SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 265
Sucre: 4 de Julio de 2014.
Expediente: O-14-09-S
Proceso: Fraude Procesal y otros
Partes: Freddy Mendoza Flores c/ Gregoria Mamani Inca de Condori
Distrito: Oruro
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Carmen Nuñez Villegas
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 240 a 242, interpuesto por Yerko Mendoza Flores en representación de Freddy Mendoza Flores, contra el Auto de Vista Nº 016/2009 de 7 de febrero de 2009, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (fojas 235 a 237), dentro del proceso ordinario de fraude procesal, acción de reivindicación y consiguiente reparación de daños y perjuicios (fojas 42 a 43 y vuelta) y demanda reconvencional por daños y perjuicios (fojas 62 a 63 y vuelta), seguido por el recurrente contra Gregoria Mamani Inca de Condori, el Auto de concesión del recurso (fojas 255), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 874/07 de 5 de noviembre de 2007, cursante de fojas 176 a 179, declarando IMPROBADA la demanda deducida por Freddy Mendoza Flores de fojas 42 a 43 y vuelta, e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Gregoria Mamani Inca de Condori de fojas 62 a 63 y vuelta, así como la excepción de cosa juzgada opuesta por la misma, sin costas por ser juicio doble.
En grado de apelación, deducido por Freddy Mendoza Flores, conforme consta por el memorial de fojas 182 a 183 y vuelta, luego de la anulación de obrados hasta fojas 185 inclusive, como se determinó por Auto de Vista de fojas 197 a 199, es decir, hasta el estado en que el inferior disponga la notificación con la Sentencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 16/2009 de 7 de febrero de 2009, (fojas 235 a 237), CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fojas 176 a 179, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido Auto de Vista, el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 240 a 242, en el que expresa:
EN LA FORMA
1.- Acusa la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el inciso 4) del artículo 154 (254 es el correcto) del mismo cuerpo legal, al no haberse pronunciado el Auto de Vista, respecto de las literales de fojas 98 a 100 y dentro de los alcances del contenido de los agravios expresados en el recurso de apelación.
En virtud de lo anterior, solicita a este Supremo Tribunal, se anulen obrados hasta el Auto de Vista impugnado, ordenando se emita uno nuevo que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 236 del Código Adjetivo Civil.
EN EL FONDO
1.- Cuestiona la legalidad de la citación mediante edictos en la demanda de usucapión tramitada ante un Juez de Instrucción, además de referir la presunta contradicción en el Auto de Vista impugnado, puesto que señala que debía acudir al recurso de revisión, otorgándole calidad de cosa juzgada material a la ilegal Sentencia dictada por un Juez Instructor, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, en aplicación ultra activa del parágrafo II del artículo 16 la Constitución Política del Estado de 1967.
2.- Añade más adelante, que se vulneró el principio de lealtad procesal, en cuanto no fue valorada en Sentencia la confesión espontánea de Gregoria Mamani Inca de Condori en sentido de haber afirmado que “…NO TENGO NI DESEO SABER DÓNDE VIVE ESE SEÑOR (cuando se refiere a Freddy Mendoza) CUAL SU DOMICILIO FUERA DEL DEPARTAMENTO DE ORURO…”
3.- Acusa la violación del artículo 31 de la Constitución Política del Estado de 1967 y la contradicción del Auto de Vista impugnado al consentir en la legalidad de una Sentencia de usucapión pronunciada por un Juez Instructor, argumentando que la Resolución de Vista señala que correspondería la revisión extraordinaria de Sentencia, pero que a su vez, el mismo indica que dicho recurso procede contra sentencias pronunciadas en procesos ordinarios.
Prosigue manifestando que el año 2002 era legal la tramitación de un proceso por usucapión ante un Juez Instructor, pero que la competencia nace de la ley y hace referencia al artículo 30 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, norma que se encuentra “…por encima de cualquier circular…” Cita más adelante el Auto Supremo Nº 71 de 4 de abril de 2001, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, para concluir manifestando que la Corte de Distrito de Oruro no valoró ni revisó el contenido de la jurisprudencia citada y que se adjuntó al proceso, por consiguiente considera que se violó la ley.
En relación con las circulares emitidas por la Corte Suprema de Justicia, citó la de 12 de agosto de 1998, que señala que los procesos de usucapión son de competencia de los Jueces de Partido en lo Civil. Asimismo, cita la Sentencia Constitucional Nº 1138/2004 de 21 de julio, que establece en el mismo sentido, que los procesos de usucapión deben se tramitados ante un Juez de Partido, constituyendo lo contrario, una usurpación de funciones y fraude a la ley.
Respecto a lo determinado por el Auto de Vista impugnado, en sentido que la Sentencia pronunciada por un Juez de Instrucción es válida y que tiene calidad de cosa juzgada, el recurrente argumenta que en aplicación del artículo 30 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 y del artículo 31 de la Constitución Política del Estado de 1967, son nulos los actos de quienes usurpen funciones y que en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 111/99-R, 322/99-R y 504/2001-R, no existe cosa juzgada cuando se hubiere violado el derecho a la defensa, al contradictorio y a la seguridad jurídica.
Agrega que constituye un efecto de la ausencia de cosa juzgada, la declaratoria de nulidad de la Sentencia y su registro en Derechos Reales y a su vez la reivindicación del inmueble a favor del demandante, pues su título propietario estaría vigente y la eyección demostrada.
Concluye el memorial de interposición de recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando a este Supremo Tribunal, emita “…Auto Supremo CASANDO el auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare la NULIDAD de la sentencia de usucapión pronunciada por un juez instructor, la reivindicación del derecho propietario de mi mandante mas resarcimiento de daños y perjuicios… (sic)”
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
EN LA FORMA
El artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.”
Por su parte el inciso 4) del artículo 254 del señalado Código Adjetivo, en cuanto al recurso de casación en la forma, establece que procederá cuando, el Tribunal de Alzada hubiese: “Otorgado más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.”
La expresión de agravios en la alzada, se traduce en reclamos de hecho y de derecho, fija los límites de la Sentencia de segunda instancia y deben estar fundados, puesto que no basta no estar conforme con lo resuelto por el A quo, sino que se deben expresar razones jurídicas para demostrar la disconformidad.
En otras palabras, debe acreditarse que la Sentencia es errónea, que tiene deficiencias o que ha omitido pronunciarse respecto de algún punto en controversia y que además debe argumentarse punto por punto respecto de lo que se cuestiona, rebatiendo con argumentos razonados, sea porque se aplicó mal el derecho o porque se apreciaron erróneamente los hechos.
A mayor abundamiento, corresponde dejar establecido que, en materia de nulidades deben considerarse dos principios fundamentales como son los de especificidad y de trascendencia. El principio de especificidad se encuentra inmerso en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual no corresponde la nulidad, si esta no está expresamente autorizada por ley; mientras que, de acuerdo con el principio de trascendencia, no procede la nulidad por la nulidad misma; la nulidad debe ser útil al proceso en virtud de un perjuicio causado de tal manera, que no existe posibilidad de remediarlo, si no es a través de la declaración de nulidad, que por lo mismo se constituye en una medida de última ratio, lo que no sucede en la especie.
Finalmente, respecto de principio de trascendencia, Víctor De Santo, en su obra, Nulidades Procesales, segunda edición, página 53, en relación con la invocación del perjuicio, manifiesta: “La nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso de ritual no compatible con el buen servicio de justicia. (…) Quien intenta la nulidad de un acto procesal debe expresar el perjuicio sufrido, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero de una indefensión real y no teórica.”
En el presente caso, se pretende la nulidad de obrados, cuestionando el hecho de que el Tribunal de Apelación no se hubiera pronunciado respecto de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 71 de 4 de abril de 2001, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que cursa de fojas 98 a 100 de obrados.
Al respecto, se debe dejar establecido que es cierto que la jurisprudencia ordinaria constituye un precedente que puede contribuir a la predictibilidad de los fallos judiciales, empero, no es menos evidente que la misma no es vinculante.
Además, no es suficiente transcribir el texto de la resolución en la que el apelante busca apoyar una pretensión, sino que debe fundamentarla adecuadamente, señalando con precisión qué, cómo, por qué y de qué manera le causó agravio la Sentencia y cuál o cuáles son las razones por las que se considera que se apreciaron erróneamente los hechos o se aplicó mal el derecho, que en el caso de autos, se encuentra centrado en la no aplicación de una jurisprudencia, buscando la nulidad de un proceso sumario, por una supuesta defectuosa forma de citación dentro de un proceso anterior y la competencia de los Juzgados de Instrucción en Materia Civil, para asumir conocimiento y tramitar procesos de usucapión.
Revisados detenidamente los documentos de fojas 98 a 100, dentro de los alcances del contenido de los agravios expresados en el recurso de apelación, y lo resuelto en el Auto de Vista, se establece, que estos documentos, son copia de la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, referidos a la resolución de un proceso de usucapión, tramitado ante un Juzgado de Instrucción en materia Civil, habiéndose declarado en dicho proceso, probada la demanda de nulidad del trámite de usucapión por infracción de los artículos 316 del Código de Procedimiento Civil, 30 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 y 31 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas).
Al respecto corresponde dejar establecido, que el Auto de Vista impugnado, se pronunció sobre el agravio extrañado, aunque no en la medida de lo pretendido por el recurrente, cuando afirma en los incisos 2) y 3) del segundo Considerando que: “…la demanda versa sobre los defectos que se acusa en el proceso de usucapión y (si) correspondiere anular resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, en todo caso deberá acudirse de conformidad a lo previsto por el Art. 297 del Código de Procedimiento Civil; en suma por la vía ordinaria no es posible declarar la nulidad de resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada…”, citando a continuación jurisprudencia que reconoce “Que en la economía jurídica boliviana no existe la figura de ‘nulidad por fraude procesal…’” (Sic).
Es decir, se verifica que el Auto de Vista se pronunció sobre los agravios alegados en la alzada, al desestimar la jurisprudencia citada en el recurso de apelación y fundamentar su fallo en otra jurisprudencia que consideró válida para el presente caso, al concluir: “…no es posible demandar fraude procesal y la consiguiente declaratoria de nulidad de usucapión...”
EN EL FONDO
1.- En cuanto a la legalidad de la citación mediante edictos en una demanda de usucapión tramitada ante un Juez de Instrucción, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, en aplicabilidad ultra activa del parágrafo II del artículo 16 la Constitución Política del Estado de 1967, cuidadosamente revisado el expediente, no se encuentra prueba que demuestre que efectivamente la demandante en el proceso de usucapión recurrió al fraude o hubiera utilizado artimañas para inducir al Juez en error a efecto de orientar o dirigir la citación con la demanda a través de edictos y no por comisión, es decir, que no se demostró que efectivamente la demandante conocía el domicilio del demandado.
En cuanto a la supuesta contradicción contenida en el Auto de Vista impugnado en relación con el hecho que debía acudirse al recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, pero que dicho recurso se halla reservado a Sentencias pronunciadas en procesos ordinarios, siendo que en el caso presente se tramitó un proceso sumario, dicha contradicción no es evidente, pues el Tribunal Ad quem, reconoció en el segundo considerando, incisos 2) y 3), que no existe la figura de la “nulidad por fraude procesal”, para ser tramitada en la vía ordinaria, explicando antes que se podría tramitar una revisión de sentencia sustentando este fraude, pero únicamente respecto de sentencias emitidas dentro de procesos ordinarios, aspecto que no acontece en el caso presente, pues se pretende anular un fallo emitido en un proceso sumario.
2.- Respecto de la supuesta vulneración del principio de lealtad procesal, en cuanto no fue valorada en Sentencia la confesión espontánea de Gregoria Mamani Inca de Condori, vertida en el escrito de respuesta a la demanda al indicar: “…NO TENGO NI DESEO SABER DÓNDE VIVE ESE SEÑOR (se refiere a Freddy Mendoza) CUAL SU DOMICILIO FUERA DEL DEPARTAMENTO DE ORURO…”, no se trata en realidad de una confesión, sino de una expresión traducida en el memorial de fojas 62 a 63 y vuelta, debiendo tenerse presente que no corresponde al Juzgador establecer nexos o relaciones sobre la base de las expresiones de las partes, sino que corresponde a ellas probar la veracidad o falsedad de sus aseveraciones.
En el caso de autos, como ya fuera expresado en el punto 1.- líneas arriba, no ha sido probado que la demandada hubiera incurrido en fraude, ni puede considerarse la expresión referida como prueba de ello, pues el deseo de conocer o no un domicilio, no es lo mismo que conocer ese domicilio y luego negarlo.
3.- Sobre la supuesta violación del artículo 31 de la Constitución Política del Estado (de 1967 y sus reformas), y 30 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, dichas normas señalan: “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley.”
Estas normas, son concordantes con el artículo 122 de la Carta Política del Estado de 7 de febrero de 2009, que dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.”
En la especie, se interpuso la acción de fraude procesal, reivindicación y consiguiente reparación de daños y perjuicios y si bien es cierto que como fue determinado por los de instancia no se probó la existencia de fraude en la emisión de la Sentencia dentro del proceso de usucapión, pero sí se demostró que dicho proceso de usucapión se tramitó ante un juez de instrucción contraviniendo presuntamente las instructivas emanadas de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Circular Nº 07/98 de 18 de agosto de 1998, determinando que: “…ante reiteradas consultas y dudas de los juzgados inferiores, ha resuelto uniformar el Criterio de las Cortes Superiores, dejando establecido que los juicios de USUCAPIÓN son de competencia privativa de los Jueces de Partido en materia civil.”; determinación reiterada por este tribunal, a través de la nota Presidencia Nº 652/10 de 21 de septiembre, expresó: “…Es en este entendido que la Corte Suprema de Justicia emitió la Circular Nº 07/98 del 18 de agosto de 1998, por la cual resolvió uniformar el criterio de las Cortes Superiores de Distrito, dejando establecido que los procesos de usucapión son de competencia privativa de los Jueces de Partido en Materia Civil y Comercial, determinación que fue ratificada mediante Circular Nº 25/07 de 12 de abril de 2007, que precisó que la anterior disposición fue adoptada en razón a la naturaleza del proceso de usucapión como modo de adquirir la propiedad que debe ser declarada judicialmente en un proceso ordinario. Al respecto, resulta necesario referir que estas determinaciones asumidas por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se encuentran vigentes y no pueden ser desconocidas, modificadas o dejadas sin efecto por acuerdo de Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito, lo contrario significaría desconocer la gradación jerárquica de las resoluciones que emiten los órganos que conforman el Órgano Judicial.” Continúa la nota más adelante, “…para conocer juicios de usucapión, que según las circulares 07/98, 25/07, y el entendimiento de las Sentencias Constitucionales números 245/99-R de 19 de octubre, y 1138/2004-R de 21 de julio, deben ser tramitados en la vía ordinaria.” (Las negrillas son añadidas).
En virtud de lo señalado precedentemente y siendo que la jurisprudencia constitucional tiene carácter vinculante, queda claro que en aplicación de la disposición contenida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, así como del numeral 2 del artículo 134 y del artículo 177 de la Ley de Organización Judicial, Nº 1455, el Juez competente para asumir conocimiento de los procesos ordinarios como es el de usucapión, es el de partido en materia civil, por lo que los jueces de instrucción en materia civil carecen de competencia a este efecto, bajo pena de nulidad.
Es decir, en virtud de las disposiciones glosadas e instructivas emanadas por la Corte Suprema, más allá de los vicios que pudieran haberse producido durante la tramitación del proceso y que no fueron reclamados en su oportunidad, la Sentencia pronunciada en la causa que se desarrolló a demanda de Gregoria Mamani Inca de Condori contra Freddy Mendoza Flores por usucapión, se encuentra ejecutoriada; y si bien es cierto que el referido Tribunal de Justicia emitió la Circular Nº 07/98 el 14 de agosto de 1998, ésta no se encuentra por encima de la ley en observancia del principio de jerarquía normativa, expresado en el artículo 410 de la actual Carta Política del Estado. Se encuentra establecido en el numeral 1. del artículo 177 de la Ley de Organización Judicial, que los Jueces de Instrucción en Materia Civil, hasta la emisión de la citada circular tenían competencia, en función de la cuantía, para “Conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada en reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.”
De otro lado, si bien es evidente que el Tribunal Constitucional emitió el Auto Constitucional Nº 245/99-R de 19 de octubre de 1999, este fue pronunciado dentro de una acción de amparo constitucional, promovida en virtud a la negativa de la Jueza Registradora de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, Departamento de La Paz, de asentar en el registro respectivo, el derecho consolidado del peticionante a través de un proceso de usucapión tramitado ante un Juez de Instrucción en Materia Civil, no es menos cierto que inicialmente, el recurso de amparo constitucional deducido fue declarado improcedente por el Tribunal de Garantías, con el fundamento que “…el recurrente no hizo el trámite jurídico respectivo y que el Recurso de Amparo no es sustitutivo de otros medios legales que franquea la ley. Esta resolución es la que motiva la presente revisión”, para posteriormente luego de su revisión por el Tribunal Constitucional, aprobar la resolución pronunciada por el Tribunal de Garantías, constituido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz.
Es decir, que aunque la referida Resolución Constitucional es vinculante, la misma declaró la improcedencia del recurso de amparo que fuera promovida, por una cuestión formal, sin ingresar al fondo.
Posteriormente, el 21 de julio de 2004, el Tribunal Constitucional pronunció la Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R, en revisión de la resolución pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por la usucapida, expresando: “En la especie, como primera irregularidad, en la tramitación del proceso de usucapión, se tiene que este fue tramitado en la vía sumaria, cuando por determinación de Circular de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 12 de agosto de 1998 (…), al no estar expresamente prevista en la ley la competencia para conocer y resolver los procesos de usucapión, se determinó que tales juicios son de competencia privativa de los jueces de partido en materia civil, dada la naturaleza del proceso y sin interesar la cuantía de la causa.”
En este sentido, dado el carácter vinculante de la Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio y que resolvió, “…aplicando una excepción al principio de subsidiariedad ante los actos de disposición que pudiere realizar la usucapiente y que podrían resultar en un daño irreparable a la recurrente”, los actos ilegales en la sustanciación del proceso, lo que hace referencia a la competencia del Juez de Instrucción en Materia Civil para conocer procesos de usucapión como fuera señalado líneas arriba. No obstante, dicha Sentencia Constitucional citada es vinculante a partir del momento de su publicación, es decir, que si la misma data de 21 de julio de 2004, no puede ser aplicada en relación con un proceso cuya Sentencia se ejecutorió el año 2002, como aconteció en el caso de autos.
Respecto de la cosa juzgada, si bien el Tribunal Constitucional y ahora el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de innumerables resoluciones ha señalado que no es posible sustentar la ilegalidad de un acto o de una resolución, bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada, no es menos cierto que el acto cuya impugnación se pretende al presente, en el momento en que fue dictado, era legal en observancia del parágrafo I del artículo 177 de la Ley de Organización Judicial, Nº 1455, tomando en cuenta que las circulares emitidas por la Corte Suprema de Justicia constituyen en directrices en aras de lograr la uniformidad de interpretación y de aplicación del derecho, éstas no pueden ir en contra del ordenamiento jurídico y menos sustituir el procedimiento legislativo.
Es por ello que en el presente caso la Sentencia pronunciada por el Juez de Instrucción se ejecutorió, no siendo susceptible de revisión a través de un proceso ordinario posterior como se pretendió en el caso presente.
Continuando con lo precedentemente relacionado, se concluye que no es evidente la vulneración acusada por el recurrente en cuanto a que el Tribunal de Alzada expresó en el Auto de Vista impugnado, en sentido que la Sentencia pronunciada por un Juez de Instrucción es válida ya que tiene calidad de cosa juzgada, pues se reitera una vez más, que en el momento en que se pronunció la Sentencia que dio origen al proceso en análisis, el Juez de Instrucción en Materia Civil, era competente para el conocimiento y trámite de procesos de usucapión de acuerdo a la cuantía de lo litigado, por lo que sus actos no pueden ser tachados de nulos.
Que, en el marco legal descrito precedentemente, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación del artículo 31 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas) ni del artículo 30 de la Ley de Organización Judicial, Nº 1455, como tampoco en la interpretación errónea y aplicación indebida de las mismas al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 240 a 242.
Por lo referido, corresponde en consecuencia, aplicar el artículo 273, en relación con el inciso 2) del artículo 271, ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso deducido a fojas 240 a 242, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500,-
Primera Magistrada Relatora Dra. Elisa Sánchez Mamani, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba, a tal efecto fue convocado el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos quien fue también disidente de ambos proyectos; convocándose a la Magistrada de la Sala Social Primera Liquidadora Dra. Carmen Núñez Villegas, que al constituirse disidente a los proyectos antes mencionados se convoca a la Magistrada de la Sala Social Primera Liquidadora Dra. María Arminda Ríos García, quien estuvo de acuerdo con el proyecto de la Dra. Carmen Núñez Villegas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Carmen Núñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria / Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 265/2014
Auto Supremo: Nº 265
Sucre: 4 de Julio de 2014.
Expediente: O-14-09-S
Proceso: Fraude Procesal y otros
Partes: Freddy Mendoza Flores c/ Gregoria Mamani Inca de Condori
Distrito: Oruro
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Carmen Nuñez Villegas
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 240 a 242, interpuesto por Yerko Mendoza Flores en representación de Freddy Mendoza Flores, contra el Auto de Vista Nº 016/2009 de 7 de febrero de 2009, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (fojas 235 a 237), dentro del proceso ordinario de fraude procesal, acción de reivindicación y consiguiente reparación de daños y perjuicios (fojas 42 a 43 y vuelta) y demanda reconvencional por daños y perjuicios (fojas 62 a 63 y vuelta), seguido por el recurrente contra Gregoria Mamani Inca de Condori, el Auto de concesión del recurso (fojas 255), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 874/07 de 5 de noviembre de 2007, cursante de fojas 176 a 179, declarando IMPROBADA la demanda deducida por Freddy Mendoza Flores de fojas 42 a 43 y vuelta, e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Gregoria Mamani Inca de Condori de fojas 62 a 63 y vuelta, así como la excepción de cosa juzgada opuesta por la misma, sin costas por ser juicio doble.
En grado de apelación, deducido por Freddy Mendoza Flores, conforme consta por el memorial de fojas 182 a 183 y vuelta, luego de la anulación de obrados hasta fojas 185 inclusive, como se determinó por Auto de Vista de fojas 197 a 199, es decir, hasta el estado en que el inferior disponga la notificación con la Sentencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 16/2009 de 7 de febrero de 2009, (fojas 235 a 237), CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fojas 176 a 179, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido Auto de Vista, el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 240 a 242, en el que expresa:
EN LA FORMA
1.- Acusa la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el inciso 4) del artículo 154 (254 es el correcto) del mismo cuerpo legal, al no haberse pronunciado el Auto de Vista, respecto de las literales de fojas 98 a 100 y dentro de los alcances del contenido de los agravios expresados en el recurso de apelación.
En virtud de lo anterior, solicita a este Supremo Tribunal, se anulen obrados hasta el Auto de Vista impugnado, ordenando se emita uno nuevo que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 236 del Código Adjetivo Civil.
EN EL FONDO
1.- Cuestiona la legalidad de la citación mediante edictos en la demanda de usucapión tramitada ante un Juez de Instrucción, además de referir la presunta contradicción en el Auto de Vista impugnado, puesto que señala que debía acudir al recurso de revisión, otorgándole calidad de cosa juzgada material a la ilegal Sentencia dictada por un Juez Instructor, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, en aplicación ultra activa del parágrafo II del artículo 16 la Constitución Política del Estado de 1967.
2.- Añade más adelante, que se vulneró el principio de lealtad procesal, en cuanto no fue valorada en Sentencia la confesión espontánea de Gregoria Mamani Inca de Condori en sentido de haber afirmado que “…NO TENGO NI DESEO SABER DÓNDE VIVE ESE SEÑOR (cuando se refiere a Freddy Mendoza) CUAL SU DOMICILIO FUERA DEL DEPARTAMENTO DE ORURO…”
3.- Acusa la violación del artículo 31 de la Constitución Política del Estado de 1967 y la contradicción del Auto de Vista impugnado al consentir en la legalidad de una Sentencia de usucapión pronunciada por un Juez Instructor, argumentando que la Resolución de Vista señala que correspondería la revisión extraordinaria de Sentencia, pero que a su vez, el mismo indica que dicho recurso procede contra sentencias pronunciadas en procesos ordinarios.
Prosigue manifestando que el año 2002 era legal la tramitación de un proceso por usucapión ante un Juez Instructor, pero que la competencia nace de la ley y hace referencia al artículo 30 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, norma que se encuentra “…por encima de cualquier circular…” Cita más adelante el Auto Supremo Nº 71 de 4 de abril de 2001, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, para concluir manifestando que la Corte de Distrito de Oruro no valoró ni revisó el contenido de la jurisprudencia citada y que se adjuntó al proceso, por consiguiente considera que se violó la ley.
En relación con las circulares emitidas por la Corte Suprema de Justicia, citó la de 12 de agosto de 1998, que señala que los procesos de usucapión son de competencia de los Jueces de Partido en lo Civil. Asimismo, cita la Sentencia Constitucional Nº 1138/2004 de 21 de julio, que establece en el mismo sentido, que los procesos de usucapión deben se tramitados ante un Juez de Partido, constituyendo lo contrario, una usurpación de funciones y fraude a la ley.
Respecto a lo determinado por el Auto de Vista impugnado, en sentido que la Sentencia pronunciada por un Juez de Instrucción es válida y que tiene calidad de cosa juzgada, el recurrente argumenta que en aplicación del artículo 30 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 y del artículo 31 de la Constitución Política del Estado de 1967, son nulos los actos de quienes usurpen funciones y que en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 111/99-R, 322/99-R y 504/2001-R, no existe cosa juzgada cuando se hubiere violado el derecho a la defensa, al contradictorio y a la seguridad jurídica.
Agrega que constituye un efecto de la ausencia de cosa juzgada, la declaratoria de nulidad de la Sentencia y su registro en Derechos Reales y a su vez la reivindicación del inmueble a favor del demandante, pues su título propietario estaría vigente y la eyección demostrada.
Concluye el memorial de interposición de recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando a este Supremo Tribunal, emita “…Auto Supremo CASANDO el auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare la NULIDAD de la sentencia de usucapión pronunciada por un juez instructor, la reivindicación del derecho propietario de mi mandante mas resarcimiento de daños y perjuicios… (sic)”
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
EN LA FORMA
El artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.”
Por su parte el inciso 4) del artículo 254 del señalado Código Adjetivo, en cuanto al recurso de casación en la forma, establece que procederá cuando, el Tribunal de Alzada hubiese: “Otorgado más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.”
La expresión de agravios en la alzada, se traduce en reclamos de hecho y de derecho, fija los límites de la Sentencia de segunda instancia y deben estar fundados, puesto que no basta no estar conforme con lo resuelto por el A quo, sino que se deben expresar razones jurídicas para demostrar la disconformidad.
En otras palabras, debe acreditarse que la Sentencia es errónea, que tiene deficiencias o que ha omitido pronunciarse respecto de algún punto en controversia y que además debe argumentarse punto por punto respecto de lo que se cuestiona, rebatiendo con argumentos razonados, sea porque se aplicó mal el derecho o porque se apreciaron erróneamente los hechos.
A mayor abundamiento, corresponde dejar establecido que, en materia de nulidades deben considerarse dos principios fundamentales como son los de especificidad y de trascendencia. El principio de especificidad se encuentra inmerso en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual no corresponde la nulidad, si esta no está expresamente autorizada por ley; mientras que, de acuerdo con el principio de trascendencia, no procede la nulidad por la nulidad misma; la nulidad debe ser útil al proceso en virtud de un perjuicio causado de tal manera, que no existe posibilidad de remediarlo, si no es a través de la declaración de nulidad, que por lo mismo se constituye en una medida de última ratio, lo que no sucede en la especie.
Finalmente, respecto de principio de trascendencia, Víctor De Santo, en su obra, Nulidades Procesales, segunda edición, página 53, en relación con la invocación del perjuicio, manifiesta: “La nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso de ritual no compatible con el buen servicio de justicia. (…) Quien intenta la nulidad de un acto procesal debe expresar el perjuicio sufrido, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero de una indefensión real y no teórica.”
En el presente caso, se pretende la nulidad de obrados, cuestionando el hecho de que el Tribunal de Apelación no se hubiera pronunciado respecto de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 71 de 4 de abril de 2001, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que cursa de fojas 98 a 100 de obrados.
Al respecto, se debe dejar establecido que es cierto que la jurisprudencia ordinaria constituye un precedente que puede contribuir a la predictibilidad de los fallos judiciales, empero, no es menos evidente que la misma no es vinculante.
Además, no es suficiente transcribir el texto de la resolución en la que el apelante busca apoyar una pretensión, sino que debe fundamentarla adecuadamente, señalando con precisión qué, cómo, por qué y de qué manera le causó agravio la Sentencia y cuál o cuáles son las razones por las que se considera que se apreciaron erróneamente los hechos o se aplicó mal el derecho, que en el caso de autos, se encuentra centrado en la no aplicación de una jurisprudencia, buscando la nulidad de un proceso sumario, por una supuesta defectuosa forma de citación dentro de un proceso anterior y la competencia de los Juzgados de Instrucción en Materia Civil, para asumir conocimiento y tramitar procesos de usucapión.
Revisados detenidamente los documentos de fojas 98 a 100, dentro de los alcances del contenido de los agravios expresados en el recurso de apelación, y lo resuelto en el Auto de Vista, se establece, que estos documentos, son copia de la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, referidos a la resolución de un proceso de usucapión, tramitado ante un Juzgado de Instrucción en materia Civil, habiéndose declarado en dicho proceso, probada la demanda de nulidad del trámite de usucapión por infracción de los artículos 316 del Código de Procedimiento Civil, 30 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 y 31 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas).
Al respecto corresponde dejar establecido, que el Auto de Vista impugnado, se pronunció sobre el agravio extrañado, aunque no en la medida de lo pretendido por el recurrente, cuando afirma en los incisos 2) y 3) del segundo Considerando que: “…la demanda versa sobre los defectos que se acusa en el proceso de usucapión y (si) correspondiere anular resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, en todo caso deberá acudirse de conformidad a lo previsto por el Art. 297 del Código de Procedimiento Civil; en suma por la vía ordinaria no es posible declarar la nulidad de resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada…”, citando a continuación jurisprudencia que reconoce “Que en la economía jurídica boliviana no existe la figura de ‘nulidad por fraude procesal…’” (Sic).
Es decir, se verifica que el Auto de Vista se pronunció sobre los agravios alegados en la alzada, al desestimar la jurisprudencia citada en el recurso de apelación y fundamentar su fallo en otra jurisprudencia que consideró válida para el presente caso, al concluir: “…no es posible demandar fraude procesal y la consiguiente declaratoria de nulidad de usucapión...”
EN EL FONDO
1.- En cuanto a la legalidad de la citación mediante edictos en una demanda de usucapión tramitada ante un Juez de Instrucción, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, en aplicabilidad ultra activa del parágrafo II del artículo 16 la Constitución Política del Estado de 1967, cuidadosamente revisado el expediente, no se encuentra prueba que demuestre que efectivamente la demandante en el proceso de usucapión recurrió al fraude o hubiera utilizado artimañas para inducir al Juez en error a efecto de orientar o dirigir la citación con la demanda a través de edictos y no por comisión, es decir, que no se demostró que efectivamente la demandante conocía el domicilio del demandado.
En cuanto a la supuesta contradicción contenida en el Auto de Vista impugnado en relación con el hecho que debía acudirse al recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, pero que dicho recurso se halla reservado a Sentencias pronunciadas en procesos ordinarios, siendo que en el caso presente se tramitó un proceso sumario, dicha contradicción no es evidente, pues el Tribunal Ad quem, reconoció en el segundo considerando, incisos 2) y 3), que no existe la figura de la “nulidad por fraude procesal”, para ser tramitada en la vía ordinaria, explicando antes que se podría tramitar una revisión de sentencia sustentando este fraude, pero únicamente respecto de sentencias emitidas dentro de procesos ordinarios, aspecto que no acontece en el caso presente, pues se pretende anular un fallo emitido en un proceso sumario.
2.- Respecto de la supuesta vulneración del principio de lealtad procesal, en cuanto no fue valorada en Sentencia la confesión espontánea de Gregoria Mamani Inca de Condori, vertida en el escrito de respuesta a la demanda al indicar: “…NO TENGO NI DESEO SABER DÓNDE VIVE ESE SEÑOR (se refiere a Freddy Mendoza) CUAL SU DOMICILIO FUERA DEL DEPARTAMENTO DE ORURO…”, no se trata en realidad de una confesión, sino de una expresión traducida en el memorial de fojas 62 a 63 y vuelta, debiendo tenerse presente que no corresponde al Juzgador establecer nexos o relaciones sobre la base de las expresiones de las partes, sino que corresponde a ellas probar la veracidad o falsedad de sus aseveraciones.
En el caso de autos, como ya fuera expresado en el punto 1.- líneas arriba, no ha sido probado que la demandada hubiera incurrido en fraude, ni puede considerarse la expresión referida como prueba de ello, pues el deseo de conocer o no un domicilio, no es lo mismo que conocer ese domicilio y luego negarlo.
3.- Sobre la supuesta violación del artículo 31 de la Constitución Política del Estado (de 1967 y sus reformas), y 30 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, dichas normas señalan: “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley.”
Estas normas, son concordantes con el artículo 122 de la Carta Política del Estado de 7 de febrero de 2009, que dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.”
En la especie, se interpuso la acción de fraude procesal, reivindicación y consiguiente reparación de daños y perjuicios y si bien es cierto que como fue determinado por los de instancia no se probó la existencia de fraude en la emisión de la Sentencia dentro del proceso de usucapión, pero sí se demostró que dicho proceso de usucapión se tramitó ante un juez de instrucción contraviniendo presuntamente las instructivas emanadas de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Circular Nº 07/98 de 18 de agosto de 1998, determinando que: “…ante reiteradas consultas y dudas de los juzgados inferiores, ha resuelto uniformar el Criterio de las Cortes Superiores, dejando establecido que los juicios de USUCAPIÓN son de competencia privativa de los Jueces de Partido en materia civil.”; determinación reiterada por este tribunal, a través de la nota Presidencia Nº 652/10 de 21 de septiembre, expresó: “…Es en este entendido que la Corte Suprema de Justicia emitió la Circular Nº 07/98 del 18 de agosto de 1998, por la cual resolvió uniformar el criterio de las Cortes Superiores de Distrito, dejando establecido que los procesos de usucapión son de competencia privativa de los Jueces de Partido en Materia Civil y Comercial, determinación que fue ratificada mediante Circular Nº 25/07 de 12 de abril de 2007, que precisó que la anterior disposición fue adoptada en razón a la naturaleza del proceso de usucapión como modo de adquirir la propiedad que debe ser declarada judicialmente en un proceso ordinario. Al respecto, resulta necesario referir que estas determinaciones asumidas por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se encuentran vigentes y no pueden ser desconocidas, modificadas o dejadas sin efecto por acuerdo de Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito, lo contrario significaría desconocer la gradación jerárquica de las resoluciones que emiten los órganos que conforman el Órgano Judicial.” Continúa la nota más adelante, “…para conocer juicios de usucapión, que según las circulares 07/98, 25/07, y el entendimiento de las Sentencias Constitucionales números 245/99-R de 19 de octubre, y 1138/2004-R de 21 de julio, deben ser tramitados en la vía ordinaria.” (Las negrillas son añadidas).
En virtud de lo señalado precedentemente y siendo que la jurisprudencia constitucional tiene carácter vinculante, queda claro que en aplicación de la disposición contenida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, así como del numeral 2 del artículo 134 y del artículo 177 de la Ley de Organización Judicial, Nº 1455, el Juez competente para asumir conocimiento de los procesos ordinarios como es el de usucapión, es el de partido en materia civil, por lo que los jueces de instrucción en materia civil carecen de competencia a este efecto, bajo pena de nulidad.
Es decir, en virtud de las disposiciones glosadas e instructivas emanadas por la Corte Suprema, más allá de los vicios que pudieran haberse producido durante la tramitación del proceso y que no fueron reclamados en su oportunidad, la Sentencia pronunciada en la causa que se desarrolló a demanda de Gregoria Mamani Inca de Condori contra Freddy Mendoza Flores por usucapión, se encuentra ejecutoriada; y si bien es cierto que el referido Tribunal de Justicia emitió la Circular Nº 07/98 el 14 de agosto de 1998, ésta no se encuentra por encima de la ley en observancia del principio de jerarquía normativa, expresado en el artículo 410 de la actual Carta Política del Estado. Se encuentra establecido en el numeral 1. del artículo 177 de la Ley de Organización Judicial, que los Jueces de Instrucción en Materia Civil, hasta la emisión de la citada circular tenían competencia, en función de la cuantía, para “Conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada en reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.”
De otro lado, si bien es evidente que el Tribunal Constitucional emitió el Auto Constitucional Nº 245/99-R de 19 de octubre de 1999, este fue pronunciado dentro de una acción de amparo constitucional, promovida en virtud a la negativa de la Jueza Registradora de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, Departamento de La Paz, de asentar en el registro respectivo, el derecho consolidado del peticionante a través de un proceso de usucapión tramitado ante un Juez de Instrucción en Materia Civil, no es menos cierto que inicialmente, el recurso de amparo constitucional deducido fue declarado improcedente por el Tribunal de Garantías, con el fundamento que “…el recurrente no hizo el trámite jurídico respectivo y que el Recurso de Amparo no es sustitutivo de otros medios legales que franquea la ley. Esta resolución es la que motiva la presente revisión”, para posteriormente luego de su revisión por el Tribunal Constitucional, aprobar la resolución pronunciada por el Tribunal de Garantías, constituido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz.
Es decir, que aunque la referida Resolución Constitucional es vinculante, la misma declaró la improcedencia del recurso de amparo que fuera promovida, por una cuestión formal, sin ingresar al fondo.
Posteriormente, el 21 de julio de 2004, el Tribunal Constitucional pronunció la Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R, en revisión de la resolución pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por la usucapida, expresando: “En la especie, como primera irregularidad, en la tramitación del proceso de usucapión, se tiene que este fue tramitado en la vía sumaria, cuando por determinación de Circular de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 12 de agosto de 1998 (…), al no estar expresamente prevista en la ley la competencia para conocer y resolver los procesos de usucapión, se determinó que tales juicios son de competencia privativa de los jueces de partido en materia civil, dada la naturaleza del proceso y sin interesar la cuantía de la causa.”
En este sentido, dado el carácter vinculante de la Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio y que resolvió, “…aplicando una excepción al principio de subsidiariedad ante los actos de disposición que pudiere realizar la usucapiente y que podrían resultar en un daño irreparable a la recurrente”, los actos ilegales en la sustanciación del proceso, lo que hace referencia a la competencia del Juez de Instrucción en Materia Civil para conocer procesos de usucapión como fuera señalado líneas arriba. No obstante, dicha Sentencia Constitucional citada es vinculante a partir del momento de su publicación, es decir, que si la misma data de 21 de julio de 2004, no puede ser aplicada en relación con un proceso cuya Sentencia se ejecutorió el año 2002, como aconteció en el caso de autos.
Respecto de la cosa juzgada, si bien el Tribunal Constitucional y ahora el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de innumerables resoluciones ha señalado que no es posible sustentar la ilegalidad de un acto o de una resolución, bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada, no es menos cierto que el acto cuya impugnación se pretende al presente, en el momento en que fue dictado, era legal en observancia del parágrafo I del artículo 177 de la Ley de Organización Judicial, Nº 1455, tomando en cuenta que las circulares emitidas por la Corte Suprema de Justicia constituyen en directrices en aras de lograr la uniformidad de interpretación y de aplicación del derecho, éstas no pueden ir en contra del ordenamiento jurídico y menos sustituir el procedimiento legislativo.
Es por ello que en el presente caso la Sentencia pronunciada por el Juez de Instrucción se ejecutorió, no siendo susceptible de revisión a través de un proceso ordinario posterior como se pretendió en el caso presente.
Continuando con lo precedentemente relacionado, se concluye que no es evidente la vulneración acusada por el recurrente en cuanto a que el Tribunal de Alzada expresó en el Auto de Vista impugnado, en sentido que la Sentencia pronunciada por un Juez de Instrucción es válida ya que tiene calidad de cosa juzgada, pues se reitera una vez más, que en el momento en que se pronunció la Sentencia que dio origen al proceso en análisis, el Juez de Instrucción en Materia Civil, era competente para el conocimiento y trámite de procesos de usucapión de acuerdo a la cuantía de lo litigado, por lo que sus actos no pueden ser tachados de nulos.
Que, en el marco legal descrito precedentemente, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación del artículo 31 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas) ni del artículo 30 de la Ley de Organización Judicial, Nº 1455, como tampoco en la interpretación errónea y aplicación indebida de las mismas al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 240 a 242.
Por lo referido, corresponde en consecuencia, aplicar el artículo 273, en relación con el inciso 2) del artículo 271, ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso deducido a fojas 240 a 242, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500,-
Primera Magistrada Relatora Dra. Elisa Sánchez Mamani, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba, a tal efecto fue convocado el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos quien fue también disidente de ambos proyectos; convocándose a la Magistrada de la Sala Social Primera Liquidadora Dra. Carmen Núñez Villegas, que al constituirse disidente a los proyectos antes mencionados se convoca a la Magistrada de la Sala Social Primera Liquidadora Dra. María Arminda Ríos García, quien estuvo de acuerdo con el proyecto de la Dra. Carmen Núñez Villegas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Carmen Núñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria / Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 265/2014