Auto Supremo AS/0276/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0276/2014

Fecha: 04-Jul-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 276
Sucre: 4 de Julio de 2014.
Expediente: LP-47-09-S
Proceso: Indemnización por enriquecimiento Ilegitimo y otros
Partes: Maria del Carmen lora Zamora c/ EL DIARIO
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por María del Carmen Lora Zamora, contra el Auto de Vista Nº 396 de 30 de septiembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre indemnización por enriquecimiento ilegítimo y otros, seguido por la recurrente contra El Diario S.A., la respuesta de fojas 275 a 280 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: De la Relación de Causa.- Que, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 491 de 7 de noviembre de 2007 (fojas 210 a 214), declarando improbadas la demanda, excepciones perentorias de la demandante y reconvención; sin costas.
Deducida la apelación por las partes, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 396 de 30 de septiembre de 2008 (fojas 246 a 249), confirma en parte la sentencia en lo concerniente a la demanda y la revoca en cuanto a la reconvención declarándola probada, en su mérito nula la escritura pública objeto de litigio, y confirma el auto apelado; sin costas.
Contra esta resolución superior, la demandante María del Carmen Lora Zamora interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en los términos expuestos en su memorial de 31 de octubre de 2008 (fojas 257 a 263 vuelta).
CONSIDERANDO II: De los Fundamentos de la Resolución.- Que, el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial en el mismo sentido del anterior artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y del actual artículo 106 parágrafo I del Código Procesal Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación, la revisión de las actuaciones procesales de oficio, es decir, es la facultad de anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ese mismo sentido el artículo 1451 del Código Civil, prevé que lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.
Que, el litisconsorcio sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.
Que, en ese marco, de la revisión del proceso se evidencia que de fojas 38 a 40, María del Carmen Lora Zamora interpuso demanda sobre indemnización por enriquecimiento ilegítimo, pago de frutos, más pago de daños y perjuicios, dirigiendo su acción en contra de la empresa El Diario S.A., demanda que fue admitida por el Juez de la causa el 16 de agosto de 2006, conforme consta a fojas 41. En la misma demanda, la actora inscribe respecto el inmueble en litis que “En fecha 19 de octubre de 2000 por E.P. 213/2000 he adquirido del señor Rómulo Carrasco Altieri, la propiedad”. Posteriormente, a fojas 45 y de 28 a 31 vuelta, la empresa demandada reconviene que “el supuesto ‘vendedor’ Sr. Rómulo Carrasco Altieri había efectuado la transferencia de 33% de acciones y derechos del edificio ubicado en la calle Loayza No. 118 a favor de la empresa EL DIARIO S.A. con anterioridad, mediante Escritura Pública No. 036/1995 de 25 de julio de 1995”; del mismo modo, a fojas 153 cursa testifical de Rómulo Ricardo Carrasco Altieri quien señala que “yo jamás firme una transferencia”.
Que, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio; y, las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.
Que, de lo expuesto, se tiene que la demanda de fojas 38 a 40, fue interpuesta exclusivamente en contra de la empresa El Diario S.A., sin considerar que la sentencia que recaiga sobre la demanda, también afectará indudablemente los derechos de Rómulo Ricardo Carrasco Altieri, de ahí que correspondía al Juez a quo integrarle a la litis, a los efectos del artículo 194 del Código Adjetivo Civil, al no haberlo hecho incumplió el deber que le impone el artículo 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, por permitir que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad. Por su parte, le correspondía al Tribunal ad quem advertir este vicio y anular obrados disponiendo la integración a la litis de Rómulo Ricardo Carrasco Altieri, omisión que se encuentra sancionada con nulidad prevista por el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial en el mismo sentido del anterior artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y del actual artículo 106 parágrafo I del Código Procesal Civil.
Que, los Jueces y Tribunales de alzada deben tener presente que la integración a la litis de todos quienes sean demandantes o demandados importa que deban ser sometidos al proceso, además que debe ser tarea no sólo de las partes, sino del Juez a quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Sólo así, las decisiones que adopte, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzarán a todos y a quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo impone el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta la admisión de 16 de agosto de 2006, de fojas 41, inclusive, a efectos de que se integre a la litis a Rómulo Ricardo Carrasco Altieri. Con responsabilidad por no ser excusable la omisión del Juez a quo y Tribunal de alzada, que se gradúa en Bs. 300 per cápita, descontable de sus haberes.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria / Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 276/2014
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