sus funciones, incumplió el contrato de trabajo y generó desorden y descontento entre sus colegas de trabajo. Señalando a continuación, que no contrató sus servicios el 24 de noviembre de 1999 hasta el día 28 de mayo de 2007, es decir, por 7 años, 4 meses y 7 días, percibiendo un total de Bs. 5.600.-, tampoco existe la planilla fiscal en la cual percibía la suma de Bs. 3.200.- y una planilla interna en la que percibía la suma de Bs. 2.400.-
Como emergencia de las pocas ventas, de lo cual es corresponsable el demandante, INVERCRUZ S.R.L. incumplió sus obligaciones con el sistema bancario.
El demandante se ausentó ilegalmente de su fuente laboral, haciendo abandono de su trabajo, conforme lo tiene denunciado el 11 de octubre de 2007, habiendo dejado de asistir desde el 26 de mayo.
El demandante miente al afirma que fue contratado verbalmente, ya que ocupó el cargo de Gerente Comercial con contrato de trabajo escrito el 1 de abril de 2000 cursante a fs. 15 a 17, desempeñando sus funciones hasta 28 de febrero de 2002, es decir, por 1 año y 10 meses, dejando de trabajar en la empresa por su propia conveniencia, reincorporándose a la empresa el 15 de agosto de 2002 con salario fijo acordado de Bs. 3.200.- y un régimen de comisiones del 0.7% de venta neta y un régimen de incentivos escalonados en base a volúmenes de venta. Que las comisiones e incentivos, nunca pudieron pagarse a tiempo porque el demandante nunca cumplió con la presentación de facturas, realizando sobre los pagos por esos conceptos la retención de impuestos correspondiente, aclarando que INVERCRUZ S.R.L. nunca tuvo una planilla interna.
Que, el demandante hizo abandono de trabajo a partir del 28 de mayo de 2007, conforme el libro de asistencia de la empresa. En consecuencia el demandante ha trabajado por un periodo de 4 años, 9 meses y 13 días.
Con esos argumentos, el recurrente solicita se tenga presente el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, para que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista.
Segundo Recurso interpuesto por Félix Alfredo Aguirre Cervantes.-
EL recurrente inicia sus argumentos señalando que, el Tribunal de Apelación no valoró en absoluto la prueba documental producida, referente al salario mensual que percibía en su condición de Gerente de Ventas consistente en el importe de Bs. 5.600.-, omisión que viola el principio de la Primacía de la Realidad conforme las pruebas cursantes de fs. 10, 13 a 15 y 219, consistentes en proforma de finiquito, concretamente el detalle de obligaciones por pagar, con la fe probatoria de los arts. 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo, pago de salario que se hacía mediante dos planillas fiscal e interna, y los beneficios sociales que con base en ese salario mensual hace un importe total de Bs. 223,670,49.- bolivianos. No habiendo la parte demandada, presentado prueba alguna de descargo sobre estos extremos, siendo las boletas de pago y las planillas de sueldos documentos fabricados que no llevan el visado de la Dirección departamental del Trabajo.
Señalando a continuación que, los errores así como la aplicación inexacta de la Ley están expresamente denunciados, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia Case parcialmente el Auto de Vista corrigiendo el monto del salario promedio indemnizable.
CONSIDERANDO III: Que, así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Se deja claramente establecido, que el Recurso de Casación tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, en el presente caso el Auto de Vista, basado en que el Tribunal de instancia a tiempo de emitir la referida Resolución hubiese incurrido en "errores in iudicando", aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador", aspectos estos no tomados en cuenta por el recurrente.
En ese sentido, se considerará adecuada la fundamentación de un Recurso de Casación en el Fondo, a los efectos de la nueva valoración de la prueba, siempre y cuando el recurrente haya acusado el error de derecho o de hecho en la apreciación de la misma, en ese contexto, el Recurso debe estar sustentado en el marco normativo del art. 253 -3) del Código de Procedimiento Civil, con la obligación no sólo de mencionar cómo el Tribunal habría incurrido en error de hecho o de derecho, sino además, identificar con meridiana claridad si el error denunciado es de hecho o de derecho por separado. El primer caso (error de hecho), debe estar especificado en documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador y el segundo caso (error de derecho) en la cita de la Ley relativa al valor de las pruebas que han sido infringidas; aspectos estos no considerados en el caso de Autos.
A todo lo anterior se suma el hecho de que el Recurso de INVERCRUZ S.R.L. representada por José Luis Belmonte Basaure de fs. 549 a 552 y vta., ha sido interpuesto de forma errónea, ya que tan solo se limita a mencionar que el Auto de vista ha interpretado erróneamente, aplicado indebidamente la Ley y violentado sus derechos, para luego ingresar a desarrollar los hechos en función de la parte considerativa de la Sentencia transcrita a ese efecto, con argumentos que no se sustentan en normativa legal alguna que oriente a este Tribunal Supremo a una decisión en el marco del Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuestos conforme señalan los arts. 254 (Recurso de Casación en la Forma) y 253 (Recurso de Casación en el Fondo), que cabe enfatizar, han sido interpuestos de manera indistinta sin haber cumplido los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo sentido y con relación al Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Félix Alfredo Aguirre Cervantes de fs. 557 y vta., cabe reiterar lo aclarado para el recurrente y demandado en párrafos anteriores en relación a que, el Recurso de Casación en el Fondo, conforme se tiene referido, tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, en el presente caso el Auto de Vista, basado en que el Tribunal de instancia a tiempo de emitir la referida resolución hubiese incurrido en "errores in iudicando", aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando se acredite: "que la resolución objeto del Recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador"; mientras que el Recurso de Casación en la Forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto en el art. 254 del citado procedimiento, aspectos estos no tomados en cuenta por el recurrente.
Finalmente y con referencia a la afirmación de que el Tribunal de Apelación a tiempo de dictar el Auto de Vista no valoró la prueba documental, es preciso también aclarar que, conforme se evidencia de la abundante jurisprudencia, la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado incensurable en Casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho como exige el art. 253 -3) del Código de Procedimiento Civil, extremo que el recurrente no demostró a fin de establecer la equivocación del Juez conforme se evidencia del propio Recurso.
Que, a este efecto y de la revisión de los Recursos en análisis, se establece en definitiva que los recurrentes no cumplieron con los requisitos señalados en el art. 258 – 2), del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, los recursos de fs. 549 a 552 y vta.; y 557 y vta., son insuficientes, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 -2), del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Núm. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, Declara IMPROCEDENTES los Recursos de fs. 549 a 552 y vta.; y 557 y vta., de obrados, por tratarse de un doble Recurso; dentro de la Demanda Laboral por Pago de Beneficios Sociales seguido por Félix Alfredo Aguirre Cervantes contra la Empresa INVERCRUZ S.R.L. Sin costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Fdo. Magistrada Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 249/2014
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