SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 274
Sucre: 4 de Julio de 2014.
Expediente: T-24-09-S
Proceso: Caducidad de Garantía Hipotecaria
Partes: Daniela Vacaflor de Guillen c/ Universidad Juan Misael Saracho
Distrito: Tarija
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 167 a 170 interpuesto por Daniela Vacaflor Dorakis de Guillen, contra el Auto de Vista Nº 97/2009 de 21 de julio de 2009 de folios 163 a 164, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre caducidad de Garantía Hipotecaria, seguido por la recurrente, contra la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, el Auto que concedió el recurso de fojas 172, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DE PROCESO
Tramitada la causa el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de la Tarija, emitió la Sentencia de Nº 83/2009 de 28 de mayo de 2009 de folios 140 a 142, declarando IMPROBADA la demanda ordinaria sobre caducidad de Garantía Hipotecaria. Con costas.
Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Tarija emitió Auto de Vista Nº 97/2009 de 21 de julio de 2009 de folios 163 a 164, confirmó en parte la Sentencia impugnada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, la demandante, interpone recurso de casación el mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO I:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION
Amparada su recurso de Casación en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, denunciando que la cláusula quinta del documento de folios 102 a 104 únicamente ratifico la garantía.
Denuncia que la garantía corresponde del 5 de noviembre de 1996 hasta abril de 1999, al efecto apunta los documentos de fojas 97 a 98 vuelta; 99 a 101 vuelta, y 103 a 104, parte final de la cláusula primera del contrato de folios 7 a 8 vuelta.
Acusa que en la ampliación de la beca únicamente intervino como apoderada de Fernando Guillen, siendo Rene Michel Cortez y Elizabeth L. Sánchez de Ávila nuevos garantes, al efecto indica los documentos de fojas 100 a 101 vuelta y 102 a 104.
Denuncia que la ganaría feneció en marzo de 2004 al efecto señala los artículos 1514 y 1388 del Código Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público”, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto de cumplimiento obligatorio; asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, previene en su parágrafo I que :“La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, preceptiva puesta en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del recién aprobado adjetivo civil, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
De los antecedentes procesales podemos establecer que Daniela Vacaflor Dorakis de Guillen, interpone demanda ordinaria de caducidad de garantía hipotecaria, en contra de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, sosteniendo que es propietaria de un bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la partida N° 1020 del libro de propiedades de la capital e inscrito en el folio N° 256 del cuarto anotador de 9 de diciembre de 1996, la cual con el consentimiento de su esposo Oscar Alex Guillen Portal dio en calidad de garantía hipotecaria hasta el monto de $us. 49,016.94 a favor de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho garantizando obligación del Ingeniero Fernando Guillen Portal quien obtuvo una declaratoria de comisión de estudios con goce de haberes del 2 de febrero de 1994, hasta abril de 1999; disponiéndose dentro los compromisos del becario la presentación de vencimiento satisfactorio de cada periodo de estudios, obligación que hubiere cumplido, quien retornando de su beca de estudios ingreso a trabajar conforme lo convenido en fecha 8 de enero de 2001. Sostiene que la misma garantizo el cumplimiento solo hasta fecha abril de 1999, y, a la fecha de septiembre de 2008 feneció el transcurso del tiempo de la garantía sin que la Universidad haya girado minuta de cancelación de la misma por lo que se habría producido la caducidad de la misma.
De los antecedentes que originan la presente causa, se advierte que en esencia el proceso radica en demandar la caducidad de garantía hipotecaria, contenida dentro Escritura Publica N° 864/96 suscrita entre los personeros legales de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho y los apoderados y garantes del Ing. Fernando Roger Guillen Portal; en tal situación es importante señalar que la pretensión deducida es atribuible a la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, por lo que corresponde establecer si la presente demanda de caducidad de garantía hipotecaria correspondía o no ser tramitada en la vía ordinaria ante los Jueces de instancia en materia civil, toda vez que la misma tiene como antecedente inmediato una resolución de naturaleza administrativa.
Conforme la definición contenida en la parte final del artículo 47 de la Ley Nº 1178 que determina que: Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza; disposición aplicable al contrato referido precedentemente que fue suscrito por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, y los apoderados y garantes del Ing. Fernando Roger Guillen Portal, siendo que además en dicho contrato en su cláusula primera de antecedentes se cita a Resolución del H.C.U. 006/94 por el que se declara en comisión de estudios al ingeniero Guillen ampliada por R-H.C.U. N° 035/95; R-H.C.U. N° 075/96 y R-H.C.U. N° 143/96, con goce de haberes y en compromiso de que luego de concluir sus estudios trabaje por el doble de tiempo en la universidad; apreciándose en este convenio los elementos y características propias de un contrato administrativo, entendiendo que la misma estaba destinada a cumplir un interés público, como es el de la educación, que es una función suprema y responsabilidad del Estado, encomendada, en este caso a la Universidad, asimismo, queda expuesta la posición dominante de la Universidad como ente estatal; por lo cual, se evidencia que el contrato aludido, por el que emerge ésta causa, es contrato administrativo.
Conforme lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 1178, determina que los sistemas de Administración y de Control previstos en esa norma se aplican a todas las entidades del Sector Público, sin excepción, estando expresamente incluidas entre ellas las Universidades Públicas. “El presente contrato en un contrato administrativo, por lo que está sujeto a la normativa prevista en la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, en los aspectos de su ejecución y resultados, Decreto supremo Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificatorio Nº 26237 de 29 de junio de 2001, y Decreto supremo Nº 27328 de 31 de enero de 2004.
La naturaleza de contrato de manera general se puede señalar que es un acuerdo de partes del que nacen obligaciones de contenido patrimonial, normado por Ley y con consecuencias jurídicas. Este concepto nos induce a realizar una precisión en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable: es así que se tiene, los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares, y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato; esta relación contractual es propia del Derecho privado, y está regulada, corrientemente, por el Código Civil. Por otro lado, se encuentran los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público, y su regulación pertenece al Derecho Administrativo.
Es importante fijar la atención en ésta distinción, ya que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que los componen, y en el caso, por el régimen jurisdiccional al cual están expuestos al presentarse las controversias que deriven de ellos.
Respecto al contrato administrativo el Auto Supremo Nº 281/2012, desarrolló, desde el punto de vista doctrinal, las diferencias existentes entre el contrato Civil y el de naturaleza administrativa y, en esa labor, citando al autor Mariano Gómez González, definió al contrato administrativo como: "...todos aquellos contratos en que interviene la Administración, legalmente representada, y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público, ya sea en interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio…"; citando al autor Alfonso Nava Negrete puntualizó que: "El contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público".
En consideración a las definiciones expuestas se tiene que habrá contrato administrativo cuando una de las partes contratantes sea un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato esté orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o sea de interés general de la comunidad, lo que determinará una regulación especial; concluyendo que hay contrato administrativo en el ámbito de los cuatro Órganos que conforman el Poder Estatal: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; conclusión que para el presente caso habrá que complementar en sentido de que habrá contrato administrativo en el ámbito de todas las entidades del Sector Público sometidas a las previsiones de los sistemas de Administración y Control previstas por la Ley Nº 1178.
Por otro lado, en referencia a la instancia competente se tiene que el Auto Supremo Nº 405/2012 señala que para resolver los conflictos suscitados a raíz de los contratos administrativos, precisó que los Tribunales de la jurisdicción ordinaria Civil, no tienen jurisdicción ni competencia para resolver sobre litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa, reconocida por la actual Constitución Política del Estado como una Jurisdicción especializada, en la última parte del articulo 179 parágrafo I.
Anteriormente el articulo 117 parágrafo I de la abrogada Constitución Política del Estado reconocía a la Corte Suprema como máximo Tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa de la República y, en ese marco, a través del articulo 118 numeral 7 se establecía como atribución de la Corte Suprema de Justicia la de resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo; en ese mismo sentido el articulo 55 numeral 10) de la abrogada Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), establecía como atribución de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la de: "Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado”.
De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco constitucional y legal, el legislador reconoció a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los procesos contencioso-administrativos; normativa que no asignaba a los juzgados ordinarios en materia civil competencia para conocer y resolver los conflictos surgidos a raíz de los contratos administrativos.
Dentro de ese contexto corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa-administrativa el Código de Procedimiento Civil en su Título VII, Capítulo V y VI, desarrolla las normas que regulan el trámite y sustanciación de los procesos "contencioso y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo" y del "proceso contenciosos administrativos a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo", respectivamente.
Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del Estado Plurinacional y a la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (que reconocen a la jurisdicción contenciosa-administrativa como jurisdicción especializada a ser desarrollada por Ley especial), atribuía a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer y resolver de los procesos contenciosos derivados de los contratos del Órgano Ejecutivo -contratos administrativos-, competencia que por determinación del art. 10-I de la Ley Nº 212 "Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional" ha sido prorrogada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto la citada norma señala: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano ejecutivo, y de las demandas contenciosas-administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada".
De la jurisprudencia glosada, se infiere que la contención emergente de los contratos administrativos corresponde en su trámite al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, como un proceso contencioso. Escenario procesal que deberá mantenerse hasta que el órgano legislativo dote de la normativa adecuada como una Jurisdicción especializada, dispuesta así por la actual Constitución Política del Estado, en la última parte del art. 179 parágrafo I que dispone: (... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en ese mismo sentido por el articulo 4 numeral 3) y en su disposición transitoria décima de la Ley del Órgano Judicial, posición legal que no es contraria al Derecho comparado, lo privado regido por la jurisdicción civil y lo administrativo por la jurisdicción Contenciosa- Administrativa.
Se deja en claro, que nuestra arquitectura constitucional y legal, anterior y actual, no confirió a la jurisdicción ordinaria civil la competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos, por la naturaleza misma de estos, su sustanciación en juzgados de materia civil, como es el caso, le otorgó un marco erróneo de legalidad sin que se considere de dónde nace su competencia, lo cual cuál no puede ser consentido por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sumisión constitucional y legal en que se encuentra, sin que signifique restricción al acceso a la justicia, que no es el caso, es más bien la predominancia del debido proceso para los justiciables, que no debe apartarse del Juez natural, pues él es la garantía de otorgar la seguridad jurídica regida bajo un principio de legalidad.
En el marco de lo señalado precedentemente, se establece que la presente demanda de caducidad de Garantía Hipotecaria proviene de un contrato suscrito entre los personeros legales de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, y los apoderados y garantes del Ing. Fernando Roger Guillen Portal, convenio que hace referencia en su cláusula primera de antecedentes a Resolución del H.C.U. 006/94 por el que se declara en comisión de estudios al ingeniero Guillen ampliada por R.H.C.U. N° 035/95, R.H.C.U. N° 075/96 y R.H.C.U. N° 143/96, al ser tramitados los Tribunales inferiores ordinarios en materia civil y comercial el presente como un proceso ordinario civil, han administrado justicia sin la competencia requerida, que es de orden público y su límite es fijado por Ley, lo que obliga a una irremediable nulidad procesal, lo contrario importa una sistemática prosecución de actos nulos incluso el que pudiere dictarse sin la competencia requerida, por mandato expreso del artículo 122 de la Constitución Política del Estado que señala expresamente: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, sin realizar consideraciones en torno al recurso planteado, en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado y art. 252 del Procedimiento Civil, emite resolución en la forma determinada por el art. 271 numeral 3) del mismo cuerpo normativo.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, y en aplicación del artículo 122 de la Constitución Política del Estado y de los artículos 252 y 271 númeral 3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición, debiendo la parte actora accionar su derecho ante el órgano jurisdiccional competente.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17 parágrafos IV de la Ley N° 025, notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria / Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 274/2014
Auto Supremo: Nº 274
Sucre: 4 de Julio de 2014.
Expediente: T-24-09-S
Proceso: Caducidad de Garantía Hipotecaria
Partes: Daniela Vacaflor de Guillen c/ Universidad Juan Misael Saracho
Distrito: Tarija
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 167 a 170 interpuesto por Daniela Vacaflor Dorakis de Guillen, contra el Auto de Vista Nº 97/2009 de 21 de julio de 2009 de folios 163 a 164, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre caducidad de Garantía Hipotecaria, seguido por la recurrente, contra la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, el Auto que concedió el recurso de fojas 172, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DE PROCESO
Tramitada la causa el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de la Tarija, emitió la Sentencia de Nº 83/2009 de 28 de mayo de 2009 de folios 140 a 142, declarando IMPROBADA la demanda ordinaria sobre caducidad de Garantía Hipotecaria. Con costas.
Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Tarija emitió Auto de Vista Nº 97/2009 de 21 de julio de 2009 de folios 163 a 164, confirmó en parte la Sentencia impugnada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, la demandante, interpone recurso de casación el mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO I:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION
Amparada su recurso de Casación en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, denunciando que la cláusula quinta del documento de folios 102 a 104 únicamente ratifico la garantía.
Denuncia que la garantía corresponde del 5 de noviembre de 1996 hasta abril de 1999, al efecto apunta los documentos de fojas 97 a 98 vuelta; 99 a 101 vuelta, y 103 a 104, parte final de la cláusula primera del contrato de folios 7 a 8 vuelta.
Acusa que en la ampliación de la beca únicamente intervino como apoderada de Fernando Guillen, siendo Rene Michel Cortez y Elizabeth L. Sánchez de Ávila nuevos garantes, al efecto indica los documentos de fojas 100 a 101 vuelta y 102 a 104.
Denuncia que la ganaría feneció en marzo de 2004 al efecto señala los artículos 1514 y 1388 del Código Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público”, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto de cumplimiento obligatorio; asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, previene en su parágrafo I que :“La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, preceptiva puesta en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del recién aprobado adjetivo civil, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
De los antecedentes procesales podemos establecer que Daniela Vacaflor Dorakis de Guillen, interpone demanda ordinaria de caducidad de garantía hipotecaria, en contra de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, sosteniendo que es propietaria de un bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la partida N° 1020 del libro de propiedades de la capital e inscrito en el folio N° 256 del cuarto anotador de 9 de diciembre de 1996, la cual con el consentimiento de su esposo Oscar Alex Guillen Portal dio en calidad de garantía hipotecaria hasta el monto de $us. 49,016.94 a favor de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho garantizando obligación del Ingeniero Fernando Guillen Portal quien obtuvo una declaratoria de comisión de estudios con goce de haberes del 2 de febrero de 1994, hasta abril de 1999; disponiéndose dentro los compromisos del becario la presentación de vencimiento satisfactorio de cada periodo de estudios, obligación que hubiere cumplido, quien retornando de su beca de estudios ingreso a trabajar conforme lo convenido en fecha 8 de enero de 2001. Sostiene que la misma garantizo el cumplimiento solo hasta fecha abril de 1999, y, a la fecha de septiembre de 2008 feneció el transcurso del tiempo de la garantía sin que la Universidad haya girado minuta de cancelación de la misma por lo que se habría producido la caducidad de la misma.
De los antecedentes que originan la presente causa, se advierte que en esencia el proceso radica en demandar la caducidad de garantía hipotecaria, contenida dentro Escritura Publica N° 864/96 suscrita entre los personeros legales de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho y los apoderados y garantes del Ing. Fernando Roger Guillen Portal; en tal situación es importante señalar que la pretensión deducida es atribuible a la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, por lo que corresponde establecer si la presente demanda de caducidad de garantía hipotecaria correspondía o no ser tramitada en la vía ordinaria ante los Jueces de instancia en materia civil, toda vez que la misma tiene como antecedente inmediato una resolución de naturaleza administrativa.
Conforme la definición contenida en la parte final del artículo 47 de la Ley Nº 1178 que determina que: Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza; disposición aplicable al contrato referido precedentemente que fue suscrito por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, y los apoderados y garantes del Ing. Fernando Roger Guillen Portal, siendo que además en dicho contrato en su cláusula primera de antecedentes se cita a Resolución del H.C.U. 006/94 por el que se declara en comisión de estudios al ingeniero Guillen ampliada por R-H.C.U. N° 035/95; R-H.C.U. N° 075/96 y R-H.C.U. N° 143/96, con goce de haberes y en compromiso de que luego de concluir sus estudios trabaje por el doble de tiempo en la universidad; apreciándose en este convenio los elementos y características propias de un contrato administrativo, entendiendo que la misma estaba destinada a cumplir un interés público, como es el de la educación, que es una función suprema y responsabilidad del Estado, encomendada, en este caso a la Universidad, asimismo, queda expuesta la posición dominante de la Universidad como ente estatal; por lo cual, se evidencia que el contrato aludido, por el que emerge ésta causa, es contrato administrativo.
Conforme lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 1178, determina que los sistemas de Administración y de Control previstos en esa norma se aplican a todas las entidades del Sector Público, sin excepción, estando expresamente incluidas entre ellas las Universidades Públicas. “El presente contrato en un contrato administrativo, por lo que está sujeto a la normativa prevista en la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, en los aspectos de su ejecución y resultados, Decreto supremo Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificatorio Nº 26237 de 29 de junio de 2001, y Decreto supremo Nº 27328 de 31 de enero de 2004.
La naturaleza de contrato de manera general se puede señalar que es un acuerdo de partes del que nacen obligaciones de contenido patrimonial, normado por Ley y con consecuencias jurídicas. Este concepto nos induce a realizar una precisión en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable: es así que se tiene, los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares, y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato; esta relación contractual es propia del Derecho privado, y está regulada, corrientemente, por el Código Civil. Por otro lado, se encuentran los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público, y su regulación pertenece al Derecho Administrativo.
Es importante fijar la atención en ésta distinción, ya que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que los componen, y en el caso, por el régimen jurisdiccional al cual están expuestos al presentarse las controversias que deriven de ellos.
Respecto al contrato administrativo el Auto Supremo Nº 281/2012, desarrolló, desde el punto de vista doctrinal, las diferencias existentes entre el contrato Civil y el de naturaleza administrativa y, en esa labor, citando al autor Mariano Gómez González, definió al contrato administrativo como: "...todos aquellos contratos en que interviene la Administración, legalmente representada, y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público, ya sea en interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio…"; citando al autor Alfonso Nava Negrete puntualizó que: "El contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público".
En consideración a las definiciones expuestas se tiene que habrá contrato administrativo cuando una de las partes contratantes sea un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato esté orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o sea de interés general de la comunidad, lo que determinará una regulación especial; concluyendo que hay contrato administrativo en el ámbito de los cuatro Órganos que conforman el Poder Estatal: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; conclusión que para el presente caso habrá que complementar en sentido de que habrá contrato administrativo en el ámbito de todas las entidades del Sector Público sometidas a las previsiones de los sistemas de Administración y Control previstas por la Ley Nº 1178.
Por otro lado, en referencia a la instancia competente se tiene que el Auto Supremo Nº 405/2012 señala que para resolver los conflictos suscitados a raíz de los contratos administrativos, precisó que los Tribunales de la jurisdicción ordinaria Civil, no tienen jurisdicción ni competencia para resolver sobre litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa, reconocida por la actual Constitución Política del Estado como una Jurisdicción especializada, en la última parte del articulo 179 parágrafo I.
Anteriormente el articulo 117 parágrafo I de la abrogada Constitución Política del Estado reconocía a la Corte Suprema como máximo Tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa de la República y, en ese marco, a través del articulo 118 numeral 7 se establecía como atribución de la Corte Suprema de Justicia la de resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo; en ese mismo sentido el articulo 55 numeral 10) de la abrogada Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), establecía como atribución de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la de: "Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado”.
De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco constitucional y legal, el legislador reconoció a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los procesos contencioso-administrativos; normativa que no asignaba a los juzgados ordinarios en materia civil competencia para conocer y resolver los conflictos surgidos a raíz de los contratos administrativos.
Dentro de ese contexto corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa-administrativa el Código de Procedimiento Civil en su Título VII, Capítulo V y VI, desarrolla las normas que regulan el trámite y sustanciación de los procesos "contencioso y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo" y del "proceso contenciosos administrativos a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo", respectivamente.
Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del Estado Plurinacional y a la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (que reconocen a la jurisdicción contenciosa-administrativa como jurisdicción especializada a ser desarrollada por Ley especial), atribuía a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer y resolver de los procesos contenciosos derivados de los contratos del Órgano Ejecutivo -contratos administrativos-, competencia que por determinación del art. 10-I de la Ley Nº 212 "Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional" ha sido prorrogada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto la citada norma señala: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano ejecutivo, y de las demandas contenciosas-administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada".
De la jurisprudencia glosada, se infiere que la contención emergente de los contratos administrativos corresponde en su trámite al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, como un proceso contencioso. Escenario procesal que deberá mantenerse hasta que el órgano legislativo dote de la normativa adecuada como una Jurisdicción especializada, dispuesta así por la actual Constitución Política del Estado, en la última parte del art. 179 parágrafo I que dispone: (... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en ese mismo sentido por el articulo 4 numeral 3) y en su disposición transitoria décima de la Ley del Órgano Judicial, posición legal que no es contraria al Derecho comparado, lo privado regido por la jurisdicción civil y lo administrativo por la jurisdicción Contenciosa- Administrativa.
Se deja en claro, que nuestra arquitectura constitucional y legal, anterior y actual, no confirió a la jurisdicción ordinaria civil la competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos, por la naturaleza misma de estos, su sustanciación en juzgados de materia civil, como es el caso, le otorgó un marco erróneo de legalidad sin que se considere de dónde nace su competencia, lo cual cuál no puede ser consentido por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sumisión constitucional y legal en que se encuentra, sin que signifique restricción al acceso a la justicia, que no es el caso, es más bien la predominancia del debido proceso para los justiciables, que no debe apartarse del Juez natural, pues él es la garantía de otorgar la seguridad jurídica regida bajo un principio de legalidad.
En el marco de lo señalado precedentemente, se establece que la presente demanda de caducidad de Garantía Hipotecaria proviene de un contrato suscrito entre los personeros legales de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, y los apoderados y garantes del Ing. Fernando Roger Guillen Portal, convenio que hace referencia en su cláusula primera de antecedentes a Resolución del H.C.U. 006/94 por el que se declara en comisión de estudios al ingeniero Guillen ampliada por R.H.C.U. N° 035/95, R.H.C.U. N° 075/96 y R.H.C.U. N° 143/96, al ser tramitados los Tribunales inferiores ordinarios en materia civil y comercial el presente como un proceso ordinario civil, han administrado justicia sin la competencia requerida, que es de orden público y su límite es fijado por Ley, lo que obliga a una irremediable nulidad procesal, lo contrario importa una sistemática prosecución de actos nulos incluso el que pudiere dictarse sin la competencia requerida, por mandato expreso del artículo 122 de la Constitución Política del Estado que señala expresamente: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, sin realizar consideraciones en torno al recurso planteado, en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado y art. 252 del Procedimiento Civil, emite resolución en la forma determinada por el art. 271 numeral 3) del mismo cuerpo normativo.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, y en aplicación del artículo 122 de la Constitución Política del Estado y de los artículos 252 y 271 númeral 3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición, debiendo la parte actora accionar su derecho ante el órgano jurisdiccional competente.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17 parágrafos IV de la Ley N° 025, notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria / Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 274/2014