Auto Supremo AS/0267/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0267/2014

Fecha: 04-Jul-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 267
Sucre: 4 de Julio de 2014.
Expediente: C-21-11-S
Proceso: División y Partición
Partes: Gaston Saavedra Castelo y otros c/ Juan Luis Saavedra Castelo y otros
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS:
El recurso de casación en la forma de fojas 211 a 212 vuelta, interpuesto por Juan Luis Saavedra Castelo contra el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2010 cursante a fojas 207 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de división y partición de dos lotes de terrenos contiguos que forman un solo cuerpo de extensión superficial de 2.322,7 metros cuadrados, demanda interpuesta por Gastón Saavedra Castelo y otros contra el ahora recurrente y otros, la respuesta de fojas 216 a 217; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: (De la Relación de la Causa).-
Que, tramitada la causa, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de Cochabamba emitió la Sentencia de 20 de octubre de 2009 cursante de fojas 155 a 158, por la cual se declara probada la demanda principal, e improbadas las excepciones opuestas a la demanda, disponiendo lo siguiente: a) que en ejecución de sentencia entre los copropietarios Gastón Saavedra Castelo, Feliciano Saavedra Corminales, Jaime Saavedra Corminales, Edgar Saavedra Castelo, Elizabeth Saavedra Castelo, Juan Luis Saavedra Castelo, Wilma Saavedra Castelo y Gary Saavedra Martínez, debe procederse a la división y partición del inmueble ubicado en la zona de Villa Busch norte Distrito 03, sub distrito 27, manzano 247, con la extensión superficial de 2.322,7 metros cuadrados; b) Siendo técnicamente indivisible dicho inmueble se llevara a subasta pública sobre la base del valor pericial y el producto del remate se dividirá en partes iguales entre los copropietarios; y, c) Ante los gravámenes y restricciones sobre las acciones de Edgar y Gastón Saavedra Castelo y para fines que en derecho corresponda, se dispone la notificación de la presente sentencia a las siguientes instancias: Compañía Petrolera Nacional (COPENAC LTDA); Juez Segundo de Sentencia; Grandes Contribuyentes (GRACO); Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); Ministerio Público; y, Juez de Instrucción Séptimo Penal Cautelar Liquidador.
Que, por memorial a fojas 162 vuelta, el demandado interpone recurso de apelación en contra la referida Sentencia.
Al respecto, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2010 cursante a fojas 207 y vuelta; por el que se Confirma la sentencia de 20 de octubre de 2009, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: (Del Recurso de Casación).-
Que, la resolución de segunda instancia, motivó que el demandado, en fecha 8 de octubre de 2010, por memorial de fojas 211 a 212 vuelta, interponga recurso de casación en la forma y en el fondo, indicando que los demandantes tenían conocimiento pleno de su domicilio y que al prestar juramento de desconocimiento, habrían incurrido en una causal de nulidad por transgresión de la norma que reconoce el derecho a la defensa, invocando así, la transgresión a los artículos 90, 91, 124 parágrafo III, 128 y 191 del Código de Procedimiento Civil, además de otras actuaciones procesales que considera ameritan la nulidad de oficio del proceso por cuanto se trata de infracciones que interesan al orden público; consecuentemente, recurre de casación en el fondo, conforme el artículo 253 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la Sentencia contiene violación de derechos que afectan al patrimonio personal, particularmente, cuando omitió pronunciarse con referencia a las mejoras y construcciones adicionales hechas por su persona en el inmueble objeto de la litis, indicando que éste hecho es reconocido expresamente por los actores según consta en fojas 140 del expediente; omitiendo el Juez providenciar respecto a esa confesión.
Por otra parte, recurre de casación en la forma según previsión del artículo 254 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil al haberse dispuesto la partición y división entre los ocho copropietarios en partes iguales, desconociendo el derecho propietario del demandado, no sólo de mejoras y construcciones adicionales sino también de su derecho propietario de dos acciones adiciones en el inmueble, por compra realizada a sus hermana Elizabeth Saavedra Castelo.
CONSIDERANDO: (De los Fundamentos del Fallo Supremo).-
El artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso antes mencionado, en su parte de contenido, a la letra indica que “El recurso (de casación)…: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
Así, se tiene que el artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.
Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…” (artículo 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser “desde y conforme a la Constitución” ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, en el acceso a la justicia.
De la revisión integra del recurso se advierte que el mismo es interpuesto en la forma y en el fondo; por razones de orden éste Tribunal analizará en primera instancia en la forma debido a que sí el mismo deviene en nulidad del Auto de Vista, ya no correspondería realizar consideraciones de fondo. Sin embargo, en virtud al principio de verdad material que caracteriza a la jurisdicción ordinaria y conforme la previsión del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial se establece que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; al respecto el recurrente indica que la demanda habría sido planteada arguyendo desconocerse su domicilio, siendo que los demandantes son familiares y esa declaración de desconocimiento de domicilio estaría alejada de la verdad, además refiere que en los actuados procesales que cursan en expediente puede corroborarse la falsedad de tal desconocimiento, indicando con precisión cuales los actuados procesales que confirman el conocimiento de su domicilio, motivo por el que considera vulnerado el derecho al debido proceso e incurriéndose en causal de nulidad conforme refiere la aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a la nulidad de oficio; ante tal denuncia se revisa in extenso el expediente, encontrándose que el proceso fue sustanciado en cumplimiento de las normas procesales, el orden público y la efectividad de los derecho conforme los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, cursan: a fojas 11 del expediente el acta de juramento de desconocimiento de domicilio; y, de fojas 26 a 30 del mismo expediente, la publicación de las citaciones por edictos, al ahora recurrente y a otros, estando de ésta manera, cumplido el artículo 124 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil; no incurriendo en nulidad de citación conforme el artículo 128 del mismo cuerpo normativo; por tanto, no hubo transgresión a la norma ni al derecho a la defensa; en cuanto a la denuncia de transgresión del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, se debe recordar que éste fue derogado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, Nº 1760 de 28 de febrero de 1997. Correspondiendo, en consecuencia, revisar las probables denuncias realizadas:
1.- En la forma, el recurrente establece que el Tribunal de alzada al haber dispuesto la partición y división entre los ocho copropietarios habría desconocido su derecho propietario de dos acciones adicionales compradas a una de sus hermanas, motivo por el que considera cumplida la previsión del artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, sobre éste aspecto y conforme el entendimiento precedentemente desarrollado, cuando el recurso es en la forma, se imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público, aspecto que en el presente caso, lo alegado no afecta el orden público y según lo referido por el recurrente; esa denuncia no puede ser atendible por cuanto constituye pretensión individual que por cierto no fue reclamado en primera instancia.
2.- En cuanto a la casación en el fondo el recurrente indica que conforme la previsión del artículo 253 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de alzada habría omitido pronunciarse respecto a las mejoras y construcciones adicionales hechas por su persona, que según éste constituiría confesión judicial espontanea por parte de los demandantes, sin embargo éste aspecto, tampoco fue reclamado como pretensión durante la sustanciación del proceso, motivo por el que el Tribunal de alzada fundamentó de manera correcta éste hecho, amparándose en lo dispuesto por los artículos 190, 192 numeral 3) y fundamentalmente en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte se debe recordar que cuando se acusa errores en la apreciación y valoración de la prueba es necesario que se demuestre en el recurso la manifiesta equivocación del juzgador, sea que haya incurrido en error de derecho o de hecho, éste último con documentos auténticos que verifiquen el procedimiento errado del órgano jurisdiccional, sea en primera o segunda instancia, hechos que no se encuentran en la tramitación de la causa.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el artículo 271 numeral 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, y en aplicación de los art. 271 numeral 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 211 a 212 vuelta, interpuesto por Juan Luis Saavedra Castelo. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria / Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 267/2014
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