Auto Supremo AS/0322/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0322/2014

Fecha: 14-Jul-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                   Nº 322

Sucre:                                  14 de Julio de 2014

Expediente:                           C-57-09-S

Distrito:                                Cochabamba

Magistrada Relatora:         Dra. Elisa Sánchez Mamani

I.VISTOS:

El recurso de casación en el fondo de fojas 127 a 130 vuelta, interpuesto por María Cecilia Espinoza Lafuente, contra el Auto de Vista 73 de 14 de agosto de 2009, cursante a fojas 123, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de interdicción seguido por la recurrente contra María Luz Lafuente Rojas de Espinoza, el auto de concesión del recurso de fojas 138 vuelta, los antecedentes del proceso, y:



II. CONSIDERANDO:

2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Que, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2008 cursante de fojas 62 a 65 de obrados, pronunciada por la Jueza de Partido Séptimo de Familia de la ciudad de Cochabamba, se declaró improbada la demanda interpuesta de fojas 12 a 14, e improbadas las excepciones planteadas por la demandada.

En grado de apelación, interpuesta por María Cecilia Espinoza Lafuente, cursante de fojas 96 a 99 vuelta, la Sala Civil Segunda de la que fuera la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista 73 de 14 de agosto de 2009, confirmando la sentencia apelada.

La resolución de segunda instancia, motivó que la demandante, interponga recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:




III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación:

1. Señala, que el Auto de Vista recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 343, 346, 421 y 422 del Código de Familia y 5 parágrafo II del Código Civil; indicando que su madre María Luz Lafuente Rojas de Espinoza, padece de trastorno mental habitual que la incapacita de cuidar de su persona y sus bienes, tal como se establece de los

certificados médicos expedidos por profesionales médicos especialistas en salud mental. Que dicha afirmación fue acreditada con la opinión de dos médicos del Instituto de Investigaciones Forenses, una psiquiatra y una psicóloga, que señalaron que su madre padece una enfermedad mental que la incapacita para obrar por sí misma.

2. Refiere, que el Auto de Vista, asevera que su madre padece de trastornos mentales, cual si estos no fuesen enfermedad, en total desconocimiento de la ciencia de la sicopatología; incurriendo de esta manera el Tribunal de alzada  en error de apreciación en el significado de términos sobre enfermedad mental y trastorno mental, definidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS) CIE-10 y en el DSM-IV-TR de la Asociación Psiquiátrica Americana.

Que, el estado de salud mental deteriorado de su madre, fue comprobado por la misma juzgadora, en la inspección ocular y en la entrevista personal que sostuvo con ella, según consta en el acta cursante a fojas 42 del expediente.

Agrega que la expresión enfermedad emocional suele utilizarse para designarse un trastorno mental ligero, mientras que la expresión trastorno mental se reserva para designar casos graves.

3. Indica, error en la apreciación de las pruebas. Dado que las valoraciones médico legales de la psiquiatra y la psicóloga, que cursan a fojas 6, 7, 8, 20 y 53, supuestamente establecen que su madre padece trastorno mental o enfermedad mental.

Que, el certificado expedido por la psiquiatra, que se lee en la hoja 8, es desestimado, con un argumento falaz, que no hubiere sido realizado por orden judicial, cuando fue el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, con la facultad que le confería el artículo 55 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, quien determino comprobar el estado de salud de su madre.

Que, “el Tribunal de alzada no consideró la competencia de los peritos, la uniformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaron, la idoneidad, especialidad de la psiquiatría, vulnerando los artículos 1286, 1331, 1333, 192-2, 397 y 441 de ambos cuerpos civiles, sustantivo y adjetivo de leyes”.

Que, el certificado médico de fojas 8 concluye aseverando que su madre requiere tratamiento especializado por presentar “trastorno mental”

Que, en la audiencia de inspección ocular su madre le dijo a la juzgadora, que padecía de alucinaciones auditivas y que hablaba sola, aspectos que el Tribunal ad quem no valoró cual exige el artículo 1333 del Código Civil, limitándose solo a aseverar que su madre padece de trastornos mentales cual si estos fueran simples dolores de cabeza o gripe que con pastillas se superarían, lo cual denota su total ignorancia en la ciencia de la psiquiatría y la psicopatología.

Finalmente solicita casar el Auto de Vista anulándolo.

3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde  analizar las denuncias efectuando las siguientes consideraciones para entender el alcance legal de dicha acción, motivo por el cual, se pasa a desarrollar lo siguiente:

Respecto a la denuncia expresada en el punto 1, por la que la recurrente señala que el Auto de Vista recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 343, 346, 421 y 422 del Código de Familia y 5 parágrafo II del Código Civil; refiriendo que su madre María Luz Lafuente Rojas de Espinoza, padece de trastorno mental habitual que la incapacita de cuidar de su persona y sus bienes, tal como se establece de los certificados médicos expedidos por profesionales médicos especialistas en salud mental, que dicho extremo fue supuestamente acreditado con la opinión de dos médicos del Instituto de Investigaciones Forenses, una psiquiatra y una psicóloga, que habrían confirmado que su madre padece una enfermedad mental que la incapacita para obrar por sí misma.

Cabe mencionar que, la interdicción es el proceso a través del cual, evidenciándose el deterioro del estado de salud mental, da lugar a la declaración judicial de incapacidad de obrar de una persona, siempre y cuando la capacidad cognoscitiva este afectada de tal manera que se encuentre limitada su capacidad de entender y comprender las consecuencias jurídicas de sus actos.

La interdicción es la demencia o enfermedad mental, motivo por el cual nuestra legislación en el artículo 343 del Código de Familia señala: "El mayor de edad o menor emancipado que adolezca de enfermedad habitual de la mente que lo incapacite para el cuidado de su persona o sus bienes, debe ser declarado en interdicción y nombrársele un tutor aunque tenga intervalos lúcidos.”, así mismo, en el acápite del Código de Familia, referente a las reglas a observarse en los procesos de Declaración de Interdicción, sobre la comprobación del estado de salud mental del demandado, el artículo 422 del mismo cuerpo legal establece: “La comprobación del estado de salud mental del demandado se hará por informe médico-legal a producirse por los peritos que designen las partes, salvo que éstas convengan en atenerse a uno solo. En cualquier caso, el médico forense expedirá su informe, pudiendo el juez solicitar también la opinión de los jefes de sanidad o de establecimientos especializados. Serán admisibles otros medios de prueba corroborativos y complementarios.”; en virtud de lo mencionado se puede indicar que una característica particular de la declaración de interdicción es que está destinada y dirigida única y exclusivamente a los enfermos mentales en sus diferentes grados.

Para el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado el Tribunal ad quem, ha efectuado la revisión de lo actuado en primera instancia, concluyendo que el Juez a quo ha analizado tanto el hecho expuesto como el fundamento jurídico invocado en la demanda, poniendo en evidencia que dichos hechos a pesar de ser subsumibles en la norma legal invocada, por la exposición que hace la demandante, así nada más alegados, sin contar con la documentación necesaria que respalde la demanda, además de la producida en el proceso no constituye suficiente para declarar la interdicción de la señora María Luz Lafuente Rojas de Espinoza.

No existiendo ninguna evidencia de que el Tribunal de alzada haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente los artículos 343, 346, 421 y 422 del Código de Familia y 5 parágrafo II del Código Civil en su determinación.

Así mismo se debe de considerar que la demandada se apersonó al proceso, oponiéndose a la pretensión de la demandante, por lo que los juzgadores han podido considerar que la señora María Luz Lafuente Rojas de Espinoza es capaz de discernir entre lo que es bueno y malo, tal como se concluyó en la sentencia de 30 de octubre de 2008, donde la Jueza A quo constató de manera personal, la lucidez de la demandada, aspecto importante para concluir declarando improbada la pretensión de la recurrente.

Otro aspecto también necesario, a ser tomado en cuenta es que la pretendida limitación a la capacidad de obrar de una persona, mediante la declaratoria de interdicción, tiene su límite en la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica; de lo cual se decanta que los juzgadores no pueden ligeramente y sin contar con los elementos que creen convicción de sus determinaciones, acoger y favorecer una demanda sin el suficiente respaldo probatorio que haga viable una decisión de esa complejidad; por lo cual la denuncia planteada sobre este punto no resulta cierta.

En referencia a la denuncia contenida en el punto 2 del recurso de casación, indica que el Auto de Vista, señala que su madre padece de trastornos mentales, cual si estos no fuesen enfermedad, en total desconocimiento de la ciencia de la sicopatología; incurriendo de esta manera el Tribunal de alzada  en error de apreciación en el significado de términos sobre enfermedad mental y trastorno mental, definidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS) CIE-10 y en el DSM-IV-TR de la Asociación Psiquiátrica Americana. Que, el estado de salud mental deteriorado de su madre, fue comprobado por la misma juzgadora, en la inspección ocular  y en la entrevista personal que sostuvo con ella. Agrega que la expresión enfermedad emocional suele utilizarse para designarse un trastorno mental ligero, mientras que la expresión trastorno mental se reserva para designar casos graves.

Lo anteriormente afirmado por la recurrente no constituye una denuncia que deba ser dilucidada o que corresponda al fondo de la decisión respecto a la problemática planteada, puesto que lo manifestado o razonado por el Tribunal de alzada, pese a su falta de dominio del lenguaje técnico propio de los profesionales en salud, fue explicado por los juzgadores, dotando de sentido y contenido a sus palabras, dándole un contexto interpretativo de lo decidido por ellos; decisión que expresada de otra forma o por medio de un lenguaje diferente no supondría un cambio de sentido y espíritu del fallo. Se aclara que lo manifestado en el Auto de Vista ahora recurrido, fue establecido en base a los informes y prueba aportada en el proceso, las cuales son insuficientes a objeto de dilucidar o aclarar algún concepto de lenguaje técnico propio del área de salud mental, puesto que consta de los antecedentes que ningún informe a ser considerado establece de forma terminante la incapacidad de la señora María Luz Lafuente Rojas de Espinoza, sino que sugieren el seguimiento de diferentes y supuestas patologías las cuales tendrían que ser observadas y tratadas para establecer el estado de salud de la demandada.

Con relación a la denuncia expuesta en el punto 3, por la que la demandante señala error en la apreciación de las pruebas, indicando que las valoraciones médico legales de la psiquiatra y la psicóloga, que cursan a fojas 6, 7, 8, 20 y 53 de obrados, supuestamente establecen que su madre padece trastorno mental o enfermedad mental, así como el certificado expedido por la psiquiatra, el cual fue desestimado, por haber sido efectuado por orden judicial, cuando fue el Juez Quinto de Instrucción Civil quien determino comprobar el estado de salud de su madre, además de que el Tribunal de alzada no habría considerado la competencia de los peritos, la uniformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaron, la idoneidad, especialidad de la psiquiatría, vulnerando los artículos 1286, 1331, 1333, 192-2, 397 y 441 de ambos cuerpos civiles, sustantivo y adjetivo de leyes, dado que el certificado médico de fojas 8 concluye aseverando que su madre requiere tratamiento especializado por presentar “trastorno mental” y que en la audiencia de inspección ocular su madre le dijo a la juzgadora, que padecía de alucinaciones auditivas y que hablaba sola, aspectos que el Tribunal ad quem no valoró cual exige el artículo 1333 del Código Civil.

Cabe señalar que el cuestionamiento que hace la recurrente de la apreciación efectuada por el Tribunal ad quem de la prueba, está planteado de forma manifiestamente defectuosa, pues ni siquiera menciona si esta denunciando error de hecho o error de derecho en la apreciación probatoria efectuada por los jueces de instancia, olvidando que por norma la apreciación de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y que solo por vía de excepción se la puede revisar en sede casacional cuando se denuncia precisamente error de derecho o error de hecho en su aprecio, en la forma prevista por el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el Tribunal Supremo no puede examinar el fondo de dichas denuncias.

Lo propio sucede con la denuncia de supuesta vulneración de los artículos 1286, 1331, 1333, 192-2, 397 y 441 de ambos cuerpos civiles, sustantivo y adjetivo de leyes aplicación indebida del artículo 1296 del Código Civil, pues también se refiere a la valoración probatoria; denuncia en la que no especifica si se denuncia error de derecho o error de hecho, y además se la formula de manera abstracta, sin citar de forma precisa el cuerpo legal al que pertenecen las normas supuestamente vulneradas.

En mérito de las consideraciones precedentes, y respecto de las denuncias sobre las cuales el Tribunal Supremo ha examinado en el fondo, corresponde resolver conforme a lo dispuesto por los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

IV. POR TANTO:

4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, y los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo. Con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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