TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 324/2014-RA
Sucre, 16 de julio de 2014
Expediente: Tarija 24/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Jorge Cuellar Arenas y otro
Delitos: Uso indebido de influencias y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de junio de 2014, cursante de fs. 631 a 637, Jorge Cuellar Arenas y Jhilmar Cáceres interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2014 de 3 de junio de fs. 607 a 610 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eugenia Esperanza Sivila Arenas, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 146 y 199 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Distrito Judicial de Tarija pronunció la Sentencia 02/2012 de 22 de mayo de 2012 (fs. 570 a 578), con la que declaró a Jorge Cuellar Arenas y Jhilmar Cáceres, absueltos de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 146 y 199 del CP.
b) La acusadora particular Eugenia Esperanza Sivila Arenas, formuló el recurso de apelación restringida (fs. 581 a 583 vta.), que fue resuelto con Auto de Vista 20/2014 de 3 de junio, en el que acogiendo parcialmente el recurso planteado, determinó anular la Sentencia 02/2012 dictada por el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos y dispuso la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia de Villa Montes.
c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 16 de junio de 2014 (fs. 612), interpusieron el recurso de casación el 24 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los Vocales integrantes del Tribunal de alzada que dictaron la resolución recurrida, revalorizaron la prueba sin tomar en cuenta que es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de sentencia, porque manifestaron que si se hubiera valorado de otra manera no se hubiese llegado a esa conclusión ilógica. Señalaron que en la Resolución impugnada se emitieron consideraciones respecto al número de firmas y al valor jurídico de los documentos, específicamente de la prueba MP-10 sobre la que se afirmó que no fue sopesada por el Tribunal de juicio y se consideró que tampoco fueron ponderadas las pruebas MP1 y MP5, tampoco la MP-34, afirmándose que dicha prueba daría lugar a conclusiones distintas a la arribada, emitiendo así un criterio anticipado. Con ese argumento, apuntaron que se vulneró el debido proceso lo cual constituye un defecto absoluto que hace admisible, aun de oficio, el recurso que plantean conforme a la doctrina legal de los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003, el 312/2012 del 23 de marzo, que autorizan en forma excepcional revisar el recurso de casación de oficio.
Continuaron su argumentación señalando que la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 112/2007; 116/2007; 17/2007; 151/2007; 257/2011; 336/2011 establecen que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba y que por ese motivo, debió dictarse resolución declarando sin lugar la apelación de la acusación particular.
Añadieron que el Auto Supremo 89/2012, no permite la posibilidad de cambiar directamente la determinación de la condena o absolución en apelación restringida porque ello implica valorar la prueba, por lo que corresponde anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio precisando concretamente el objeto del nuevo juicio, más aún cuando no apeló el Fiscal.
2) Por otro lado, acusaron también que el Tribunal ad quem, emitió el Auto de Vista recurrido sin la debida fundamentación o motivación, en razón de que no explicó en qué forma realizó el análisis de las pruebas y es más, la supuesta fundamentación no es expresa, conforme a lo exigido por el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que no fue observado porque se suplió la fundamentación mediante la remisión a otros actos, a las constancias del proceso y a una alusión de la prueba, olvidando que la ley y la jurisprudencia exigen que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido para arribar a la conclusión, de manera que la falta de fundamentación vulnera la garantía del debido proceso y contradice la doctrina legal de los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006; y 69 de 20 de marzo de 2006 y concluyeron señalando que el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, encaja al defecto cometido por los Vocales que dictaron el auto impugnado.
Solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncie nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal aplicable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días ante la Sala que emitió la Resolución impugnada pues conforme a la diligencia de fs. 612, los recurrentes fueron notificados el 16 de junio de 2014, con la Resolución ahora recurrida e interpusieron su recurso de casación el 24 de junio del presente año, cumpliendo de esta manera con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.
En cuanto al primer motivo, aunque la exposición es desordenada e inorgánica, los recurrentes denunciaron la existencia de un defecto absoluto porque el Tribunal de apelación revalorizó la prueba cuando emitió consideraciones respecto al número de firmas y al valor jurídico de los documentos, específicamente de la prueba MP-10 sobre la que se afirmó que no fue sopesada por el Tribunal de juicio y se consideró que tampoco fueron ponderadas las pruebas MP1 y MP5, tampoco la MP-34, afirmándose que dicha prueba daría lugar a conclusiones distintas a la arribada, emitiendo así un criterio anticipado, además, modificaron su situación jurídica directamente, lo que implica una valoración de las pruebas. Con esos antecedentes de hecho, los recurrentes acusaron la vulneración del debido proceso y señalaron que existe contradicción con la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 112/2007; 116/2007; 17/2007; 151/2007; 257/2011; 336/2011 y el Auto Supremo 89/2012, concluyéndose que en la forma, se cumplió con los preceptos de los arts. 416 y 417 del CPP.
Con relación a los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003, y el 312/2012 del 23 de marzo, que fueron citados con la finalidad de respaldar la solicitud de admisión del recurso, se deja constancia que no serán considerados al resolver el recurso planteado.
En lo que concierne al segundo motivo, referido a la carencia de la debida fundamentación y motivación del Auto de Vista porque no explica en qué forma se realizó el análisis de las pruebas y la supuesta fundamentación no es expresa, porque se suplió la fundamentación mediante la remisión a otros actos, a las constancias del proceso y a una alusión de la prueba, vulnerando la garantía del debido proceso y contradiciendo la doctrina legal de los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006; y 69 de 20 de marzo de 2006 y concluyeron señalando que el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, encaja al defecto cometido por los Vocales que dictaron el auto impugnado.
Resumido así el motivo planteado, se concluye que el mismo es admisible por haberse cumplido – en lo formal - con las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, dejándose expresa constancia que la labor de contraste se efectuará con relación al Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006 único sobre el que los recurrentes mencionaron expresamente que “encaja al defecto cometido por los Vocales que dictaron el auto impugnado”, considerándose asimismo que los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007 emitido por la Sala Penal Primera; 5 de 26 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda y 324 de 28 de agosto de 2006, al declarar infundados los recursos puestos en su conocimiento, no sentaron ninguna doctrina que haga viable la unificación de jurisprudencia y por tanto no serán considerados en aplicación de los arts. 419 y el 420 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Jorge Cuellar Arenas y Jhilmar Cáceres, de fs. 631 a 637.
En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y del presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 324/2014-RA
Sucre, 16 de julio de 2014
Expediente: Tarija 24/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Jorge Cuellar Arenas y otro
Delitos: Uso indebido de influencias y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de junio de 2014, cursante de fs. 631 a 637, Jorge Cuellar Arenas y Jhilmar Cáceres interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2014 de 3 de junio de fs. 607 a 610 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eugenia Esperanza Sivila Arenas, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 146 y 199 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Distrito Judicial de Tarija pronunció la Sentencia 02/2012 de 22 de mayo de 2012 (fs. 570 a 578), con la que declaró a Jorge Cuellar Arenas y Jhilmar Cáceres, absueltos de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 146 y 199 del CP.
b) La acusadora particular Eugenia Esperanza Sivila Arenas, formuló el recurso de apelación restringida (fs. 581 a 583 vta.), que fue resuelto con Auto de Vista 20/2014 de 3 de junio, en el que acogiendo parcialmente el recurso planteado, determinó anular la Sentencia 02/2012 dictada por el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos y dispuso la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia de Villa Montes.
c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 16 de junio de 2014 (fs. 612), interpusieron el recurso de casación el 24 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los Vocales integrantes del Tribunal de alzada que dictaron la resolución recurrida, revalorizaron la prueba sin tomar en cuenta que es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de sentencia, porque manifestaron que si se hubiera valorado de otra manera no se hubiese llegado a esa conclusión ilógica. Señalaron que en la Resolución impugnada se emitieron consideraciones respecto al número de firmas y al valor jurídico de los documentos, específicamente de la prueba MP-10 sobre la que se afirmó que no fue sopesada por el Tribunal de juicio y se consideró que tampoco fueron ponderadas las pruebas MP1 y MP5, tampoco la MP-34, afirmándose que dicha prueba daría lugar a conclusiones distintas a la arribada, emitiendo así un criterio anticipado. Con ese argumento, apuntaron que se vulneró el debido proceso lo cual constituye un defecto absoluto que hace admisible, aun de oficio, el recurso que plantean conforme a la doctrina legal de los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003, el 312/2012 del 23 de marzo, que autorizan en forma excepcional revisar el recurso de casación de oficio.
Continuaron su argumentación señalando que la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 112/2007; 116/2007; 17/2007; 151/2007; 257/2011; 336/2011 establecen que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba y que por ese motivo, debió dictarse resolución declarando sin lugar la apelación de la acusación particular.
Añadieron que el Auto Supremo 89/2012, no permite la posibilidad de cambiar directamente la determinación de la condena o absolución en apelación restringida porque ello implica valorar la prueba, por lo que corresponde anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio precisando concretamente el objeto del nuevo juicio, más aún cuando no apeló el Fiscal.
2) Por otro lado, acusaron también que el Tribunal ad quem, emitió el Auto de Vista recurrido sin la debida fundamentación o motivación, en razón de que no explicó en qué forma realizó el análisis de las pruebas y es más, la supuesta fundamentación no es expresa, conforme a lo exigido por el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que no fue observado porque se suplió la fundamentación mediante la remisión a otros actos, a las constancias del proceso y a una alusión de la prueba, olvidando que la ley y la jurisprudencia exigen que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido para arribar a la conclusión, de manera que la falta de fundamentación vulnera la garantía del debido proceso y contradice la doctrina legal de los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006; y 69 de 20 de marzo de 2006 y concluyeron señalando que el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, encaja al defecto cometido por los Vocales que dictaron el auto impugnado.
Solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncie nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal aplicable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días ante la Sala que emitió la Resolución impugnada pues conforme a la diligencia de fs. 612, los recurrentes fueron notificados el 16 de junio de 2014, con la Resolución ahora recurrida e interpusieron su recurso de casación el 24 de junio del presente año, cumpliendo de esta manera con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.
En cuanto al primer motivo, aunque la exposición es desordenada e inorgánica, los recurrentes denunciaron la existencia de un defecto absoluto porque el Tribunal de apelación revalorizó la prueba cuando emitió consideraciones respecto al número de firmas y al valor jurídico de los documentos, específicamente de la prueba MP-10 sobre la que se afirmó que no fue sopesada por el Tribunal de juicio y se consideró que tampoco fueron ponderadas las pruebas MP1 y MP5, tampoco la MP-34, afirmándose que dicha prueba daría lugar a conclusiones distintas a la arribada, emitiendo así un criterio anticipado, además, modificaron su situación jurídica directamente, lo que implica una valoración de las pruebas. Con esos antecedentes de hecho, los recurrentes acusaron la vulneración del debido proceso y señalaron que existe contradicción con la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 112/2007; 116/2007; 17/2007; 151/2007; 257/2011; 336/2011 y el Auto Supremo 89/2012, concluyéndose que en la forma, se cumplió con los preceptos de los arts. 416 y 417 del CPP.
Con relación a los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003, y el 312/2012 del 23 de marzo, que fueron citados con la finalidad de respaldar la solicitud de admisión del recurso, se deja constancia que no serán considerados al resolver el recurso planteado.
En lo que concierne al segundo motivo, referido a la carencia de la debida fundamentación y motivación del Auto de Vista porque no explica en qué forma se realizó el análisis de las pruebas y la supuesta fundamentación no es expresa, porque se suplió la fundamentación mediante la remisión a otros actos, a las constancias del proceso y a una alusión de la prueba, vulnerando la garantía del debido proceso y contradiciendo la doctrina legal de los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006; y 69 de 20 de marzo de 2006 y concluyeron señalando que el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, encaja al defecto cometido por los Vocales que dictaron el auto impugnado.
Resumido así el motivo planteado, se concluye que el mismo es admisible por haberse cumplido – en lo formal - con las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, dejándose expresa constancia que la labor de contraste se efectuará con relación al Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006 único sobre el que los recurrentes mencionaron expresamente que “encaja al defecto cometido por los Vocales que dictaron el auto impugnado”, considerándose asimismo que los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007 emitido por la Sala Penal Primera; 5 de 26 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda y 324 de 28 de agosto de 2006, al declarar infundados los recursos puestos en su conocimiento, no sentaron ninguna doctrina que haga viable la unificación de jurisprudencia y por tanto no serán considerados en aplicación de los arts. 419 y el 420 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Jorge Cuellar Arenas y Jhilmar Cáceres, de fs. 631 a 637.
En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y del presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA