SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 309
Sucre: 14 de Julio de 2014
Expediente: SC-49-09-S
Distrito: Santa Cruz
Segunda Magistrada: Dr. Javier Medardo Serrano LIanos
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Zoilo Quevedo Justiniano, contra el Auto de Vista N° 620 de 17 de diciembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre desocupación y entrega de inmueble, seguido por Carlos Pascual Moreno Quiroga contra el recurrente, la respuesta de fojas 183, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: De la Relación de Causa.- Que, el Juez de Partido Noveno en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 39 de 27 de febrero de 2008 (fojas 146 a 147 vuelta), declarando probada la demanda e improbada la reconvención, ordenando al demandado entregar el inmueble al demandante; sin costas. Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 620 de 17 de diciembre de 2008 (fojas 171 a 173), confirma la sentencia apelada; con costas. Contra esta resolución superior, el demandado Zoilo Quevedo Justiniano interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en los términos expuestos en su memorial de 31 de marzo de 2009 (fojas 178 a 181).
CONSIDERANDO 11: De los Fundamentos de la Resolución.- Que, el artículo 17 parágrafo 1 de la Ley del Órgano Judicial en el mismo sentido del anterior artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y del actual artículo 106 parágrafo I del Código Procesal Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación, la revisión de las actuaciones procesales de oficio, es decir, es la facultad de anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ese mismo sentido el artículo 1451 del Código Civil, prevé que lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.
Que, el litisconsorcio sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.
Que, en ese marco, de la revisión del proceso se evidencia que de fojas 31 a 32 y 35, Carlos Pascual Moreno Quiroga interpuso demanda de fechas 15 y 22 de marzo de 2006, sobre desocupación y entrega de inmueble, dirigiendo su acción en contra de Zoilo Quevedo Justiniano, demanda que fue admitida por el Juez de la causa el 25 de marzo de 2006, conforme consta a fojas 36. Empero en la misma demanda, el actor inscribe respecto el inmueble en litis que "el mencionado inmueble lo hube en compra al Sr. Wilivaldo Camacho Valdivia y este a su vez lo hubo en compra al Sr. Zoilo Quevedo Justiniano", adjuntando al efecto de fojas 18 a 19 y en testimonio: minuta de venta con reconocimiento de firmas de un inmueble de 450.00 mts2 ubicado en la zona Pampa de la Isla a favor de Wilivaldo Camacho Valdivia por la suma de Sus. 2.500. Posteriormente, de fojas 39 a 40 vuelta, el demandado contesta y reconviene que "el señor Ramón Justiniano Paz... y el señor Wilibaldo Camacho Valdivia aprovechándose de mi ignorancia y el hecho de no saber leer y escribir me hicieron firmar una minuta de transferencia y no una de préstamo, la cual han legalizado hoy y a efectos de quitarme mi inmueble han transferido al tercero CARLOS PASCUAL MORENO QUIROGA"; del mismo modo, a fojas 112 y vuelta cursa declaración -dentro la denuncia penal contra Wilibaldo Camacho Valdivia de 8 de febrero de 2006-, de Ramón Justiniano Paz quien señala: respecto el acto pactado entre el demandado y el "capitalista" Wilivaldo Camacho Valdivia sobre el inmueble objeto de litigio, que "Fue un préstamo y no venta".
Que, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio; y, las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.Que, de lo expuesto, se tiene que la demanda de fojas 31 a 32 y 35, fue interpuesta exclusivamente en contra de Zoilo Quevedo Justiniano, sin considerar que la sentencia que recaiga sobre la demanda, también afectará indudablemente los derechos de Wilivaldo Camacho Valdivia, porque además de lo predicho, la demanda deducida por la parte actora tiene como esencial pretensión, hacer valer su derecho propietario sobre el inmueble objeto del litigio, en contra partida el demandado pretende desconocer el derecho propietario que le asistiría a Carlos Pascual Moreno Quiroga, ello significa que la sentencia que recaiga sobre la demanda y la reconvención interpuesta, indudablemente alcanzaría, en sus efectos, también a Wilivaldo Camacho Valdivia, quien figura en el Registro de Derechos Reales como titular del inmueble en litigio, cuya titularidad transfirió al ahora demandante; de ahí que correspondía al Juez a qua no excluirlo como hizo a fojas 51 sino integrarle a la litis, a los efectos del artículo 194 del Código Adjetivo Civil, al no haberlo hecho incumplió el deber que le impone el artículo 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, por permitir que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad. Por su parte, le correspondía al Tribunal ad quem advertir este vicio y anular obrados disponiendo la integración a la litis de Wilivaldo Camacho Valdivia, omisión que se encuentra sancionada con nulidad prevista por el artículo 17 parágrafo 1 de la Ley del Órgano Judicial en el mismo sentido del anterior artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y del actual artículo 106 parágrafo 1del Código Procesal Civil.
Que, los Jueces y Tribunales de alzada deben tener presente que la integración a la litis de todos quienes sean demandantes o demandados importa que deban ser sometidos al proceso, además que debe ser tarea no sólo de las partes, sino del Juez a qua, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Sólo así, las decisiones que adopte, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzarán a todos y a quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo impone el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta la admisión de 25 de marzo de 2006, de fojas 36, inclusive, a efectos de que se integre a la litis a Wilivaldo Camacho Valdivia. Con responsabilidad por no ser excusable la omisión del Juez a quo y Tribunal de alzada, que se gradúa en Bs. 300 per cápita, descontable de sus haberes.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Auto Supremo: Nº 309
Sucre: 14 de Julio de 2014
Expediente: SC-49-09-S
Distrito: Santa Cruz
Segunda Magistrada: Dr. Javier Medardo Serrano LIanos
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Zoilo Quevedo Justiniano, contra el Auto de Vista N° 620 de 17 de diciembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre desocupación y entrega de inmueble, seguido por Carlos Pascual Moreno Quiroga contra el recurrente, la respuesta de fojas 183, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: De la Relación de Causa.- Que, el Juez de Partido Noveno en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 39 de 27 de febrero de 2008 (fojas 146 a 147 vuelta), declarando probada la demanda e improbada la reconvención, ordenando al demandado entregar el inmueble al demandante; sin costas. Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 620 de 17 de diciembre de 2008 (fojas 171 a 173), confirma la sentencia apelada; con costas. Contra esta resolución superior, el demandado Zoilo Quevedo Justiniano interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en los términos expuestos en su memorial de 31 de marzo de 2009 (fojas 178 a 181).
CONSIDERANDO 11: De los Fundamentos de la Resolución.- Que, el artículo 17 parágrafo 1 de la Ley del Órgano Judicial en el mismo sentido del anterior artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y del actual artículo 106 parágrafo I del Código Procesal Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación, la revisión de las actuaciones procesales de oficio, es decir, es la facultad de anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ese mismo sentido el artículo 1451 del Código Civil, prevé que lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.
Que, el litisconsorcio sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.
Que, en ese marco, de la revisión del proceso se evidencia que de fojas 31 a 32 y 35, Carlos Pascual Moreno Quiroga interpuso demanda de fechas 15 y 22 de marzo de 2006, sobre desocupación y entrega de inmueble, dirigiendo su acción en contra de Zoilo Quevedo Justiniano, demanda que fue admitida por el Juez de la causa el 25 de marzo de 2006, conforme consta a fojas 36. Empero en la misma demanda, el actor inscribe respecto el inmueble en litis que "el mencionado inmueble lo hube en compra al Sr. Wilivaldo Camacho Valdivia y este a su vez lo hubo en compra al Sr. Zoilo Quevedo Justiniano", adjuntando al efecto de fojas 18 a 19 y en testimonio: minuta de venta con reconocimiento de firmas de un inmueble de 450.00 mts2 ubicado en la zona Pampa de la Isla a favor de Wilivaldo Camacho Valdivia por la suma de Sus. 2.500. Posteriormente, de fojas 39 a 40 vuelta, el demandado contesta y reconviene que "el señor Ramón Justiniano Paz... y el señor Wilibaldo Camacho Valdivia aprovechándose de mi ignorancia y el hecho de no saber leer y escribir me hicieron firmar una minuta de transferencia y no una de préstamo, la cual han legalizado hoy y a efectos de quitarme mi inmueble han transferido al tercero CARLOS PASCUAL MORENO QUIROGA"; del mismo modo, a fojas 112 y vuelta cursa declaración -dentro la denuncia penal contra Wilibaldo Camacho Valdivia de 8 de febrero de 2006-, de Ramón Justiniano Paz quien señala: respecto el acto pactado entre el demandado y el "capitalista" Wilivaldo Camacho Valdivia sobre el inmueble objeto de litigio, que "Fue un préstamo y no venta".
Que, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio; y, las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.Que, de lo expuesto, se tiene que la demanda de fojas 31 a 32 y 35, fue interpuesta exclusivamente en contra de Zoilo Quevedo Justiniano, sin considerar que la sentencia que recaiga sobre la demanda, también afectará indudablemente los derechos de Wilivaldo Camacho Valdivia, porque además de lo predicho, la demanda deducida por la parte actora tiene como esencial pretensión, hacer valer su derecho propietario sobre el inmueble objeto del litigio, en contra partida el demandado pretende desconocer el derecho propietario que le asistiría a Carlos Pascual Moreno Quiroga, ello significa que la sentencia que recaiga sobre la demanda y la reconvención interpuesta, indudablemente alcanzaría, en sus efectos, también a Wilivaldo Camacho Valdivia, quien figura en el Registro de Derechos Reales como titular del inmueble en litigio, cuya titularidad transfirió al ahora demandante; de ahí que correspondía al Juez a qua no excluirlo como hizo a fojas 51 sino integrarle a la litis, a los efectos del artículo 194 del Código Adjetivo Civil, al no haberlo hecho incumplió el deber que le impone el artículo 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, por permitir que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad. Por su parte, le correspondía al Tribunal ad quem advertir este vicio y anular obrados disponiendo la integración a la litis de Wilivaldo Camacho Valdivia, omisión que se encuentra sancionada con nulidad prevista por el artículo 17 parágrafo 1 de la Ley del Órgano Judicial en el mismo sentido del anterior artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y del actual artículo 106 parágrafo 1del Código Procesal Civil.
Que, los Jueces y Tribunales de alzada deben tener presente que la integración a la litis de todos quienes sean demandantes o demandados importa que deban ser sometidos al proceso, además que debe ser tarea no sólo de las partes, sino del Juez a qua, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Sólo así, las decisiones que adopte, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzarán a todos y a quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo impone el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta la admisión de 25 de marzo de 2006, de fojas 36, inclusive, a efectos de que se integre a la litis a Wilivaldo Camacho Valdivia. Con responsabilidad por no ser excusable la omisión del Juez a quo y Tribunal de alzada, que se gradúa en Bs. 300 per cápita, descontable de sus haberes.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.