Auto Supremo AS/0313/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0313/2014-RA

Fecha: 10-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 313/2014-RA
Sucre, 10 de julio de 2014

Expediente: Potosí 13/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Franz Erick Checa Mamani y otros
Delitos: Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 9 de junio de 2014, cursantes de fs. 421 a 430; 431 a 432 y 433 a 434, Franz Erick Checa Mamani, Gustavo Adolfo Visalla Quispe y Michel Calla Carlos, respectivamente interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2014 de 9 de mayo, de fs. 402 a 409 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Mariela Marcia Ureña Prado y María Magdalena Prado Gonzáles contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Violación, previstos y sancionados por los arts. 252 y 308 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Mediante Sentencia 2/2014 de 30 de enero (fs. 255 a 266 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a los imputados Michel Calla Carlos y Gustavo Adolfo Visalla Quispe autores de la comisión del delito de Asesinato con agravantes, tipificado y sancionado en el art. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del CP y a Franz Erick Checa Mamani, co-autor de la comisión del delito de Asesinato con sus agravantes [art. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) CP]; igualmente, los tres imputados fueron condenados como autores de la comisión del delito de Violación con sus agravantes, tipificado en el art. 308 con relación al art. 310, incs. 5), 6) y 7) y parte in fine del CP, habiéndoseles impuesto la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de daños y perjuicios y costas en contra de todos los imputados.

b) Contra la mencionada Sentencia, Franz Erick Checa Mamani; Michael Calla Claros y Gustavo Adolfo Visalla Quispe, interpusieron los recursos de apelación restringida (fs. 294 a 303; 305 a 306 vta. y 310 a 312, respectivamente), declarados improcedentes por Auto de Vista 16/2014 de 9 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; en consecuencia, confirmó totalmente la Sentencia impugnada, con costas.

c) La Resolución de la alzada fue notificada el 2 de junio de 2014, a los procesados (fs. 410 y vta.), quienes plantearon recursos de casación, el 9 de junio del mismo año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1 Del recurso de casación planteado de fs. 421 a 430, por el procesado Franz Erick Checa Mamani, se extraen los siguientes motivos:

1) Como primer agravio denuncia la existencia del defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso debido que no analizó todos los reclamos manifestados en su recurso de apelación restringida, negando su derecho a la defensa, contradiciendo lo establecido en el Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007.

2) Como segundo agravio alega que el Ad quem no se pronunció respecto a su denuncia relativa a la inobservancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en el momento en que se le impuso la sanción de treinta años de privación de libertad, de esa forma fue contradicho el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, porque la autoridad judicial debe determinar la incidencia de las citadas normas en la fijación de la pena y no limitarse a una enunciación sin aplicación alguna.

3) Planteó como tercer agravio que el Auto de Vista impugnado y la Sentencia recurrida, no tomaron en cuenta el reclamo oportuno referido a la inadecuada subsunción de su conducta como co-autor de la comisión del delito de Asesinato enmarcando su conducta en la previsión del art. 252 incs. 2) 3), 6) y 7) y el art. 20 del CP y autor del delito de Violación conforme al art. 308 con relación a los incs. 5), 6) y 7) del art. 310 del CP, conclusión en la que no se observó dichos preceptos ni los previstos en los arts. 13, 14 y 20 del mismo cuerpo legal, porque el Asesinato es un delito de acción y no de omisión, que requiere desplegar un movimiento corporal voluntario; empero, en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, sólo se glosa el tipo penal pero no se explica las circunstancias referidas a los incs. 2) 3), 6) y 7) del art. 252, ni se indica de qué forma hubiese causado la muerte a la víctima porque no existe prueba al respecto. De igual modo en el caso del delito de violación, de manera que existe omisión en la fundamentación de la Sentencia y del Auto de Vista así como errónea interpretación jurídica de las normas señaladas. Invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006.

4) Como cuatro agravio, acusó falta de fundamentación del Auto de Vista sobre la inobservancia del art. 14 del CP, porque no se precisó cómo actuó con conocimiento y voluntad ni la prueba de que participó en los hechos. Citó como contradichos los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, referido al debido proceso; 455 de 14 de noviembre de 2005, que señala que el juicio oral se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales; 134/2013-RRC de 20 de mayo, concerniente a la correcta subsunción del hecho al derecho y Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, que puntualiza que quien acusa debe cumplir con la carga de la prueba, demostrando las cuestiones objetivas, elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico.

5) Planteó como quinto agravio, que el Tribunal de alzada, incumplió con su obligación de ejercer control jurisdiccional del Tribunal de Sentencia porque habiéndose denunciado todos los vicios y defectos señalados en la Sentencia impugnada, simple y llanamente se confirmó la Sentencia condenatoria contradiciendo el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007, puesto que debió resolver la apelación restringida considerando la fundamentación en audiencia de mejora de alzada, teniendo presente el art. 413 del CPP.

6) El sexto agravio, relativo a plantear denuncia sobre el control de la valoración de la prueba, en el que acusó que se confirmó la Resolución de instancia y agregó que existió valoración defectuosa de la prueba porque se omitió aplicar la sana crítica cuando se sostuvo su participación en grado de autor en el delito de Violación y en grado de co-autor en el delito de asesinato con base en las declaraciones de José Ignacio Bejarano Choque, quien manifestó que lo golpeó dentro del auto, en total contradicción con el relato de los co-acusados, que expresaron que fue el imputado Calla, quien le propinó el golpe con la botella que estaba agarrando, declaración que no merece fe porque si él se encontraba al volante no pudo ver quién le golpeó y además cuestiona cómo esa atestación puede tener valor, cuando en los hechos realizados por los otros dos acusados (violación y asesinato) no estuvo presente.

También señala que, mantuvieron su participación en base a las declaraciones referenciales de los Policías Martín Choque Colque y Freddy Arroyo y de la denunciante María Prado, que refirieron haber escuchado a Alejandra Quispe y Nadia Belén y en la declaración tomada como testigo al acusado Visalla en presencia de su abogado debiendo considerarse: primero, que según informe policial de 27 de abril de 2012, los tres acusados se abstuvieron de declarar; segundo, las testigos Alejandra Quispe y Nadia Belén a la que hacen referencia los policías y la denunciante, fueron entrevistadas en la etapa preparatoria y no se refirieron a los hechos porque no fueron testigos presenciales. Igualmente refirió que la prueba documental (acta de levantamiento legal del cadáver, acta de denuncia, registro del lugar del hecho, informes policiales), no lo identifican para nada como partícipe del delito de violación, menos como partícipe del delito de asesinato, existiendo duda razonable sobre su participación.

Agregó que los Vocales del Tribunal de alzada, señalaron que el proceso penal permite la prueba indiciaria, y que por eso está acreditada su participación y no tomaron en cuenta que para condenar a una persona debe existir certeza, no probabilidad y lo único que da certeza es la prueba directa que en el caso no existe.

Denunció también, que en la Sentencia apelada existen hechos descritos que son inexistentes y no están acreditados, como que fuese parte de un grupo denominado V-R o que hubiera accedido carnalmente a la menor o que se puso de acuerdo para cometer los delitos de violación y asesinato, que hubiera llamado a las testigos Alejandra Quispe Videla y a Nadia Belén, para decirles que había matado a dos personas y violado a otra, hechos que fueron referidos por testigos referenciales porque si el celular se dejó en el lugar de los hechos ¿cómo podía haber llamado a esas personas?, que además no concurrieron al juicio como testigos.

Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 223/2007 de 28 de mayo, que hace mención a la valoración correcta de la prueba cuya omisión hace posible anular la sentencia; 037/2013-RRC de 14 de febrero, que señala que debe existir en la sentencia una debida fundamentación y además que esta debe ser completa lo que en autos no se ha dado; 237/2007 de 7 de marzo, que exige que la fundamentación en la sentencia no puede ser obviada o reemplazada por la simple relación de documentos y 111 de 31 de enero de 2007, que los fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba vulneran la previsión de los arts. 173 y 339 del CPP.

7) En este agravio, agregó que el Tribunal de alzada, hizo caso omiso de sus reclamos respecto a la ausencia de fundamentación de la sentencia y señaló que no existe contradicción entre la parte dispositiva y considerativa; que tiene adecuado fundamento, y de esa manera contradijo la doctrina legal aplicable inmersa en el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, que expresa que ante la concurrencia de un defecto absoluto durante el proceso o la sentencia, el Tribunal de apelación debe anular la sentencia reponiendo el juicio oral con otro Juez o Tribunal de sentencia y que en caso, se generó el defecto absoluto contemplado en los incs. 1) al 4) del art. 169 del CPP, con relación a los arts. 92 y 100 del mismo procedimiento y al inc. 1) del art. 169 del citado CPP, porque respecto a la forma en la que se conocieron los hechos, señaló que fue a partir de las entrevistas a las que asistieron obligatoriamente y que los arts. 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 92 del CPP, en sus párrafos segundo y tercero, prohíben la autoincriminación y el derecho a guardar silencio, y que estando arrestados y posteriormente aprehendidos los tres acusados, no podían prestar entrevista como testigos, de modo que sus atestaciones son nulas de pleno derecho y no podían ser utilizadas en su contra, de modo que toda la investigación se encuentra viciada de nulidad, porque con posterioridad a esas entrevistas, se les tomó declaración como imputados, acto en el que los tres se abstuvieron de declarar, de modo que además de sus atestaciones, no existe otra prueba que acredite su participación como autor o co-autor. Lamentablemente, el Tribunal dio valor a la prueba testifical y documental generada a través de esa entrevista, por lo que no existiendo otros medios, correspondía descartar esas afirmaciones porque se originaron en un hecho ilícito, obtenido con coerción, engaño y con vulneración de derechos y garantías constitucionales, como es el debido proceso.

Con relación al inc. 2) del art. 169 del CPP, señaló que cuando declaró como testigo, estaba privado de libertad y no estaban asistidos por un abogado defensor conforme al art. 94 en relación con el art. 9, ambos del CPP. Respecto al inc. 3) del citado art. 169, señaló que fue obligado a declarar contra sí mismo y no fue informado del hecho que se investigaba conforme al deber inserto en el art. 92 del CPP, tampoco fueron advertidos de su derecho a guardar silencio, no hubo advertencias preliminares sino amenazas por lo que se vulneró su derecho a guardar silencio y a la defensa, previstos en los arts. 121 y 119 de la CPE. Sobre el inc. 4) del art. 169 del CPP, señaló que dispone expresamente la nulidad por inobservancia de los arts. 93, 94, 95 y 97 del CPP.

Concluyó solicitando se declare admisible el recurso; se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una nueva Resolución acorde a la jurisprudencia establecida.

II.2 De los memoriales que cursan de fs. 431 a 432 y de fs. 433 a 434, planteados por Gustavo Adolfo Visalla Quispe y Michel Calla Carlos, se extrae el siguiente motivo:

Denuncian que la etapa investigativa no se realizó la reconstrucción de los hechos, lo cual hubiera determinado el grado de participación de cada uno de los acusados; sin embargo, el Tribunal de Sentencia se limitó a relatar, lo que sus personas declararon en calidad de testigos y aunque hubiesen declarado en calidad de imputados, las mismas, no deberían haberse utilizado en su contra, por lo que se vulneró el art. 92, parágrafo segundo del CPP, el art. 121 de la CPE y el art. 8 inc. g) del Pacto de San José de Costa Rica, que refieren el derecho a no declarar en contra de sí mismo y añadiendo que en su calidad de testigos declararon sin la presencia de su abogado, vulnerando el art. 93 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación, se establece que los procesados Franz Erick Checa Mamani, Gustavo Adolfo Visalla Quispe y Michael Calla Carlos, fueron notificados con la Resolución que impugnan el 2 de junio de 2014 (fs. 410 y vta.) y que todos presentaron sus recursos de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, en vigencia del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo así, con el requisito de plazo previsto por el art. 417 del CPP.

V.1 Análisis de los motivos interpuestos por el imputado Franz Erick Checa Mamani. Siguiendo el orden en que fueron planteados los agravios del recurrente, se tiene:

Respecto al primer agravio, en el que se denunció como defecto absoluto, que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, porque no hizo un análisis de todos los reclamos manifestados en su recurso de apelación restringida, negando su derecho a la defensa, contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007, al respecto, el recurrente no señaló cuál de los reclamos que realizó en su recurso de apelación restringida no fue analizados por el Tribunal de alzada y aunque, precisó la vulneración de su derecho al debido proceso, no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de dicho derecho y tampoco explicó el resultado dañoso que emergería de esa restricción, resultando inadmisible el presente motivo en análisis.

En cuanto al segundo agravio, denuncia relativa a que en la Resolución impugnada, no existe pronunciamiento sobre el reclamo planteado en el recurso de apelación restringida sobre la inobservancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en el momento de imponerle la sanción de treinta años de privación de libertad y que de esa forma se contradijo el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, se observa primero, que según consta en el recurso de apelación restringida acompañado como prueba al presente recurso, dicho agravio no fue planteado ante el Tribunal de alzada y por tanto, no fue citado el precedente contenido en el Auto Supremo invocado, incumpliéndose los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente agravio es inadmisible.

Sobre el tercer agravio, referido a la omisión en la fundamentación de la Sentencia y del Auto de Vista así como la errónea interpretación jurídica del Auto de Vista impugnado y la sentencia recurrida respecto a la inadecuada subsunción de su conducta como co-autor de la comisión del delito de asesinato, debido a que no indican de qué forma hubiese causado la muerte a la víctima porque no existe prueba al respecto. De igual modo en el caso del delito de violación. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, que glosó en su recurso, considerándose que, en la forma, ha cumplido con la normativa de los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo admitir el motivo propuesto para su análisis de fondo. Respecto a los Autos Supremos 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001, no serán considerados al haberse limitado a su simple cita.

En cuanto al cuarto agravio, también relativo a falta de fundamentación del Auto de Vista sobre la inobservancia del art. 14 del CP, porque no se precisó cómo actuó con conocimiento y voluntad ni la prueba de que participó en los hechos. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 referido al debido proceso; 455 de 14 de noviembre de 2005 que señala que el juicio oral se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales; 134/2013-RRC de 20 de mayo, concluyéndose que el recurrente ha cumplido con la carga procesal establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo admitir el motivo en análisis.

Respecto a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, se deja constancia de que fue mencionado en relación a la contradicción producida en la resolución de alzada, correspondiendo realizar la labor de contraste en ese sentido.

Planteó como quinto agravio, que el Tribunal de alzada, incumplió con su obligación de ejercer control jurisdiccional del Tribunal de Sentencia porque habiéndose denunciado todos los vicios y defectos señalados en la Sentencia impugnada, simple y llanamente se confirmó la sentencia condenatoria contradiciendo el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007, sin que haya resuelto la apelación restringida considerando además la fundamentación en audiencia de mejora de alzada de acuerdo al art. 413 del CPP, motivo en el que el recurrente, no ha puntualizado cuáles fueron las denuncias y de qué manera el ad quem incumplió la mencionada obligación, por lo que se concluye que no se observó la previsión de los arts. 416 y 417, resultando inadmisible el planteamiento.

El sexto agravio, en el que el recurrente señala que el ad quem incumplió su obligación de controlar la valoración de la prueba cuando había denunciado que existió defectuosa apreciación, porque al pronunciarse la sentencia, se omitió aplicar la sana crítica cuando se sostuvo su participación en grado de autor en el delito de violación y en grado de co-autor en el delito de asesinato. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 223/2007 de 28 de mayo de 2007; 037/2013-RRC de 14 de febrero; 237/2007 de 7 de marzo y 111 de 31 de enero de 2007, último citado en el recurso de casación únicamente, con relación al acusado incumplimiento del Tribunal de alzada de su labor de control de la valoración probatoria.

En el motivo resumido precedentemente, se concluye que el recurrente ha detallado cada medio probatorio que considera deficientemente valorado – conforme se evidencia en el numeral 6 del acápite II de la presente Resolución – y ha precisado de qué manera la defectuosa valoración hubiera tenido incidencia en la resolución final.

Con relación a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, se deja constancia de que fue mencionado en relación a la contradicción producida en la resolución de alzada, correspondiendo realizar la labor de contraste en ese sentido.

Concluyéndose que al haberse dado cumplimiento a los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde admitir el motivo planteado en contraste con la doctrina legal contenida en las resoluciones que pronunció este Tribunal.

Como séptimo agravio, denunció también, la existencia de un defecto absoluto contemplado en los incs. 1) al 4) del art. 169 del CPP, por ilegal obtención de su declaración como testigo y luego como imputado y que lo que dijo fue utilizado en su contra viciando de nulidad toda la investigación y vulnerando el art. 121.I de la CPE y el art. 92 del CPE. Al respecto, se tiene que el que el recurrente incumplió los presupuestos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP y además pretende la revisión de hechos suscitados en etapa preparatoria, por lo que su argumento resulta inadmisible.

V.2. Análisis del motivo interpuesto por los imputados Gustavo Adolfo Visalla Quispe y Michel Calla Carlos.

En lo que concierne al motivo denunciado, referido a que en la etapa investigativa no se realizó la reconstrucción de los hechos, que hubiera determinado el grado de participación de cada uno de los acusados y que el Tribunal de sentencia se limitó a relatar, utilizando en su contra, lo que sus personas declararon en calidad de testigos, por lo que se vulneró el art. 92, parágrafo segundo del CPP, el art. 121 de la CPE y el art. 8 inc. g) del Pacto de San José de Costa Rica, que refieren el derecho a no declarar en contra de sí mismo y asimismo manifiestan que en su calidad de testigos declararon sin la presencia de su abogado, vulnerando el art. 93 del CPP, concluyéndose que los recurrentes, expusieron de manera poco clara una denuncia en cuanto a defectos de la investigación e incumplieron los presupuestos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP, en razón de que no invocaron precedentes contradictorios y que finalmente, no se comprende cuál es el motivo por el que consideran que la resolución impugnada les causa agravio, observándose que pretenden la revisión de hechos suscitados en etapa preparatoria, impidiendo su análisis para poder acudir a la aplicación de presupuestos de flexibilización para su admisión, consecuentemente sus recursos de casación devienen en inadmisibles.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente el tercer, cuarto y sexto motivo identificado en el acápite II.1 del recurso de casación, de fs. 421 a 430, interpuesto por Franz Erick Checa Mamani, e INADMISIBLES los recursos de casación, de fs. 431 a 432 y de fs. 433 a 434, presentados por Gustavo Adolfo Visalla Quispe y Michel Calla Carlos, respectivamente.

En cumplimiento del segundo párrafo de la citada norma legal, se dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y de la presente Resolución.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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