Auto Supremo AS/0318/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0318/2014-RRC

Fecha: 15-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 318/2014-RRC
Sucre, 15 de julio de 2014

Expediente: Cochabamba 28/2014
Parte acusadora: Víctor Choque Herrera
Parte imputada: Máxima Mamani Vda. de Vásquez y otro
Delitos : Estafa y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2014, cursante de fs. 206 a 213, Máxima Mamani Vda. de Vásquez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13 de 10 de febrero de 2014, de fs. 199 a 202, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Víctor Choque Herrera contra la recurrente y Juan David Vásquez, por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia de 27 de mayo de 2011 (fs. 170 a 174 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a la imputada Máxima Mamani Vda. de Vásquez, autora y responsable de los delitos de Estafa y Estelionato, tipificados por los arts. 335 y 337 del CP, acorde al art. 44 de la misma norma sustantiva penal, con referencia al 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), condenándole a la pena de reclusión de cinco años y seis meses a cumplir en el penal de “San Sebastián Mujeres”, más multa de ciento cincuenta días a razón de diez bolivianos (diez bolivianos) por día y pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia a favor del acusador particular. No se manifestó sobre la responsabilidad del co-imputado Juan David Vásquez Maldonado, en virtud al desistimiento del acusador particular a su favor.

b) La mencionada Sentencia, fue impugnada por la imputada (fs. 182 a 184), mereciendo el Auto de Vista recurrido, que declaró improcedente la apelación incidental interpuesta y parcialmente procedente el recurso de apelación restringida, y sin anular la Sentencia, modificó el quantum de la pena a cuatro años y cinco meses de reclusión, manteniendo inalterables las demás medidas impuestas en la Sentencia de primer grado; resolución que motivó la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación y del análisis de admisibilidad efectuado por el Auto Supremo 120/2014-RA de 16 de abril, se tiene el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

La recurrente señala, que el Tribunal de alzada al pronunciarse sobre todos y cada uno de los motivos de su apelación restringida, lo hizo sin una fundamentación suficiente, expresa y separada de todos y cada uno de los puntos de su recurso, incurriendo en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violar el art. 16 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado (CPE), inc. e) del núm. 3) del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y art. 8 núm. 2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; actuación que a decir de la recurrente es contradictorio al Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, del cual la recurrente transcribe una parte referida a la obligación de clasificar y jerarquizar los puntos impugnados, describiendo cada uno de ellos y fundamentar los mismos ciñendo el juzgador su actuar al principio de legalidad. También invoca el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, referido a la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre todos los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida, infringiendo el principio de tantum devolution cuantum apellatum, constituyendo una incongruencia comisiva y un vicio absoluto.

I.1.2 Petitorio

La recurrente solicita anular el Auto de Vista impugnado y ordenar que el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dicte nueva resolución en base a la doctrina legal a señalarse.

I.2 Admisión del recurso

Por Auto Supremo 120/2014-RA de 16 de abril, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación cursante de fs. 206 a 213, interpuesto por Máxima Mamani Vda. de Vásquez, únicamente para el análisis de fondo de su primer motivo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

Estando determinado el ámbito de análisis del recurso de casación, se establecen las siguientes actuaciones vinculadas al motivo que dio lugar a la admisión del recurso:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 27 de mayo de 2011 (fs. 170 a 174 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a la imputada Máxima Mamani Vda. de Vásquez, autora y responsable de los delitos de Estafa y Estelionato, tipificados por los arts. 335 y 337 del CP, acorde al art. 44 de la misma norma penal sustantiva, con referencia al art. 365 del CPP, condenándole a la pena de reclusión de cinco años y seis meses a cumplir en el penal de “San Sebastián Mujeres”, más multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día y pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia a favor del acusador particular, sin manifestarse sobre la responsabilidad del co-imputado Juan David Vásquez Maldonado, en virtud al desistimiento del acusador particular a su favor.

II.2. Apelación restringida.

Notificada con la Sentencia, la imputada Máxima Mamani Vda. de Vásquez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 182 a 184), y denunció: a) Bajo el acápite “ANTECEDENTES” Y “DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS Y APLICADAS ERRÓNEAMENTE” (sic), la apelante argumentó que en la Sentencia, refiriéndose a los fundamentos de la acusación y en el considerando III, el A quo, refirió que su persona suscribió la escritura pública 801/2007 de 17 de noviembre, por la que dio en anticrético una tienda comercial ubicada en la Av. República 1867, por el capital de $us. 22.000.- (veintidós mil dólares estadounidenses), y que el 22 de abril del 2009 el querellante fue sorprendido con una notificación del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, que ordenaba el desapoderamiento del bien inmueble como emergencia de un remate y adjudicación dentro del proceso coactivo seguido por Manuel Porro Castillo, que gravó el bien dado a Víctor Choque Herrera, habiendo logrado que éste realice una disposición de su patrimonio con una serie de artimañas, argucias, ocultando la verdad sobre la situación del inmueble; análisis del A quo, que a decir de la apelante, no corresponde en precisión a las cláusulas y términos que cursan en el Instrumento Público (prueba A-1) que señala en su cláusula “SEXTA (ACLARACIÓN Y ACEPTACIÓN) 6.1.- Dirá también que el Sr. JUAN DAVID VASQUEZ MALDONADO con c.i. N 689397 Cbba., hijo de la propietaria, con autorización expresa de la misma (propietaria) recibe el capital del dinero objeto del contrato, por lo que también esta con la facultad y obligación de restituir dicho monto de dinero el anticresista una vez cumplido el plazo…” (sic), por lo que alegó que su persona no fue la beneficiaria del capital anticrético, sino su hijo Juan David Vásquez Maldonado y en consecuencia sus actos no incurrieron en los requisitos inherentes del delito de Estafa; señaló además que en base a lo expuesto “no existe ‘LA SENTENCIA LA ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO (art. 360 inc. 2) P.P)” (sic); b) Hizo referencia al punto 2 de la Sentencia por el cual se resolvieron las excepciones de prejudicialidad y litispendencia interpuestas por su parte; y, c) Que la Sentencia omitió la declaración del testigo de cargo Víctor Choque Herrera, que manifestó que el capital anticrético fue recepcionado por su hijo, lo cual coincidió con la declaración de descargo de Celina Carmen Vásquez y la prueba documental A-1 consistente en el contrato de anticrético que en su cláusula sexta establece que el beneficiario es Juan David Vásquez Maldonado, por lo que al no haber considerado estas situaciones se habrían violado los arts. 23, 40 y 44 del CP.

II.3. Auto de Vista.

El recurso de apelación restringida referido precedentemente, fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista 13 de 10 de febrero del 2014, en el cual después de realizar una clasificación y remembranza de los motivos del recurso, en el considerando II “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA SOBRE LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA” (sic), de la siguiente manera: 1) Respecto al motivo identificado en el inc. b) del núm. II.2 del presente acápite, referido a las excepciones de prejudicialidad y litispendencia, las declaró improcedentes; 2) En cuanto al primer motivo descrito en el inc. a) del núm. II.2 del presente acápite, relativo a que el hijo de la imputada fue quien recibió el capital anticrético, estipulándose además que una vez vencido el plazo del contrato de anticrético, éste estaría también en la obligación de devolverlo, por lo que la conducta de la primera no se adecuaría al tipo penal de Estafa; el Tribunal de alzada, después de realizar una serie de consideraciones doctrinales (fs. 200 a 201), refiriéndose al considerando III.6 de la Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, concluyó que el razonamiento jurídico al que arribó el Juez Cuarto de Sentencia, con relación a la conducta asumida por la imputada Máxima Mamani Vda. de Vásquez, se halla subsumida en el tipo penal del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, habiéndose demostrado su culpabilidad al concurrir los tres elementos que la componen como la imputabilidad, antijuridicidad y culpabilidad, al haberse probado de modo objetivo que obtuvo un beneficio económico indebido, mediante engaños y artificios, induciendo en error a la víctima, puesto que logró un acto de disposición patrimonial; 3) En cuanto al motivo descrito en el inc. d) del núm. II del presente acápite, el Tribunal de alzada manifestó, que el Tribunal de Sentencia en el considerando II punto 4, hizo referencia a la declaración del testigo Víctor Choque Herrera, no siendo evidente lo manifestado por la recurrente, argumentando además que al Ad quem le está prohibido realizar una nueva valoración de la prueba y que la recurrente no demostró de manera alguna acciones u omisiones que evidencien la defectuosa valoración probatoria, tampoco señaló qué norma del correcto entendimiento fue inaplicada o aplicada erróneamente, y no refirió qué reglas de la lógica habrían sido inobservadas por el A quo a momento de dictar la Sentencia. En cuanto a la vulneración del art. 23, el Tribunal de alzada refirió que en la Sentencia se llegó a la conclusión de que la imputada cometió los ilícitos acusados, estableciéndose el grado de su autoría; por otro lado, en cuanto a la defectuosa valoración de los arts. 40 inc. 1) y 44 del CP, con la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, al establecer que el juez de mérito no realizó la debida fundamentación en lo que incumbe a la fijación de la pena, declaró el recurso de apelación restringida interpuesto por Máxima Mamani Vda. de Vásquez, parcialmente procedente y sin anular la Sentencia le impuso la pena de cuatro años y cinco meses de reclusión, manteniendo inalterable las demás medidas impuestas.

III. VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el recurso de casación la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al pronunciarse sobre todos y cada uno de los motivos de su apelación restringida, lo hizo sin una fundamentación suficiente, expresa y separada de todos y cada uno de los puntos de su recurso, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, correspondiendo efectuar el análisis establecido en el art. 419 del CPP.

El Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, dictado dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra J.M.M., por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, tuvo como antecedente fáctico que, el Tribunal de apelación no circunscribió el Auto de Vista a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación restringida, omitiendo resolver algunos motivos del recurso interpuesto; por lo que la ex Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la resolución impugnada, señalando la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el Tribunal de Alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; por otro lado, los puntos impugnados deben clasificarse y jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ellos; actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución.

El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad”.

El Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra F.Y.A., por el delito de Malversación y Peculado, tuvo como hechos fácticos, la vulneración de derechos fundamentales, al no haberse pronunciado el Tribunal de alzada sobre cada uno de los puntos apelados omitiendo el cumplimiento específico de los arts. 124 y 398 del CPP, lo que implica violación al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado recurrente, garantizado por el art. 16 inc. 2) Constitucional y art. 169 inc. 3) del CPP, constituyéndose, por tanto, el Auto de Vista recurrido en una resolución arbitraria; en base a tales antecedentes el hoy Tribunal Supremo de Justicia, dictó la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.”

Ahora bien, como se precisó al inicio de este acápite, la recurrente reclama que el Tribunal de alzada si bien resolvió todos los motivos de su recurso de apelación restringida, no lo hizo de manera separada y fundamentada, hechos fácticos diferentes a los que originaron la emisión de los precedentes invocados como contradictorios, que tuvieron como origen la del art. 398 del CPP, por lo que el Ad quem habría incurrido en “incongruencia omisiva” y consiguiente vulneración de derechos fundamentales.

Asimismo, de la revisión de la Resolución impugnada, se establece que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo a resolver los motivos del recurso de apelación restringida interpuesto por Máxima Mamani Vda. de Vásquez, hizo una clasificación de las impugnaciones deducidas en dicho recurso, para posteriormente fundamentar cada uno en el considerando II del Auto de Vista impugnado, de manera separada; por lo que este Tribunal, además de establecer que no existe una situación de hecho similar entre los precedentes invocados y la resolución que se pretende rever, concluye que no existe la supuesta falta de jerarquización y clasificación de los motivos del recurso de apelación restringida, tanto a momento de su mención, así como tampoco a momento de su resolución, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación motivo de autos.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Máxima Mamani Vda. de Vásquez.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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