Auto Supremo AS/0260/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0260/2014

Fecha: 02-Jul-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 260
Sucre: 2 de Julio de 2014.
Expediente: LP-49-09-S
Proceso: Declaración Judicial de Paternidad
Partes: Ana Maria Guachalla Choquehuanca c/ Juan Jhonny Mamani Pomacosi
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 163 a 165 vuelta, interpuesto por Juan Jhony Mamani Pomacosi, contra el Auto de Vista Nº 399/2008 de fecha 30 de octubre, cursante a fojas 159 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre DECLARACION JUDICIAL DE PATERNIDAD, seguido por Ana María Guachalla Choquehuanca contra el recurrente, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojas 168 a 169, el auto de concesión del recurso de fojas 169 vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 3° en lo Civil de La Paz, en suplencia legal por el 2º, emitió sentencia declarando IMPROBADA la demanda de fojas 13 a 14 de obrados, interpuesta por Ana María Guachalla Choquehuanca contra Juan Jhony Mamani Pomacosi, por falta de pruebas.
Que, en grado de apelación incoada por la demandante, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, anula obrados hasta fojas 25 inclusive, de conformidad con el artículo 237-I inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, debiendo la Jueza de primera instancia calificar el proceso, fijando los puntos específicos para la demandante y demandado que impliquen el examen de los mismos la filiación e identidad de la menor producto de la relación íntima consentida por ambas partes y del examen compulsivo de comparación genética.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: El recurrente refiere interponer recurso de casación, resumido de la siguiente manera:
Señala que el tribunal de alzada infringió el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ya que se fijaron los puntos de hecho a probar para ambas partes, mismo que las partes consintieron y aceptaron no realizando ninguna observación a ese auto, sin embargo los vocales, inventando una causa de nulidad, anulan el proceso, evitando ingresar al fondo del proceso, infringiendo el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
También indica que, las pruebas de cargo (declaración testifical y la prueba de ADN) fueron propuestas fuera de plazo (6 de abril de 2006), siendo que el plazo corría del 4 de febrero de 2006 al 26 de marzo del mismo año, produciéndose las mismas a fojas 63 – 64, resultando ser nulas de pleno derecho, así como son nulos el escrito de fojas 65, la providencia de fojas 65 vuelta y los actuados de fojas 71, 74, 75, 78, 80, 81, 83, 85, 87, 90, 95 al encontrarse fuera de plazo probatorio, pruebas no valoradas al amparo del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil que determina que las partes producirán sus pruebas dentro del periodo fijado por el juez, fuera de ese periodo será rechazado de oficio. También no tiene validez alguna la confesión provocada absuelta por su persona (fojas 52), violándose el artículo 380-2 y 381 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse presentado en sobre cerrado su confesión.
Que las declaraciones de Paola Huaristas Arias y Nicasia Lima Cruz son solo referenciales, la primera dice ser “amiga” de su proponente, declarando a favor de la demandante, por lo que se constituye en tacha relativa que su autoridad no aprecio como impone el artículo 476 del Código Adjetivo. Vulnerándose los artículos 1527 del Código Civil y 96 y 97 del Código Niño Niña y Adolescente por no haberse presentado el certificado de nacimiento de la niña, incumpliendo el artículo 8-a) de la Constitución Política del Estado y con la carga de la prueba e infringiendo el artículo 375-1) del Adjetivo Civil y 1283-I del Código Civil.
Por lo que pide al tribunal supremo de justicia anular el auto de vista recurrido y conmine al mismo a dictar uno nuevo con las formalidades que corresponda.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal de Justicia revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de Justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
La uniforme jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, el mismo que puede ser planteado en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil; cuando el recurso se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, denominado también error "in procedendo", su finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley; en tanto que el recurso de casación en el fondo o "error in judicando", procede por errores en la resolución del fondo del litigio y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución impugnada, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba.
En cada caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en los artículos 253 y 254 respectivamente del Adjetivo Civil, y en ambos cumplir de manera inexcusable el mandato del artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Además, es necesario explicar que, el recurso de casación en el fondo, resulta ser atendible cuando concurren alguno de los supuestos contenidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: “(Recurso de casación en el fondo).- Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, causales que de acuerdo al sistema de la doble instancia, se refieren a Autos de Vista que hayan resuelto el fondo de la polémica, y en base a la cual este Tribunal puede analizar las acusaciones contenidas en el recurso de casación en el fondo, y evaluar los fundamentos expuestos por el Ad quem, en el que se haya debatido el fondo de la controversia.
En el caso de autos, debemos entender de su confuso memorial de casación, que el mismo se lo interpone en la forma, esto guiados por su petitorio de anular el auto de vista recurrido y por el sin número de acusaciones que realiza de haberse infringido el procedimiento en su desarrollo, empero, aun siendo dúctiles en el estudio del presente recurso, este no cumple con lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil ni cumple con la carga procesal impuesta por el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, es más no hace alusión a estos artículos ni a la causa de nulidad en que se ampara, además, de denunciar de forma contradictoria errores de fondo que tengan que ver entre otros, con la valoración y apreciación de la prueba aportada al proceso, cuando como se señaló, sólo se abría interpuesto recurso de casación en la forma, primero y segundo, no habiéndose resuelto el fondo del litigio, por dictarse auto de vista anulatorio; esas acusaciones de errores in iudicando no pueden ser acogidas ni resueltas por este Tribunal Supremo, pues nos encontraríamos a consumar per saltum; además el recurrente debió haber avocado su recurso, atacando y desvirtuando la fundamentación que llevó a tomar la decisión anulatoria por los de alzada, sin embargo de ello, sólo hace una acusación genérica sin el suficiente fundamento al respecto, ocupándose, como se dijo, de circunstancias que hacen al fondo de la causa, no resueltas por el auto de vista.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2)del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma interpuesto por Juan Jhony Mamani Pomacosi, contenido en el memorial de fojas 163 a 165 vuelta, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria / Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 260/2014
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