SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 297
Sucre: 14 de Julio de 2014
Expediente: O-29-09-S
Distrito: Oruro
Segunda Magistrada: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación y nulidad de fojas 255 y vuelta, interpuesto por Beatriz Otazo Huarita contra el Auto de Vista N°75/2009 de 16 de mayo de 2009, cursante de fojas 251 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso Ordinario de Divorcio Absoluto seguido por Eduardo García Morales en contra de la recurrente, la contestación de fojas 258, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: De la relación de la causa: que, la Jueza Partido Primero de Familia de la ciudad de Oruro mediante Sentencia N° 21/2009, de fecha 20 de marzo de 2009 (fojas 229 a 231 vuelta), declaró PROBADA la demanda principal de Divorcio Absoluto de fojas 8-8 vuelta, complementada a fojas 11, incoada por Eduardo García Morales por la causal del artículo 131 del Código de Familia, e IMPROBADA la demanda Reconvencional de fojas 16-17, aclarada a fojas 19, interpuesta por Beatriz Otazo Huarita, por la causal del inciso 1) del artículo 130 del citado cuerpo legal consiguientemente Disuelto el vínculo matrimonial de los esposos, por la separación libremente consentido y continuada de dos (2) años, por culpa de ambos cónyuges que consintieron la separación, a tal efecto sin lugar a ser asistida la demandada.
En grado de apelación, la Sala Civil Familiar Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro mediante Auto de Vista N°75/2009 de fecha 16 de mayo de 2009, cursante de fojas 251 y vuelta, CONFIRMÓ la Sentencia de fojas 229 a 231 vuelta, con Costas.
De la revisión de obrados, a fojas 277, se evidencia que la recurrente Beatriz Otazo Huarita, en fecha 19 de mayo de 2009, fue notificada (fojas 252) con el Auto de Vista N°075/2009, cursante fojas 251 vuelta, y como consecuencia de ello, la recurrente en fecha 27 de mayo de 2009, formuló Recurso de Casación y Nulidad, es decir que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Denuncias del Recurso de Casación y Nulidad: amparada en el artículo 250, 251 y 253 del Código de Procedimiento Civil;
Que, el Auto de Vista recurrido no hubiera apreciado de manera minuciosa las pruebas aportadas a obrados, donde la recurrente hubiera demostrado de manera fehaciente que el demandante Eduardo García Morales, por sus actitudes adu1terinas hubiera sido quién abandonó a la recurrente y a sus hijos para formar otro hogar con otra mujer estando casado aún, con la demandada (ahora recurrente), dejando abandonado a sus hijos al cuidado de la madre.
La recurrente denunció que, si bien es cierto que ejerce el cargo de docente en el Instituto Normal Superior "Ángel Mendoza Justiniano", el referido cargo sería un cargo momentáneo y una vez que vuelva a ejercer el cargo de profesora en la asignatura de educación musical, será la recurrente quién corra con los gastos del hogar, los cuales comprenden: la alimentación, vivienda, vestimenta, al margen de los gastos referente a los intereses del Anticrético, los estudios de su hija y otra deuda que adquirió el demandante para la compra de un Lote de Terreno, y que el haber que percibe como educadora es el mínimo.
Por todo ello, formula casación y nulidad en parte, y pide se modifique el Auto de Vista y se le asigne un monto de Asistencia Familiar en la suma de Bolivianos Un mil (Bs.1.000).
CONSIDERANDO III: De los Fundamentos jurídicos del Fallo: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que "Se declarará improcedente el recurso (de casación},... : 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258".
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso antes mencionado, en su parte de contenido, a la letra indica que "El recurso (de casación) ... : 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos ... , la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".
Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
Así, se tiene que el artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por 10 que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica. Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un "Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario..." (artículo 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser "desde y conforme a la Constitución" ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia.
Con estos antecedentes de orden doctrinal y del desentraño y cotejo del recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:
En el proceso del exordio, se tiene que el Auto de Vista recurrido al haber confirmado la Sentencia de primera instancia, ha procedido a realizar una correcta valoración tanto de la prueba de cargo como la prueba de descargo, más por el contrario ha sido la propia recurrente quién no ha podido demostrar sus afirmaciones señaladas en su contestación a la demanda de fojas 16 y vuelta, la cual señala: "Lamentablemente mi esposo y padre de mis hijos es quién ha abandonado nuestro hogar por la misma razón por mantener relaciones sentimentales con otra persona desde hace tiempo cuando aún vivíamos juntos, me enteré por los comentarios de nuestros amigos y vecinos y siempre había tolerado los comentarios hasta que un día le vi con una mujer con quién viene viviendo actualmente", Por lo manifestado precedentemente se tiene que, la recurrente no ha probado mucho menos demostrado que, el adulterio acusado se habría cometido antes de la separación de los esposos; por lo que el Auto de Vista de fojas 251 vuelta, al resolver el recurso de apelación intentado en fojas 236 vuelta, ha obrado de manera correcta. Entonces la recurrente al no haber probado ni demostrado que la causal de divorcio haya sido por causa atribuible al demandante no le corresponde la asistencia familiar que ahora reclama.
En estas circunstancias el recurso intentado por la recurrente deviene en Infundado.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 255 vuelta, interpuesto por Beatriz Otazo Huarita. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de bolivianos 1.000, que manda hacer efectivo al Juez inferior.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Auto Supremo: Nº 297
Sucre: 14 de Julio de 2014
Expediente: O-29-09-S
Distrito: Oruro
Segunda Magistrada: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación y nulidad de fojas 255 y vuelta, interpuesto por Beatriz Otazo Huarita contra el Auto de Vista N°75/2009 de 16 de mayo de 2009, cursante de fojas 251 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso Ordinario de Divorcio Absoluto seguido por Eduardo García Morales en contra de la recurrente, la contestación de fojas 258, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: De la relación de la causa: que, la Jueza Partido Primero de Familia de la ciudad de Oruro mediante Sentencia N° 21/2009, de fecha 20 de marzo de 2009 (fojas 229 a 231 vuelta), declaró PROBADA la demanda principal de Divorcio Absoluto de fojas 8-8 vuelta, complementada a fojas 11, incoada por Eduardo García Morales por la causal del artículo 131 del Código de Familia, e IMPROBADA la demanda Reconvencional de fojas 16-17, aclarada a fojas 19, interpuesta por Beatriz Otazo Huarita, por la causal del inciso 1) del artículo 130 del citado cuerpo legal consiguientemente Disuelto el vínculo matrimonial de los esposos, por la separación libremente consentido y continuada de dos (2) años, por culpa de ambos cónyuges que consintieron la separación, a tal efecto sin lugar a ser asistida la demandada.
En grado de apelación, la Sala Civil Familiar Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro mediante Auto de Vista N°75/2009 de fecha 16 de mayo de 2009, cursante de fojas 251 y vuelta, CONFIRMÓ la Sentencia de fojas 229 a 231 vuelta, con Costas.
De la revisión de obrados, a fojas 277, se evidencia que la recurrente Beatriz Otazo Huarita, en fecha 19 de mayo de 2009, fue notificada (fojas 252) con el Auto de Vista N°075/2009, cursante fojas 251 vuelta, y como consecuencia de ello, la recurrente en fecha 27 de mayo de 2009, formuló Recurso de Casación y Nulidad, es decir que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Denuncias del Recurso de Casación y Nulidad: amparada en el artículo 250, 251 y 253 del Código de Procedimiento Civil;
Que, el Auto de Vista recurrido no hubiera apreciado de manera minuciosa las pruebas aportadas a obrados, donde la recurrente hubiera demostrado de manera fehaciente que el demandante Eduardo García Morales, por sus actitudes adu1terinas hubiera sido quién abandonó a la recurrente y a sus hijos para formar otro hogar con otra mujer estando casado aún, con la demandada (ahora recurrente), dejando abandonado a sus hijos al cuidado de la madre.
La recurrente denunció que, si bien es cierto que ejerce el cargo de docente en el Instituto Normal Superior "Ángel Mendoza Justiniano", el referido cargo sería un cargo momentáneo y una vez que vuelva a ejercer el cargo de profesora en la asignatura de educación musical, será la recurrente quién corra con los gastos del hogar, los cuales comprenden: la alimentación, vivienda, vestimenta, al margen de los gastos referente a los intereses del Anticrético, los estudios de su hija y otra deuda que adquirió el demandante para la compra de un Lote de Terreno, y que el haber que percibe como educadora es el mínimo.
Por todo ello, formula casación y nulidad en parte, y pide se modifique el Auto de Vista y se le asigne un monto de Asistencia Familiar en la suma de Bolivianos Un mil (Bs.1.000).
CONSIDERANDO III: De los Fundamentos jurídicos del Fallo: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que "Se declarará improcedente el recurso (de casación},... : 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258".
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso antes mencionado, en su parte de contenido, a la letra indica que "El recurso (de casación) ... : 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos ... , la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".
Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
Así, se tiene que el artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por 10 que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica. Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un "Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario..." (artículo 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser "desde y conforme a la Constitución" ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia.
Con estos antecedentes de orden doctrinal y del desentraño y cotejo del recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:
En el proceso del exordio, se tiene que el Auto de Vista recurrido al haber confirmado la Sentencia de primera instancia, ha procedido a realizar una correcta valoración tanto de la prueba de cargo como la prueba de descargo, más por el contrario ha sido la propia recurrente quién no ha podido demostrar sus afirmaciones señaladas en su contestación a la demanda de fojas 16 y vuelta, la cual señala: "Lamentablemente mi esposo y padre de mis hijos es quién ha abandonado nuestro hogar por la misma razón por mantener relaciones sentimentales con otra persona desde hace tiempo cuando aún vivíamos juntos, me enteré por los comentarios de nuestros amigos y vecinos y siempre había tolerado los comentarios hasta que un día le vi con una mujer con quién viene viviendo actualmente", Por lo manifestado precedentemente se tiene que, la recurrente no ha probado mucho menos demostrado que, el adulterio acusado se habría cometido antes de la separación de los esposos; por lo que el Auto de Vista de fojas 251 vuelta, al resolver el recurso de apelación intentado en fojas 236 vuelta, ha obrado de manera correcta. Entonces la recurrente al no haber probado ni demostrado que la causal de divorcio haya sido por causa atribuible al demandante no le corresponde la asistencia familiar que ahora reclama.
En estas circunstancias el recurso intentado por la recurrente deviene en Infundado.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 255 vuelta, interpuesto por Beatriz Otazo Huarita. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de bolivianos 1.000, que manda hacer efectivo al Juez inferior.
Regístrese notifíquese y devuélvase.