SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 321
Sucre: 14 de Julio de 2014
Expediente: B-29-09-S
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Enrique Franco Méndez, en representación de Erwin Suarez Maileva, Pura Flores Vargas y Heráclito Zurita Medrano, de fojas 140 a 143, contra el Auto de Vista Nº 043 de 23 de octubre de 2009, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior de Justicia del Beni, en el proceso ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo, seguido por los recurrentes en contra de Horacio Gamarra Téllez, la contestación, los antecedentes y;
II.CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 101 a 102 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Trabajo y Seguridad de Social de Riberalta-Beni, se declaró improbada la demanda, sin costas.
Que, en grado de apelación, la Sala Penal de la entonces Corte Superior de Justicia del Beni, en suplencia legal por Auto de Vista Nº 043 de 23 de octubre de 2009, se confirmó la sentencia apelada.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 140 a 143, Enrique Franco Mendez, en representación de Erwin Suarez Maileva, Pura Flores Vargas y Heráclito Zurita Medrano, interpuso recurso de casación en el fondo, que a continuación se compendia.
III.CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.-Se denuncia la violación del artículo 1286 del Código Civil, porque apreciaron y valoraron la prueba documental como un documento con exigibilidad conforme al artículo 291 del Código Civil.
Se denuncia la violación de los artículos 491-2) y 493 del Código Civil por su aplicación indebida; alega que la minuta base del proceso ejecutivo no pasa de ser un proyecto de contrato y que al no haber cumplido su finalidad no es documento privado dentro de los alcances del artículo 1297 del Código Civil. Que, el juez a quo al haber considerado que la minuta tiene fuerza ejecutiva y por lo tanto constituye título ejecutivo conforme al artículo 487 inc. 2) del Procedimiento Civil, incurrió en grave error y aplicación indebida de dicho artículo y que ha sido confirmado apoyándose en la cláusula tercera del contrato que nada tiene que ver con lo manifestado a fojas 137 del Auto de Vista.
Se denuncia la violación del artículo 491-2) del Código Civil, alegando que se hizo una errónea interpretación del mismo al considerar que el documento privado con reconocimiento de firmas vale como tal y reconocen que afecta a la constitución de la hipoteca como documento público pero no así a la obligación principal y denuncia la aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 291 del Código Civil y los artículos 486 y 487-2) de su procedimiento. Añade que “la fórmula de que en caso de no protocolizarse surte como documento privado, surte efecto en realidad v.gr. para la compra de un bien inmueble que no tiene carácter solemne”; pero que asignarle fuerza ejecutiva no cabe la aplicación del artículo 291 del Código Civil conforme al artículo 1360-III del Código Civil, por lo que si la minuta no tiene validez el acreedor no ha probado la existencia de su crédito y menos la obligación asumida por sus mandantes.
Denuncia la violación de los artículos 549, 551, 552 y 553 del Código Civil y los artículos 17 y 25 de la Ley del Notariado, alegando que al no haberse protocolizado la minuta cae en la nulidad prevista por el artículo 549-1) del Código Civil, que no es posible confundir un documento público con otro privado ni asimilarlos recíprocamente. Y respecto de la normas de la Ley del Notariado alega que se las habría violado por no aplicar correctamente sus preceptos.
Denuncia que el Tribunal ad quem habría incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba respecto al documento base de la demanda ejecutiva de fojas 2 y vuelta, toda vez que el mismo no reviste la calidad de documento público.
Finalmente pide que se case el Auto de vista y se declare improbada la demanda en todas sus partes.
3.2. Contestación al Recurso de Casación.- No existe contestación al recurso de casación en el fondo.
3.3. Fundamentos del Fallo.- Que, por mandato del artículo 106 del Código Procesal Civil, vigente por mandato de la disposición Transitoria Segunda, numeral 4 Ídem, en cualquier estado del proceso puede declararse de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente.
En el marco de esa facultad, debe tenerse presente que el debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El debido proceso legal, finca entre otros, en la garantía del juez natural; que se integra por los elementos de la competencia, la independencia y la imparcialidad del juzgador.
Tenida cuenta que la competencia, en cuanto medida de la jurisdicción, solo emana de la ley, es indelegable e improrrogable, salvo por razón de territorio en este último caso, los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emana de la ley, son nulos por mandato del artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
En lo que atañe a la apertura de la competencia del Tribunal de apelación, corresponde precisar que el Tribunal ad quem debe previamente verificar si la alzada se encuentra presentada dentro del plazo legal previsto por el artículo 220-1) del Código de Procedimiento Civil, pues solo en tal caso puede examinar el recurso y pronunciarse respecto del mismo; o dicho de otro modo si la apelación se encuentra presentada fuera de plazo no existe apelación válida y por lo mismo el Tribunal ad quem no puede abrir su competencia.
En el caso en examen, de la revisión de obrados, se evidencia que los demandantes Heráclito Zurita y Edwin Suarez Maileva, han sido notificados con la sentencia, en fechas 21 de mayo del 2009 (fojas 107) y 20 de mayo del 2009 (fojas 108), razón por la cual el recurso de apelación conjunto cursante de fojas 110 a 113, presentado en fecha 10 de junio de 2009, se encuentra fuera del plazo de 10 días previsto en el artículo 220-1) del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal de apelación estaba impedido de abrir competencia para resolver la apelación respecto de ambos demandantes hoy recurrentes. Si bien es cierto que con relación a Pura Flores Vargas, la apelación de ésta se encuentra dentro del plazo legal, el Tribunal ad quem, debió abrir competencia únicamente con relación a dicha justiciable pero de ninguna manera respecto de los otros co demandantes, hoy recurrentes; consiguientemente al haber resuelto la apelación, sin efectuar discriminación alguna y por consiguiente también con relación a las apelación presentadas fuera de plazo, el Tribunal ad quem ha viciado su acto de nulidad.
En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271-3) y 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA llanamente el Auto de Vista cursante de fojas 136 a 137 vuelta inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem emita nuevo Auto de Vista, de acuerdo a los fundamentos del presente fallo.
4.2.- No siendo excusable el error en que ha incurrido el Tribunal ad-quem, se les impone responsabilidad de multa que se gradúa en Bs. 200 a cada uno de los vocales signatarios del fallo, a descontarse de sus haberes por habilitación, y sea a favor del tesoro judicial.
4.3.- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17- IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba llegando a anular hasta antes de la sentencia cursante a fojas 100.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Auto Supremo: Nº 321
Sucre: 14 de Julio de 2014
Expediente: B-29-09-S
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Enrique Franco Méndez, en representación de Erwin Suarez Maileva, Pura Flores Vargas y Heráclito Zurita Medrano, de fojas 140 a 143, contra el Auto de Vista Nº 043 de 23 de octubre de 2009, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior de Justicia del Beni, en el proceso ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo, seguido por los recurrentes en contra de Horacio Gamarra Téllez, la contestación, los antecedentes y;
II.CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 101 a 102 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Trabajo y Seguridad de Social de Riberalta-Beni, se declaró improbada la demanda, sin costas.
Que, en grado de apelación, la Sala Penal de la entonces Corte Superior de Justicia del Beni, en suplencia legal por Auto de Vista Nº 043 de 23 de octubre de 2009, se confirmó la sentencia apelada.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 140 a 143, Enrique Franco Mendez, en representación de Erwin Suarez Maileva, Pura Flores Vargas y Heráclito Zurita Medrano, interpuso recurso de casación en el fondo, que a continuación se compendia.
III.CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.-Se denuncia la violación del artículo 1286 del Código Civil, porque apreciaron y valoraron la prueba documental como un documento con exigibilidad conforme al artículo 291 del Código Civil.
Se denuncia la violación de los artículos 491-2) y 493 del Código Civil por su aplicación indebida; alega que la minuta base del proceso ejecutivo no pasa de ser un proyecto de contrato y que al no haber cumplido su finalidad no es documento privado dentro de los alcances del artículo 1297 del Código Civil. Que, el juez a quo al haber considerado que la minuta tiene fuerza ejecutiva y por lo tanto constituye título ejecutivo conforme al artículo 487 inc. 2) del Procedimiento Civil, incurrió en grave error y aplicación indebida de dicho artículo y que ha sido confirmado apoyándose en la cláusula tercera del contrato que nada tiene que ver con lo manifestado a fojas 137 del Auto de Vista.
Se denuncia la violación del artículo 491-2) del Código Civil, alegando que se hizo una errónea interpretación del mismo al considerar que el documento privado con reconocimiento de firmas vale como tal y reconocen que afecta a la constitución de la hipoteca como documento público pero no así a la obligación principal y denuncia la aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 291 del Código Civil y los artículos 486 y 487-2) de su procedimiento. Añade que “la fórmula de que en caso de no protocolizarse surte como documento privado, surte efecto en realidad v.gr. para la compra de un bien inmueble que no tiene carácter solemne”; pero que asignarle fuerza ejecutiva no cabe la aplicación del artículo 291 del Código Civil conforme al artículo 1360-III del Código Civil, por lo que si la minuta no tiene validez el acreedor no ha probado la existencia de su crédito y menos la obligación asumida por sus mandantes.
Denuncia la violación de los artículos 549, 551, 552 y 553 del Código Civil y los artículos 17 y 25 de la Ley del Notariado, alegando que al no haberse protocolizado la minuta cae en la nulidad prevista por el artículo 549-1) del Código Civil, que no es posible confundir un documento público con otro privado ni asimilarlos recíprocamente. Y respecto de la normas de la Ley del Notariado alega que se las habría violado por no aplicar correctamente sus preceptos.
Denuncia que el Tribunal ad quem habría incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba respecto al documento base de la demanda ejecutiva de fojas 2 y vuelta, toda vez que el mismo no reviste la calidad de documento público.
Finalmente pide que se case el Auto de vista y se declare improbada la demanda en todas sus partes.
3.2. Contestación al Recurso de Casación.- No existe contestación al recurso de casación en el fondo.
3.3. Fundamentos del Fallo.- Que, por mandato del artículo 106 del Código Procesal Civil, vigente por mandato de la disposición Transitoria Segunda, numeral 4 Ídem, en cualquier estado del proceso puede declararse de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente.
En el marco de esa facultad, debe tenerse presente que el debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El debido proceso legal, finca entre otros, en la garantía del juez natural; que se integra por los elementos de la competencia, la independencia y la imparcialidad del juzgador.
Tenida cuenta que la competencia, en cuanto medida de la jurisdicción, solo emana de la ley, es indelegable e improrrogable, salvo por razón de territorio en este último caso, los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emana de la ley, son nulos por mandato del artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
En lo que atañe a la apertura de la competencia del Tribunal de apelación, corresponde precisar que el Tribunal ad quem debe previamente verificar si la alzada se encuentra presentada dentro del plazo legal previsto por el artículo 220-1) del Código de Procedimiento Civil, pues solo en tal caso puede examinar el recurso y pronunciarse respecto del mismo; o dicho de otro modo si la apelación se encuentra presentada fuera de plazo no existe apelación válida y por lo mismo el Tribunal ad quem no puede abrir su competencia.
En el caso en examen, de la revisión de obrados, se evidencia que los demandantes Heráclito Zurita y Edwin Suarez Maileva, han sido notificados con la sentencia, en fechas 21 de mayo del 2009 (fojas 107) y 20 de mayo del 2009 (fojas 108), razón por la cual el recurso de apelación conjunto cursante de fojas 110 a 113, presentado en fecha 10 de junio de 2009, se encuentra fuera del plazo de 10 días previsto en el artículo 220-1) del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal de apelación estaba impedido de abrir competencia para resolver la apelación respecto de ambos demandantes hoy recurrentes. Si bien es cierto que con relación a Pura Flores Vargas, la apelación de ésta se encuentra dentro del plazo legal, el Tribunal ad quem, debió abrir competencia únicamente con relación a dicha justiciable pero de ninguna manera respecto de los otros co demandantes, hoy recurrentes; consiguientemente al haber resuelto la apelación, sin efectuar discriminación alguna y por consiguiente también con relación a las apelación presentadas fuera de plazo, el Tribunal ad quem ha viciado su acto de nulidad.
En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271-3) y 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA llanamente el Auto de Vista cursante de fojas 136 a 137 vuelta inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem emita nuevo Auto de Vista, de acuerdo a los fundamentos del presente fallo.
4.2.- No siendo excusable el error en que ha incurrido el Tribunal ad-quem, se les impone responsabilidad de multa que se gradúa en Bs. 200 a cada uno de los vocales signatarios del fallo, a descontarse de sus haberes por habilitación, y sea a favor del tesoro judicial.
4.3.- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17- IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba llegando a anular hasta antes de la sentencia cursante a fojas 100.
Regístrese notifíquese y devuélvase.