TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 320/2014-RA
Sucre, 15 de julio de 2014
Expediente : La Paz 180/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Reynaldo Vásquez Cerrudo
Delito : Abuso Deshonesto
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 936 a 949, Reynaldo Vásquez Cerrudo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 08/2013 de 11 de abril de fs. 880 a 882 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, Susana María Inés Peña Barrón y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en su contra, por el delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por los arts. 312 en relación al 310, ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 4 a 6) y particular de Susana María Inés Peña Barrón (fs. 13 a 14) y la adhesión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 Maximiliano Paredes (fs. 17 y vta.), en el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, se desarrolló el juicio oral que concluyó con la Sentencia 01/2012 de 19 de enero (fs. 342 a 352), mediante la cual se declaró al imputado Reynaldo Vásquez Cerrudo, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, tipificado en el art. 312 con la agravación del art. 310 incs. 2), 3) y 4), ambos del CP, imponiéndole la pena de diez años de presidio, más el pago del daño civil y costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 366 a 378), siendo resuelto por Auto de Vista 37/2012 de 20 de junio (fs. 509 a 511 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió el recurso y declaró improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo firme la Sentencia apelada, motivando la interposición de recurso de casación (fs. 576 a 595 vta.), resuelto por Auto Supremo 324/2012-RRC de 12 de diciembre (fs. 831 a 839), por el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista 37/2012, por falta de fundamentación y por la emisión del Auto complementario con la concurrencia de un sólo integrante de aquel Tribunal.
c) A consecuencia de la doctrina legal contenida en el referido Auto Supremo, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista impugnado, mediante el cual declaró improcedentes los recursos de apelación incidental y restringida interpuestos por el imputado, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del imputado.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo que lo admitió, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista 08/2013 de 11 abril y el complementario de 5 de junio de 2013, incurrió en falta de pronunciamiento y fundamentación, contradiciendo al Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre de 2012, al haber señalado en el tercer Considerando num. 11: “la estructura de la Sentencia (…) cumple con los requisitos previstos por el art. 360 del Código de Procedimiento Penal, dejando establecido que el apelante no presenta precedente contradictorio alguno lo que significa que no dio cumplimiento al art. 416, segundo parte del citado cuerpo legal” (sic), argumento que en criterio del recurrente no responde al recurso de apelación restringida denunciado en el “romano II con el título error Improcedendo, numeral 1) insuficiente fundamentación de la sentencia art. 370 inc. 5) del CPP., y violación de Derechos y garantías constitucionales…” (sic) y menos responde al Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, invocado en apelación restringida, cuya doctrina se desarrolla sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales, por lo que la omisión le priva el derecho a decidir si acepta o funda impugnación en contra de ellas y viola el derecho a acceder a un justo proceso.
Prosigue señalando que no es evidente que no hubiese cumplido con el artículo 416, segunda parte del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque: “…prueba de ello es que la fundamentación complementaria y el recurso de Apelación Restringida, ‘romano I. Apelación restringida .– error In procedendo, numeral 1. Insuficiente Fundamentación de la Sentencia, art. 370 inc. 5) Romano II.I con el Título de Falta de Fundamentación Descriptiva y romano II.II con el título Falta de Fundamentación valorativa de la sentencia – violación del debido proceso y el derecho a la defensa…” (sic). Añade que el Tribunal de alzada debió verificar la construcción intelectiva que siguió el juzgador en el análisis de las pruebas, establecer si se aplicó o no las reglas de la sana crítica, si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, pruebas que en su criterio no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia.
2) Asimismo, el recurrente sostiene que el Auto de Vista incurrió en falta de pronunciamiento y fundamentación al sostener en el tercer considerando: núm. 8: “…no se encuentra facultado para revalorizar total o parcialmente las pruebas (…) no puede rever hechos ni actuaciones durante la sustanciación del proceso” (sic), porque no resolvió la denuncia del recurso de apelación restringida según los fundamentos inmersos en el “romano II. Error in procedendo, numeral 1) Insuficiente Fundamentación, romano II.II. Con el titulado Falta de Fundamentación Valorativa de la Sentencia (…) no exige revalorizar la prueba, ni rever hechos y actuaciones durante la sustanciación del proceso…” (sic), sino simple y llanamente como sostiene el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, del que transcribe parte de su doctrina legal referida a: “…verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cual es la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responde a las reglas del recto entendimiento humano sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio…” (sic), de lo que concluyó que el Tribunal de Alzada no ejerció el control de las pruebas en la fundamentación de la sentencia, a fin de establecer si se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, por lo que considera que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto Supremo mencionado.
3) Finalmente, alega que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y pronunciamiento al sostener en su tercer considerando núm. 9, “se inhibe de analizar los errores in procedendo, porque no se reclamó oportunamente el saneamiento, ni efectúo reserva de recurrir”, cuando no resolvió el agravio denunciado en el recurso de apelación restringida en el “…romano II.1), II.I con el título Insuficiente fundamentación de la Sentencia art. 370 inc. 5) del CPP, y principalmente en el romano II.II con el título de falta de fundamentación Valorativa de la Sentencia…” (sic), dejándole sin atención negativa o positiva, incumpliendo la Doctrina Legal Aplicable establecida en el referido Auto Supremo 324/2012 del que transcribe “ no existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista recurrido, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera el art. 124 y 398 del CPP…” (sic).
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicitó la remisión de antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia, para la admisión de su recurso y en el fondo declare fundado el recurso de casación y deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo además, se emita un nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 267/2013 de 30 de septiembre (fs. 958 a 963 vta.), la Sala Penal Primera de este Tribunal, declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, en cuya razón se pronuncia la presente resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 01/2012, el Ministerio Público imputó a Reynaldo Vásquez Cerrudo, la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto en el art. 312 con la agravante del art. 310 inc. 2), 3) y 4) ambos del CP, refiriendo que el imputado estableció una relación conyugal con María Vanesa Peña, con quien tuvo una hija, y que también reconoció legalmente a la hija mayor de su cónyuge, de cuyo padre no se tiene mayor referencia, menor que a la postre resultó víctima del delito imputado; los hechos habrían ocurrido en circunstancias en que la cónyuge del imputado se fue a España en busca de trabajo dejando a ambas menores al cuidado de su madre; es decir, quedaron a cargo de la abuela materna, quien permitía que visiten la casa de su padre los fines de semana, quien a su vez vivía con su madre. Con esos antecedentes, la acusación señaló que el día 30 de diciembre de 2007, la hija en común de ambos cónyuges durmió con la abuela paterna y la mayor de 7 años, con el imputado, quien la reconoció como hija; pasados unos días, la víctima le comentó a su hermana menor que sentía dolor al orinar y cuando fue interrogada por su abuela materna Susana María Inés Peña, la niña le respondió que su papá Reynaldo le había tocado sus partes íntimas, hecho por el cual acudieron a un consultorio y luego al médico Forense, cuyo informe concluyó: “Virgen, tocamientos impúdicos”, hechos por los cuales y luego del juicio oral se emitió la Sentencia 01/2012, que declaró a Reynaldo Vásquez Cerrudo, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado en el art. 312 con la agravación del art. 310 incs. 2), 3) y 4) del CP, condenándole a la pena de diez años de presidio, más daños civiles y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida y su Resolución.
Notificadas las partes con tal determinación, el imputado Reynaldo Vásquez Cerrudo, planteó apelación restringida, denunciando falta de fundamentación descriptiva y valorativa de la Sentencia en relación a la prueba documental (Informes Médicos) y testifical, como consecuencia violación de derechos y garantías constitucionales; asimismo, denunció defecto absoluto por violación del principio de continuidad e incumplimiento del plazo para lectura de la Sentencia.
Previa radicatoria, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 37/2012, que admitió el recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado y lo declaró improcedente, confirmando la Sentencia apelada; contra la mencionada resolución, el imputado interpuso el recurso de casación, que fue resuelto por Auto Supremo 324/2012-RRC, que dejó sin efecto el citado Auto de Vista, en base a los siguientes fundamentos: a) El Auto complementario sólo fue suscrito por uno de los integrantes del Tribunal de apelación, extremo que fue considerado como defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP; b) No existió una respuesta por parte del Tribunal de apelación a la denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia contenida en el acápite II del recurso de apelación restringida; y, c) Tampoco una respuesta fundamentada por parte del Tribunal de apelación, en relación a la denuncia efectuada en apelación restringida de presunta “falta de fundamentación valorativa de la Sentencia”; finalmente, cabe señalar que el Auto Supremo referido, desestimó las otras denuncias contenidas en el recurso de casación.
En observancia del Auto Supremo 324/2012-RRC, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista impugnado, mediante el cual declaró improcedentes los recursos de apelación incidental y restringida interpuestos por el imputado y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
III.1. Doctrina legal contenida en el Auto Supremo 324/2012-RRC de 12 de diciembre, emitido dentro de la misma causa y el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 invocado como precedente.
El Auto Supremo 324/2012-RRC de 12 de diciembre, estableció la siguiente doctrina: “El Art. 180. I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la garantía al "debido proceso", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en un recurso.
Corresponde ratificar que este Tribunal Supremo de Justicia, sentó la línea jurisprudencial con respecto al deber de los Jueces y Tribunales de desarrollar los fundamentos de la resolución, a más de ceñirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento. Los Tribunales de Alzada sustentan la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos; la falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar. No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista recurrido, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.
Por otra parte, debe tenerse presente que la Resolución que se pronuncie como emergencia de la petición de explicación, enmienda y complementación del Auto de Vista impugnado, que se realiza al amparo del art. 125 del CPP, en respeto del derecho al debido proceso, debe ser firmada por los miembros que componen el Tribunal conforme se desprende del art. 53 de la LOJ, toda vez que esa resolución constituye parte integrante del Auto de Vista; la firma de un solo de sus miembros como si fuese un Tribunal unipersonal, implica desconocimiento de las normas citadas y vulnera el debido proceso.
En consecuencia, ante la evidente infracción de la norma penal adjetiva en la que incurrió el Tribunal de alzada, al haber obviado fundamentar y motivar su Resolución y pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida; además, por la constatación del pronunciamiento del Auto Complementario con la concurrencia de un sólo integrante del Tribunal colegiado, corresponde velando por el respeto al debido proceso y derecho a defensa, se ordene a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz dicte nuevo Auto de Vista en el que se corrija el defecto advertido”.
Por su parte el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, señaló la siguiente doctrina con relación a la problemática planteada en el presente recurso: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.
Esta doctrina fue establecida por el Tribunal Supremo en un proceso penal seguido por el delito de Robo agravado, en el que se advirtió que el Tribunal de alzada omitió realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, acudiendo a la relación de fórmulas o "muletillas", incurriendo en un vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso.
III.2. Fuerza de la Doctrinal Legal emitida por este Tribunal.
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
El principio de celeridad procesal puede ser quebrantado de diversas formas, una de ellas se da cuando no obstante de existir doctrina legal emitida de manera reiterada por este Tribunal, es inobservada por los Jueces y Tribunales al momento de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, extremo que de ser denunciado mediante los recursos ordinarios, generan la nulidad de estas resoluciones por vulnerar derechos fundamentales y por incumplir la doctrina legal uniformemente emitida, ello, con el perjuicio que representa para las partes y para el Estado, ante la reposición de obrados hasta el vicio encontrado.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina
legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina de carácter "erga omnes", debe ser cumplida en forma inmediata y obligatoria, de ahí la razón y trascendencia de remitir antecedentes a todas las Cortes Departamentales y en especial al Tribunal específico que debe cumplirla, pues su inobservancia afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de los que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otra parte, provoca dilaciones innecesarias generando en las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, considerando la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.
III.3. Análisis del caso concreto.
Tomando en cuenta los antecedentes que forman el caso ahora analizado, cabe señalar que, si bien el Auto Supremo de admisión del presente recurso, consignó tres motivos, ellos convergen en un común denominador, la denuncia de incumplimiento de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 324/2012-RRC, emitido dentro de este proceso, que también resolvió una anterior denuncia de falta de pronunciamiento y fundamentación, en relación al motivo alegado en el recurso de apelación restringida, también de falta de fundamentación descriptiva y valorativa de la Sentencia. Mediante el citado Auto Supremo este mismo Tribunal si bien desestimó algunas de las denuncias efectuadas por el imputado, admitió otras, que tienen relevancia a los efectos de la presente resolución; pues concluyó que no existió una debida respuesta por parte del Tribunal de apelación a la denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia contenida en el acápite II del recurso de apelación restringida, menos una respuesta fundamentada en relación a la denuncia de falta de fundamentación valorativa de la Sentencia, por lo cual al resultar fundado un anterior recurso formulado por el imputado, se dispuso que se emita un nuevo Auto de Vista observando dicha doctrina, determinación que debió ser observada obligatoriamente por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, delimitado como fue, el ámbito de análisis de la presente Resolución, se tiene de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado a través del recurso de casación sujeto a análisis de fondo, que el Tribunal de alzada responde al recurso de apelación restringida a partir del numeral 8 al 13 (fs. 882), en los que lejos de cumplir con la doctrina legal contenida en el Auto Supremo supra referido, acude a expresiones generales, como señalar que: “no se encuentra facultado para revalorizar total o parcialmente las pruebas ofrecidas y producidas en el juicio ni rever hechos”; “que los motivos del recurso de apelación corresponde a errores in procedendo, y que revisadas las actas de registro del juicio, se tiene que el apelante no reclamó oportunamente ni hizo reserva de recurrir”; “que la Sentencia cumple con los requisitos previstos por el art. 360 del CPP, y que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno”; y, “que la Sentencia fue pronunciada con criterio procesal adecuado valorando correctamente las pruebas y compulsando los antecedentes de la causa”; es decir que, el Tribunal de apelación vuelve a incurrir en respuestas y argumentos genéricos, que demuestran la falta de fundamentación en que incurre por segunda oportunidad, inobservando la doctrina legal reiterada en números precedentes emitidos por este Tribunal y en particular la establecida en el Auto Supremo 324/2012-RRC, relativa a la estricta observancia del deber de fundamentación de toda resolución, más aún, de las emitidas por los Tribunales de apelación, generando por lógica también contradicción con el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, habida cuenta que las expresiones genéricas asumidas por el Tribunal de alzada, de modo alguno pueden reflejar la labor de control que debe ejercer sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia.
Por lo señalado, se concluye que el Auto de Vista es evidentemente contradictorio a la doctrina legal invocada por el recurrente, y sobre todo, incurre también en inobservancia de la norma procedimental contenida en el art. 420 del CPP y el entendimiento asumido de manera reiterada por este Tribunal Supremo en sentido de que la doctrina legal, es obligatoria para los Jueces y Tribunales inferiores, más aún cuando se emite doctrina legal absolutamente específica dentro del mismo proceso, como ocurre en el presente caso, en el que se advirtió al Tribunal de apelación de los errores en que incurrió en la emisión de un anterior Auto de Vista, sin que a pesar de dicha advertencia hayan sido corregidos, con los perjuicios evidentes en cuanto al despacho pronto y oportuno que debe merecer todo recurso, puesto que se hace necesario e ineludible dejar sin efecto el nuevo Auto de Vista impugnado, por las razones expuestas, demorando con ello, la resolución final de la presente causa, con la agravante de que se encuentran en consideración los derechos de una menor víctima, que de acuerdo al art. 60 de la CPE, debe merecer primacía y prioridad en la administración de justicia.
Con base en los fundamentos expuestos precedentemente y a la doctrina legal emitida de manera reiterada por este Tribunal, referida a la problemática en cuestión, resulta indudable que al pronunciarse el Auto de Vista impugnado, se vulneró un derecho reconocido constitucionalmente, por ende, se incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de que el Tribunal de apelación dicte una nueva resolución considerando los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituyen en doctrina legal aplicable, debiendo hacerlo de manera inmediata a la devolución de antecedentes, teniendo en cuenta la consideración de los derechos de la víctima, así como la observancia de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, que junto a otros fundamentan la jurisdicción ordinaria, conforme las previsiones del art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
III.4. Los fundamentos jurídicos de la presente resolución, constituyen la doctrina legal aplicable.
Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad empleada para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 08/2013 de 11 de abril, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Toda vez que, los errores en que nuevamente incurrió el Tribunal de apelación no son excusables, y ante el evidente incumplimiento de la doctrina legal aplicable, como se tiene expuesto, se impone la multa de un día de haber a los Vocales integrantes de la referida Sala, debiendo a tal fin, por Secretaría de Sala oficiarse a la autoridad que corresponda.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 320/2014-RA
Sucre, 15 de julio de 2014
Expediente : La Paz 180/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Reynaldo Vásquez Cerrudo
Delito : Abuso Deshonesto
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 936 a 949, Reynaldo Vásquez Cerrudo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 08/2013 de 11 de abril de fs. 880 a 882 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, Susana María Inés Peña Barrón y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en su contra, por el delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por los arts. 312 en relación al 310, ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 4 a 6) y particular de Susana María Inés Peña Barrón (fs. 13 a 14) y la adhesión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 Maximiliano Paredes (fs. 17 y vta.), en el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, se desarrolló el juicio oral que concluyó con la Sentencia 01/2012 de 19 de enero (fs. 342 a 352), mediante la cual se declaró al imputado Reynaldo Vásquez Cerrudo, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, tipificado en el art. 312 con la agravación del art. 310 incs. 2), 3) y 4), ambos del CP, imponiéndole la pena de diez años de presidio, más el pago del daño civil y costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 366 a 378), siendo resuelto por Auto de Vista 37/2012 de 20 de junio (fs. 509 a 511 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió el recurso y declaró improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo firme la Sentencia apelada, motivando la interposición de recurso de casación (fs. 576 a 595 vta.), resuelto por Auto Supremo 324/2012-RRC de 12 de diciembre (fs. 831 a 839), por el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista 37/2012, por falta de fundamentación y por la emisión del Auto complementario con la concurrencia de un sólo integrante de aquel Tribunal.
c) A consecuencia de la doctrina legal contenida en el referido Auto Supremo, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista impugnado, mediante el cual declaró improcedentes los recursos de apelación incidental y restringida interpuestos por el imputado, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del imputado.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo que lo admitió, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista 08/2013 de 11 abril y el complementario de 5 de junio de 2013, incurrió en falta de pronunciamiento y fundamentación, contradiciendo al Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre de 2012, al haber señalado en el tercer Considerando num. 11: “la estructura de la Sentencia (…) cumple con los requisitos previstos por el art. 360 del Código de Procedimiento Penal, dejando establecido que el apelante no presenta precedente contradictorio alguno lo que significa que no dio cumplimiento al art. 416, segundo parte del citado cuerpo legal” (sic), argumento que en criterio del recurrente no responde al recurso de apelación restringida denunciado en el “romano II con el título error Improcedendo, numeral 1) insuficiente fundamentación de la sentencia art. 370 inc. 5) del CPP., y violación de Derechos y garantías constitucionales…” (sic) y menos responde al Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, invocado en apelación restringida, cuya doctrina se desarrolla sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales, por lo que la omisión le priva el derecho a decidir si acepta o funda impugnación en contra de ellas y viola el derecho a acceder a un justo proceso.
Prosigue señalando que no es evidente que no hubiese cumplido con el artículo 416, segunda parte del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque: “…prueba de ello es que la fundamentación complementaria y el recurso de Apelación Restringida, ‘romano I. Apelación restringida .– error In procedendo, numeral 1. Insuficiente Fundamentación de la Sentencia, art. 370 inc. 5) Romano II.I con el Título de Falta de Fundamentación Descriptiva y romano II.II con el título Falta de Fundamentación valorativa de la sentencia – violación del debido proceso y el derecho a la defensa…” (sic). Añade que el Tribunal de alzada debió verificar la construcción intelectiva que siguió el juzgador en el análisis de las pruebas, establecer si se aplicó o no las reglas de la sana crítica, si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, pruebas que en su criterio no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia.
2) Asimismo, el recurrente sostiene que el Auto de Vista incurrió en falta de pronunciamiento y fundamentación al sostener en el tercer considerando: núm. 8: “…no se encuentra facultado para revalorizar total o parcialmente las pruebas (…) no puede rever hechos ni actuaciones durante la sustanciación del proceso” (sic), porque no resolvió la denuncia del recurso de apelación restringida según los fundamentos inmersos en el “romano II. Error in procedendo, numeral 1) Insuficiente Fundamentación, romano II.II. Con el titulado Falta de Fundamentación Valorativa de la Sentencia (…) no exige revalorizar la prueba, ni rever hechos y actuaciones durante la sustanciación del proceso…” (sic), sino simple y llanamente como sostiene el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, del que transcribe parte de su doctrina legal referida a: “…verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cual es la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responde a las reglas del recto entendimiento humano sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio…” (sic), de lo que concluyó que el Tribunal de Alzada no ejerció el control de las pruebas en la fundamentación de la sentencia, a fin de establecer si se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, por lo que considera que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto Supremo mencionado.
3) Finalmente, alega que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y pronunciamiento al sostener en su tercer considerando núm. 9, “se inhibe de analizar los errores in procedendo, porque no se reclamó oportunamente el saneamiento, ni efectúo reserva de recurrir”, cuando no resolvió el agravio denunciado en el recurso de apelación restringida en el “…romano II.1), II.I con el título Insuficiente fundamentación de la Sentencia art. 370 inc. 5) del CPP, y principalmente en el romano II.II con el título de falta de fundamentación Valorativa de la Sentencia…” (sic), dejándole sin atención negativa o positiva, incumpliendo la Doctrina Legal Aplicable establecida en el referido Auto Supremo 324/2012 del que transcribe “ no existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista recurrido, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera el art. 124 y 398 del CPP…” (sic).
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicitó la remisión de antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia, para la admisión de su recurso y en el fondo declare fundado el recurso de casación y deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo además, se emita un nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 267/2013 de 30 de septiembre (fs. 958 a 963 vta.), la Sala Penal Primera de este Tribunal, declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, en cuya razón se pronuncia la presente resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 01/2012, el Ministerio Público imputó a Reynaldo Vásquez Cerrudo, la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto en el art. 312 con la agravante del art. 310 inc. 2), 3) y 4) ambos del CP, refiriendo que el imputado estableció una relación conyugal con María Vanesa Peña, con quien tuvo una hija, y que también reconoció legalmente a la hija mayor de su cónyuge, de cuyo padre no se tiene mayor referencia, menor que a la postre resultó víctima del delito imputado; los hechos habrían ocurrido en circunstancias en que la cónyuge del imputado se fue a España en busca de trabajo dejando a ambas menores al cuidado de su madre; es decir, quedaron a cargo de la abuela materna, quien permitía que visiten la casa de su padre los fines de semana, quien a su vez vivía con su madre. Con esos antecedentes, la acusación señaló que el día 30 de diciembre de 2007, la hija en común de ambos cónyuges durmió con la abuela paterna y la mayor de 7 años, con el imputado, quien la reconoció como hija; pasados unos días, la víctima le comentó a su hermana menor que sentía dolor al orinar y cuando fue interrogada por su abuela materna Susana María Inés Peña, la niña le respondió que su papá Reynaldo le había tocado sus partes íntimas, hecho por el cual acudieron a un consultorio y luego al médico Forense, cuyo informe concluyó: “Virgen, tocamientos impúdicos”, hechos por los cuales y luego del juicio oral se emitió la Sentencia 01/2012, que declaró a Reynaldo Vásquez Cerrudo, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado en el art. 312 con la agravación del art. 310 incs. 2), 3) y 4) del CP, condenándole a la pena de diez años de presidio, más daños civiles y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida y su Resolución.
Notificadas las partes con tal determinación, el imputado Reynaldo Vásquez Cerrudo, planteó apelación restringida, denunciando falta de fundamentación descriptiva y valorativa de la Sentencia en relación a la prueba documental (Informes Médicos) y testifical, como consecuencia violación de derechos y garantías constitucionales; asimismo, denunció defecto absoluto por violación del principio de continuidad e incumplimiento del plazo para lectura de la Sentencia.
Previa radicatoria, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 37/2012, que admitió el recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado y lo declaró improcedente, confirmando la Sentencia apelada; contra la mencionada resolución, el imputado interpuso el recurso de casación, que fue resuelto por Auto Supremo 324/2012-RRC, que dejó sin efecto el citado Auto de Vista, en base a los siguientes fundamentos: a) El Auto complementario sólo fue suscrito por uno de los integrantes del Tribunal de apelación, extremo que fue considerado como defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP; b) No existió una respuesta por parte del Tribunal de apelación a la denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia contenida en el acápite II del recurso de apelación restringida; y, c) Tampoco una respuesta fundamentada por parte del Tribunal de apelación, en relación a la denuncia efectuada en apelación restringida de presunta “falta de fundamentación valorativa de la Sentencia”; finalmente, cabe señalar que el Auto Supremo referido, desestimó las otras denuncias contenidas en el recurso de casación.
En observancia del Auto Supremo 324/2012-RRC, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista impugnado, mediante el cual declaró improcedentes los recursos de apelación incidental y restringida interpuestos por el imputado y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
III.1. Doctrina legal contenida en el Auto Supremo 324/2012-RRC de 12 de diciembre, emitido dentro de la misma causa y el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 invocado como precedente.
El Auto Supremo 324/2012-RRC de 12 de diciembre, estableció la siguiente doctrina: “El Art. 180. I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la garantía al "debido proceso", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en un recurso.
Corresponde ratificar que este Tribunal Supremo de Justicia, sentó la línea jurisprudencial con respecto al deber de los Jueces y Tribunales de desarrollar los fundamentos de la resolución, a más de ceñirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento. Los Tribunales de Alzada sustentan la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos; la falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar. No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista recurrido, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.
Por otra parte, debe tenerse presente que la Resolución que se pronuncie como emergencia de la petición de explicación, enmienda y complementación del Auto de Vista impugnado, que se realiza al amparo del art. 125 del CPP, en respeto del derecho al debido proceso, debe ser firmada por los miembros que componen el Tribunal conforme se desprende del art. 53 de la LOJ, toda vez que esa resolución constituye parte integrante del Auto de Vista; la firma de un solo de sus miembros como si fuese un Tribunal unipersonal, implica desconocimiento de las normas citadas y vulnera el debido proceso.
En consecuencia, ante la evidente infracción de la norma penal adjetiva en la que incurrió el Tribunal de alzada, al haber obviado fundamentar y motivar su Resolución y pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida; además, por la constatación del pronunciamiento del Auto Complementario con la concurrencia de un sólo integrante del Tribunal colegiado, corresponde velando por el respeto al debido proceso y derecho a defensa, se ordene a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz dicte nuevo Auto de Vista en el que se corrija el defecto advertido”.
Por su parte el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, señaló la siguiente doctrina con relación a la problemática planteada en el presente recurso: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.
Esta doctrina fue establecida por el Tribunal Supremo en un proceso penal seguido por el delito de Robo agravado, en el que se advirtió que el Tribunal de alzada omitió realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, acudiendo a la relación de fórmulas o "muletillas", incurriendo en un vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso.
III.2. Fuerza de la Doctrinal Legal emitida por este Tribunal.
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
El principio de celeridad procesal puede ser quebrantado de diversas formas, una de ellas se da cuando no obstante de existir doctrina legal emitida de manera reiterada por este Tribunal, es inobservada por los Jueces y Tribunales al momento de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, extremo que de ser denunciado mediante los recursos ordinarios, generan la nulidad de estas resoluciones por vulnerar derechos fundamentales y por incumplir la doctrina legal uniformemente emitida, ello, con el perjuicio que representa para las partes y para el Estado, ante la reposición de obrados hasta el vicio encontrado.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina
legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina de carácter "erga omnes", debe ser cumplida en forma inmediata y obligatoria, de ahí la razón y trascendencia de remitir antecedentes a todas las Cortes Departamentales y en especial al Tribunal específico que debe cumplirla, pues su inobservancia afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de los que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otra parte, provoca dilaciones innecesarias generando en las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, considerando la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.
III.3. Análisis del caso concreto.
Tomando en cuenta los antecedentes que forman el caso ahora analizado, cabe señalar que, si bien el Auto Supremo de admisión del presente recurso, consignó tres motivos, ellos convergen en un común denominador, la denuncia de incumplimiento de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 324/2012-RRC, emitido dentro de este proceso, que también resolvió una anterior denuncia de falta de pronunciamiento y fundamentación, en relación al motivo alegado en el recurso de apelación restringida, también de falta de fundamentación descriptiva y valorativa de la Sentencia. Mediante el citado Auto Supremo este mismo Tribunal si bien desestimó algunas de las denuncias efectuadas por el imputado, admitió otras, que tienen relevancia a los efectos de la presente resolución; pues concluyó que no existió una debida respuesta por parte del Tribunal de apelación a la denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia contenida en el acápite II del recurso de apelación restringida, menos una respuesta fundamentada en relación a la denuncia de falta de fundamentación valorativa de la Sentencia, por lo cual al resultar fundado un anterior recurso formulado por el imputado, se dispuso que se emita un nuevo Auto de Vista observando dicha doctrina, determinación que debió ser observada obligatoriamente por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, delimitado como fue, el ámbito de análisis de la presente Resolución, se tiene de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado a través del recurso de casación sujeto a análisis de fondo, que el Tribunal de alzada responde al recurso de apelación restringida a partir del numeral 8 al 13 (fs. 882), en los que lejos de cumplir con la doctrina legal contenida en el Auto Supremo supra referido, acude a expresiones generales, como señalar que: “no se encuentra facultado para revalorizar total o parcialmente las pruebas ofrecidas y producidas en el juicio ni rever hechos”; “que los motivos del recurso de apelación corresponde a errores in procedendo, y que revisadas las actas de registro del juicio, se tiene que el apelante no reclamó oportunamente ni hizo reserva de recurrir”; “que la Sentencia cumple con los requisitos previstos por el art. 360 del CPP, y que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno”; y, “que la Sentencia fue pronunciada con criterio procesal adecuado valorando correctamente las pruebas y compulsando los antecedentes de la causa”; es decir que, el Tribunal de apelación vuelve a incurrir en respuestas y argumentos genéricos, que demuestran la falta de fundamentación en que incurre por segunda oportunidad, inobservando la doctrina legal reiterada en números precedentes emitidos por este Tribunal y en particular la establecida en el Auto Supremo 324/2012-RRC, relativa a la estricta observancia del deber de fundamentación de toda resolución, más aún, de las emitidas por los Tribunales de apelación, generando por lógica también contradicción con el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, habida cuenta que las expresiones genéricas asumidas por el Tribunal de alzada, de modo alguno pueden reflejar la labor de control que debe ejercer sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia.
Por lo señalado, se concluye que el Auto de Vista es evidentemente contradictorio a la doctrina legal invocada por el recurrente, y sobre todo, incurre también en inobservancia de la norma procedimental contenida en el art. 420 del CPP y el entendimiento asumido de manera reiterada por este Tribunal Supremo en sentido de que la doctrina legal, es obligatoria para los Jueces y Tribunales inferiores, más aún cuando se emite doctrina legal absolutamente específica dentro del mismo proceso, como ocurre en el presente caso, en el que se advirtió al Tribunal de apelación de los errores en que incurrió en la emisión de un anterior Auto de Vista, sin que a pesar de dicha advertencia hayan sido corregidos, con los perjuicios evidentes en cuanto al despacho pronto y oportuno que debe merecer todo recurso, puesto que se hace necesario e ineludible dejar sin efecto el nuevo Auto de Vista impugnado, por las razones expuestas, demorando con ello, la resolución final de la presente causa, con la agravante de que se encuentran en consideración los derechos de una menor víctima, que de acuerdo al art. 60 de la CPE, debe merecer primacía y prioridad en la administración de justicia.
Con base en los fundamentos expuestos precedentemente y a la doctrina legal emitida de manera reiterada por este Tribunal, referida a la problemática en cuestión, resulta indudable que al pronunciarse el Auto de Vista impugnado, se vulneró un derecho reconocido constitucionalmente, por ende, se incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de que el Tribunal de apelación dicte una nueva resolución considerando los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituyen en doctrina legal aplicable, debiendo hacerlo de manera inmediata a la devolución de antecedentes, teniendo en cuenta la consideración de los derechos de la víctima, así como la observancia de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, que junto a otros fundamentan la jurisdicción ordinaria, conforme las previsiones del art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
III.4. Los fundamentos jurídicos de la presente resolución, constituyen la doctrina legal aplicable.
Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad empleada para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 08/2013 de 11 de abril, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Toda vez que, los errores en que nuevamente incurrió el Tribunal de apelación no son excusables, y ante el evidente incumplimiento de la doctrina legal aplicable, como se tiene expuesto, se impone la multa de un día de haber a los Vocales integrantes de la referida Sala, debiendo a tal fin, por Secretaría de Sala oficiarse a la autoridad que corresponda.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA