AUTO SUPREMO Nº 250/2014
Sucre, 22 de julio de 2014
EXPEDIENTE: S.98/2010
DISTRITO: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fojas 147 a 148, interpuesto por Ramiro Peñaranda Taida y Fernando Peñaranda Muñoz apoderado de Lucio Quintanilla Kanaudt representante legal de la Empresa Constructora “Q&Q” SRL., en virtud del Testimonio de Poder Nº 708/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 16 del Distrito Judicial de Sucre, a cargo de Vladimira Adela Flores Pereira (fojas 105 a 106 y vuelta), del Auto de Vista Nº 11/2010 de 12 de enero de 2010 (fojas 143 a 144 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca dentro del proceso social por reintegro de indemnización por muerte en accidente de trabajo seguido por Sulma Rentería Marquez contra el recurrente, la contestación de fojas 150 a 151 y vuelta, el Auto Nº 040/2010 de concesión del recurso de fojas 152 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo y Fiscal de Sucre del Distrito de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 77/09 de 19 de noviembre de 2009 (fojas 123 a 125 y vuelta), declarando IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago documentado y PROBADA EN PARTE la demanda de reintegro de indemnización por muerte en accidente de trabajo cursante de fojas 43 a 45 de obrados, sin costas, en consecuencia el demandado debe cancelar a la actora el siguiente beneficio social:
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO SEGUIDO DE MUERTE
SALARIO INDEMNIZABLE
MESES
IMPORTE
$us. 500
24 meses
$us. 12.000
TOTAL INDEMNIZACION
$us. 12.000
Menos el importe cancelado a fojas 39
$us. 5.000
TOTAL INDEMNIZACION A CANCELAR
$us. 7.000
Dispone asimismo que el monto señalado deberá ser cancelado a partir del tercer día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de apremio corporal.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 11/2010 de 12 de enero de 2010 (fojas 143 a 144 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 77/09 de 19 de noviembre de 2009 que corre de fojas 123 a 125 y vuelta. Con costas.
Que, del referido Auto de Vista, Ramiro Peñaranda Taida y Fernando Peñaranda Muñoz, en representación legal de la Empresa Constructora “Q&Q” SRL. presentaron el recurso de casación en el fondo de fojas 147 a 148, en el que se señalan los siguientes argumentos:
1. Manifiesta que la ley violada o aplicada falsa y erróneamente es el artículo 126 del Código Procesal del Trabajo, pues en el inciso 1) del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, que sostiene “La interrupción de la acción por la presentación de la demanda por carta del trabajador, en contra del deudor, produce el mismo efecto de los demás deudores”; en el caso particular no existe esta figura porque no existen varios deudores, al aplicar y basarse en la citada norma, posiblemente para desestimar la prescripción planteada en el memorial de contestación a la demanda como en el recurso de apelación de la Sentencia, el Tribunal Ad quem incurrió en violación, falsedad o error al aplicar el referido artículo.
2. Refiere también que se debe observar que la norma especial (artículo 126 del Código Procesal del Trabajo) tiene prevalencia en su aplicación frente a cualquier otra norma que pueda ser aplicada al caso presente, sin pretender utilizar la lógica para fundamentar un hecho cualquiera, situación por la cual al interponer el recurso de apelación contra la Sentencia, la empresa demandada se amparó en el artículo 1503 del Código Civil, tomando en cuenta a la vez lo establecido por el 252 del Código Procesal de Trabajo, aspecto que no fue compulsado por los de instancia deviniendo como es en el caso concreto la violación, falsedad o error en la aplicación del artículo 126 del Código Procesal del Trabajo.
Concluye el memorial señalando que dentro del plazo previsto por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, referidos al recurso de casación en el fondo del Auto de Vista Nº 11/2010, solicitan la aplicación de lo previsto en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 147 a 148, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis y fundamentación del memorial del recurso, es importante aclarar que el mismo carece de técnica recursiva y de una petición clara y específica limitándose a solicitar que se dé aplicación a lo previsto en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de las deficiencias anotadas, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa y brindar una respuesta razonada al recurrente.
1. En el presente caso, la controversia se encuentra relacionada en determinar si operó o no la excepción perentoria de prescripción interpuesta por el recurrente, la cual fue declarada improbada por los juzgadores de instancia. Al efecto, corresponde hacer referencia al artículo 120 de la Ley General del Trabajo que dispone: "Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”; el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, establece: "Las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron" y, el artículo 126 del Código Procesal del Trabajo prevé: “La interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda por carta del trabajador, en contra de un deudor solidario, produce el mismo efecto respecto de los demás deudores”.
Es pertinente aclarar que en el Derecho Laboral la prescripción no se interrumpe al igual que en el Derecho Civil, toda vez que es completamente diferente, por cuanto en el ámbito laboral, para su interpretación y aplicación se observa el principio protector ya que ésta rama del derecho responde al objetivo de establecer un amparo preferente al trabajador, principio que está relacionado con el de irrenunciabilidad a los beneficios sociales, que supone la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el Derecho del Trabajo en beneficio propio; así, el ordenamiento jurídico laboral se aleja de los criterios civilistas que recogen principios contrarios.
Ahora bien, en la especie el recurrente acusa que el Tribunal de Alzada, hubiese incurrido en la errónea aplicación del artículo 126 del Código Procesal del Trabajo, al señalar “La interrupción de la acción por la presentación de la demanda por carta del trabajador, en contra del deudor, produce el mismo efecto de los demás deudores”; sin embargo, de la lectura completa del párrafo del Auto de Vista impugnado, se verifica que el Tribunal de Alzada analizaba si corresponde la procedencia o improcedencia de la excepción de prescripción de la acción que el actor había presentado, y al establecer legalmente su improcedencia, el Tribunal Ad quem fundamentando tal determinación hizo referencia al texto completo del artículo cuestionado.
Aclarado tenemos que la finalidad de la cita del artículo in extenso, no era referirse a la existencia de deudores, sino demostrar que por la especialidad de la materia y la particularidad de los principios referidos a su aplicación, una de las formas de interrupción del término de la prescripción es como establece el artículo 126 del Código Procesal Laboral, que señala: “La interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda, por carta del trabajador, en contra del deudor..." (las negrillas son nuestras).
Al respecto por las literales que cursan en obrados, se establece que el actor sufrió el accidente de trabajo produciéndose su deceso el 15 de agosto de 2007, hecho ante el cual en fecha 24 de agosto de 2007, el representante de la Empresa “Q&Q” SRL., Lucio Quintanilla Kanaudt procedió a la indemnización de $us. 5.000.- (Cinco mil dólares norte americanos) suma cancelada a los padres del fallecido y a la demandante, este hecho fue plasmado en el “DOCUMENTO CONCILIATORIO SOBRE BENEFICIOS SOCIALES” que cursa en obrados a fojas 39 y vuelta y su legalización a fojas 40, la demanda de reintegro de indemnización por muerte en accidente de trabajo fue presentada el 14 de agosto de 2009 a horas 11:30, conforme se puede verificar en el sello de recepción que cursa a fojas 45 vuelta de obrados; acto que interrumpió la prescripción, porque no transcurrió el término legal de dos años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario; concluyéndose en el caso de autos que no se operó la indicada prescripción, puesto que la actora al presentar la demanda de reintegro de indemnización por muerte en accidente de trabajo el 14 de agosto de 2009 a horas 11:30, interrumpió la prescripción como acertadamente concluyeron los de instancia; consecuentemente, Tribunal Ad quem no incurrió en violación, falsedad o error al aplicar el cuestionado artículo 126 del Código Procesal del Trabajo, denunciado por la parte recurrente.
2. En cuanto a la acusación de que el Tribunal Ad quem no habría compulsado lo previsto por los artículos 1503 del Código Civil y 252 del Código Procesal de Trabajo, deviniendo como es en el caso concreto la violación, falsedad o error en la aplicación del artículo 126 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto, corresponde señalar que la uniforme jurisprudencia instaurada por la Corte Suprema de Justicia, estableció que la prescripción en materia social se interrumpe, por el sólo reclamo ante la vía administrativa y por la presentación de la demanda, independientemente de la citación, conforme previene el artículo 126 del Código Procesal del Trabajo, de aplicación preferente por mandato del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial; normativa mantenida en el artículo 15 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010.
Si bien es cierto que por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo en materia laboral, excepcionalmente se puede aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, empero, cuando esa aplicación no signifique violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral. Lo que significa que no todas las normas del Código Adjetivo Civil son aplicables al proceso laboral. El Código Procesal del Trabajo en su artículo 1 dispone: "El Código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura del Trabajo y de Seguridad Social", por su parte el artículo 2 dice: "Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos (...)".
Ahora bien, la parte recurrente apeló al artículo 1503 del Código Civil referido a la interrupción por citación judicial y mora donde dispone: “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba…”, para demostrar que en el caso no se operó la prescripción; pero, en este contexto, corresponde el razonamiento ya expuesto líneas arriba en relación con la aplicación preferente de la ley especial sobre la general, determinándose de cualquier manera, que no se produjo las vulneraciones acusadas.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió violación o errónea aplicación de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 147 a 148, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso deducido a fojas 147 a 148, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Sucre, 22 de julio de 2014
EXPEDIENTE: S.98/2010
DISTRITO: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fojas 147 a 148, interpuesto por Ramiro Peñaranda Taida y Fernando Peñaranda Muñoz apoderado de Lucio Quintanilla Kanaudt representante legal de la Empresa Constructora “Q&Q” SRL., en virtud del Testimonio de Poder Nº 708/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 16 del Distrito Judicial de Sucre, a cargo de Vladimira Adela Flores Pereira (fojas 105 a 106 y vuelta), del Auto de Vista Nº 11/2010 de 12 de enero de 2010 (fojas 143 a 144 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca dentro del proceso social por reintegro de indemnización por muerte en accidente de trabajo seguido por Sulma Rentería Marquez contra el recurrente, la contestación de fojas 150 a 151 y vuelta, el Auto Nº 040/2010 de concesión del recurso de fojas 152 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo y Fiscal de Sucre del Distrito de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 77/09 de 19 de noviembre de 2009 (fojas 123 a 125 y vuelta), declarando IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago documentado y PROBADA EN PARTE la demanda de reintegro de indemnización por muerte en accidente de trabajo cursante de fojas 43 a 45 de obrados, sin costas, en consecuencia el demandado debe cancelar a la actora el siguiente beneficio social:
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO SEGUIDO DE MUERTE
SALARIO INDEMNIZABLE
MESES
IMPORTE
$us. 500
24 meses
$us. 12.000
TOTAL INDEMNIZACION
$us. 12.000
Menos el importe cancelado a fojas 39
$us. 5.000
TOTAL INDEMNIZACION A CANCELAR
$us. 7.000
Dispone asimismo que el monto señalado deberá ser cancelado a partir del tercer día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de apremio corporal.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 11/2010 de 12 de enero de 2010 (fojas 143 a 144 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 77/09 de 19 de noviembre de 2009 que corre de fojas 123 a 125 y vuelta. Con costas.
Que, del referido Auto de Vista, Ramiro Peñaranda Taida y Fernando Peñaranda Muñoz, en representación legal de la Empresa Constructora “Q&Q” SRL. presentaron el recurso de casación en el fondo de fojas 147 a 148, en el que se señalan los siguientes argumentos:
1. Manifiesta que la ley violada o aplicada falsa y erróneamente es el artículo 126 del Código Procesal del Trabajo, pues en el inciso 1) del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, que sostiene “La interrupción de la acción por la presentación de la demanda por carta del trabajador, en contra del deudor, produce el mismo efecto de los demás deudores”; en el caso particular no existe esta figura porque no existen varios deudores, al aplicar y basarse en la citada norma, posiblemente para desestimar la prescripción planteada en el memorial de contestación a la demanda como en el recurso de apelación de la Sentencia, el Tribunal Ad quem incurrió en violación, falsedad o error al aplicar el referido artículo.
2. Refiere también que se debe observar que la norma especial (artículo 126 del Código Procesal del Trabajo) tiene prevalencia en su aplicación frente a cualquier otra norma que pueda ser aplicada al caso presente, sin pretender utilizar la lógica para fundamentar un hecho cualquiera, situación por la cual al interponer el recurso de apelación contra la Sentencia, la empresa demandada se amparó en el artículo 1503 del Código Civil, tomando en cuenta a la vez lo establecido por el 252 del Código Procesal de Trabajo, aspecto que no fue compulsado por los de instancia deviniendo como es en el caso concreto la violación, falsedad o error en la aplicación del artículo 126 del Código Procesal del Trabajo.
Concluye el memorial señalando que dentro del plazo previsto por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, referidos al recurso de casación en el fondo del Auto de Vista Nº 11/2010, solicitan la aplicación de lo previsto en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 147 a 148, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis y fundamentación del memorial del recurso, es importante aclarar que el mismo carece de técnica recursiva y de una petición clara y específica limitándose a solicitar que se dé aplicación a lo previsto en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de las deficiencias anotadas, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa y brindar una respuesta razonada al recurrente.
1. En el presente caso, la controversia se encuentra relacionada en determinar si operó o no la excepción perentoria de prescripción interpuesta por el recurrente, la cual fue declarada improbada por los juzgadores de instancia. Al efecto, corresponde hacer referencia al artículo 120 de la Ley General del Trabajo que dispone: "Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”; el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, establece: "Las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron" y, el artículo 126 del Código Procesal del Trabajo prevé: “La interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda por carta del trabajador, en contra de un deudor solidario, produce el mismo efecto respecto de los demás deudores”.
Es pertinente aclarar que en el Derecho Laboral la prescripción no se interrumpe al igual que en el Derecho Civil, toda vez que es completamente diferente, por cuanto en el ámbito laboral, para su interpretación y aplicación se observa el principio protector ya que ésta rama del derecho responde al objetivo de establecer un amparo preferente al trabajador, principio que está relacionado con el de irrenunciabilidad a los beneficios sociales, que supone la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el Derecho del Trabajo en beneficio propio; así, el ordenamiento jurídico laboral se aleja de los criterios civilistas que recogen principios contrarios.
Ahora bien, en la especie el recurrente acusa que el Tribunal de Alzada, hubiese incurrido en la errónea aplicación del artículo 126 del Código Procesal del Trabajo, al señalar “La interrupción de la acción por la presentación de la demanda por carta del trabajador, en contra del deudor, produce el mismo efecto de los demás deudores”; sin embargo, de la lectura completa del párrafo del Auto de Vista impugnado, se verifica que el Tribunal de Alzada analizaba si corresponde la procedencia o improcedencia de la excepción de prescripción de la acción que el actor había presentado, y al establecer legalmente su improcedencia, el Tribunal Ad quem fundamentando tal determinación hizo referencia al texto completo del artículo cuestionado.
Aclarado tenemos que la finalidad de la cita del artículo in extenso, no era referirse a la existencia de deudores, sino demostrar que por la especialidad de la materia y la particularidad de los principios referidos a su aplicación, una de las formas de interrupción del término de la prescripción es como establece el artículo 126 del Código Procesal Laboral, que señala: “La interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda, por carta del trabajador, en contra del deudor..." (las negrillas son nuestras).
Al respecto por las literales que cursan en obrados, se establece que el actor sufrió el accidente de trabajo produciéndose su deceso el 15 de agosto de 2007, hecho ante el cual en fecha 24 de agosto de 2007, el representante de la Empresa “Q&Q” SRL., Lucio Quintanilla Kanaudt procedió a la indemnización de $us. 5.000.- (Cinco mil dólares norte americanos) suma cancelada a los padres del fallecido y a la demandante, este hecho fue plasmado en el “DOCUMENTO CONCILIATORIO SOBRE BENEFICIOS SOCIALES” que cursa en obrados a fojas 39 y vuelta y su legalización a fojas 40, la demanda de reintegro de indemnización por muerte en accidente de trabajo fue presentada el 14 de agosto de 2009 a horas 11:30, conforme se puede verificar en el sello de recepción que cursa a fojas 45 vuelta de obrados; acto que interrumpió la prescripción, porque no transcurrió el término legal de dos años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario; concluyéndose en el caso de autos que no se operó la indicada prescripción, puesto que la actora al presentar la demanda de reintegro de indemnización por muerte en accidente de trabajo el 14 de agosto de 2009 a horas 11:30, interrumpió la prescripción como acertadamente concluyeron los de instancia; consecuentemente, Tribunal Ad quem no incurrió en violación, falsedad o error al aplicar el cuestionado artículo 126 del Código Procesal del Trabajo, denunciado por la parte recurrente.
2. En cuanto a la acusación de que el Tribunal Ad quem no habría compulsado lo previsto por los artículos 1503 del Código Civil y 252 del Código Procesal de Trabajo, deviniendo como es en el caso concreto la violación, falsedad o error en la aplicación del artículo 126 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto, corresponde señalar que la uniforme jurisprudencia instaurada por la Corte Suprema de Justicia, estableció que la prescripción en materia social se interrumpe, por el sólo reclamo ante la vía administrativa y por la presentación de la demanda, independientemente de la citación, conforme previene el artículo 126 del Código Procesal del Trabajo, de aplicación preferente por mandato del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial; normativa mantenida en el artículo 15 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010.
Si bien es cierto que por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo en materia laboral, excepcionalmente se puede aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, empero, cuando esa aplicación no signifique violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral. Lo que significa que no todas las normas del Código Adjetivo Civil son aplicables al proceso laboral. El Código Procesal del Trabajo en su artículo 1 dispone: "El Código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura del Trabajo y de Seguridad Social", por su parte el artículo 2 dice: "Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos (...)".
Ahora bien, la parte recurrente apeló al artículo 1503 del Código Civil referido a la interrupción por citación judicial y mora donde dispone: “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba…”, para demostrar que en el caso no se operó la prescripción; pero, en este contexto, corresponde el razonamiento ya expuesto líneas arriba en relación con la aplicación preferente de la ley especial sobre la general, determinándose de cualquier manera, que no se produjo las vulneraciones acusadas.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió violación o errónea aplicación de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 147 a 148, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso deducido a fojas 147 a 148, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.