Auto Supremo AS/0303/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0303/2014-RA

Fecha: 09-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 303/2014-RA
Sucre, 09 de julio de 2014

Expediente: La Paz 73/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Mario Juan Cordero Troche
Delitos: Homicidio y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 701 a 714, Mario Juan Cordero Troche, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2014 de 11 de abril de fs. 653 a 657 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Silvia Pesesa Villanueva Oviedo y Mario Llusco Paucara contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Lesiones Leves y Lesiones seguida de Muerte previstos y sancionados por los arts. 251, 271y 273 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 25 a 27 vta.) y particular (fs. 42 a 44 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 010/2012 de 14 de noviembre (fs. 397 a 416) el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, condenó a Juan Mario Cordero Troche con la pena de seis años de reclusión, por los delitos de Lesiones Leves y Lesión seguida de Muerte, previstos y sancionados por los arts. 271 y 273 del CP y absolvió al acusado por el delito de Homicidio.

b) Contra la mencionada Sentencia y el Auto de Explicación, Complementación y Enmienda los acusadores particulares Silvia Pasesa Villanueva Oviedo y Mario Llusco Paucara (fs. 430 a 433) y el acusado Mario Juan Cordero Troche (fs. 449 a 484), interpusieron recursos de apelación restringida que fueron resueltos con el Auto de Vista 36/2013 de 25 de abril (fs. 530 a 533), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que luego de admitir el recurso y considerar procedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, anuló la Sentencia 010/2012 de 15 de noviembre de 2012, “disponiendo la prosecución del juicio por otro juzgado” (sic).

c) Notificadas las partes con el referido Auto de Vista, los acusadores particulares interpusieron el recurso de casación (fs. 552 a 556 vta.), al igual que el acusado cuyo memorial cursa de fs. 617 a 619. Dichos recursos fueron considerados y resueltos con el Auto Supremo 385/2013 de 31 de diciembre (fs. 642 a 649), que dejó sin efecto el Auto de Vista 36/2013 de 25 de abril y dispuso que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva Resolución conforme a la doctrina legal aplicable y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.

d) En cumplimiento de lo dispuesto, se pronunció el Auto de Vista 26/2014 de 11 de abril (fs. 653 a 657 vta.), que en su parte resolutiva declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Resolución 010/2012 de 14 de noviembre de fs. 397 a 416, Resolución de alzada que fue notificada el 6 de mayo de 2014, habiendo solicitado el ahora recurrente, aclaración, complementación y enmienda con memorial de fs. 659 a 661.

e) Notificado el acusado Mario Juan Cordero Troche con el Auto Complementario el 19 de mayo de 2014 (fs. 664), interpuso el recurso de casación que es caso de autos el 26 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:

1) El Tribunal de Apelación convalidó el defecto procesal absoluto establecido en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue denunciado en su recurso de apelación restringida, porque se introdujo ilegalmente a juicio la prueba pericial de la doctora María Luisa Fernanda Monroy con el argumento que se admitió solo para que aclare algunos aspectos de medicina legal, pese haber sido rechazada dicha producción de prueba pericial.

Denunció que con ese acto se vulneró el principio de imparcialidad porque se produjo prueba de oficio y además, fueron quebrantadas las normas procesales referidas a la producción de prueba en juicio oral. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 179/2007 de 06 de febrero y 007/2006 de 16 de marzo, y señaló que el Auto de Vista recurrido contradice esos precedentes y concluyó señalando que la aplicación que pretende es que se produzca prueba conforme a lo determinado por los arts. 209 a 215 del CPP y no de oficio, por lo que pide el reenvío del juicio.

De igual modo, denunció que el ad quem vulneró el debido proceso en el ámbito a la defensa y quebrantó las normas aplicables a la producción de la prueba cuando confirmó la actuación del Tribunal de Sentencia, respecto a haber permitido la incorporación de prueba ilícita porque permitió la participación del doctor Rubén Soliz Pacheco, como perito propuesto por la parte acusada sin fijar puntos de pericia. Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 007/2006 de 16 de marzo (Sala Penal 2ª) y agregó que pretende que se regularice el procedimiento y se respete el principio de imparcialidad del órgano jurisdiccional, determinándose la prohibición de producción de prueba de oficio.

2) Señaló también que existe incongruencia en la sentencia, porque inicialmente consideró que no se comprobó que el imputado hubiera sacado un objeto punzo cortante con el cual provocó una herida penetrante a la víctima porque ese objeto no fue presentado en juicio; sin embargo, la sentencia en la parte resolutiva emite una resolución condenatoria, con lo cual vulneró el art. 124 del CPP, situación que denunciada en la apelación restringida, fue consentida por el Auto de Vista ahora recurrido en el que además se adicionó que: “Se evidenció la lesión causada en su brazo de la víctima producto de la conducta del ahora acusado” (sic); por lo que el recurrente indica que la labor del Tribunal de alzada no es corregir o subsanar la sentencia realizando otras interpretaciones o cubriendo los defectos de la sentencia.

Finalmente manifestó que el Tribunal de alzada, debió limitarse a controlar el fundamento sobre la valoración de la prueba y que los hechos tengan coherencia, orden y razonamiento lógico que manifiesten certidumbre y no realizar otras conclusiones vulnerando los principios de inmediación; de la lógica, claridad y concreción de la sentencia. Señaló como precedente contradictorio el Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre y concluyó señalando que la aplicación que pretende es que se respete el principio de suficiencia, lógica, concreción y claridad.

3) También señaló que el Tribunal de apelación, con fundamento en el art. 334 de la Ley 1970, confirmó la vulneración de las reglas de la deliberación emergente de que la presentación de alegatos concluyó el día 13 de noviembre y que el Tribunal suspendió la audiencia para el día siguiente, cuando lo que correspondía era dictar la sentencia en la misma audiencia, así se vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica, la continuidad del juicio y los arts. 334, 357 y 358 del CPP. Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 153/2007 de 2 de febrero, señalando que el Auto recurrido es contrario al precedente establecido en dicha resolución y concluyó puntualizando que su pretensión consiste en que se respete la inmediatez de la emisión del fallo una vez concluido el debate, por lo que pide se disponga el reenvío del juicio.

4) Que la Resolución impugnada confirmó el defecto absoluto inserto en el inc. 3) del art. 169 del CPP con relación al art. 171 del mismo cuerpo legal, porque el Tribunal de Sentencia, al suspender arbitrariamente la inspección judicial y disponer se pase a los alegatos, no consideró que no agotó su prueba de descargo, provocando su indefensión y afectando la libertad probatoria y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), además del 5 y 171 del CPP, con lo cual se habría vulnerado el debido proceso en el ámbito de la defensa y el principio de la libertad probatoria. Señaló como precedente contradicho el Auto Supremo 241 de 6 de julio de 2006, que establece que el Tribunal de sentencia, no puede negar de oficio la producción probatoria sin base legal.

Concluyó solicitando, se admita el presente recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que la misma sala dicte nuevo Auto de Vista.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto Complementario que cursa a fs. 662 y vta., el 19 de mayo de 2014, como se observa por la diligencia de fs. 664 y que interpuso su recurso de casación el 26 del mismo mes y año.

Sobre el primer motivo, referido a acusar la existencia del defecto absoluto que se enmarca en el art. 370 inc. 4) del CPP, que emerge de haber convalidado el ad quem, que en el juicio oral se introduzca ilegalmente la prueba pericial de la doctora María Luisa Fernanda Monroy con el argumento que se admitió solo para que aclare algunos aspectos de medicina legal y de haber admitido la prueba pericial de cargo, del doctor Rubén Soliz Pacheco, sin fijar puntos de pericia, de este modo se vulneró el principio de imparcialidad porque permitió la producción de oficio y además, fueron quebrantadas las normas procesales referidas a la producción de prueba en juicio oral. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 179/2007 de 06 de febrero y 007/2006 de 16 de marzo, con relación a introducción de la pericia de la doctora María Luisa Fernanda Monroy y el Auto Supremo 007/2006 de 16 de marzo (Sala Penal 2ª), respecto a la prueba pericial del doctor Rubén Soliz Pacheco.

En ambos casos referidos a la producción de prueba en el juicio oral, el recurrente al formular el agravio cumplió con puntualizar tanto los antecedentes de hecho como los precedentes legales contradichos en su concepto, además de haber efectuado la labor de contraste correspondiente, por lo que se concluye que en lo formal, cumplió con las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente motivo deviene en admisible, dejándose expresa constancia que el Auto Supremo 007/2006 de 16 de marzo - Sala Penal Segunda - no será objeto de labor de contraste en la consideración de fondo del agravio planteado, en razón de que no es una resolución que haya sentado doctrina legal, pues se refiere a un auto de admisión del recurso de casación.

Respecto al segundo motivo, en el que se denunció que el Tribunal de apelación, al conocer la denuncia contenida en su recurso de apelación restringida relativa a la existencia de incongruencia en la sentencia condenatoria, efectuó una adición cuando señaló que “…se evidenció la lesión causada en su brazo de la víctima producto de la conducta del ahora acusado” (sic) y que no es labor del ad quem corregir o subsanar la sentencia, realizando otras interpretaciones o cubriendo los defectos de la sentencia, motivo por el cual, debió limitarse a controlar el fundamento sobre la valoración de la prueba y que los hechos tengan coherencia, orden y razonamiento lógico que manifiesten certidumbre y no realizar otras conclusiones vulnerando los principios de inmediación; de la lógica, claridad y concreción de la sentencia. Señaló como precedente contradictorio el Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre y concluyó señalando que la aplicación que pretende es que se respete el principio de suficiencia, lógica, concreción y claridad, considerándose que el recurrente cumplió con la carga procesal establecida en los arts. 416 y 417 del PP, por lo que también este motivo deviene en admisible.

En relación al tercer motivo, relativo a que el Tribunal de alzada convalidó la denunciada vulneración de las reglas de deliberación, originada en el hecho de que la sentencia no fue pronunciada en forma inmediata a la conclusión de la presentación de alegatos (13 de noviembre), vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y la continuidad del juicio, y los arts. 334, 357 y 358 del CPP; señalando que esa situación contradice el Auto Supremo 153/2007 de 2 de febrero; concluyéndose que el recurrente – en la forma – cumplió con los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP, por el que este motivo debe ser considerado en el fondo por este Tribunal.

En cuanto al cuarto motivo, consistente en la denuncia relativa a que el ad quem al confirmar la decisión del Tribunal de Sentencia de suspensión de la inspección judicial solicitada por el ahora recurrente, vulneró los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, además del 5 y 171 del CPP y contradijo el Auto Supremo 241 de 6 de julio de 2006, precedente que no permite al Tribunal de sentencia negar de oficio la producción probatoria sin base legal, concluyéndose que en la forma, el agravio planteado cumple con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mario Juan Cordero Troche, de fs. 701 y 714.

En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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