Auto Supremo AS/0270/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0270/2014

Fecha: 04-Jul-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 270
Sucre: 4 de Julio de 2014.
Expediente: C-44-09-S
Proceso: Nulidad de Sub Inscripción
Partes: Fund. Universitaria Simon I Patiño c/ COMIBOL
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- EL recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Ernesto Ustariz Ruiz, en representación de la Corporación Minera de Bolivia, de fojas 421 a 426, contra el Auto de Vista Nº 48 de 22 de mayo de 2009, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Cochabamba, en el proceso ordinario doble sobre nulidad de sub inscripción seguido por la Fundación Universitaria Simón I. Patiño, representada por Gonzalo Ávila Lara, en contra de la entidad recurrente, la contestación, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 376 a 382, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo-Cochabamba, declaró probada la demanda de fojas 82 a 85, ratificada a fojas 94 y las excepciones perentorias de fojas 158, opuestas a la reconvención e improbada la acción reconvencional y las excepciones perentorias de fojas 151 a 154, opuestas a la acción principal, sin costas y en su mérito declaró nulo y sin valor legal la subinscripción practicada en Derechos Reales, respecto de las doce propiedades agrícolas que se detallan en la demanda, con orden de cancelación de su registro en Derechos Reales, así como sobre las escrituras de donación y venta judicial, que comprenden las propiedades señaladas, inscritas a fojas 386, Pdta. Nº 889 de fecha 15 de octubre de 1964 y fojas 497 Pdta. Nº 1238 de fecha 16 de octubre de 1972.
Que, en grado de apelación interpuesto, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 48 de 22 de mayo de 2009, de fojas 413 a 414, se confirmó la sentencia apelada.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 421 a 426, Ernesto Ustariz Ruiz, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en los términos que consigna dicho escrito.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Fundamentos del Fallo.- Que, por mandato del artículo 106 del Código Procesal Civil, vigente por mandato de la disposición Transitoria Segunda, numeral 4 Ídem, en cualquier estado del proceso puede declararse de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente.
El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez.
El debido proceso legal, finca entre otros, en la garantía del juez natural; que se integra por los elementos de la competencia, la independencia y la imparcialidad del juzgador.
Tenida cuenta que la competencia, en cuanto medida de la jurisdicción, solo emana de la ley, es indelegable e improrrogable, salvo por razón de territorio en este último caso, los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emana de la ley, son nulos por mandato del artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
Por disposición de los numerales 5 y 8 del artículo 39 de la ley INRA, corresponde a la judicatura agraria, conocer y resolver las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de la propiedad agraria, y conocer otras acciones sobre la propiedad agraria.
En el caso en examen se pretende la nulidad de la sub inscripción efectuado en el registro de Derechos Reales, referentes a doce propiedades agrícolas, y con ello evidentemente la afectación respecto del derecho propietario relativo a esas doce propiedades AGRICOLAS; consiguientemente, precisamente por la condición agraria de dichas propiedades y el uso que se destina a esas propiedades es precisamente agrícola, como se señala expresamente en la demanda, el conocimiento y resolución de esta causa es de competencia de la jurisdicción agraria y no de la jurisdicción civil, conforme al entendimiento establecido por el Tribunal Constitucional en la “SC 0378/2006-R, que refiere que la delimitación de la competencia en razón de materia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental debe definirse no sólo a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio sino que debe tomarse en cuenta otros elementos imprescindibles para determinar la jurisdicción aplicable, como es el uso que se destina a la propiedad, en razón a que como señaló la referida Sentencia Constitucional: “…el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural” (SC 378/2006-R)”, éste entendimiento es compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Nº 0695/2013, 3 de junio de 2013. Los jueces de instancia al haber conocido y resuelto una demanda para la cual no eran competentes por razón de materia, han actuado sin competencia y por lo mismo han viciado de nulidad el proceso, en cuyo mérito corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271-3y 275,ambos del Código de Procedimiento Civil,
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 85 vuelta de obrados inclusive, debiendo la parte actora acudir ante la jurisdicción competente.
4.2.- No siendo excusable el error en que ha incurrido el Tribunal ad-quem, se le impone responsabilidad de multa que se gradúa en Bs. 200 a cada uno de los vocales signatarios del fallo, a descontarse de sus haberes por habilitación, y sea a favor del tesoro judicial. No se impone responsabilidad al Juez a quo en razón a que asumió competencia en mérito a la determinación de la Sala Plena de la entonces Corte Superior de Cochabamba.
4.3.- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17- IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria / Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 270/2014
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