SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 299
Sucre: 14 de Julio de 2014
Expediente: SC-46-09-S
Distrito: Santa Cruz
Segunda Magistrada: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS:
El Recurso de Casación de fojas 113 a 114 y vuelta, interpuesto Ana Tomasa Guzmán Cuba, contra el Auto de Vista N° 37/2009 de fecha 26 de enero de 2009, cursante a fojas 109 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de DIVORCIO, seguido por Encarnación Camacho Céspedes contra Ana Tomasa Guzmán Cuba, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojasl17 y vuelta, el auto de concesión del recurso de foja 118; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido Tercero de Familia de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, cursante a fojas 59 a 60, declarando PROBADAS la demanda de fojas 6 y demanda reconvencional de fojas 22 a 23 ambas por la causa prevista por el artículo 131 del Código de Familia, por consiguiente se declara disuelto el vínculo matrimonial y que con relación a los bienes gananciales acreditados documentalmente se procederá a su división en ejecución de sentencia.
Que, en grado de apelación incoada por la demandada Ana Tomasa Guzmán Cuba contra la sentencia de fojas 59 a 60, es concedida mediante auto de fecha 1 de junio de 2007, y ante dicha resolución se interpone recurso de reposición bajo alternativa de apelación reclamando que no se concedió la apelación concedida en el efecto diferido contra el auto de fojas
28 conjuntamente la apelación contra la sentencia, sin embargo el A quo dispone la remisión de obrados, y en consecuencia a ello la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, anula obrados con reposición hasta fojas 68 inclusive, debiendo el juez conceder ambos recursos y así el Tribunal ad quem dicte una sola resolución, y nuevamente el A quo remite obrados con la resolución que concede ambas apelaciones y la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia de Santa Cruz confirma la sentencia de fecha 14 de marzo de 2007 y auto de fojas 12 de mayo de 2006, con costas.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Contra el Auto de Vista, Ana Tomasa Guzmán Cuba interpone Recurso de casación en el fondo y en la forma, con los siguientes argumentos:
Denuncia la violación de los artículos 192 numeral 2), 253 numeral 1) y 3) y 397 del Código de Procedimiento Civil y articulo 131 del Código de Familia, en virtud que la demanda y las pruebas al juicio no se adecuan a lo establecido en la última norma legal.
Que, no se logró desvirtuar en el proceso que la recurrente se restituye al hogar conyugal 3 veces al año, y que el demandante viviese en el mismo domicilio que la recurrente, señalado en la demanda y que dicho extremo no se tomó en cuenta por el Juez de primera instancia y el Ad quem
Asimismo observa las declaraciones testificales de los testigos Primo Arteaga Sánchez, Margarita Cervantes Jiménez y Graciela Huarachi Martínez, argumentando que no deberían tomarse en cuenta sus declaraciones como prueba contundente, debiendo mantenerse incólume la documental presentada por el demandante a fojas 6,26 y 27 de obrados.
Asimismo, expresa que la declaración testifical de descargo de Cleto Garcia Sánchez demuestra que la demanda impetrada por el demandante no se adecua a lo previsto por el artículo 131 del Código de Familia y no se hubiese observado el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil al no haberse valorado la prueba.
Por lo expuesto, solicitó al Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido conforme los artículos 271 numeral 4), 274 ambos del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, al ser el recurso de casación un medio de impugnación extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise, reforme, case o anule las resoluciones expedidas en revisión por los Tribunales de alzada, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; su interposición debe expresar en términos claros y precisos las infracciones que el recurrente acusa y la pretensión que persigue. En el caso de Autos que así resumido el recurso de casación, antes de ingresar a su análisis y consideración, corresponde dejar claramente establecido, que el impreciso y confuso recurso interpuesto en la forma y en el fondo, no da cumplimiento a lo exigido por el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, lo que en aplicación estricta de las normas procesales que rige la tramitación del recurso de casacion, daría lugar a que el recurso sea declarado improcedente; sin embargo, no obstante a la deficiencia y contradicción en el mismo y en consideración a los lineamientos y principios del nuevo orden constitucional y lo establecido en la SCP 2210/2012, se pasa a considerar dicho recurso en merito a lo peticionado en su parte in fine, de lo que se tiene: En el marco del recurso corresponde precisar que el artículo 131 del Código de Familia reconoce como causal de divorcio la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años, independientemente de la causa que la hubiera motivado; en cuyo caso la prueba se limitará a demostrar la duración y continuidad de la separación.
El Dr. Carlos Morales Guillen, respecto a la separación de hecho señala que: "...como sugiere su propia denominación, importa una simple situación de hecho, creada y determinada por la sola y exclusiva voluntad de los cónyuges, que resuelven poner término a la vida en común y vivir separados. Debe ser libremente consentida y continuada, durante el tiempo que marca la ley". Es decir es una situación fáctica en la que se encuentran los cónyuges, en la que existe separación; es decir, existe un quiebre de cohabitación o convivencia adoptada por ambos cónyuges o de manera unilateral por uno de ellos, poniendo fin a la unión conyugal y que para su probanza conforme prevé el artículo 131 del Código de Familia se requiere demostrar dos situaciones: la primera que la separación ha sido libre y consentida (por uno de ellos o ambos) y la segunda, que dicha separación haya sido continuada por más de dos años.
En el sub lite, el reclamo de la recurrente sobre la interpretación errónea del artículo 131 del Código de Familia no es justificado, más al contrario, tanto el Tribunal de Alzada y el A qua, realizaron una correcta valoración de las pruebas aportadas, para compulsar la pretensión de la demanda; máxime si la recurrente mediante escrito de fojas 22 a 23 y vuelta de obrados contesta y reconviene por la misma causal de artículo 131 del Código de Familia, solicitando: “en. definitiva se declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une) ordenándose la Cancelación del vínculo matrimonial en las oficinas de Registro Civil”, no siendo congruente su reclamo al mencionar que no concurrieron las causales para la separación de hecho, cuando fue la recurrente la que en su reconvención impetro la desvinculación matrimonial por dicha causal y afirmando 10 mismo, ya que el A qua, mediante la prueba propuesta en obrados por ambas partes, se limitó a comprobar que esa separación sea voluntaria y sobre todo continuada por el término que exige la ley, independientemente de la causa que la hubiere motivado; ya que una vez comprobada esta situación el Juez de la causa dispuso la desvinculación matrimonial por ser una causal perentoria, sin importar ni hacer referencia a las causas que hubieren generado la separación, ya que al darse la misma, el matrimonio ya no tiene razón de ser, pues al no haber vida en común, no cumple los fines que sustentan su vigencia, como ambas partes manifiestan en diferentes actuados incursos en el expediente.
En cuanto a la afirmación de la recurrente de que los testigos de cargo ofrecidos por el demandante; Primo Arteaga Sánchez, Margarita Cervantes Jiménez y Graciela Huarachi Martínez, no serían creíbles los mismos, por no tener conocimiento cierto de su vivencia con el demandante y que por lo tanto no estuviese demostrado que su persona estaría separada del demandante en forma continua por más de dos años, sin embargo dicha afirmación no es cierta, en virtud que de la revisión de antecedentes del proceso se tiene que las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo cursante a fojas 42 a 43 y 45 de obrados estuviese acreditado la causal prevista por el artículo 131 del Código de Familia.
Sin embargo el artículo 1283 del Código Civil impone a las partes la carga de la prueba, es decir, que quien demanda, debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y quien pretende que ese hecho sea modificado o extinguido debe probar los fundamentos de su excepción, norma legal concordante con el artículo 375 de su procedimiento; en el caso de Autos la causal invocada tanto por la parte actora y la reconvencionista fueron motivo de los interrogatorios absueltos por los testigos ofrecidos por ambas partes, quedando debidamente demostrada la causal de divorcio, debiendo tener presente que la prueba testifical de cargo y descargo fue apreciada por el A qua conforme a su sana crítica en observancia del artículo 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y 1330 del Código Civil, siendo incensurable esa valoración en casación, a menos que se demuestre que los juzgadores incurrieron en errores de derecho o de hecho, este último acreditado mediante actos auténticos o documentos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador, conforme lo previene el articulo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, aspecto que debe ser cumplido por el recurren te.
Corresponde precisar a éste Tribunal Supremo, que en reiteradas oportunidades ha señalado que la valoración de la prueba a que hace referencia los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, supone el análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos e introducidos al proceso por ambas partes, de tal forma que la apreciación de la prueba conlleva para el juzgador
el deber de valorar los elementos probatorios en conjunto y no en forma aislada, en otras palabras confrontarlos e integrarlos unos con otros, con el propósito de obtener una conclusión afirmativa o negativa sobre la cuestión que se pretende resolver; situación que la recurrente pretende desconocer la prueba propuesta, tanto de la parte demandante como la suya, ya que desconocer lo que uno demanda mediante reconvención u otra acción, no está dentro los límites de la congruencia y pertinencia .
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite resolución en la forma determinada por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo 11del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación contenidos en el memorial de fojas 113 a 114 y vuelta, interpuesto por Ana Tomasa Guzmán Cuba, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Auto Supremo: Nº 299
Sucre: 14 de Julio de 2014
Expediente: SC-46-09-S
Distrito: Santa Cruz
Segunda Magistrada: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS:
El Recurso de Casación de fojas 113 a 114 y vuelta, interpuesto Ana Tomasa Guzmán Cuba, contra el Auto de Vista N° 37/2009 de fecha 26 de enero de 2009, cursante a fojas 109 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de DIVORCIO, seguido por Encarnación Camacho Céspedes contra Ana Tomasa Guzmán Cuba, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojasl17 y vuelta, el auto de concesión del recurso de foja 118; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido Tercero de Familia de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, cursante a fojas 59 a 60, declarando PROBADAS la demanda de fojas 6 y demanda reconvencional de fojas 22 a 23 ambas por la causa prevista por el artículo 131 del Código de Familia, por consiguiente se declara disuelto el vínculo matrimonial y que con relación a los bienes gananciales acreditados documentalmente se procederá a su división en ejecución de sentencia.
Que, en grado de apelación incoada por la demandada Ana Tomasa Guzmán Cuba contra la sentencia de fojas 59 a 60, es concedida mediante auto de fecha 1 de junio de 2007, y ante dicha resolución se interpone recurso de reposición bajo alternativa de apelación reclamando que no se concedió la apelación concedida en el efecto diferido contra el auto de fojas
28 conjuntamente la apelación contra la sentencia, sin embargo el A quo dispone la remisión de obrados, y en consecuencia a ello la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, anula obrados con reposición hasta fojas 68 inclusive, debiendo el juez conceder ambos recursos y así el Tribunal ad quem dicte una sola resolución, y nuevamente el A quo remite obrados con la resolución que concede ambas apelaciones y la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia de Santa Cruz confirma la sentencia de fecha 14 de marzo de 2007 y auto de fojas 12 de mayo de 2006, con costas.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Contra el Auto de Vista, Ana Tomasa Guzmán Cuba interpone Recurso de casación en el fondo y en la forma, con los siguientes argumentos:
Denuncia la violación de los artículos 192 numeral 2), 253 numeral 1) y 3) y 397 del Código de Procedimiento Civil y articulo 131 del Código de Familia, en virtud que la demanda y las pruebas al juicio no se adecuan a lo establecido en la última norma legal.
Que, no se logró desvirtuar en el proceso que la recurrente se restituye al hogar conyugal 3 veces al año, y que el demandante viviese en el mismo domicilio que la recurrente, señalado en la demanda y que dicho extremo no se tomó en cuenta por el Juez de primera instancia y el Ad quem
Asimismo observa las declaraciones testificales de los testigos Primo Arteaga Sánchez, Margarita Cervantes Jiménez y Graciela Huarachi Martínez, argumentando que no deberían tomarse en cuenta sus declaraciones como prueba contundente, debiendo mantenerse incólume la documental presentada por el demandante a fojas 6,26 y 27 de obrados.
Asimismo, expresa que la declaración testifical de descargo de Cleto Garcia Sánchez demuestra que la demanda impetrada por el demandante no se adecua a lo previsto por el artículo 131 del Código de Familia y no se hubiese observado el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil al no haberse valorado la prueba.
Por lo expuesto, solicitó al Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido conforme los artículos 271 numeral 4), 274 ambos del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, al ser el recurso de casación un medio de impugnación extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise, reforme, case o anule las resoluciones expedidas en revisión por los Tribunales de alzada, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; su interposición debe expresar en términos claros y precisos las infracciones que el recurrente acusa y la pretensión que persigue. En el caso de Autos que así resumido el recurso de casación, antes de ingresar a su análisis y consideración, corresponde dejar claramente establecido, que el impreciso y confuso recurso interpuesto en la forma y en el fondo, no da cumplimiento a lo exigido por el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, lo que en aplicación estricta de las normas procesales que rige la tramitación del recurso de casacion, daría lugar a que el recurso sea declarado improcedente; sin embargo, no obstante a la deficiencia y contradicción en el mismo y en consideración a los lineamientos y principios del nuevo orden constitucional y lo establecido en la SCP 2210/2012, se pasa a considerar dicho recurso en merito a lo peticionado en su parte in fine, de lo que se tiene: En el marco del recurso corresponde precisar que el artículo 131 del Código de Familia reconoce como causal de divorcio la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años, independientemente de la causa que la hubiera motivado; en cuyo caso la prueba se limitará a demostrar la duración y continuidad de la separación.
El Dr. Carlos Morales Guillen, respecto a la separación de hecho señala que: "...como sugiere su propia denominación, importa una simple situación de hecho, creada y determinada por la sola y exclusiva voluntad de los cónyuges, que resuelven poner término a la vida en común y vivir separados. Debe ser libremente consentida y continuada, durante el tiempo que marca la ley". Es decir es una situación fáctica en la que se encuentran los cónyuges, en la que existe separación; es decir, existe un quiebre de cohabitación o convivencia adoptada por ambos cónyuges o de manera unilateral por uno de ellos, poniendo fin a la unión conyugal y que para su probanza conforme prevé el artículo 131 del Código de Familia se requiere demostrar dos situaciones: la primera que la separación ha sido libre y consentida (por uno de ellos o ambos) y la segunda, que dicha separación haya sido continuada por más de dos años.
En el sub lite, el reclamo de la recurrente sobre la interpretación errónea del artículo 131 del Código de Familia no es justificado, más al contrario, tanto el Tribunal de Alzada y el A qua, realizaron una correcta valoración de las pruebas aportadas, para compulsar la pretensión de la demanda; máxime si la recurrente mediante escrito de fojas 22 a 23 y vuelta de obrados contesta y reconviene por la misma causal de artículo 131 del Código de Familia, solicitando: “en. definitiva se declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une) ordenándose la Cancelación del vínculo matrimonial en las oficinas de Registro Civil”, no siendo congruente su reclamo al mencionar que no concurrieron las causales para la separación de hecho, cuando fue la recurrente la que en su reconvención impetro la desvinculación matrimonial por dicha causal y afirmando 10 mismo, ya que el A qua, mediante la prueba propuesta en obrados por ambas partes, se limitó a comprobar que esa separación sea voluntaria y sobre todo continuada por el término que exige la ley, independientemente de la causa que la hubiere motivado; ya que una vez comprobada esta situación el Juez de la causa dispuso la desvinculación matrimonial por ser una causal perentoria, sin importar ni hacer referencia a las causas que hubieren generado la separación, ya que al darse la misma, el matrimonio ya no tiene razón de ser, pues al no haber vida en común, no cumple los fines que sustentan su vigencia, como ambas partes manifiestan en diferentes actuados incursos en el expediente.
En cuanto a la afirmación de la recurrente de que los testigos de cargo ofrecidos por el demandante; Primo Arteaga Sánchez, Margarita Cervantes Jiménez y Graciela Huarachi Martínez, no serían creíbles los mismos, por no tener conocimiento cierto de su vivencia con el demandante y que por lo tanto no estuviese demostrado que su persona estaría separada del demandante en forma continua por más de dos años, sin embargo dicha afirmación no es cierta, en virtud que de la revisión de antecedentes del proceso se tiene que las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo cursante a fojas 42 a 43 y 45 de obrados estuviese acreditado la causal prevista por el artículo 131 del Código de Familia.
Sin embargo el artículo 1283 del Código Civil impone a las partes la carga de la prueba, es decir, que quien demanda, debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y quien pretende que ese hecho sea modificado o extinguido debe probar los fundamentos de su excepción, norma legal concordante con el artículo 375 de su procedimiento; en el caso de Autos la causal invocada tanto por la parte actora y la reconvencionista fueron motivo de los interrogatorios absueltos por los testigos ofrecidos por ambas partes, quedando debidamente demostrada la causal de divorcio, debiendo tener presente que la prueba testifical de cargo y descargo fue apreciada por el A qua conforme a su sana crítica en observancia del artículo 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y 1330 del Código Civil, siendo incensurable esa valoración en casación, a menos que se demuestre que los juzgadores incurrieron en errores de derecho o de hecho, este último acreditado mediante actos auténticos o documentos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador, conforme lo previene el articulo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, aspecto que debe ser cumplido por el recurren te.
Corresponde precisar a éste Tribunal Supremo, que en reiteradas oportunidades ha señalado que la valoración de la prueba a que hace referencia los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, supone el análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos e introducidos al proceso por ambas partes, de tal forma que la apreciación de la prueba conlleva para el juzgador
el deber de valorar los elementos probatorios en conjunto y no en forma aislada, en otras palabras confrontarlos e integrarlos unos con otros, con el propósito de obtener una conclusión afirmativa o negativa sobre la cuestión que se pretende resolver; situación que la recurrente pretende desconocer la prueba propuesta, tanto de la parte demandante como la suya, ya que desconocer lo que uno demanda mediante reconvención u otra acción, no está dentro los límites de la congruencia y pertinencia .
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite resolución en la forma determinada por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo 11del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación contenidos en el memorial de fojas 113 a 114 y vuelta, interpuesto por Ana Tomasa Guzmán Cuba, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.