SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 259
Sucre: 2 de Julio de 2014.
Expediente: B-22-09-S
Proceso: Revisión de Acciones en Proceso Ejecutivo sobre Incidente de Nulidad
Partes: Fernando Vargas Almaquio y otra c/ Servicio de Patrimonio del Estado
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Nulidad de fojas 228 a 229 vuelta, interpuesto por Fernando Vargas Almaquio y Paulina Ibáñez Moye, contra el Auto de Vista N° 064/09 de fecha 1 de junio de 2009 de folios 224 a 224 vuelta, pronunciado por la Sala Civil de la que fue Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de Revisión de acciones ejecutadas en proceso ejecutivo sobre incidentes de Nulidad, seguido por Fernando Vargas Almaquio y Otra contra el Servicio de Patrimonio del Estado, los antecedentes del proceso, el Auto de concesión del recurso de fojas 233 vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitada la causa, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de Trinidad – Beni, emitió Sentencia N° 050/2009 de fecha 30 de enero de 2009 cursante a fojas 170 a 172 de obrados, declarando IMPROBADA la demanda en todas sus partes.
En grado de apelación incoada por Fernando Vargas Almaquio y Paulina Ibáñez Moye, la Sala Civil de la Corte Superior de Distrito Judicial de Beni, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Beni emitió el Auto de Vista Nº 064 de fecha 1° de junio de 2009, de fojas 224 a 224 vuelta, que confirma la Sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, Fernando Vargas Almaquio y Paulina Ibáñez Moye interponen recurso de nulidad, el mismo que se pasa a considerar a continuación.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION:
Denuncian que el Auto de Vista evidencia que el vocal relator incumplió funciones que le impone el artículo 115 de la Constitución Política del Estado relativos a la protección jurisdiccional y el debido proceso con relación a los artículos 236 y 252 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 15 y 252 de la L.O.J. por lo que plantea nulidad.
Refieren que en apelación se denunció que el Juez tercero de Partido en lo Civil comercial dicto Sentencia después de haber perdido competencia violando el artículo 204 I numeral 1) y P-II del Código de Procedimiento Civil lo cual también implica retardación de justicia de acuerdo a los artículos 249 y 15 de la L.O.J. y 252 del Código de Procedimiento Civil aspectos sancionados con Nulidad conforme también establece los artículos 90 y 208 del Código Adjetivo Civil, señalando que su recurso de apelación se dio cumplimiento al artículo 227 del Código Procedimiento Civil.
El escrito de apelación que es recepcionado por secretaria de cámara, no existe constancia de ingreso a despacho y sin embargo se dicta decreto radicatoría, con la cual no se notificó a la co-demandante Paulina Ibañez Moye por lo que de conformidad al artículo 232 I del Código de Procedimiento Civil no corre plazo no habiendo sido notificados todos los sujetos procesales.
Señala que el decreto de Autos a salas para sorteo no indica día y hora para dicho sorteo para impugnar al Vocal relator la cual tampoco se notificó a la co-demandante Paulina Ibañez Moye por lo que no corre plazo para impugnarla falta de señalamiento de día y hora de sorteo.
Su escrito de folios 221 y su providencia de folios 222 en su Otrosí se niega su petitorio no obstante estar dentro lo previsto por el artículo 232 I del Código de Procedimiento Civil, por otro lado las providencias de folios 219 y 217 no han sido notificados por lo cual no corre plazo conforme establece artículo 140 del Código de Procedimiento Civil referente al comienzo de plazos, por lo que el vocal relator les causo indefensión incumpliéndose los artículos 1.I 3 numeral 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil y artículos 115 II y 120 I de la Constitución Política del Estado.
Señalan que el sorteo se efectuó tras 22 días siendo en efecto devolutivo y no suspensivo no dando cumplimiento al artículo 15 de la L.O.J. y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Así también indican que, el Auto de Vista incumple el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, siendo que erróneamente se dice que no se cumplió el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil señalando que no se invocó ninguna disposición violada habiéndose invocado el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que no es errónea.
Por lo relacionado se les causo indefensión al no cumplirse los artículos 1 .I 3 – 1) y 3); 236 y 252 del Código de Procedimiento Civil artículos 15 y 249 de la L.O.J. artículos 115 y 120-l de la Constitución Política del Estado viciando de nulidad habiendo sido violadas los artículos 204 I del Código de Procedimiento Civil hechos que viabilizan la nulidad establecidos en el artículo 251 I, 252, 90 y 208 del Código de Procedimiento Civil, artículos 137 I numeral 9) y P II; 204 I 1) y P.II del Código de Procedimiento Civil y 15 y 249 de la L.O.J. 24 115 y 120 I de la Constitución Política del Estado, refiriendo que su recurso se encuentra dentro de plazo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil solicitando que se disponga la nulidad del Auto y Sentencia y que otro Juez a quo dicte nueva sentencia.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Se debe dejar en claro que la revisión de oficio que cumple el Juez o Tribunal superior, que señala el artículo 17 parágrafo I de la Ley Nº 025 anteriormente prevista en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, es una tarea limitada por factores legales no destinada a la búsqueda de infracciones procesales, sino a verificar la no vulneración del derecho a la defensa como componente del debido proceso, siendo la nulidad de obrados una decisión de última ratio, tarea judicial que atañe a los derechos, garantías y principios constitucionales y no está supeditada a la voluntad u opinión de las partes; por lo mismo, el Tribunal Ad quem, no está compelido a la búsqueda de supuestos vicios procesales, en todo caso si alguna infracción en proceso vulnera el derecho a la defensa de alguno de los oponentes, debe ser él quien denuncie la misma en forma oportuna mediante los mecanismos idóneos. En tal razón, si existía una infracción a procedimiento regular, que menoscabo el derecho a la defensa de los recurrentes, estos debieron hacer uso de los mecanismos adecuados para denunciar esa infracción, el no hacerlo oportunamente ha convalidado ese acto procesal, no siendo procedente reclamos posteriores y endilgar al Ad quem tareas de revisión de oficio no pertinentes y adecuadas al proceso, contraviniendo el criterio previsto por el artículo 258 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252".
Couture señala "…la nulidad solo puede ser declarada cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, o desde otro punto de Vista, que la nulidad no procede. "si la desviación no tiene trascendencia" sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio y al mismo tiempo debe cumplir ciertos requisitos: 1) Que quien alega la nulidad procesal, debe mencionar expresamente las defensas que se ha visto privado de oponer o que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, es decir, señalar cuál es el perjuicio real ocasionado, no basta una mención genérica del perjuicio; 2) Debe acreditar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable, para que el Juez pueda diagnosticar jurídicamente si la irregularidad ha colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión práctica. El perjuicio debe ser cierto, concreto y real; 3) El impugnante debe probar cuál es el interés jurídico que se pretende satisfacer con la invalidez que propugnan, es decir, por qué se lo quiere subsanar…".
En el marco del recurso partimos de la denuncia referida que el Juez a quo hubiera pronunciado Sentencia fuera del plazo establecido por ley, a ese objeto de la revisión de obrados se establece que el 15 de diciembre de 2008 el Juez de la causa decretó Autos para Sentencia la cual cursa a folios 168 vuelta, y que se ingresa en vacación judicial colectiva del 22 de diciembre de 2008 al 27 de diciembre de 2012 (se suspende el plazo) consiguientemente el plazo de 40 días previsto por el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, vencía el 30 de enero de 2009, habiéndose dictado la sentencia cursante de fojas 170 a 172 el 30 de enero de 2009, por lo que se concluye que la misma fue emitida dentro el plazo establecido, por lo expuesto este Tribunal comprueba que no es evidente la infracción de forma acusada por la parte recurrente.
De acuerdo a los antecedentes descritos y desarrollados se pretende que se declare nulidad por falta de notificación a la co demandante Paulina Ibáñez Moye para quien como sostienen los recurrentes no correría plazo para presentar pruebas o para impugnar el señalamiento de día y hora de sorteo lo cual causaría indefensión, empero esta observación no se lo ha hecho en su debida oportunidad, así se establece de la diligencia de folios 223 siendo que Paulina Ibañez M. fue notificada en fecha 11 de mayo del 2009 y la mencionada justiciable hasta el día del pronunciamiento del Auto de Vista de fecha 1° de junio de 2009 no hizo reclamo alguno ante las autoridades judiciales que conocían el proceso, pues era menester que la ahora recurrente mediante memorial manifieste dicha observación en esa instancia, incluso una vez dictada el Auto de Vista pedir explicación y complementación conforme previene el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haberlo hecho ha operado el principio de convalidación, puesto que dicha justiciable al participar del proceso y no observar en su debida oportunidad quebrantamiento de formas esenciales del proceso, su inercia ha convalidado la diligencia omitida, entendiendo que dicho principio en este caso tiene concordancia con el principio de trascendencia, que no justifica anular obrados para cumplir esa diligencia extrañada.
Lo extrañado en referencia a la falta de constancia de ingreso a despacho, se tiene de obrados que la misma cursa en el mismo cargo de recepción de la auxiliar de Sala Civil detallando incluso el número de ingreso del cuaderno procesal remitido a esa instancia a efecto de la apelación interpuesta, denuncia de vicios no evidentes, que además en caso de ser evidentes no sería de trascendencia.
Por otro lado, vienen en denunciar aspectos referentes al sorteo de causa que a su criterio serian merecedoras de una sanción de nulidad, cabe señalar que, conforme a lo establecido por el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil se tiene que: “… (Distribución de causas y Tablilla) Semanalmente y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Organización Judicial se procederá a la distribución de causas mediante sorteo, ciñéndose estrictamente a su fecha de ingreso. Esta distribución se hará pública en la secretaría de cada sala…”, en relación con el artículo 204. III del mismo cuerpo legal que determina: “…los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente…”.
De tal forma, si bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia al artículo 72 de la Ley de Organización Judicial, abrogado; conforme al artículo 94. II. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial – vigente al momento de suscitarse lo reclamado-, entre una de las obligaciones específicas de las Secretarias y los Secretarios de Sala, se encuentra el administrar el sorteo de causas; en ese sentido, la obligación de dicha funcionaria o funcionario en el desarrollo de dicho sorteo, resulta inexcusable. En la especie se observa que el sorteo para el caso de autos, se llevó adelante el 29 de mayo de 2009, sostenido así por la Secretaría de Cámara de la Sala Civil tal cual se tiene a folios 223 vuelta de obrados, por lo relacionado en especial la normativa legal citada, las apreciaciones de los recurrentes sobre este particular sus denuncias son inconsistentes y sin asidero legal alguno.
Será pertinente señalar, a más de que los anteriores supuestos errores procedimentales no tienen asidero ni fundamento legal alguno, los recurrentes no demostraron en qué consiste el perjuicio o en que les afectó a los recurrentes las denuncias realizadas, no encontrando vulneración de los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, resultando no haberse trastocado el debido proceso ni la seguridad jurídica o provocado indefensión.
En ese entendido y siendo la pretensión de los recurrentes, la nulidad de obrados, corresponde referirnos a los nuevos principios en los que se sustenta la justicia ordinaria, contemplados en el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y la Ley 025, de manera particular respecto a las nulidades procesales, el artículo 16 de esa norma señala que:
“…I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.
II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos…”.
Del precepto legal citado precedentemente se infiere que en cuanto a las nulidades procesales se debe tener en cuenta que no se trata solo de la defensa de las formalidades procesales previstas en la ley, sin tomar en cuenta si la misma trasunta en mayor o menor beneficio para las partes y para el proceso en sí, hoy se concibe a las nulidades procesales, como una medida aplicable solo en casos extremos en los que de su aplicación depende la garantía de que el proceso se desarrollará en resguardo de los derechos de las partes y cuando se vea afectado el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa que no es el caso de Autos, por lo que los agravios de forma acusados por los recurrentes y su pretensión dirigida a la nulidad de la Resolución impugnada, no resulta viable ni pertinente, toda vez que las infracciones señaladas no tienen fundamento, deviniendo el recurso en infundado conforme previene el artículo 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I, numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de nulidad fojas 228 a 229 vuelta, de obrados, interpuesto por Fernando Vargas Almaquio y Paulina Ibáñez Moye. Con Costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria / Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 259/2014
Auto Supremo: Nº 259
Sucre: 2 de Julio de 2014.
Expediente: B-22-09-S
Proceso: Revisión de Acciones en Proceso Ejecutivo sobre Incidente de Nulidad
Partes: Fernando Vargas Almaquio y otra c/ Servicio de Patrimonio del Estado
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Nulidad de fojas 228 a 229 vuelta, interpuesto por Fernando Vargas Almaquio y Paulina Ibáñez Moye, contra el Auto de Vista N° 064/09 de fecha 1 de junio de 2009 de folios 224 a 224 vuelta, pronunciado por la Sala Civil de la que fue Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de Revisión de acciones ejecutadas en proceso ejecutivo sobre incidentes de Nulidad, seguido por Fernando Vargas Almaquio y Otra contra el Servicio de Patrimonio del Estado, los antecedentes del proceso, el Auto de concesión del recurso de fojas 233 vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitada la causa, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de Trinidad – Beni, emitió Sentencia N° 050/2009 de fecha 30 de enero de 2009 cursante a fojas 170 a 172 de obrados, declarando IMPROBADA la demanda en todas sus partes.
En grado de apelación incoada por Fernando Vargas Almaquio y Paulina Ibáñez Moye, la Sala Civil de la Corte Superior de Distrito Judicial de Beni, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Beni emitió el Auto de Vista Nº 064 de fecha 1° de junio de 2009, de fojas 224 a 224 vuelta, que confirma la Sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, Fernando Vargas Almaquio y Paulina Ibáñez Moye interponen recurso de nulidad, el mismo que se pasa a considerar a continuación.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION:
Denuncian que el Auto de Vista evidencia que el vocal relator incumplió funciones que le impone el artículo 115 de la Constitución Política del Estado relativos a la protección jurisdiccional y el debido proceso con relación a los artículos 236 y 252 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 15 y 252 de la L.O.J. por lo que plantea nulidad.
Refieren que en apelación se denunció que el Juez tercero de Partido en lo Civil comercial dicto Sentencia después de haber perdido competencia violando el artículo 204 I numeral 1) y P-II del Código de Procedimiento Civil lo cual también implica retardación de justicia de acuerdo a los artículos 249 y 15 de la L.O.J. y 252 del Código de Procedimiento Civil aspectos sancionados con Nulidad conforme también establece los artículos 90 y 208 del Código Adjetivo Civil, señalando que su recurso de apelación se dio cumplimiento al artículo 227 del Código Procedimiento Civil.
El escrito de apelación que es recepcionado por secretaria de cámara, no existe constancia de ingreso a despacho y sin embargo se dicta decreto radicatoría, con la cual no se notificó a la co-demandante Paulina Ibañez Moye por lo que de conformidad al artículo 232 I del Código de Procedimiento Civil no corre plazo no habiendo sido notificados todos los sujetos procesales.
Señala que el decreto de Autos a salas para sorteo no indica día y hora para dicho sorteo para impugnar al Vocal relator la cual tampoco se notificó a la co-demandante Paulina Ibañez Moye por lo que no corre plazo para impugnarla falta de señalamiento de día y hora de sorteo.
Su escrito de folios 221 y su providencia de folios 222 en su Otrosí se niega su petitorio no obstante estar dentro lo previsto por el artículo 232 I del Código de Procedimiento Civil, por otro lado las providencias de folios 219 y 217 no han sido notificados por lo cual no corre plazo conforme establece artículo 140 del Código de Procedimiento Civil referente al comienzo de plazos, por lo que el vocal relator les causo indefensión incumpliéndose los artículos 1.I 3 numeral 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil y artículos 115 II y 120 I de la Constitución Política del Estado.
Señalan que el sorteo se efectuó tras 22 días siendo en efecto devolutivo y no suspensivo no dando cumplimiento al artículo 15 de la L.O.J. y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Así también indican que, el Auto de Vista incumple el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, siendo que erróneamente se dice que no se cumplió el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil señalando que no se invocó ninguna disposición violada habiéndose invocado el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que no es errónea.
Por lo relacionado se les causo indefensión al no cumplirse los artículos 1 .I 3 – 1) y 3); 236 y 252 del Código de Procedimiento Civil artículos 15 y 249 de la L.O.J. artículos 115 y 120-l de la Constitución Política del Estado viciando de nulidad habiendo sido violadas los artículos 204 I del Código de Procedimiento Civil hechos que viabilizan la nulidad establecidos en el artículo 251 I, 252, 90 y 208 del Código de Procedimiento Civil, artículos 137 I numeral 9) y P II; 204 I 1) y P.II del Código de Procedimiento Civil y 15 y 249 de la L.O.J. 24 115 y 120 I de la Constitución Política del Estado, refiriendo que su recurso se encuentra dentro de plazo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil solicitando que se disponga la nulidad del Auto y Sentencia y que otro Juez a quo dicte nueva sentencia.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Se debe dejar en claro que la revisión de oficio que cumple el Juez o Tribunal superior, que señala el artículo 17 parágrafo I de la Ley Nº 025 anteriormente prevista en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, es una tarea limitada por factores legales no destinada a la búsqueda de infracciones procesales, sino a verificar la no vulneración del derecho a la defensa como componente del debido proceso, siendo la nulidad de obrados una decisión de última ratio, tarea judicial que atañe a los derechos, garantías y principios constitucionales y no está supeditada a la voluntad u opinión de las partes; por lo mismo, el Tribunal Ad quem, no está compelido a la búsqueda de supuestos vicios procesales, en todo caso si alguna infracción en proceso vulnera el derecho a la defensa de alguno de los oponentes, debe ser él quien denuncie la misma en forma oportuna mediante los mecanismos idóneos. En tal razón, si existía una infracción a procedimiento regular, que menoscabo el derecho a la defensa de los recurrentes, estos debieron hacer uso de los mecanismos adecuados para denunciar esa infracción, el no hacerlo oportunamente ha convalidado ese acto procesal, no siendo procedente reclamos posteriores y endilgar al Ad quem tareas de revisión de oficio no pertinentes y adecuadas al proceso, contraviniendo el criterio previsto por el artículo 258 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252".
Couture señala "…la nulidad solo puede ser declarada cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, o desde otro punto de Vista, que la nulidad no procede. "si la desviación no tiene trascendencia" sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio y al mismo tiempo debe cumplir ciertos requisitos: 1) Que quien alega la nulidad procesal, debe mencionar expresamente las defensas que se ha visto privado de oponer o que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, es decir, señalar cuál es el perjuicio real ocasionado, no basta una mención genérica del perjuicio; 2) Debe acreditar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable, para que el Juez pueda diagnosticar jurídicamente si la irregularidad ha colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión práctica. El perjuicio debe ser cierto, concreto y real; 3) El impugnante debe probar cuál es el interés jurídico que se pretende satisfacer con la invalidez que propugnan, es decir, por qué se lo quiere subsanar…".
En el marco del recurso partimos de la denuncia referida que el Juez a quo hubiera pronunciado Sentencia fuera del plazo establecido por ley, a ese objeto de la revisión de obrados se establece que el 15 de diciembre de 2008 el Juez de la causa decretó Autos para Sentencia la cual cursa a folios 168 vuelta, y que se ingresa en vacación judicial colectiva del 22 de diciembre de 2008 al 27 de diciembre de 2012 (se suspende el plazo) consiguientemente el plazo de 40 días previsto por el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, vencía el 30 de enero de 2009, habiéndose dictado la sentencia cursante de fojas 170 a 172 el 30 de enero de 2009, por lo que se concluye que la misma fue emitida dentro el plazo establecido, por lo expuesto este Tribunal comprueba que no es evidente la infracción de forma acusada por la parte recurrente.
De acuerdo a los antecedentes descritos y desarrollados se pretende que se declare nulidad por falta de notificación a la co demandante Paulina Ibáñez Moye para quien como sostienen los recurrentes no correría plazo para presentar pruebas o para impugnar el señalamiento de día y hora de sorteo lo cual causaría indefensión, empero esta observación no se lo ha hecho en su debida oportunidad, así se establece de la diligencia de folios 223 siendo que Paulina Ibañez M. fue notificada en fecha 11 de mayo del 2009 y la mencionada justiciable hasta el día del pronunciamiento del Auto de Vista de fecha 1° de junio de 2009 no hizo reclamo alguno ante las autoridades judiciales que conocían el proceso, pues era menester que la ahora recurrente mediante memorial manifieste dicha observación en esa instancia, incluso una vez dictada el Auto de Vista pedir explicación y complementación conforme previene el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haberlo hecho ha operado el principio de convalidación, puesto que dicha justiciable al participar del proceso y no observar en su debida oportunidad quebrantamiento de formas esenciales del proceso, su inercia ha convalidado la diligencia omitida, entendiendo que dicho principio en este caso tiene concordancia con el principio de trascendencia, que no justifica anular obrados para cumplir esa diligencia extrañada.
Lo extrañado en referencia a la falta de constancia de ingreso a despacho, se tiene de obrados que la misma cursa en el mismo cargo de recepción de la auxiliar de Sala Civil detallando incluso el número de ingreso del cuaderno procesal remitido a esa instancia a efecto de la apelación interpuesta, denuncia de vicios no evidentes, que además en caso de ser evidentes no sería de trascendencia.
Por otro lado, vienen en denunciar aspectos referentes al sorteo de causa que a su criterio serian merecedoras de una sanción de nulidad, cabe señalar que, conforme a lo establecido por el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil se tiene que: “… (Distribución de causas y Tablilla) Semanalmente y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Organización Judicial se procederá a la distribución de causas mediante sorteo, ciñéndose estrictamente a su fecha de ingreso. Esta distribución se hará pública en la secretaría de cada sala…”, en relación con el artículo 204. III del mismo cuerpo legal que determina: “…los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente…”.
De tal forma, si bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia al artículo 72 de la Ley de Organización Judicial, abrogado; conforme al artículo 94. II. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial – vigente al momento de suscitarse lo reclamado-, entre una de las obligaciones específicas de las Secretarias y los Secretarios de Sala, se encuentra el administrar el sorteo de causas; en ese sentido, la obligación de dicha funcionaria o funcionario en el desarrollo de dicho sorteo, resulta inexcusable. En la especie se observa que el sorteo para el caso de autos, se llevó adelante el 29 de mayo de 2009, sostenido así por la Secretaría de Cámara de la Sala Civil tal cual se tiene a folios 223 vuelta de obrados, por lo relacionado en especial la normativa legal citada, las apreciaciones de los recurrentes sobre este particular sus denuncias son inconsistentes y sin asidero legal alguno.
Será pertinente señalar, a más de que los anteriores supuestos errores procedimentales no tienen asidero ni fundamento legal alguno, los recurrentes no demostraron en qué consiste el perjuicio o en que les afectó a los recurrentes las denuncias realizadas, no encontrando vulneración de los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, resultando no haberse trastocado el debido proceso ni la seguridad jurídica o provocado indefensión.
En ese entendido y siendo la pretensión de los recurrentes, la nulidad de obrados, corresponde referirnos a los nuevos principios en los que se sustenta la justicia ordinaria, contemplados en el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y la Ley 025, de manera particular respecto a las nulidades procesales, el artículo 16 de esa norma señala que:
“…I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.
II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos…”.
Del precepto legal citado precedentemente se infiere que en cuanto a las nulidades procesales se debe tener en cuenta que no se trata solo de la defensa de las formalidades procesales previstas en la ley, sin tomar en cuenta si la misma trasunta en mayor o menor beneficio para las partes y para el proceso en sí, hoy se concibe a las nulidades procesales, como una medida aplicable solo en casos extremos en los que de su aplicación depende la garantía de que el proceso se desarrollará en resguardo de los derechos de las partes y cuando se vea afectado el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa que no es el caso de Autos, por lo que los agravios de forma acusados por los recurrentes y su pretensión dirigida a la nulidad de la Resolución impugnada, no resulta viable ni pertinente, toda vez que las infracciones señaladas no tienen fundamento, deviniendo el recurso en infundado conforme previene el artículo 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I, numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de nulidad fojas 228 a 229 vuelta, de obrados, interpuesto por Fernando Vargas Almaquio y Paulina Ibáñez Moye. Con Costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria / Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 259/2014