TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 326/2014-RA
Sucre, 16 de julio de 2014
Expediente: Santa Cruz 36/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Javier Gonzales Segovia
Delito: Sabotaje
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de junio de 2014, cursante de fs. 671 a 674 vta., Javier Gonzales Segovia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28 de 18 de marzo de 2014, de fs. 159 a 163 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Alberto Terrazas Cortez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos y Sabotaje, previstos y sancionados por los arts. 214 y 232 del Código penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública de fs. 216 a 221 y particular de fs. 228 a 230 y desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 09/2013 de 4 de junio (fs. 591 a 597 vta.), el Tribunal
Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, declaró al acusado Javier Gonzales Segovia, absuelto de culpa y pena por los delitos de Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos y Sabotaje, previstos y sancionados por los arts. 214 y 232 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia y el Auto de explicación, Complementación y Enmienda interpusieron recursos de apelación restringida: el acusado Javier Gonzales Segovia (fs. 610 a 614), el acusador particular Carlos Alberto Terrazas Cortez (fs. 616 a 618) y la representante del Ministerio Público (fs. 619 a 625), resueltos por Auto de Vista 28 de 18 de marzo de 2014, que declaró admisibles y procedentes las apelaciones restringidas interpuestas por los recurrentes y como consecuencia anuló totalmente la Sentencia absolutoria de fs. 591 a 597 vta., ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
c) Notificado el acusado, con el Auto de Vista 28 de 18 de marzo de 2014, el 30 de mayo de 2014, (fs. 665), interponiendo el recurso de casación que es motivo de autos el 6 de junio del mismo año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como único motivo el siguiente:
El recurrente acusa que el Tribunal de apelación mal interpretó la petición realizada por el acusado a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, sosteniendo que el mismo hubiera pedido que se modifique la sentencia, cuando en realidad solicitó que se modifique la fundamentación de la sentencia solicitando que: a) Se modifique la fundamentación atentatoria contra su dignidad y se realice una fundamentación acorde a la realidad; b) se ratifique y confirme los votos de los jueces ciudadanos y c) “se modifique en la sentencia el inc. 2) del art. 363 por el inc. 3) del mismo art., que el hecho no existió”. Refiere que el Tribunal de alzada toma como ciertos y verdaderos los tres puntos expuestos como hechos probados por Carlos Terrazas Cortez y Doris Rivero Urrutia, sin revisar las pruebas producidas en juicio y la documentación inserta en el expediente, denunciando: i) que el Tribunal de alzada indebidamente fundamentó que, el imputado admitió y aceptó haber sido quien abrió la llave de paso de agua el día viernes 1 de octubre de 2010, cuando en realidad lo que el acusado manifestó a tiempo de declarar, es que abrió la llave el día domingo 3 de octubre del presente año, para que todos los vecinos saquen agua, porque SAGUATERRA cortó ese servicio desde el sábado por la mañana; asimismo, según las declaraciones de los testigos, el acusado sacó el agua del tanque que construyó la alcaldía y no del tanque de SAGUATERRA que se encontraría dentro de un ambiente cerrado; siendo SAGUATERRA los que provocaron el atentado por cortar el suministro de agua, corte que se realizaba todos los fines de semana, con la finalidad de ahorrar consumo de energía; ii) acusa que el Auto de Vista indebidamente sustenta la anulación de la sentencia, en el supuesto daño a las cañerías y bomba por parte del acusado, siendo que esas pruebas no fueron presentadas ni producidas en juicio, porque la bomba nunca apareció quemada como tampoco la cañería rota, menos factura alguna que demuestren la compra o reparación de los mismos, por lo que ese hecho - a decir del recurrente - no existió, señalando que el Tribunal de alzada olvidó “el cuerpo del delito” que son los instrumentos o herramientas que se utilizaron para cometer el ilícito, determinando que solo el hecho de abrir una llave de paso ocasionaría un atentado, sin considerar que el objeto de la llave de paso es para abrir y cerrar, función con la cual no se causa daño alguno; y iii) finalmente acusa que el Tribunal de apelación, equivocadamente sostiene que no existe congruencia entre la acusación y la sentencia, cuando lo que se debe observar es la congruencia entre los hechos fácticos y la Sentencia, señalando que si las pruebas no demuestran lo acusado, la sentencia debe ser absolutoria, refiere además que, el Tribunal en su último considerando manifestó que los hechos fácticos relacionados entre sí hacen presumir una autoría y una relación causal jurídica entre el delito y el acusado; asimismo, no habría tomado en cuenta que el hecho acusado no se comprobó en el juicio, dando crédito a testigos que manifestaron que no vieron al acusado cometer el ilícito y se enteraron de los hechos en una reunión.
Señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 59 del 27 de enero del 2006, indicando que el mismo establece la teoría del dominio del delito respecto de la acción de los agentes que da lugar a la vulneración de bienes jurídicos, afirmando que en los delitos dolosos es autor quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijurídico, debiendo considerarse: a) La acción de los agentes, b) la vulneración de los bienes, c) que los delitos sean dolosos, d) que en sus manos tenga el curso de los hechos del suceder antijurídico, e) que haya una resolución conjunta para ejecutar el hecho por el agente, f) que exista consentimiento en accionar y g) persiga el logro común del resultado antijurídico; puntos que se contradicen entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; mismo que además instruye a los Tribunales de Sentencia y Alzada fundamentar debidamente sus fallos, porque de adolecer de ese factor esencial es violar el debido proceso.
Concluye solicitando se admita el recurso, anular el Auto de Vista impugnado ordenando a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciar nuevo Auto de Vista observando la doctrina legal aplicable, establecida en el precedente indicado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 30 de mayo de 2014, como se observa en la diligencia de fs. 665, interponiendo el recurso de casación que es motivo de autos el 06 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
En lo que concierne al cumplimiento de restantes requisitos de admisibilidad se advierte que el recurrente, al acusar que el Tribunal de alzada mal entendió la solicitud del acusado en su apelación restringida, en sentido de que hubiese solicitado se modifique la Sentencia cuando en realidad lo que pidió fue que se modifique la fundamentación de la Sentencia, además que no es evidente que el acusado aceptó cometer el hecho, por cuanto las fechas difieren y que el daño causado a la bomba y las cañerías no existió porque nunca se demostró con prueba alguna, siendo la afirmación del Tribunal de apelación sobre la supuesta incongruencia entre la acusación y la Sentencia, erróneamente considerada por este Tribunal, cuando la congruencia debe ser entre los hechos fácticos y la Sentencia; invocando como precedente el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, que resultaría contradictorio en lo que respecta a la teoría del dominio del hecho en los 6 incisos citados en el segundo párrafo del acápite II, evidenciándose de esta manera que el recurrente precisa y describe las características más relevantes del supuesto agravio cometido por el Auto de Vista impugnado estableciendo la contradicción con el precedente invocado con relación a los hechos acusados, con la debida fundamentación y proveyendo el antecedente de hecho generador del recurso, concluyéndose que el recurrente cumple con lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo que este Tribunal ingrese a considerar el fondo del recurso de casación, en consecuencia el presente recurso deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Javier Gonzales Segovia, de fs. 671 a 674 vta.
En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 326/2014-RA
Sucre, 16 de julio de 2014
Expediente: Santa Cruz 36/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Javier Gonzales Segovia
Delito: Sabotaje
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de junio de 2014, cursante de fs. 671 a 674 vta., Javier Gonzales Segovia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28 de 18 de marzo de 2014, de fs. 159 a 163 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Alberto Terrazas Cortez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos y Sabotaje, previstos y sancionados por los arts. 214 y 232 del Código penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública de fs. 216 a 221 y particular de fs. 228 a 230 y desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 09/2013 de 4 de junio (fs. 591 a 597 vta.), el Tribunal
Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, declaró al acusado Javier Gonzales Segovia, absuelto de culpa y pena por los delitos de Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos y Sabotaje, previstos y sancionados por los arts. 214 y 232 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia y el Auto de explicación, Complementación y Enmienda interpusieron recursos de apelación restringida: el acusado Javier Gonzales Segovia (fs. 610 a 614), el acusador particular Carlos Alberto Terrazas Cortez (fs. 616 a 618) y la representante del Ministerio Público (fs. 619 a 625), resueltos por Auto de Vista 28 de 18 de marzo de 2014, que declaró admisibles y procedentes las apelaciones restringidas interpuestas por los recurrentes y como consecuencia anuló totalmente la Sentencia absolutoria de fs. 591 a 597 vta., ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
c) Notificado el acusado, con el Auto de Vista 28 de 18 de marzo de 2014, el 30 de mayo de 2014, (fs. 665), interponiendo el recurso de casación que es motivo de autos el 6 de junio del mismo año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como único motivo el siguiente:
El recurrente acusa que el Tribunal de apelación mal interpretó la petición realizada por el acusado a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, sosteniendo que el mismo hubiera pedido que se modifique la sentencia, cuando en realidad solicitó que se modifique la fundamentación de la sentencia solicitando que: a) Se modifique la fundamentación atentatoria contra su dignidad y se realice una fundamentación acorde a la realidad; b) se ratifique y confirme los votos de los jueces ciudadanos y c) “se modifique en la sentencia el inc. 2) del art. 363 por el inc. 3) del mismo art., que el hecho no existió”. Refiere que el Tribunal de alzada toma como ciertos y verdaderos los tres puntos expuestos como hechos probados por Carlos Terrazas Cortez y Doris Rivero Urrutia, sin revisar las pruebas producidas en juicio y la documentación inserta en el expediente, denunciando: i) que el Tribunal de alzada indebidamente fundamentó que, el imputado admitió y aceptó haber sido quien abrió la llave de paso de agua el día viernes 1 de octubre de 2010, cuando en realidad lo que el acusado manifestó a tiempo de declarar, es que abrió la llave el día domingo 3 de octubre del presente año, para que todos los vecinos saquen agua, porque SAGUATERRA cortó ese servicio desde el sábado por la mañana; asimismo, según las declaraciones de los testigos, el acusado sacó el agua del tanque que construyó la alcaldía y no del tanque de SAGUATERRA que se encontraría dentro de un ambiente cerrado; siendo SAGUATERRA los que provocaron el atentado por cortar el suministro de agua, corte que se realizaba todos los fines de semana, con la finalidad de ahorrar consumo de energía; ii) acusa que el Auto de Vista indebidamente sustenta la anulación de la sentencia, en el supuesto daño a las cañerías y bomba por parte del acusado, siendo que esas pruebas no fueron presentadas ni producidas en juicio, porque la bomba nunca apareció quemada como tampoco la cañería rota, menos factura alguna que demuestren la compra o reparación de los mismos, por lo que ese hecho - a decir del recurrente - no existió, señalando que el Tribunal de alzada olvidó “el cuerpo del delito” que son los instrumentos o herramientas que se utilizaron para cometer el ilícito, determinando que solo el hecho de abrir una llave de paso ocasionaría un atentado, sin considerar que el objeto de la llave de paso es para abrir y cerrar, función con la cual no se causa daño alguno; y iii) finalmente acusa que el Tribunal de apelación, equivocadamente sostiene que no existe congruencia entre la acusación y la sentencia, cuando lo que se debe observar es la congruencia entre los hechos fácticos y la Sentencia, señalando que si las pruebas no demuestran lo acusado, la sentencia debe ser absolutoria, refiere además que, el Tribunal en su último considerando manifestó que los hechos fácticos relacionados entre sí hacen presumir una autoría y una relación causal jurídica entre el delito y el acusado; asimismo, no habría tomado en cuenta que el hecho acusado no se comprobó en el juicio, dando crédito a testigos que manifestaron que no vieron al acusado cometer el ilícito y se enteraron de los hechos en una reunión.
Señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 59 del 27 de enero del 2006, indicando que el mismo establece la teoría del dominio del delito respecto de la acción de los agentes que da lugar a la vulneración de bienes jurídicos, afirmando que en los delitos dolosos es autor quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijurídico, debiendo considerarse: a) La acción de los agentes, b) la vulneración de los bienes, c) que los delitos sean dolosos, d) que en sus manos tenga el curso de los hechos del suceder antijurídico, e) que haya una resolución conjunta para ejecutar el hecho por el agente, f) que exista consentimiento en accionar y g) persiga el logro común del resultado antijurídico; puntos que se contradicen entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; mismo que además instruye a los Tribunales de Sentencia y Alzada fundamentar debidamente sus fallos, porque de adolecer de ese factor esencial es violar el debido proceso.
Concluye solicitando se admita el recurso, anular el Auto de Vista impugnado ordenando a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciar nuevo Auto de Vista observando la doctrina legal aplicable, establecida en el precedente indicado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 30 de mayo de 2014, como se observa en la diligencia de fs. 665, interponiendo el recurso de casación que es motivo de autos el 06 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
En lo que concierne al cumplimiento de restantes requisitos de admisibilidad se advierte que el recurrente, al acusar que el Tribunal de alzada mal entendió la solicitud del acusado en su apelación restringida, en sentido de que hubiese solicitado se modifique la Sentencia cuando en realidad lo que pidió fue que se modifique la fundamentación de la Sentencia, además que no es evidente que el acusado aceptó cometer el hecho, por cuanto las fechas difieren y que el daño causado a la bomba y las cañerías no existió porque nunca se demostró con prueba alguna, siendo la afirmación del Tribunal de apelación sobre la supuesta incongruencia entre la acusación y la Sentencia, erróneamente considerada por este Tribunal, cuando la congruencia debe ser entre los hechos fácticos y la Sentencia; invocando como precedente el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, que resultaría contradictorio en lo que respecta a la teoría del dominio del hecho en los 6 incisos citados en el segundo párrafo del acápite II, evidenciándose de esta manera que el recurrente precisa y describe las características más relevantes del supuesto agravio cometido por el Auto de Vista impugnado estableciendo la contradicción con el precedente invocado con relación a los hechos acusados, con la debida fundamentación y proveyendo el antecedente de hecho generador del recurso, concluyéndose que el recurrente cumple con lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo que este Tribunal ingrese a considerar el fondo del recurso de casación, en consecuencia el presente recurso deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Javier Gonzales Segovia, de fs. 671 a 674 vta.
En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA