TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 325/2014-RA
Sucre, 16 de julio de 2014
Expediente : Santa Cruz 35/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Juan Carlos Cornejo Ayala y otros
Delitos : Daño calificado y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 de mayo de 2014, cursantes de fs. 1299 a 1303 vta., y 1309 a 1313 vta., Willy Cornejo Ayala, Juan Carlos Cornejo Ayala y Milton Cornejo Ayala, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 33 de 25 de abril de 2014, de fs. 1273 a 1280 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Zenón Cruz Guerrero, Basilia Villa de Cruz, Lola Cruz Villa y Elías Cruz Villa, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio, Amenazas, Tentativa de Asesinato, Lesiones Graves, Daño Calificado y Tentativa de Violación con sus agravantes, establecidos en los arts. 293, 298, 252 con relación al art. 8, 271, 358 inc. 2) y 308 con relación a los arts. 8 y 310 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, con Sentencia 46/2012 de 6 de diciembre (fs. 1091 a 1096 vta.), declaró a: Willy Cornejo Ayala, culpable de la comisión de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio Agravado y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2), 298 y 293 del CP; a Juan Carlos Cornejo Ayala, culpable de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio agravado, Amenazas, Lesiones Leves y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 358, inc. 2), 298, 293, 271 párrafo segundo y 312 del CP; y, a Milton Cornejo Ayala, culpable de la comisión de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio agravado, Amenazas, y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 358, inc. 2), 298, 293 y 312 del CP. A todos los imputados impuso la pena de privación de libertad de seis años.
b) La referida Sentencia fue recurrida en apelación restringida por los querellantes Zenón Cruz Guerrero, Basilia Villa de Cruz, Lola Cruz Villa y Elías Cruz Villa (fs. 1101 a 1104 vta.) y por los imputados Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala (fs. 1108 a 1112 vta.) y Willy Cornejo Ayala (fs. 1120 a 1126), habiéndose pronunciando el Auto de Vista 73 de 7 de mayo de 2013 (fs. 1.184 a 1.188 vta.), que admitiendo únicamente los recursos de los imputados, anuló totalmente la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro tribunal.
c) Contra el mencionado Auto de Vista y el Auto Complementario de 19 de junio de 2013, los querellantes interpusieron recurso de casación (fs. 1225 a 1231 vta.), resuelto mediante Auto Supremo 308/2013-RRC de 22 de noviembre, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y dispuso se pronuncie una nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
d) Como emergencia de lo resuelto por el Tribunal Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 33 de 25 de abril de 2014 (fs. 1273 a 1280 vta.), que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas formuladas por los querellantes e imputados.
e) El 19 de mayo de 2014 (fs. 1281), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 26 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Willy Cornejo Ayala
1) El recurrente denuncia la existencia de defectos absolutos e insubsanables como la falta de fundamentación y motivación de la resolución, además de falta de congruencia, refiriendo que en su recurso de apelación restringida, denunció la falta de motivación y la vulneración de los principios in dubio pro reo, favorabilidad, presunción de inocencia y duda razonable, así como la existencia de una sentencia infundada, contradictoria e inmotivada; sin embargo, el Tribunal de apelación soslayó la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo respecto al control de logicidad, porque revisando el contenido del Auto de Vista impugnado, se evidencia que contiene ocho hojas, de las cuales, las siete primeras páginas describen los antecedentes, invocan Autos Supremos de antigua data y hacen referencia a los recursos de apelación presentados por los acusadores particulares y los otros co-imputados y luego, en un único considerando, consideró y resolvió su recurso de casación, pronunciándose en forma sesgada sobre los argumentos que expuso y soslayando el pronunciamiento de los extremos denunciados.
Agrega que el texto descrito de ninguna forma, podría considerarse un argumento válido para motivar la resolución emitida por el Tribunal de apelación, porque en ningún momento expuso de manera clara, concreta y precisa sobre los fundamentos por los cuales consideró que la sentencia está fundamentada y cumple el art. 124 del Código de procedimiento Penal (CPP), pues únicamente transcribió íntegramente las muletillas y conclusiones genéricas empleadas para resolver el recurso de los co-imputados, omitiendo realizar un análisis individualizado de su impugnación, fundamentación que no puede ser sustituida por argumentos impertinentes que no fueron objeto de discusión o reclamo, como acontece en el caso de la imposición de la pena ni la causal 370 inc. 8) del CPP, que nunca fue denunciada por lo que considera vulnerado el art. 17.II de la Ley 025 y apunta también, que el Tribunal de alzada, en un pueril intento por fundamentar su escueta resolución, se dio a la tarea de transcribir jurisprudencia concerniente a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 37 de 7 de febrero de 2009, desconociendo el entendimiento contenido en el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, que obliga al Tribunal de alzada a ejercer el iter lógico que ha seguido el juzgador, siendo competente para examinar la fundamentación intelectiva de la prueba.
Previa mención de resoluciones de la jurisdicción constitucional referidas al debido proceso y a la exigencia de motivación de las resoluciones, en este punto transcribe la resolución que impugna y cita como precedentes los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero, 27/2013, 83/2013, 86/2013, “51 de marzo de 2013” y 87 de 26 de marzo de 2013, relativos al deber de fundamentación y motivación del Auto de Vista y el Auto Supremo 85 de 26 de marzo de 2013, que estableció el deber de resolver todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida.
En el mismo ámbito de la denuncia, denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto de hechos denunciados en su recurso de apelación, soslayando el lineamiento jurisprudencial del citado Auto Supremo 85 de 26 de marzo de 2013, porque no resolvió sobre la falta de fundamentación de los votos disidentes y sobre los principios de inocencia, favorabilidad in dubio pro reo y duda razonable, así como la calificación del delito de Daño Calificado, pues no se probó que el hecho se cometió en lugar despoblado, lo que denota falta de cuidado y diligencia, vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a resoluciones motivadas y a la valoración razonable de la prueba; también lesiona su derecho a la defensa, porque al desconocer las razones por las cuales se declaró improcedente su recurso, se torna difícil planificar una adecuada estrategia de defensa encaminada a desvirtuar, en el presente recurso de casación, los argumentos esgrimidos en la Resolución impugnada.
En el acápite de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable, cita los Autos Supremos 319/2012 RRC de 4 de diciembre, 251/2012 de 17 de diciembre, 193/2013 de 11 de julio y 321/2013 RRC de 6 de diciembre, enfatizando que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin la debida motivación y sin pronunciarse de manera expresa respecto a los cuestionamientos efectuados en el recurso de apelación restringida.
2) Como segundo motivo bajo el título de errónea valoración de la prueba, señala que el Auto de Vista impugnado no realizó el control del iter lógico en la valoración probatoria del Tribunal de Sentencia, y no consideró que la comisión del hecho hubiera sido acreditada por la declaración de Juan Carlos Cornejo Ayala; sin embargo, éste declaró que ingresó al lugar en compañía de Milton Cornejo Ayala y dos amigos más, y que también afirmó que él no se encontraba en el lugar; por otra parte, respecto a la atestación del testigo de descargo Francisco Javier Vásquez Mejía, quien manifestó que él estaba en una propiedad lejana, lo propio sucedió con la declaración del testigo Roberto Hurtado, que en audiencia manifestó que se encontraba en la localidad de El Pantanal los días 5 y 6 de agosto de 2011, atestación que no fue admitida por la relación de dependencia del deponente que es su chofer, aseveración que vulnera las más elementales reglas de la sana crítica racional para la valoración de la prueba y que introdujo un criterio propio de la prueba tasada. Cita como precedentes los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo y 201/2013 de 16 de julio, referidos a la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, por una parcializada valoración probatoria por parte del Tribunal de sentencia y una ausencia del control iter lógico en la valoración probatoria, mencionando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 14/2013 de 6 de febrero, 202/2013 de 16 de julio, 176/2013 de 24 de junio y 504/2007 de 11 de octubre.
Con la argumentación resumida precedentemente, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada en Derecho.
II.2. Del recurso de Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala.
1)Los recurrentes denuncian la existencia de defectos absolutos e insubsanables como la falta de fundamentación y de pronunciamiento respecto a los aspectos impugnados en su recurso de apelación restringida, al igual que la desproporción de la condena impuesta, no obstante de existir atenuantes; al efecto, señalan que la resolución recurrida contiene ocho folios, de los cuales los dos primeros considerando se refieren a conceptualizaciones genéricas concernientes a la acción penal, su objeto y la revalorización probatoria, mientras que el tercero cita doctrina legal relativa a la revalorización de los medios probatorios o revisión de cuestiones de hecho; en el cuarto, se resuelve el recurso de apelación deducido por la parte querellante.
En el quinto considerando, el Tribunal de alzada, resolvió su recurso de apelación restringida, en el cual valiéndose de aseveraciones y muletillas genéricas, sostuvo que el inferior procedió en forma correcta, omitiendo mencionar y peor aún motivar las razones por las cuales no existiría contradicción entre la parte dispositiva y entre ésta y la parte considerativa, tampoco explicó por qué no existió errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la normativa penal para la fijación de la pena, que fueron reclamados y fundamentados, puesto que pidieron se considere la evidente desproporcionalidad de la condena impuesta y la contradicción en la sentencia, porque mencionó que son trabajadores sin antecedentes y que incluso ofrecieron reparar el daño causado y a pesar de la concurrencia de esas atenuantes les impusieron la pena máxima del delito más grave.
Agregan que lo propio sucedió con la denuncia concerniente a la defectuosa valoración de la prueba, puesto que se sostuvo que la sentencia condenatoria estableció de manera clara el valor probatorio otorgado a cada uno de los medios de prueba, conclusión genérica que respalda la denunciada falta de fundamentación intelectiva, de esta forma, la omisión del Tribunal de alzada, generó un estado de incertidumbre e indeterminación, que lesiona el derecho a ser oído y del deber de motivación plasmados en los arts. 124 y 398 del CPP.
Denuncian también incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), señalando que la Resolución de alzada no resolvió todos los puntos que fueron cuestionados a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, en franca inobservancia del art. 398 del CPP, al efecto apuntan, que no existe pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: a) la contradicción existente en las declaraciones de los querellantes Zenón Cruz Guerrero y Lola Cruz Villa, la cual habiendo sido puesta en evidencia a tiempo de desarrollarse el desfile probatorio mereció el pronunciamiento expreso por parte de la Presidenta del Tribunal, quien señaló que sería valorada en su momento, lo cual no ocurrió, pues en la sentencia de mérito no se consideró dicha incoherencia, otorgándole absoluta credibilidad, vulnerando la sana crítica; b) el reclamo relativo sobre el ilícito de Daño Calificado, que para su configuración requiere que se produzca en un lugar despoblado, exigencia que no concurre en el caso de autos toda vez que la calle Pando, donde se habría producido los hechos se encuentra en plena zona central de la localidad de Mineros y en la cuadra existen más de siete viviendas; c) el planteamiento de su defensa técnica respecto a su semi-imputabilidad, porque estaban influenciados por el alcohol, no mereció pronunciamiento alguno; d) el reclamo relativo al daño infringido en la propiedad, que fue mínimo considerando la privilegiada posición económica de los querellantes y; e) la clara contradicción en la sentencia, cuando se manifestó que son trabajadores, sin antecedentes penales y que ofrecieron reparar el daño infringido a la propiedad de los querellantes, que reiteran fue mínimo.
Apuntan que resultando evidente que el Tribunal de alzada, ha eludido un pronunciamiento expreso, sin responder de manera clara y objetiva sus cuestionamientos, ha tornado su resolución en arbitraria, oscura y lesiva a sus legítimos derechos. Citan precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2012 RRC de 4 de diciembre, 193/2013 de 11 de julio, 321/2013 RRC de 6 de diciembre, 38/2013 de 18 de febrero y 50/2013 de 1 de marzo.
2) Como segundo motivo denuncian que el Tribunal de alzada omitió ejercer el control sobre la valoración probatoria, pues se limitó a enunciar escueta y genéricamente que la sentencia apelada se encontraba debidamente fundamentada, sin realizar el mínimo de análisis y esfuerzo intelectual para controlar y fiscalizar la actividad valorativa realizad por el Tribunal de sentencia; así se demuestra que no se pronunció sobre las incongruencias en las declaraciones testificales de los querellantes Zenón Cruz y Lola Cruz Villa; la exigencia de que el ilícito se produzca en lugar despoblado y la nimiedad de los daños causados a la parte querellante.
Los recurrentes citan como precedentes los Autos Supremos 14/2013-RRC de 6 de febrero, 202/2013 de 16 de julio dictado por la Sala Penal Segunda y respecto a la fundamentación analítica o intelectiva, el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril; por último denuncian que el Tribunal de alzada al omitir pronunciarse y corregir los manifiestos yerros incurridos por el inferior, pese a su oportuna denuncia, no adecuaron sus actos a la normativa vigente, contrariando la doctrina legal de carácter vinculante establecida en el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo.
También acusan la vulneración a la sana crítica racional no subsanada por el Tribunal de alzada, puesto que fueron condenados por la comisión del delito de Daño Calificado que se configura cuando el hecho se realiza en un lugar despoblado; es decir, desierto o deshabitado, siendo esa precisamente, la causa de agravación respecto al delito mencionado, por la imposibilidad de las víctimas de obtener el auxilio correspondiente y la demora que implica la lejanía del lugar, en el caso, no se acreditó debidamente acreditado el lugar donde supuestamente tuvieron lugar los hechos, pues el testigo de cargo, Pablo Estrada Alvez, señaló que en la cuadra donde se encuentra el inmueble de los querellantes existen más de siete viviendas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que, los recursos de casación fueron presentados dentro del plazo de cinco días ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; por cuanto, conforme la diligencia de fs. 1281, los recurrentes fueron notificados el 19 de mayo de 2014, con el Auto de Vista impugnado e interpusieron sus recursos de casación el 26 de mayo de los corrientes, cumpliendo de esta manera con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia analizar sobre la concurrencia de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Respecto al recurso de casación de Willy Cornejo Ayala.
En cuanto al primer motivo, a tiempo de denunciar defectos absolutos e insubsanables como la falta de fundamentación y motivación de la resolución y el principio de congruencia y la falta de pronunciamiento respecto de hechos denunciados en su recurso de apelación, en los términos resumidos en el inc. 1) del acápite II.1 de la presente resolución, el recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero, 27/2013, 83/2013, 86/2013, 87/2013 de 26 de marzo y 85/2013 de 26 de marzo, 319/2012 RRC de 4 de diciembre, 251/2012 de 17 de diciembre y 193/2013 de 11 de julio y 321/2013-RRC de 6 de diciembre, concluyéndose que el recurso cumple en la forma con la fundamentación suficiente del hecho que en criterio del recurrente, le causa agravio en contraste con la doctrina legal de las resoluciones de la jurisdicción ordinaria citadas, cumpliendo así con los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP. Se aclara que no será sometido a labor de contraste el Auto Supremo “51 de marzo de 2013” por la imprecisión en su cita.
Sobre el segundo motivo, relativo a la denuncia de errónea valoración de la prueba, el recurrente precisa que el Tribunal de alzada no realizó el control del iter lógico en la valoración probatoria del Tribunal de Sentencia y con el detalle de las pruebas que fueron erróneamente valoradas conforme el detalle del inc. 2) del acápite II.1 de la presente Resolución, en cumplimiento de los requisitos de especificidad respecto a los medios probatorios que considera erróneamente valorados y en observancia de la carga procesal de fundamentar la contradicción con los precedentes consistentes en los Autos Supremos 14/2013 de 6 de febrero emitido por la Sala Penal Segunda y 202/2013 de 16 de julio, dictado por la Sala Penal Primera, dejando constancia que la labor de contraste no abarcará los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo, 201/2013 de 16 de julio, 176/2013 de 24 de junio y 504/2007 de 11 de octubre, que declararon infundados los recursos de casación correspondientes, por lo cual no establecieron doctrina legal aplicable y por tanto, no son admisibles como precedentes contradictorios.
IV.2. Con relación al recurso de casación de Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala.
Respecto al primer motivo, los recurrentes denuncian la existencia de defectos absolutos e insubsanables como la falta de fundamentación y falta de pronunciamiento respecto a los aspectos impugnados en su recurso de apelación restringida, al igual que la desproporción de la condena impuesta, no obstante de existir atenuantes, denuncia en la que con el detalle incluido en el inc. 1) del acápite II.2 de la presente Resolución, citaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 193/2013 de 11 de julio, 321/2013-RRC de 6 de diciembre, 38/2013 de 18 de febrero, respecto a los cuales corresponde efectuar la labor de contraste; dejando constancia que la misma no abarcará el Auto Supremo 50/2013 de 1 de marzo, porque declaró infundado el recurso de casación, en consecuencia no sentó ninguna doctrina legal que haga viable la tarea de unificación de jurisprudencia.
En cuanto al segundo motivo, en el que denuncian omisión de control de valoración probatoria por el Tribunal de alzada, pues en forma escueta concluyó que la sentencia apelada establecía de forma clara el valor probatorio otorgado a cada uno de los medios de prueba, en especial la prueba testifical por ser testigos de primer grado, sin pronunciarse sobre las incongruencias en las declaraciones testificales de dos de los querellantes, la exigencia de que el ilícito se produzca en lugar despoblado y la nimiedad de los daños causados a la parte querellante; los recurrentes citan como precedentes los Autos Supremos 14/2013 RRC de 6 de febrero, 202/2013 de 16 de julio, 65/2012 RA de 19 de abril y 214/2007 de 28 de marzo, que si bien no fueron invocados en la apelación restringida, al estar dirigidos a denunciar infracciones cometidas por el Tribunal de apelación, es correcta su invocación en esta etapa, por lo que, al haber transcrito parte de la doctrina legal desarrollada en dichos precedentes y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente, corresponde verificar en el fondo la contradicción denunciada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación presentados por Willy Cornejo Ayala, de fs. 1299 a 1303 vta.; Juan Carlos Cornejo Ayala y Milton Cornejo Ayala, de fs. 1309 a 1313 vta. En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 325/2014-RA
Sucre, 16 de julio de 2014
Expediente : Santa Cruz 35/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Juan Carlos Cornejo Ayala y otros
Delitos : Daño calificado y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 de mayo de 2014, cursantes de fs. 1299 a 1303 vta., y 1309 a 1313 vta., Willy Cornejo Ayala, Juan Carlos Cornejo Ayala y Milton Cornejo Ayala, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 33 de 25 de abril de 2014, de fs. 1273 a 1280 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Zenón Cruz Guerrero, Basilia Villa de Cruz, Lola Cruz Villa y Elías Cruz Villa, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio, Amenazas, Tentativa de Asesinato, Lesiones Graves, Daño Calificado y Tentativa de Violación con sus agravantes, establecidos en los arts. 293, 298, 252 con relación al art. 8, 271, 358 inc. 2) y 308 con relación a los arts. 8 y 310 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, con Sentencia 46/2012 de 6 de diciembre (fs. 1091 a 1096 vta.), declaró a: Willy Cornejo Ayala, culpable de la comisión de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio Agravado y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2), 298 y 293 del CP; a Juan Carlos Cornejo Ayala, culpable de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio agravado, Amenazas, Lesiones Leves y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 358, inc. 2), 298, 293, 271 párrafo segundo y 312 del CP; y, a Milton Cornejo Ayala, culpable de la comisión de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio agravado, Amenazas, y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 358, inc. 2), 298, 293 y 312 del CP. A todos los imputados impuso la pena de privación de libertad de seis años.
b) La referida Sentencia fue recurrida en apelación restringida por los querellantes Zenón Cruz Guerrero, Basilia Villa de Cruz, Lola Cruz Villa y Elías Cruz Villa (fs. 1101 a 1104 vta.) y por los imputados Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala (fs. 1108 a 1112 vta.) y Willy Cornejo Ayala (fs. 1120 a 1126), habiéndose pronunciando el Auto de Vista 73 de 7 de mayo de 2013 (fs. 1.184 a 1.188 vta.), que admitiendo únicamente los recursos de los imputados, anuló totalmente la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro tribunal.
c) Contra el mencionado Auto de Vista y el Auto Complementario de 19 de junio de 2013, los querellantes interpusieron recurso de casación (fs. 1225 a 1231 vta.), resuelto mediante Auto Supremo 308/2013-RRC de 22 de noviembre, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y dispuso se pronuncie una nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
d) Como emergencia de lo resuelto por el Tribunal Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 33 de 25 de abril de 2014 (fs. 1273 a 1280 vta.), que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas formuladas por los querellantes e imputados.
e) El 19 de mayo de 2014 (fs. 1281), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 26 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Willy Cornejo Ayala
1) El recurrente denuncia la existencia de defectos absolutos e insubsanables como la falta de fundamentación y motivación de la resolución, además de falta de congruencia, refiriendo que en su recurso de apelación restringida, denunció la falta de motivación y la vulneración de los principios in dubio pro reo, favorabilidad, presunción de inocencia y duda razonable, así como la existencia de una sentencia infundada, contradictoria e inmotivada; sin embargo, el Tribunal de apelación soslayó la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo respecto al control de logicidad, porque revisando el contenido del Auto de Vista impugnado, se evidencia que contiene ocho hojas, de las cuales, las siete primeras páginas describen los antecedentes, invocan Autos Supremos de antigua data y hacen referencia a los recursos de apelación presentados por los acusadores particulares y los otros co-imputados y luego, en un único considerando, consideró y resolvió su recurso de casación, pronunciándose en forma sesgada sobre los argumentos que expuso y soslayando el pronunciamiento de los extremos denunciados.
Agrega que el texto descrito de ninguna forma, podría considerarse un argumento válido para motivar la resolución emitida por el Tribunal de apelación, porque en ningún momento expuso de manera clara, concreta y precisa sobre los fundamentos por los cuales consideró que la sentencia está fundamentada y cumple el art. 124 del Código de procedimiento Penal (CPP), pues únicamente transcribió íntegramente las muletillas y conclusiones genéricas empleadas para resolver el recurso de los co-imputados, omitiendo realizar un análisis individualizado de su impugnación, fundamentación que no puede ser sustituida por argumentos impertinentes que no fueron objeto de discusión o reclamo, como acontece en el caso de la imposición de la pena ni la causal 370 inc. 8) del CPP, que nunca fue denunciada por lo que considera vulnerado el art. 17.II de la Ley 025 y apunta también, que el Tribunal de alzada, en un pueril intento por fundamentar su escueta resolución, se dio a la tarea de transcribir jurisprudencia concerniente a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 37 de 7 de febrero de 2009, desconociendo el entendimiento contenido en el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, que obliga al Tribunal de alzada a ejercer el iter lógico que ha seguido el juzgador, siendo competente para examinar la fundamentación intelectiva de la prueba.
Previa mención de resoluciones de la jurisdicción constitucional referidas al debido proceso y a la exigencia de motivación de las resoluciones, en este punto transcribe la resolución que impugna y cita como precedentes los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero, 27/2013, 83/2013, 86/2013, “51 de marzo de 2013” y 87 de 26 de marzo de 2013, relativos al deber de fundamentación y motivación del Auto de Vista y el Auto Supremo 85 de 26 de marzo de 2013, que estableció el deber de resolver todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida.
En el mismo ámbito de la denuncia, denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto de hechos denunciados en su recurso de apelación, soslayando el lineamiento jurisprudencial del citado Auto Supremo 85 de 26 de marzo de 2013, porque no resolvió sobre la falta de fundamentación de los votos disidentes y sobre los principios de inocencia, favorabilidad in dubio pro reo y duda razonable, así como la calificación del delito de Daño Calificado, pues no se probó que el hecho se cometió en lugar despoblado, lo que denota falta de cuidado y diligencia, vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a resoluciones motivadas y a la valoración razonable de la prueba; también lesiona su derecho a la defensa, porque al desconocer las razones por las cuales se declaró improcedente su recurso, se torna difícil planificar una adecuada estrategia de defensa encaminada a desvirtuar, en el presente recurso de casación, los argumentos esgrimidos en la Resolución impugnada.
En el acápite de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable, cita los Autos Supremos 319/2012 RRC de 4 de diciembre, 251/2012 de 17 de diciembre, 193/2013 de 11 de julio y 321/2013 RRC de 6 de diciembre, enfatizando que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin la debida motivación y sin pronunciarse de manera expresa respecto a los cuestionamientos efectuados en el recurso de apelación restringida.
2) Como segundo motivo bajo el título de errónea valoración de la prueba, señala que el Auto de Vista impugnado no realizó el control del iter lógico en la valoración probatoria del Tribunal de Sentencia, y no consideró que la comisión del hecho hubiera sido acreditada por la declaración de Juan Carlos Cornejo Ayala; sin embargo, éste declaró que ingresó al lugar en compañía de Milton Cornejo Ayala y dos amigos más, y que también afirmó que él no se encontraba en el lugar; por otra parte, respecto a la atestación del testigo de descargo Francisco Javier Vásquez Mejía, quien manifestó que él estaba en una propiedad lejana, lo propio sucedió con la declaración del testigo Roberto Hurtado, que en audiencia manifestó que se encontraba en la localidad de El Pantanal los días 5 y 6 de agosto de 2011, atestación que no fue admitida por la relación de dependencia del deponente que es su chofer, aseveración que vulnera las más elementales reglas de la sana crítica racional para la valoración de la prueba y que introdujo un criterio propio de la prueba tasada. Cita como precedentes los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo y 201/2013 de 16 de julio, referidos a la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, por una parcializada valoración probatoria por parte del Tribunal de sentencia y una ausencia del control iter lógico en la valoración probatoria, mencionando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 14/2013 de 6 de febrero, 202/2013 de 16 de julio, 176/2013 de 24 de junio y 504/2007 de 11 de octubre.
Con la argumentación resumida precedentemente, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada en Derecho.
II.2. Del recurso de Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala.
1)Los recurrentes denuncian la existencia de defectos absolutos e insubsanables como la falta de fundamentación y de pronunciamiento respecto a los aspectos impugnados en su recurso de apelación restringida, al igual que la desproporción de la condena impuesta, no obstante de existir atenuantes; al efecto, señalan que la resolución recurrida contiene ocho folios, de los cuales los dos primeros considerando se refieren a conceptualizaciones genéricas concernientes a la acción penal, su objeto y la revalorización probatoria, mientras que el tercero cita doctrina legal relativa a la revalorización de los medios probatorios o revisión de cuestiones de hecho; en el cuarto, se resuelve el recurso de apelación deducido por la parte querellante.
En el quinto considerando, el Tribunal de alzada, resolvió su recurso de apelación restringida, en el cual valiéndose de aseveraciones y muletillas genéricas, sostuvo que el inferior procedió en forma correcta, omitiendo mencionar y peor aún motivar las razones por las cuales no existiría contradicción entre la parte dispositiva y entre ésta y la parte considerativa, tampoco explicó por qué no existió errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la normativa penal para la fijación de la pena, que fueron reclamados y fundamentados, puesto que pidieron se considere la evidente desproporcionalidad de la condena impuesta y la contradicción en la sentencia, porque mencionó que son trabajadores sin antecedentes y que incluso ofrecieron reparar el daño causado y a pesar de la concurrencia de esas atenuantes les impusieron la pena máxima del delito más grave.
Agregan que lo propio sucedió con la denuncia concerniente a la defectuosa valoración de la prueba, puesto que se sostuvo que la sentencia condenatoria estableció de manera clara el valor probatorio otorgado a cada uno de los medios de prueba, conclusión genérica que respalda la denunciada falta de fundamentación intelectiva, de esta forma, la omisión del Tribunal de alzada, generó un estado de incertidumbre e indeterminación, que lesiona el derecho a ser oído y del deber de motivación plasmados en los arts. 124 y 398 del CPP.
Denuncian también incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), señalando que la Resolución de alzada no resolvió todos los puntos que fueron cuestionados a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, en franca inobservancia del art. 398 del CPP, al efecto apuntan, que no existe pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: a) la contradicción existente en las declaraciones de los querellantes Zenón Cruz Guerrero y Lola Cruz Villa, la cual habiendo sido puesta en evidencia a tiempo de desarrollarse el desfile probatorio mereció el pronunciamiento expreso por parte de la Presidenta del Tribunal, quien señaló que sería valorada en su momento, lo cual no ocurrió, pues en la sentencia de mérito no se consideró dicha incoherencia, otorgándole absoluta credibilidad, vulnerando la sana crítica; b) el reclamo relativo sobre el ilícito de Daño Calificado, que para su configuración requiere que se produzca en un lugar despoblado, exigencia que no concurre en el caso de autos toda vez que la calle Pando, donde se habría producido los hechos se encuentra en plena zona central de la localidad de Mineros y en la cuadra existen más de siete viviendas; c) el planteamiento de su defensa técnica respecto a su semi-imputabilidad, porque estaban influenciados por el alcohol, no mereció pronunciamiento alguno; d) el reclamo relativo al daño infringido en la propiedad, que fue mínimo considerando la privilegiada posición económica de los querellantes y; e) la clara contradicción en la sentencia, cuando se manifestó que son trabajadores, sin antecedentes penales y que ofrecieron reparar el daño infringido a la propiedad de los querellantes, que reiteran fue mínimo.
Apuntan que resultando evidente que el Tribunal de alzada, ha eludido un pronunciamiento expreso, sin responder de manera clara y objetiva sus cuestionamientos, ha tornado su resolución en arbitraria, oscura y lesiva a sus legítimos derechos. Citan precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2012 RRC de 4 de diciembre, 193/2013 de 11 de julio, 321/2013 RRC de 6 de diciembre, 38/2013 de 18 de febrero y 50/2013 de 1 de marzo.
2) Como segundo motivo denuncian que el Tribunal de alzada omitió ejercer el control sobre la valoración probatoria, pues se limitó a enunciar escueta y genéricamente que la sentencia apelada se encontraba debidamente fundamentada, sin realizar el mínimo de análisis y esfuerzo intelectual para controlar y fiscalizar la actividad valorativa realizad por el Tribunal de sentencia; así se demuestra que no se pronunció sobre las incongruencias en las declaraciones testificales de los querellantes Zenón Cruz y Lola Cruz Villa; la exigencia de que el ilícito se produzca en lugar despoblado y la nimiedad de los daños causados a la parte querellante.
Los recurrentes citan como precedentes los Autos Supremos 14/2013-RRC de 6 de febrero, 202/2013 de 16 de julio dictado por la Sala Penal Segunda y respecto a la fundamentación analítica o intelectiva, el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril; por último denuncian que el Tribunal de alzada al omitir pronunciarse y corregir los manifiestos yerros incurridos por el inferior, pese a su oportuna denuncia, no adecuaron sus actos a la normativa vigente, contrariando la doctrina legal de carácter vinculante establecida en el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo.
También acusan la vulneración a la sana crítica racional no subsanada por el Tribunal de alzada, puesto que fueron condenados por la comisión del delito de Daño Calificado que se configura cuando el hecho se realiza en un lugar despoblado; es decir, desierto o deshabitado, siendo esa precisamente, la causa de agravación respecto al delito mencionado, por la imposibilidad de las víctimas de obtener el auxilio correspondiente y la demora que implica la lejanía del lugar, en el caso, no se acreditó debidamente acreditado el lugar donde supuestamente tuvieron lugar los hechos, pues el testigo de cargo, Pablo Estrada Alvez, señaló que en la cuadra donde se encuentra el inmueble de los querellantes existen más de siete viviendas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que, los recursos de casación fueron presentados dentro del plazo de cinco días ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; por cuanto, conforme la diligencia de fs. 1281, los recurrentes fueron notificados el 19 de mayo de 2014, con el Auto de Vista impugnado e interpusieron sus recursos de casación el 26 de mayo de los corrientes, cumpliendo de esta manera con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia analizar sobre la concurrencia de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Respecto al recurso de casación de Willy Cornejo Ayala.
En cuanto al primer motivo, a tiempo de denunciar defectos absolutos e insubsanables como la falta de fundamentación y motivación de la resolución y el principio de congruencia y la falta de pronunciamiento respecto de hechos denunciados en su recurso de apelación, en los términos resumidos en el inc. 1) del acápite II.1 de la presente resolución, el recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero, 27/2013, 83/2013, 86/2013, 87/2013 de 26 de marzo y 85/2013 de 26 de marzo, 319/2012 RRC de 4 de diciembre, 251/2012 de 17 de diciembre y 193/2013 de 11 de julio y 321/2013-RRC de 6 de diciembre, concluyéndose que el recurso cumple en la forma con la fundamentación suficiente del hecho que en criterio del recurrente, le causa agravio en contraste con la doctrina legal de las resoluciones de la jurisdicción ordinaria citadas, cumpliendo así con los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP. Se aclara que no será sometido a labor de contraste el Auto Supremo “51 de marzo de 2013” por la imprecisión en su cita.
Sobre el segundo motivo, relativo a la denuncia de errónea valoración de la prueba, el recurrente precisa que el Tribunal de alzada no realizó el control del iter lógico en la valoración probatoria del Tribunal de Sentencia y con el detalle de las pruebas que fueron erróneamente valoradas conforme el detalle del inc. 2) del acápite II.1 de la presente Resolución, en cumplimiento de los requisitos de especificidad respecto a los medios probatorios que considera erróneamente valorados y en observancia de la carga procesal de fundamentar la contradicción con los precedentes consistentes en los Autos Supremos 14/2013 de 6 de febrero emitido por la Sala Penal Segunda y 202/2013 de 16 de julio, dictado por la Sala Penal Primera, dejando constancia que la labor de contraste no abarcará los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo, 201/2013 de 16 de julio, 176/2013 de 24 de junio y 504/2007 de 11 de octubre, que declararon infundados los recursos de casación correspondientes, por lo cual no establecieron doctrina legal aplicable y por tanto, no son admisibles como precedentes contradictorios.
IV.2. Con relación al recurso de casación de Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala.
Respecto al primer motivo, los recurrentes denuncian la existencia de defectos absolutos e insubsanables como la falta de fundamentación y falta de pronunciamiento respecto a los aspectos impugnados en su recurso de apelación restringida, al igual que la desproporción de la condena impuesta, no obstante de existir atenuantes, denuncia en la que con el detalle incluido en el inc. 1) del acápite II.2 de la presente Resolución, citaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 193/2013 de 11 de julio, 321/2013-RRC de 6 de diciembre, 38/2013 de 18 de febrero, respecto a los cuales corresponde efectuar la labor de contraste; dejando constancia que la misma no abarcará el Auto Supremo 50/2013 de 1 de marzo, porque declaró infundado el recurso de casación, en consecuencia no sentó ninguna doctrina legal que haga viable la tarea de unificación de jurisprudencia.
En cuanto al segundo motivo, en el que denuncian omisión de control de valoración probatoria por el Tribunal de alzada, pues en forma escueta concluyó que la sentencia apelada establecía de forma clara el valor probatorio otorgado a cada uno de los medios de prueba, en especial la prueba testifical por ser testigos de primer grado, sin pronunciarse sobre las incongruencias en las declaraciones testificales de dos de los querellantes, la exigencia de que el ilícito se produzca en lugar despoblado y la nimiedad de los daños causados a la parte querellante; los recurrentes citan como precedentes los Autos Supremos 14/2013 RRC de 6 de febrero, 202/2013 de 16 de julio, 65/2012 RA de 19 de abril y 214/2007 de 28 de marzo, que si bien no fueron invocados en la apelación restringida, al estar dirigidos a denunciar infracciones cometidas por el Tribunal de apelación, es correcta su invocación en esta etapa, por lo que, al haber transcrito parte de la doctrina legal desarrollada en dichos precedentes y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente, corresponde verificar en el fondo la contradicción denunciada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación presentados por Willy Cornejo Ayala, de fs. 1299 a 1303 vta.; Juan Carlos Cornejo Ayala y Milton Cornejo Ayala, de fs. 1309 a 1313 vta. En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA