Auto Supremo AS/0331/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0331/2014-RA

Fecha: 16-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 331/2014-RA
Sucre, 16 de julio de 2014

Expediente : Santa Cruz 41/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Beilin Sánchez Cuellar
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de abril de 2014, cursante de fs. 1366 a 1374 vta., Beilin Sánchez Cuellar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20 de 20 de marzo de 2014, que cursa de fs. 1360 a 1364, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Barbarita Franco de Leite, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación a los incs. 2) y 3) del art. 310, ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones del Ministerio Público (fs. 298 a 301), de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 532 a 534 vta.), así como la acusación particular (fs. 284 a 288), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 26 de 16 de diciembre de 2013 (fs. 1325 a 1335), que declaró a Beilin Sánchez Cuellar, absuelto de culpa y pena del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 incs. 2) y 3) del CP, sin costas por ser excusable.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el Ministerio Público (fs. 1343 a 1346) y por la acusadora particular (fs. 1347 a 1351 vta.), recursos que merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 20 de 20 de marzo de 2014, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados, determinando anular totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.

c) Notificado el recurrente con el aludido Auto de Vista, el 11 de abril de 2014 (fs. 1364 vta.), presentó recurso de casación el 21 de abril de 2014, motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los argumentos expuestos por el recurrente se extraen los siguientes motivos:

1) Previa referencia y cita de doctrina legal relativa a la admisión del recurso de casación en forma excepcional cuando existen flagrantes violaciones al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insalvables, denuncia en primer término que, el Auto de Vista impugnado asumió como evidentes las versiones formuladas por el Ministerio Público y la parte civil, al manifestar que los jueces ciudadanos no realizaron una correcta y objetiva valoración de la prueba, que violaron el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), especificando que no valoraron el certificado médico forense ni la declaración de la menor; empero, no mencionaron que la Médico Forense manifestó que la lesión de membrana himeneal, es de data antigua y que bien pudo producirse por otras causas; es decir, en momento alguno la versión de la referida profesional ni la declaración de la víctima, fueron contundentes para determinar la autoría de su persona en el delito atribuido.

Haciendo referencia a los argumentos expuestos en el tercer Considerando del impugnado Auto de Vista, el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada, a tiempo de referirse a la errónea aplicación de la ley sustantiva, no consideró que su defensa versaba sobre la imposibilidad de la comisión del delito, puesto que pesa más de ciento treinta kilogramos, y que tampoco es creíble que la víctima haya manchado con sangre el piso del vehículo, ya que para ello necesariamente debía estar de pie. Asevera que lo único que se pretendía con la denuncia y juicio era causarle daño, especialmente por parte de la sobrina de la denunciante, quien influyó negativamente en la menor; arguyendo por todo ello que, el Tribunal de alzada, en el tercer y cuarto considerando del Auto de Vista recurrido, no aplicó correctamente los arts. 308, segundo párrafo, 310. incs. 2) y 3), 13 y 20 del CP.

Prosigue arguyendo que, la fundamentación doctrinal que verificó el Auto de Vista recurrido, establece que se habría empleado la violencia física y la intimidación para la comisión del delito atribuido, afirmando en el acápite referente a la determinación y aplicación de la pena, que se tiene la firme convicción de que habría adecuado su conducta a los referidos artículos sustantivos, sin que se haya efectuado una fundamentación respecto a la calificación del hecho.

Finalmente y con los mismos fundamentos anteriormente referidos, señala que existió errónea aplicación de la norma adjetiva prevista por el art. 370 incs. 2) y 11) del CPP, agregando que, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que no se puede cambiar el elemento fáctico motivo del juicio, no pudiéndose dictar sentencia condenatoria en base a hechos inexistentes, además, la sola declaración de partes o un certificado médico, por si solos, no constituyen prueba suficiente.

El recurrente invoca los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005, 131 de 31 de enero de 2007 y 317 de 13 de junio de 2003, afirmando por el contenido de los mismos que, cuando se debe dictar una sentencia absolutoria o condenatoria en casos de supuestos de violación, el certificado médico por sí solo no es plena prueba que avale su comisión.

2) Por otro lado denuncia que, el Auto de Vista recurrido, además de ser contradictorio adolece de falta de fundamentación, agregando que, una resolución judicial no puede ser contradictoria, puesto que de ser así, atenta contra los principios de legalidad y seguridad jurídica, conculcándose el debido proceso en sus vertientes referentes a la imparcialidad, a un juicio justo y el derecho a la defensa.

3) Por último refiere que, no fue notificado con los recursos de apelación restringida del Ministerio Público y de la acusadora particular, hecho que lesiona el principio de la igualdad de partes, el debido proceso y la seguridad, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 26 de 26 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto a l derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: 1) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; 2) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y 3) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme dispone el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días y, de acuerdo al art. 130 del mismo cuerpo normativo, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, se constata que el recurrente fue notificado con la Resolución de alzada el 11 de abril de 2014, habiendo formulado recurso de casación el 21 del mismo mes y año, ante la Sala Penal Segunda (tomando en cuenta que el 18 de abril fue feriado nacional), extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal y ante la misma Sala que emitió el Auto de Vista impugnado.

Cumplida la verificación del requisito de plazo, corresponde analizar si el recurrente cumplió la exigencia legal que posibilite conocer el fondo de los agravios deducidos, dentro de marco establecido en los arts. 416 y 417 del CPP; en ese entendido, se tiene con relación al primer agravio, consistente en que el Tribunal de alzada, para determinar la nulidad de la Sentencia, no habría considerado que su defensa se basó en la imposibilidad de la comisión del delito atribuido, en atención a su condición física y a la talla de la víctima, pormenores que impedirían la comisión del delito de violación en su automóvil; asimismo que, la resolución de instancia consideró que el certificado médico forense no demostraba de manera contundente la autoría del hecho, que las declaraciones de la propia víctima y la sobrina de la denunciante eran contradictorias, aspectos no valorados a cabalidad por el Tribunal de alzada, incurriendo en defectuosa aplicación de la norma sustantiva como adjetiva; que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 317 de 13 de junio de 2003, explicando cuál la contradicción con lo decidido en el Auto de Vista recurrido, posibilitando su admisibilidad.

En relación al segundo agravio, traducido en la falta de fundamentación de la resolución recurrida, se advierte una ausencia de especificidad en la denuncia, por cuanto no explica sobre qué punto el Tribunal de alzada no habría fundamentado adecuadamente su decisión, tampoco invoca precedente contradictorio alguno con el que se pueda efectuar la labor de contrastación; por ende, resulta inadmisible incluso aplicando los criterios de flexibilización de la norma, precisamente al faltar una identificación clara del agravio.

Finalmente, el tercer agravio sobre la lesión que le habría causado la falta de notificación con los recursos de apelación restringida, sustentado en el Auto Supremo 26 de 26 de enero de 2007, el recurrente explicó la presunta contradicción del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, no siendo suficiente efectuar una transcripción de su contenido.

No obstante de lo anterior, este Tribunal advierte que el recurrente fundamentó la vulneración a sus derechos constitucionales, identificando plenamente los hechos concretos que le causan agravio (falta de notificación con las apelaciones de los acusadores); precisando asimismo los derechos vulnerados (igualdad de las partes, seguridad jurídica y debido proceso); explicando las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (se dejó sin efecto la sentencia absolutoria dictada en su favor). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto Supremo, haciendo viable la admisibilidad excepcional del agravio en estudio, en aplicación de los criterios de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1366 a 1374 vta., interpuesto por Beilin Sánchez Cuellar, únicamente con relación a los agravios primero y tercero desarrollados en los incs. 1) y 3) del acápite II de esta Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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