TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 309/2014-RA
Sucre, 09 de julio de 2014
Expediente : La Paz 75/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Rubén Enrique Gisbert Nao y otra
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 19 y 20, ambos de mayo de 2014, Rubén Enrique Gisbert Nao (fs. 539 a 555) y Felicidad Gutiérrez Ticona (fs. 576 a 583 vta.), respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 113/2013 de 20 de diciembre, de fs. 497 a 500 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carmen Vargas Vargas contra Rubén Enrique Gisbert Nao y Felicidad Gutiérrez Ticona, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Estafa y Uso de Instrumento Falsificado previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 335, 203 y art. 45 por concurso real, todos pertenecientes al Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral con base en las acusaciones fiscal y particular, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Sentencia 24/2012 de 10 de septiembre (fs. 364 a 387), declarando al acusado Rubén Enrique Gisbert Nao autor de la comisión de los delitos de Estafa y Uso de Instrumento Falsificado tipificados y sancionados por los arts. 335, 203 y art. 45 Concurso Real del CP, condenándole a una pena privativa de libertad de seis años de reclusión, más la multa de doscientos días a razón de Bs. 10.- por día, mas el pago de daños y costas. En la misma Resolución, fue absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica tipificados en los arts. 198 y 199 del CP.
Respecto a la co-imputada Felicidad Gutiérrez Ticona, se la declaró autora de la comisión del delito de Estafa en grado de complicidad conforme a la previsión del art. 335 con relación al art. 23, ambos del CP y fue condenada a cumplir pena privativa de libertad de tres años y cuatro meses de reclusión, más sesenta días de multa a razón de Bs. 10.- por día, más el pago de daños y costas a calificarse y fue absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica en grado de complicidad, tipificados en los arts. 198 y 199 con relación al art 23 del CP.
b) Recurrida la Sentencia en apelación restringida por los acusados Rubén Enrique Gisbert Nao y Felicidad Gutiérrez Ticona (fs. 404 a 410 vta.) en forma conjunta y en forma individual de fs. 413 a 426 y de fs. 428 a 441 vta. respectivamente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 113/2013 de 20 de diciembre (fs. 497 a 500 vta.), declarando admisibles los recursos de apelación restringida e improcedentes las cuestiones planteadas y así, confirmó totalmente la Sentencia.
c) Notificados los acusados con el referido Auto de Vista el 13 de mayo de 2014, Rubén Enrique Gisbert Nao, planteó recurso de casación el 19 de mayo de 2014 y Felicidad Gutiérrez Ticona, el 20 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1 Rubén Enrique Gisbert Nao, argumenta la existencia de defectos absolutos en la Sentencia por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, resolución que fue confirmada por el Auto de Vista. Al efecto, planteó los siguientes motivos:
1) Primero. El recurrente acusa la existencia de defectos absolutos en la Sentencia por vulneración al principio de unidad y continuidad del juicio oral en el entendido de que se incurrió en dilación atribuible al órgano jurisdiccional, Ministerio Público y a la parte querellante que motivaron una duración de 3 años y 9 días, computados desde el Auto de Apertura de Juicio (1 de septiembre de 2009), hasta la emisión de la Sentencia (10 de septiembre de 2012), con las interrupciones mayores a los diez días que detalló in extenso. Asimismo, hizo constar que a fs. 126, solicitó la declaración de abandono de querella conforme el art. 292 del CP, dado que la acusadora no se presentó a la audiencia, según se evidencia a fs. 125; solicitud que nunca fue resuelta, lo contrario hubiese implicado cambiar el curso del juicio o extinguir el mismo.
Agregó que los defectos absolutos detallados anteriormente, se enmarcan en la previsión del art. 169 de la Ley 1970, con relación a los arts. 329, 334, 335, 336 y 338 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuyo incumplimiento sustrae la credibilidad de los fallos judiciales e implica la nulidad de la Sentencia correspondiendo la reposición del juicio por otro Juez. Al efecto transcribió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 37/2007 de 27 de enero de la Sala Penal Segunda.
2) Segundo. Denunció también el incumplimiento de los arts. 61 y 62 del CPP en la audiencia de constitución del Tribunal de Sentencia, porque el Presidente del Tribunal y el Juez Técnico debían elegir jueces ciudadanos en una audiencia y de ninguna manera en dos y en presencia en cada oportunidad de una sola persona (ciudadano), contraviniendo el mandato de los arts. 61 y 62 del CPP, que por ser normas procesales son de cumplimiento obligatorio bajo sanción de nulidad, conforme lo expresa el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no siendo aplicable la disposición del art. 63 del CPP, porque debió convocarse a otra audiencia extraordinaria y en caso de existir imposibilidad de constitución, debió remitirse el proceso al siguiente en número para repetir el procedimiento, al no haberse observado el procedimiento, se ha generado un defecto absoluto sancionado con nulidad de lo actuado por vulneración del debido proceso. Citó la Sentencia Constitucional 1667/2003-R de 17 noviembre.
3) Tercero. Acusa inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva al no haberse demostrado su participación en la comisión de los dos delitos por los que fue condenado, y que únicamente se basaron en presunciones de culpabilidad y sin evidenciar su participación con prueba suficiente por lo que debió aplicarse el principio “ante la duda se favorece al imputado” y mucho menos se demostró la participación de su esposa Felicidad Gutiérrez Ticona de Quisbert; tampoco se consideró que la carga de la prueba corresponde al acusador y no así al imputado.
A partir de la línea sexta de fs. 544, se transcribe literalmente lo siguiente “…sin haber establecido cuál es su participación en los ilícitos acusados, emergiendo su condena en el solo hecho de haber sido esposa de Rubén Quisbert Nao y reclamado lo que en derecho me corresponde, cual es el derecho ganancial, derecho emergente de mi relación conyugal, lo que hace suponer o presumir al Tribunal mi participación en los hechos ilícitos acusados, sin haber evidenciado esa mi participación con prueba fehaciente, lo que hace aplicable el principio de que “ante la duda se favorece al imputado”. Toda vez que ni el Ministerio Público y mucho menos la acusación particular, pudieron demostrar mi participación en los ilícitos perseguidos a RUBEN QUISBERT NAO Y OTRA, siendo su único elemento probatorio del Tribunal, mi relación conyugal y porque había permitido la construcción de un bien inmueble con dinero ajeno, me pregunto ¿Cuándo se demostró que yo Felicidad Ticona de Quisbert, conocía la relación que “dicen” tenía mi esposo con la hoy acusadora?, eso nunca lo demostraron … (sic) y así continúa hasta fs. 544 vta., línea 21.
4) Cuarto. Manifiesta que no se establecieron los presupuestos para la configuración del tipo penal previsto por el art. 335 del CP, cuyas características son el ardid y engaño como causa del error y el error como causa de disposición patrimonial, porque el ardid y engaño se encontrarían en su estado civil porque habría supuestamente manifestado su libertad de estado, lo que no fue probado fehacientemente por ninguno de los testigos o la prueba instrumental y se limitaron a efectuar simples elucubraciones, sin valorar los elementos probatorios conforme exige el art. 173 del CPP; es decir que no se aplicaron criterios de selectividad y eficacia, en busca de la verdad histórica de los hechos dentro de parámetros de discrecionalidad crítica y analítica, siendo insuficientes los indicios o presunciones para la configuración del ilícito penal, como erróneamente hizo el Tribunal de Sentencia, vulnerando el art. 116 de la Constitución Política del Estado, al haber fundado sus conclusiones en las declaraciones de testigos que no demostraron que la acusadora hubiera sido engañada por una supuesta libertad de estado; tenencia de bienes o fábricas; que el dinero prestado fue dispuesto en la construcción de su inmueble y que no tenga capacidad económica y al contrario, las atestaciones demostraron una relación de amistad y actividad comercial, circunstancias que establecen que no se demostró su autoría conforme prevé el art. 20 del CP. Invocó como precedente el Auto Supremo 241 de de 1 de agosto de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda.
5) Quinto. El recurrente acusa la vulneración de los principios de inmediación, oralidad y publicidad previstos en los arts. 329, 330, 333, 314, 315 y 345 del CPP en la resolución de las excepciones, incidentes y la solicitud de abandono de querella, en el entendido que el Tribunal de Sentencia, ante el planteamiento de prescripción y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue contestada por la querellante en la misma audiencia, habiéndose determinado un cuarto intermedio para su pronunciación, tenía que resolverse en el día por el principio de continuidad; sin embargo, se emitió resolución fuera del juicio oral sin la presencia del Juez Técnico, de la imputada y de una Juez Ciudadana, vulnerando el debido proceso y coartando su derechos a la defensa y a impugnar la resolución. Agregó que su solicitud de abandono de la querella formulada en audiencia (fs. 125) fue ignorada, y la posterior ratificación mediante memorial (fs. 126) nunca se resolvió, actos irregulares que vulneran los arts. 329, 330, 333 del CPP, principios y reglas que se encuentran regulados como garantías jurisdiccionales en la Constitución Política del Estado en sus arts. 118 y 120 y que constituyen los defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP.
6) Sexto. Acusa la inobservancia de la modificación del art. 325 del CPP, dispuesta por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, porque no se convocó a la audiencia conclusiva, incumplimiento que fue reclamado en apelación, el cual no fue adecuadamente compulsado, porque se argumentó que la Ley 007, no se encontraba vigente a momento del inicio de juicio y si bien la norma es retroactiva cuando beneficia al imputado, en el caso de autos se podía continuar con el procedimiento anterior, porque en la audiencia de juicio podían presentarse incidentes y excepciones ; sin embargo, debió darse cumplimiento a la Ley 007 que fue publicada el 18 de mayo de 2010, que se encontraba vigente en la fecha de sustanciación de juicio oral que fue iniciado el 29 de septiembre de 2010. Con ese argumento, denunció la existencia de un defecto absoluto que vulnera el debido proceso, el acceso a la justicia y el principio de igualdad. Invocó como precedente el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero.
7) Séptimo. Argumenta inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, fundamentación insuficiente y contradicción en la sentencia que se basa en hechos inexistentes y no acreditados en juicio oral, así como defectuosa valoración de la prueba relativa a las acusaciones relativas que hubiera enamorado a Carmen Vargas, para obtener dinero de ella, pues ésta habría solicitado un préstamo de dinero para la construcción de un inmueble, sindicando de cómplice a su esposa porque reclamó parte del bien inmueble que habría sido puesto en venta por la acusadora mediante una acción civil, sin haberse demostrado la existencia de una relación amorosa o de concubinato entre el acusado y la querellante; el beneficio económico indebido y el engaño para la disposición patrimonial por ningún medio probatorio. Reiteró la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de declaración de abandono de querella.
Por otra parte alude a las declaraciones testificales de los testigos Wilfredo Cahuna, que manifestó que el acusado “la trajo como su esposa”, “vivían como pareja” “conocí la casa de San Pedro en la calle final Colombia parada D casa de 4 pisos”, declaraciones que no establecen esa relación amorosa porque son apreciaciones subjetivas, además que se contradijo cuando señaló que conocía la casa de la calle Colombia que era de cuatro pisos, cuando en realidad era de seis pisos como señaló la propia acusadora.
La declaración de Consuelo Medrano Quispe, quien manifestó que “llegaron a convivir”, que “vivían en Villa San Antonio” que no demuestran que convivieron y menos en la calle Colombia porque el recurrente está casado, induciendo a una relación espuria para beneficiarse de la condición económica de Rubén Gisbert Nao quien, por el contrario, prestó a Carmen Vargas, su colaboración en procesos penales, incluso sobre su identidad, debiendo observarse su personería. Reitera que la acusación particular y el Ministerio Público no han demostrado que enamoró a la acusadora, teniendo una relación de convivencia, que la indujo con engaños a la disposición de su patrimonio, cuando realmente solo hubo una relación comercial, tampoco se demostró que haya tenido y vendido algún vehículo para cubrir las obligaciones contraídas o que tenía una situación económica ostentosa, cuando contrariamente fue la acusadora quien se aprovechó del inmueble de su propiedad, que fue transferido a su hijo en base a un poder otorgado a favor de ella; fundamentándose la Sentencia en presunciones de culpabilidad que contravienen el art. 116 del Constitución Política del Estado y no haberse subsumido su conducta a los tipos penales acusados y sentenciados y que conforme los argumentos de la acusación no existen los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado por el acusado y menos por la acusada que ostenta un derecho expectaticio sobre los bienes fincados en el matrimonio; contradictoriamente fue Carmen Vargas quien, al vender el inmueble, cometió el delito de estelionato y extorsión.
8) Octavo. No se consideró la presunción de inocencia señalada por Convenios Internacionales y Derechos Humanos, además que no se puede dictar sentencia condenatoria cuando existe duda razonable y no hay prueba suficiente que demuestre su culpabilidad, que hace aplicable el precedente del Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007 de la Sala Penal Primera, si bien se refirió la existencia de créditos bancarios, los mismos eran para beneficio mutuo y fue su persona que dio en garantía su bien inmueble; infiriéndose que el fallo afecta el principio señalado, la garantía del debido proceso y el principio in dubio pro reo al valorar prueba al margen de los principios de la sana crítica, desconociendo elementos válidamente aportados en juicio; situación que debe ser revisada por éste Tribunal sin que implique valoración de la prueba; asimismo, acusan que no se observó los Autos Supremos 335 de 3 de julio de 2001, 398 de 25 de junio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001 y 444 de 15 de octubre de 2005, resultando la decisión del a quo una afectación al principio del debido proceso, valoración defectuosa o incorrecta de la prueba que dan lugar a su absolución por ausencia de plena prueba como exige la norma penal.
9) Noveno. Acusa la errónea fijación de la prueba en inobservancia de los arts. 37, 38 y 39 del CPP, debido a que no se fundamentó la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y consecuencias del supuesto delito, la personalidad del imputado, su estatus profesional, imponiéndole la pena máxima de 6 años de reclusión y a la imputada, por el solo hecho de haber presentado una tercería reclamando su derecho ganancial sobre el inmueble, le imponen la pena de 3 años y 4 meses como cómplice del delito de estafa, sanciones sin fundamento que no determinan la finalidad de enmienda y readaptación social. Los recurrentes, después de transcribir parte de los arts. 335, 23, 39 del CP, argumentan que a la acusada le correspondía una pena de dos años y seis meses por ser la primera vez que se le juzga, además que no se le debió condenar al existir duda sobre su participación, reiterando que el Tribunal tomó como prueba su reclamo de derecho sobre el inmueble ilícitamente transferido por Carmen Vargas Vargas, presumiéndose su culpabilidad antes que su inocencia cuando contrariamente la acusadora Carmen Vargas, de quien hay duda sobre su personalidad, fue juzgada por falsedad y condenada por ese hecho.
Argumenta que por todo lo expuesto se demuestra los defectos absolutos de la Sentencia, inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, fundamentación insuficiente y contradictoria, inexistencia de hechos y no acreditados en juicio oral y valoración defectuosa de la prueba, correspondiendo su reposición por otro Juez, con observancia de derechos y garantías establecidas por la norma procesal.
10) Décimo. Como último motivo acusa la incorporación de la prueba MP 1 que fue excluida según la Resolución 22/2/12 y que consta a fs. 357 del cuaderno de juicio, lo que constituye un defecto absoluto y fue base para dictar la Sentencia, sin ser observado por el Tribunal de alzada que ignora sus deberes y obligaciones emanadas de la ley.
Concluyó señalando que ante la existencia de defectos absolutos que no fueron compulsados por el Tribunal de apelación, corresponde al Tribunal Supremo, anular la sentencia y ordenar la reposición o en su caso, anular el Auto de Vista y resolver sobre lo reclamado.
II.2 Recurso de casación de Felicidad Gutiérrez Ticona, en el que la recurrente expuso los siguientes motivos:
1) Primero. Manifestó que la Sentencia arrastra los vicios previstos en los arts. 169 y 370 del CPP e invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 012/2012-RRC de 14 de octubre, 333/2012-RA de 19 de diciembre, 187/2013 de 29 de mayo, 320 de 14 de junio de 2003 y 35/2013 de 14 de febrero, y puntualizó que la Sala Penal Primera confirmó el vicio de la sentencia, cuando señaló que no se realizó la audiencia conclusiva, porque la modificación del art. 325 del CPP, dispuesta por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, no se encontraba vigente; sin embargo, no consideró que el juicio oral se inició el 29 de septiembre de 2010. Sostiene que los Autos Supremos 012/2012-RRC de 14 de febrero (más adelante lo cita como 021/2012) y 333/2012-RA de 19 de diciembre, se constituyen en perfectos precedentes contradictorios que hacen referencia a la nulidad del juicio oral por incumplimiento de la audiencia conclusiva, porque se vulneró el derecho al debido proceso, acceso a la justicia y el principio de igualdad. Citó también como precedente contradictorio el Auto Supremo 021 /2012 de 14 de febrero, transcribiendo in extenso su contenido.
Sostuvo que la omisión de la realización de la audiencia conclusiva fue reclamada oportunamente, y tenía como objeto era observar los posibles defectos de la acusación fiscal y particular, como el hecho de ser acusada por la estafa de $us. 139.000, existiendo un proceso civil que anuló la venta del inmueble y que desvirtúa los montos supuestamente estafados, proceso que se encuentra en casación. Apuntó que al haberse negado la audiencia conclusiva se coartó su derecho a observar ese aspecto formal porque no pudo interponer excepciones e incidentes de nulidad por defectos absolutos, vulnerándose también el principio de publicidad por el cual todos tiene derecho a ser oídos, garantizando a la ciudadanía la presencia y control del desarrollo de la audiencia a través de los medios de prensa, por ser un servicio social; y el control de probidad e imparcialidad de los jueces, sustentados en los arts. I 16 (cita errónea), 325, 329, 331, 344 al 370 del CPP, de manera que al haberse celebrado el juicio oral de manera temeraria e injusta, los Tribunales de Sentencia y de Alzada vulneraron los derechos fundamentales previstos en los arts. 114, 115, 116, 117, 118 y 119 de la Constitución Política del Estado, que fueron transcritos. Concluye su recurso señalando que los agravios y daños sufridos por la Sala Penal Segunda están ampliamente fundamentados en la apelación restringida y no considerados en el Auto de Vista, por ello se “sobrecarta” en ese fundamento solicitando su consideración.
2) Segundo. Agregó que la primera audiencia se llevó adelante sin la presencia del Juez Técnico Dr. Blanco, dándose lectura a la acusación fiscal y de la querellante, sin cursar en el acta las fundamentaciones respectivas, siendo deber del Tribunal de Sentencia sanear el procedimiento y remitir obrados al Juez cautelar a los fines de la audiencia conclusiva.
Concluida su argumentación solicita a este Tribunal, que declare admisible el recurso de casación y deje sin efecto el Auto de Vista y se pronuncie una nueva resolución conforme la doctrina legal aplicable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, y consiste en la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar que se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, los antecedentes permiten concluir que los recursos de casación fueron presentados en vigencia del plazo de cinco días ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; por cuanto, conforme consta en la diligencia sin foliación que se encuentra después de fs. 506, los recurrente fueron notificados el 13 de mayo de 2014 con la resolución ahora recurrida e interpusieron sus recursos de casación el 19 y 20 de mayo del presente año; de esta forma, cumplieron con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.
Continuando con el examen de admisibilidad y con relación al recurso de casación de Rubén Enrique Gisbert Nao, se concluye lo siguiente:
En cuanto a los motivos primero, segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo, el recurrente alude directamente supuestos defectos absolutos de la Sentencia, sin realizar un exposición clara sobre la forma en la cual, el Tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista impugnado, no dio una respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida o si su fundamentación fue incongruente o sin la debida motivación, pues no precisa si el Auto de Vista, que es la resolución que corresponde ser impugnada mediante el presente recurso de casación, ha provocado agravios en sus derechos o garantías ante la inobservancia o errónea aplicación normativa, equivocando la forma adecuada de plantear su recurso, atacando directamente la Sentencia y olvidando que este recurso procede contra Autos de Vista que hubieren infringido una ley, para anular la resolución recurrida o el proceso cuando se hubiera dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por ley, sin exponer cuál es el agravio en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista.
La SC 1155/2010-R de 27 de agosto estableció: “A su vez, el anterior Tribunal Constitucional señaló que: “…el recurso de casación es un medio de impugnación que la ley concede a las partes, para que el más alto Tribunal de la Justicia ordinaria del país, resuelva, en base al derecho objetivo, la probable contradicción existente entre el fallo dictado en el caso concreto impugnado, con otro dictado por la misma Sala Penal, por otra Corte, o por la Sala Penal de la Corte Suprema. Lo que significa que el recurso de casación es un medio de defensa al que pueden acceder las partes para impugnar un Auto de Vista no ejecutoriado que consideren desfavorable (…) el Tribunal de Casación declara admisible el recurso de casación, cuando éste ha cumplido con los requisitos formales exigidos por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando y describiendo las características relevantes de hechos similares y estableciendo la contradicción de una o varias normas aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. Que asimismo, el Tribunal de Casación admite el recurso de casación cuando exista denuncia de que algún acto o acción de uno de los sujetos procesales ha infringido un derecho fundamental, garantía constitucional y/o legal que constituya defecto absoluto no susceptible de convalidación”.
Bajo tales parámetros se advierte que en el caso de autos, el recurrente no precisa los antecedentes de los hechos generadores del recurso ni el resultado dañoso emergente de la inobservancia o errónea aplicación de alguna norma prevista por ley, atribuible al Tribunal de apelación para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas en el Auto de Vista, teniendo en cuenta que estos requisitos resultan ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso y cuya observancia se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo. Tampoco es posible considerar los supuestos de flexibilización que hacen posible la admisión de los motivos en análisis, porque los argumentos expuestos cuestionan la sentencia pero no el Auto de Vista, de modo que, la forma inadecuada de formular el presente recurso, hace que este Tribunal no pueda suplir de oficio la omisión en la que incurrió el recurrente. Por cuanto los referidos motivos devienen en inadmisibles.
Sobre el tercer motivo planteado por el recurrente, el mismo no puede ser analizado por corresponder la relación a presuntos agravios que corresponden a la co-acusada que formuló su recurso de casación en forma independiente.
Con relación al sexto motivo, donde manifiesta que se vulneró el debido proceso, el acceso a la justicia y el principio de igualdad al inobservar la aplicabilidad del art. 325 del CPP con la modificación dispuesta por la Ley 007 de 18 de marzo de 2010, porque el Auto de Vista impugnado refirió que tal normativa no se encontraba vigente a momento del inicio de juicio y no tomó en cuenta que éste inició el 29 de septiembre de 2010, impidiéndole cuestionar las acusaciones fiscal y particular y formular excepciones e incidentes, determinándose la existencia del defecto absoluto invocando como precedente el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero y transcribiendo la ratio decidendi de la misma, con una escueta, pero válida labor de contraste, por lo que corresponde la admisión del presente motivo.
Sobre el recurso de casación de Felicidad Gutiérrez Ticona, se tiene que la recurrente acusa en el primer motivo, que por consistir en la denuncia de un defecto absoluto por no haberse realizado la audiencia conclusiva, negando la aplicabilidad del art. 325 del CPP, con la modificación dispuesta por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, sin considerar que la audiencia de juicio oral fue instalada el 29 de septiembre de 2010 y que así fue contradicha la doctrina legal de los Autos Supremos 012/2012-RRC de 14 de febrero y 333/2012 RA de 19 de diciembre, relativo a la obligatoriedad del cumplimiento de la audiencia conclusiva dispuesta por la Ley 007, argumento que por ser coincidente con el motivo sexto precedentemente analizado, corresponde ser analizado en el fondo, en razón a que dio cumplimiento a lo previsto por los arts. 416 y 417 de la norma adjetiva penal.
Respecto al segundo motivo, consistente en la denuncia relativa a que la primera audiencia se llevó adelante sin la presencia del Juez Técnico Dr. Blanco, dándose lectura a la acusación fiscal y de la querellante, sin cursar en el acta las fundamentaciones respectivas, siendo deber del Tribunal de Sentencia sanear el procedimiento y remitir obrados al Juez cautelar a los fines de la audiencia conclusiva, el mismo resulta inadmisible por no haberse referido cuál es el agravio que pudo haber causado el Tribunal de alzada al pronunciar la Resolución impugnada, tampoco fue invocado precedente que hubiera sido contradicho.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES únicamente el motivo sexto identificado en el acápite II.1.6) del recurso planteado por Rubén Gisbert Nao, de fs. 539 a 555; y el motivo primero del acápite II.2.1) del recurso de casación presentado por Felicidad Gutiérrez Ticona, de fs. 576 a 583 vta.
En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y del presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 309/2014-RA
Sucre, 09 de julio de 2014
Expediente : La Paz 75/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Rubén Enrique Gisbert Nao y otra
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 19 y 20, ambos de mayo de 2014, Rubén Enrique Gisbert Nao (fs. 539 a 555) y Felicidad Gutiérrez Ticona (fs. 576 a 583 vta.), respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 113/2013 de 20 de diciembre, de fs. 497 a 500 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carmen Vargas Vargas contra Rubén Enrique Gisbert Nao y Felicidad Gutiérrez Ticona, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Estafa y Uso de Instrumento Falsificado previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 335, 203 y art. 45 por concurso real, todos pertenecientes al Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral con base en las acusaciones fiscal y particular, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Sentencia 24/2012 de 10 de septiembre (fs. 364 a 387), declarando al acusado Rubén Enrique Gisbert Nao autor de la comisión de los delitos de Estafa y Uso de Instrumento Falsificado tipificados y sancionados por los arts. 335, 203 y art. 45 Concurso Real del CP, condenándole a una pena privativa de libertad de seis años de reclusión, más la multa de doscientos días a razón de Bs. 10.- por día, mas el pago de daños y costas. En la misma Resolución, fue absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica tipificados en los arts. 198 y 199 del CP.
Respecto a la co-imputada Felicidad Gutiérrez Ticona, se la declaró autora de la comisión del delito de Estafa en grado de complicidad conforme a la previsión del art. 335 con relación al art. 23, ambos del CP y fue condenada a cumplir pena privativa de libertad de tres años y cuatro meses de reclusión, más sesenta días de multa a razón de Bs. 10.- por día, más el pago de daños y costas a calificarse y fue absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica en grado de complicidad, tipificados en los arts. 198 y 199 con relación al art 23 del CP.
b) Recurrida la Sentencia en apelación restringida por los acusados Rubén Enrique Gisbert Nao y Felicidad Gutiérrez Ticona (fs. 404 a 410 vta.) en forma conjunta y en forma individual de fs. 413 a 426 y de fs. 428 a 441 vta. respectivamente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 113/2013 de 20 de diciembre (fs. 497 a 500 vta.), declarando admisibles los recursos de apelación restringida e improcedentes las cuestiones planteadas y así, confirmó totalmente la Sentencia.
c) Notificados los acusados con el referido Auto de Vista el 13 de mayo de 2014, Rubén Enrique Gisbert Nao, planteó recurso de casación el 19 de mayo de 2014 y Felicidad Gutiérrez Ticona, el 20 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1 Rubén Enrique Gisbert Nao, argumenta la existencia de defectos absolutos en la Sentencia por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, resolución que fue confirmada por el Auto de Vista. Al efecto, planteó los siguientes motivos:
1) Primero. El recurrente acusa la existencia de defectos absolutos en la Sentencia por vulneración al principio de unidad y continuidad del juicio oral en el entendido de que se incurrió en dilación atribuible al órgano jurisdiccional, Ministerio Público y a la parte querellante que motivaron una duración de 3 años y 9 días, computados desde el Auto de Apertura de Juicio (1 de septiembre de 2009), hasta la emisión de la Sentencia (10 de septiembre de 2012), con las interrupciones mayores a los diez días que detalló in extenso. Asimismo, hizo constar que a fs. 126, solicitó la declaración de abandono de querella conforme el art. 292 del CP, dado que la acusadora no se presentó a la audiencia, según se evidencia a fs. 125; solicitud que nunca fue resuelta, lo contrario hubiese implicado cambiar el curso del juicio o extinguir el mismo.
Agregó que los defectos absolutos detallados anteriormente, se enmarcan en la previsión del art. 169 de la Ley 1970, con relación a los arts. 329, 334, 335, 336 y 338 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuyo incumplimiento sustrae la credibilidad de los fallos judiciales e implica la nulidad de la Sentencia correspondiendo la reposición del juicio por otro Juez. Al efecto transcribió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 37/2007 de 27 de enero de la Sala Penal Segunda.
2) Segundo. Denunció también el incumplimiento de los arts. 61 y 62 del CPP en la audiencia de constitución del Tribunal de Sentencia, porque el Presidente del Tribunal y el Juez Técnico debían elegir jueces ciudadanos en una audiencia y de ninguna manera en dos y en presencia en cada oportunidad de una sola persona (ciudadano), contraviniendo el mandato de los arts. 61 y 62 del CPP, que por ser normas procesales son de cumplimiento obligatorio bajo sanción de nulidad, conforme lo expresa el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no siendo aplicable la disposición del art. 63 del CPP, porque debió convocarse a otra audiencia extraordinaria y en caso de existir imposibilidad de constitución, debió remitirse el proceso al siguiente en número para repetir el procedimiento, al no haberse observado el procedimiento, se ha generado un defecto absoluto sancionado con nulidad de lo actuado por vulneración del debido proceso. Citó la Sentencia Constitucional 1667/2003-R de 17 noviembre.
3) Tercero. Acusa inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva al no haberse demostrado su participación en la comisión de los dos delitos por los que fue condenado, y que únicamente se basaron en presunciones de culpabilidad y sin evidenciar su participación con prueba suficiente por lo que debió aplicarse el principio “ante la duda se favorece al imputado” y mucho menos se demostró la participación de su esposa Felicidad Gutiérrez Ticona de Quisbert; tampoco se consideró que la carga de la prueba corresponde al acusador y no así al imputado.
A partir de la línea sexta de fs. 544, se transcribe literalmente lo siguiente “…sin haber establecido cuál es su participación en los ilícitos acusados, emergiendo su condena en el solo hecho de haber sido esposa de Rubén Quisbert Nao y reclamado lo que en derecho me corresponde, cual es el derecho ganancial, derecho emergente de mi relación conyugal, lo que hace suponer o presumir al Tribunal mi participación en los hechos ilícitos acusados, sin haber evidenciado esa mi participación con prueba fehaciente, lo que hace aplicable el principio de que “ante la duda se favorece al imputado”. Toda vez que ni el Ministerio Público y mucho menos la acusación particular, pudieron demostrar mi participación en los ilícitos perseguidos a RUBEN QUISBERT NAO Y OTRA, siendo su único elemento probatorio del Tribunal, mi relación conyugal y porque había permitido la construcción de un bien inmueble con dinero ajeno, me pregunto ¿Cuándo se demostró que yo Felicidad Ticona de Quisbert, conocía la relación que “dicen” tenía mi esposo con la hoy acusadora?, eso nunca lo demostraron … (sic) y así continúa hasta fs. 544 vta., línea 21.
4) Cuarto. Manifiesta que no se establecieron los presupuestos para la configuración del tipo penal previsto por el art. 335 del CP, cuyas características son el ardid y engaño como causa del error y el error como causa de disposición patrimonial, porque el ardid y engaño se encontrarían en su estado civil porque habría supuestamente manifestado su libertad de estado, lo que no fue probado fehacientemente por ninguno de los testigos o la prueba instrumental y se limitaron a efectuar simples elucubraciones, sin valorar los elementos probatorios conforme exige el art. 173 del CPP; es decir que no se aplicaron criterios de selectividad y eficacia, en busca de la verdad histórica de los hechos dentro de parámetros de discrecionalidad crítica y analítica, siendo insuficientes los indicios o presunciones para la configuración del ilícito penal, como erróneamente hizo el Tribunal de Sentencia, vulnerando el art. 116 de la Constitución Política del Estado, al haber fundado sus conclusiones en las declaraciones de testigos que no demostraron que la acusadora hubiera sido engañada por una supuesta libertad de estado; tenencia de bienes o fábricas; que el dinero prestado fue dispuesto en la construcción de su inmueble y que no tenga capacidad económica y al contrario, las atestaciones demostraron una relación de amistad y actividad comercial, circunstancias que establecen que no se demostró su autoría conforme prevé el art. 20 del CP. Invocó como precedente el Auto Supremo 241 de de 1 de agosto de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda.
5) Quinto. El recurrente acusa la vulneración de los principios de inmediación, oralidad y publicidad previstos en los arts. 329, 330, 333, 314, 315 y 345 del CPP en la resolución de las excepciones, incidentes y la solicitud de abandono de querella, en el entendido que el Tribunal de Sentencia, ante el planteamiento de prescripción y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue contestada por la querellante en la misma audiencia, habiéndose determinado un cuarto intermedio para su pronunciación, tenía que resolverse en el día por el principio de continuidad; sin embargo, se emitió resolución fuera del juicio oral sin la presencia del Juez Técnico, de la imputada y de una Juez Ciudadana, vulnerando el debido proceso y coartando su derechos a la defensa y a impugnar la resolución. Agregó que su solicitud de abandono de la querella formulada en audiencia (fs. 125) fue ignorada, y la posterior ratificación mediante memorial (fs. 126) nunca se resolvió, actos irregulares que vulneran los arts. 329, 330, 333 del CPP, principios y reglas que se encuentran regulados como garantías jurisdiccionales en la Constitución Política del Estado en sus arts. 118 y 120 y que constituyen los defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP.
6) Sexto. Acusa la inobservancia de la modificación del art. 325 del CPP, dispuesta por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, porque no se convocó a la audiencia conclusiva, incumplimiento que fue reclamado en apelación, el cual no fue adecuadamente compulsado, porque se argumentó que la Ley 007, no se encontraba vigente a momento del inicio de juicio y si bien la norma es retroactiva cuando beneficia al imputado, en el caso de autos se podía continuar con el procedimiento anterior, porque en la audiencia de juicio podían presentarse incidentes y excepciones ; sin embargo, debió darse cumplimiento a la Ley 007 que fue publicada el 18 de mayo de 2010, que se encontraba vigente en la fecha de sustanciación de juicio oral que fue iniciado el 29 de septiembre de 2010. Con ese argumento, denunció la existencia de un defecto absoluto que vulnera el debido proceso, el acceso a la justicia y el principio de igualdad. Invocó como precedente el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero.
7) Séptimo. Argumenta inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, fundamentación insuficiente y contradicción en la sentencia que se basa en hechos inexistentes y no acreditados en juicio oral, así como defectuosa valoración de la prueba relativa a las acusaciones relativas que hubiera enamorado a Carmen Vargas, para obtener dinero de ella, pues ésta habría solicitado un préstamo de dinero para la construcción de un inmueble, sindicando de cómplice a su esposa porque reclamó parte del bien inmueble que habría sido puesto en venta por la acusadora mediante una acción civil, sin haberse demostrado la existencia de una relación amorosa o de concubinato entre el acusado y la querellante; el beneficio económico indebido y el engaño para la disposición patrimonial por ningún medio probatorio. Reiteró la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de declaración de abandono de querella.
Por otra parte alude a las declaraciones testificales de los testigos Wilfredo Cahuna, que manifestó que el acusado “la trajo como su esposa”, “vivían como pareja” “conocí la casa de San Pedro en la calle final Colombia parada D casa de 4 pisos”, declaraciones que no establecen esa relación amorosa porque son apreciaciones subjetivas, además que se contradijo cuando señaló que conocía la casa de la calle Colombia que era de cuatro pisos, cuando en realidad era de seis pisos como señaló la propia acusadora.
La declaración de Consuelo Medrano Quispe, quien manifestó que “llegaron a convivir”, que “vivían en Villa San Antonio” que no demuestran que convivieron y menos en la calle Colombia porque el recurrente está casado, induciendo a una relación espuria para beneficiarse de la condición económica de Rubén Gisbert Nao quien, por el contrario, prestó a Carmen Vargas, su colaboración en procesos penales, incluso sobre su identidad, debiendo observarse su personería. Reitera que la acusación particular y el Ministerio Público no han demostrado que enamoró a la acusadora, teniendo una relación de convivencia, que la indujo con engaños a la disposición de su patrimonio, cuando realmente solo hubo una relación comercial, tampoco se demostró que haya tenido y vendido algún vehículo para cubrir las obligaciones contraídas o que tenía una situación económica ostentosa, cuando contrariamente fue la acusadora quien se aprovechó del inmueble de su propiedad, que fue transferido a su hijo en base a un poder otorgado a favor de ella; fundamentándose la Sentencia en presunciones de culpabilidad que contravienen el art. 116 del Constitución Política del Estado y no haberse subsumido su conducta a los tipos penales acusados y sentenciados y que conforme los argumentos de la acusación no existen los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado por el acusado y menos por la acusada que ostenta un derecho expectaticio sobre los bienes fincados en el matrimonio; contradictoriamente fue Carmen Vargas quien, al vender el inmueble, cometió el delito de estelionato y extorsión.
8) Octavo. No se consideró la presunción de inocencia señalada por Convenios Internacionales y Derechos Humanos, además que no se puede dictar sentencia condenatoria cuando existe duda razonable y no hay prueba suficiente que demuestre su culpabilidad, que hace aplicable el precedente del Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007 de la Sala Penal Primera, si bien se refirió la existencia de créditos bancarios, los mismos eran para beneficio mutuo y fue su persona que dio en garantía su bien inmueble; infiriéndose que el fallo afecta el principio señalado, la garantía del debido proceso y el principio in dubio pro reo al valorar prueba al margen de los principios de la sana crítica, desconociendo elementos válidamente aportados en juicio; situación que debe ser revisada por éste Tribunal sin que implique valoración de la prueba; asimismo, acusan que no se observó los Autos Supremos 335 de 3 de julio de 2001, 398 de 25 de junio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001 y 444 de 15 de octubre de 2005, resultando la decisión del a quo una afectación al principio del debido proceso, valoración defectuosa o incorrecta de la prueba que dan lugar a su absolución por ausencia de plena prueba como exige la norma penal.
9) Noveno. Acusa la errónea fijación de la prueba en inobservancia de los arts. 37, 38 y 39 del CPP, debido a que no se fundamentó la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y consecuencias del supuesto delito, la personalidad del imputado, su estatus profesional, imponiéndole la pena máxima de 6 años de reclusión y a la imputada, por el solo hecho de haber presentado una tercería reclamando su derecho ganancial sobre el inmueble, le imponen la pena de 3 años y 4 meses como cómplice del delito de estafa, sanciones sin fundamento que no determinan la finalidad de enmienda y readaptación social. Los recurrentes, después de transcribir parte de los arts. 335, 23, 39 del CP, argumentan que a la acusada le correspondía una pena de dos años y seis meses por ser la primera vez que se le juzga, además que no se le debió condenar al existir duda sobre su participación, reiterando que el Tribunal tomó como prueba su reclamo de derecho sobre el inmueble ilícitamente transferido por Carmen Vargas Vargas, presumiéndose su culpabilidad antes que su inocencia cuando contrariamente la acusadora Carmen Vargas, de quien hay duda sobre su personalidad, fue juzgada por falsedad y condenada por ese hecho.
Argumenta que por todo lo expuesto se demuestra los defectos absolutos de la Sentencia, inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, fundamentación insuficiente y contradictoria, inexistencia de hechos y no acreditados en juicio oral y valoración defectuosa de la prueba, correspondiendo su reposición por otro Juez, con observancia de derechos y garantías establecidas por la norma procesal.
10) Décimo. Como último motivo acusa la incorporación de la prueba MP 1 que fue excluida según la Resolución 22/2/12 y que consta a fs. 357 del cuaderno de juicio, lo que constituye un defecto absoluto y fue base para dictar la Sentencia, sin ser observado por el Tribunal de alzada que ignora sus deberes y obligaciones emanadas de la ley.
Concluyó señalando que ante la existencia de defectos absolutos que no fueron compulsados por el Tribunal de apelación, corresponde al Tribunal Supremo, anular la sentencia y ordenar la reposición o en su caso, anular el Auto de Vista y resolver sobre lo reclamado.
II.2 Recurso de casación de Felicidad Gutiérrez Ticona, en el que la recurrente expuso los siguientes motivos:
1) Primero. Manifestó que la Sentencia arrastra los vicios previstos en los arts. 169 y 370 del CPP e invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 012/2012-RRC de 14 de octubre, 333/2012-RA de 19 de diciembre, 187/2013 de 29 de mayo, 320 de 14 de junio de 2003 y 35/2013 de 14 de febrero, y puntualizó que la Sala Penal Primera confirmó el vicio de la sentencia, cuando señaló que no se realizó la audiencia conclusiva, porque la modificación del art. 325 del CPP, dispuesta por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, no se encontraba vigente; sin embargo, no consideró que el juicio oral se inició el 29 de septiembre de 2010. Sostiene que los Autos Supremos 012/2012-RRC de 14 de febrero (más adelante lo cita como 021/2012) y 333/2012-RA de 19 de diciembre, se constituyen en perfectos precedentes contradictorios que hacen referencia a la nulidad del juicio oral por incumplimiento de la audiencia conclusiva, porque se vulneró el derecho al debido proceso, acceso a la justicia y el principio de igualdad. Citó también como precedente contradictorio el Auto Supremo 021 /2012 de 14 de febrero, transcribiendo in extenso su contenido.
Sostuvo que la omisión de la realización de la audiencia conclusiva fue reclamada oportunamente, y tenía como objeto era observar los posibles defectos de la acusación fiscal y particular, como el hecho de ser acusada por la estafa de $us. 139.000, existiendo un proceso civil que anuló la venta del inmueble y que desvirtúa los montos supuestamente estafados, proceso que se encuentra en casación. Apuntó que al haberse negado la audiencia conclusiva se coartó su derecho a observar ese aspecto formal porque no pudo interponer excepciones e incidentes de nulidad por defectos absolutos, vulnerándose también el principio de publicidad por el cual todos tiene derecho a ser oídos, garantizando a la ciudadanía la presencia y control del desarrollo de la audiencia a través de los medios de prensa, por ser un servicio social; y el control de probidad e imparcialidad de los jueces, sustentados en los arts. I 16 (cita errónea), 325, 329, 331, 344 al 370 del CPP, de manera que al haberse celebrado el juicio oral de manera temeraria e injusta, los Tribunales de Sentencia y de Alzada vulneraron los derechos fundamentales previstos en los arts. 114, 115, 116, 117, 118 y 119 de la Constitución Política del Estado, que fueron transcritos. Concluye su recurso señalando que los agravios y daños sufridos por la Sala Penal Segunda están ampliamente fundamentados en la apelación restringida y no considerados en el Auto de Vista, por ello se “sobrecarta” en ese fundamento solicitando su consideración.
2) Segundo. Agregó que la primera audiencia se llevó adelante sin la presencia del Juez Técnico Dr. Blanco, dándose lectura a la acusación fiscal y de la querellante, sin cursar en el acta las fundamentaciones respectivas, siendo deber del Tribunal de Sentencia sanear el procedimiento y remitir obrados al Juez cautelar a los fines de la audiencia conclusiva.
Concluida su argumentación solicita a este Tribunal, que declare admisible el recurso de casación y deje sin efecto el Auto de Vista y se pronuncie una nueva resolución conforme la doctrina legal aplicable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, y consiste en la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar que se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, los antecedentes permiten concluir que los recursos de casación fueron presentados en vigencia del plazo de cinco días ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; por cuanto, conforme consta en la diligencia sin foliación que se encuentra después de fs. 506, los recurrente fueron notificados el 13 de mayo de 2014 con la resolución ahora recurrida e interpusieron sus recursos de casación el 19 y 20 de mayo del presente año; de esta forma, cumplieron con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.
Continuando con el examen de admisibilidad y con relación al recurso de casación de Rubén Enrique Gisbert Nao, se concluye lo siguiente:
En cuanto a los motivos primero, segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo, el recurrente alude directamente supuestos defectos absolutos de la Sentencia, sin realizar un exposición clara sobre la forma en la cual, el Tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista impugnado, no dio una respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida o si su fundamentación fue incongruente o sin la debida motivación, pues no precisa si el Auto de Vista, que es la resolución que corresponde ser impugnada mediante el presente recurso de casación, ha provocado agravios en sus derechos o garantías ante la inobservancia o errónea aplicación normativa, equivocando la forma adecuada de plantear su recurso, atacando directamente la Sentencia y olvidando que este recurso procede contra Autos de Vista que hubieren infringido una ley, para anular la resolución recurrida o el proceso cuando se hubiera dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por ley, sin exponer cuál es el agravio en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista.
La SC 1155/2010-R de 27 de agosto estableció: “A su vez, el anterior Tribunal Constitucional señaló que: “…el recurso de casación es un medio de impugnación que la ley concede a las partes, para que el más alto Tribunal de la Justicia ordinaria del país, resuelva, en base al derecho objetivo, la probable contradicción existente entre el fallo dictado en el caso concreto impugnado, con otro dictado por la misma Sala Penal, por otra Corte, o por la Sala Penal de la Corte Suprema. Lo que significa que el recurso de casación es un medio de defensa al que pueden acceder las partes para impugnar un Auto de Vista no ejecutoriado que consideren desfavorable (…) el Tribunal de Casación declara admisible el recurso de casación, cuando éste ha cumplido con los requisitos formales exigidos por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando y describiendo las características relevantes de hechos similares y estableciendo la contradicción de una o varias normas aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. Que asimismo, el Tribunal de Casación admite el recurso de casación cuando exista denuncia de que algún acto o acción de uno de los sujetos procesales ha infringido un derecho fundamental, garantía constitucional y/o legal que constituya defecto absoluto no susceptible de convalidación”.
Bajo tales parámetros se advierte que en el caso de autos, el recurrente no precisa los antecedentes de los hechos generadores del recurso ni el resultado dañoso emergente de la inobservancia o errónea aplicación de alguna norma prevista por ley, atribuible al Tribunal de apelación para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas en el Auto de Vista, teniendo en cuenta que estos requisitos resultan ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso y cuya observancia se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo. Tampoco es posible considerar los supuestos de flexibilización que hacen posible la admisión de los motivos en análisis, porque los argumentos expuestos cuestionan la sentencia pero no el Auto de Vista, de modo que, la forma inadecuada de formular el presente recurso, hace que este Tribunal no pueda suplir de oficio la omisión en la que incurrió el recurrente. Por cuanto los referidos motivos devienen en inadmisibles.
Sobre el tercer motivo planteado por el recurrente, el mismo no puede ser analizado por corresponder la relación a presuntos agravios que corresponden a la co-acusada que formuló su recurso de casación en forma independiente.
Con relación al sexto motivo, donde manifiesta que se vulneró el debido proceso, el acceso a la justicia y el principio de igualdad al inobservar la aplicabilidad del art. 325 del CPP con la modificación dispuesta por la Ley 007 de 18 de marzo de 2010, porque el Auto de Vista impugnado refirió que tal normativa no se encontraba vigente a momento del inicio de juicio y no tomó en cuenta que éste inició el 29 de septiembre de 2010, impidiéndole cuestionar las acusaciones fiscal y particular y formular excepciones e incidentes, determinándose la existencia del defecto absoluto invocando como precedente el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero y transcribiendo la ratio decidendi de la misma, con una escueta, pero válida labor de contraste, por lo que corresponde la admisión del presente motivo.
Sobre el recurso de casación de Felicidad Gutiérrez Ticona, se tiene que la recurrente acusa en el primer motivo, que por consistir en la denuncia de un defecto absoluto por no haberse realizado la audiencia conclusiva, negando la aplicabilidad del art. 325 del CPP, con la modificación dispuesta por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, sin considerar que la audiencia de juicio oral fue instalada el 29 de septiembre de 2010 y que así fue contradicha la doctrina legal de los Autos Supremos 012/2012-RRC de 14 de febrero y 333/2012 RA de 19 de diciembre, relativo a la obligatoriedad del cumplimiento de la audiencia conclusiva dispuesta por la Ley 007, argumento que por ser coincidente con el motivo sexto precedentemente analizado, corresponde ser analizado en el fondo, en razón a que dio cumplimiento a lo previsto por los arts. 416 y 417 de la norma adjetiva penal.
Respecto al segundo motivo, consistente en la denuncia relativa a que la primera audiencia se llevó adelante sin la presencia del Juez Técnico Dr. Blanco, dándose lectura a la acusación fiscal y de la querellante, sin cursar en el acta las fundamentaciones respectivas, siendo deber del Tribunal de Sentencia sanear el procedimiento y remitir obrados al Juez cautelar a los fines de la audiencia conclusiva, el mismo resulta inadmisible por no haberse referido cuál es el agravio que pudo haber causado el Tribunal de alzada al pronunciar la Resolución impugnada, tampoco fue invocado precedente que hubiera sido contradicho.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES únicamente el motivo sexto identificado en el acápite II.1.6) del recurso planteado por Rubén Gisbert Nao, de fs. 539 a 555; y el motivo primero del acápite II.2.1) del recurso de casación presentado por Felicidad Gutiérrez Ticona, de fs. 576 a 583 vta.
En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y del presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
y cúmplase.