Auto Supremo AS/0338/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0338/2014-RRC

Fecha: 18-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 338/2014-RRC
Sucre, 18 de julio de 2014

Expediente: La Paz 43/2014
Parte Acusadora: Héctor Antonio Uriarte Peláez
Parte Imputada: Raúl Augusto Quispe Coarite
Delitos : Despojo y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2014, de fs. 206 a 208 vta., Raúl Augusto Quispe Coarite interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 70/13 de 18 de septiembre de 2013 de fs. 202 a 203 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Hector Antonio Uriarte Pelaez representado por Teresa Salazar de Millán contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353, ambos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Mediante Sentencia 017/2013 de 2 de mayo (fs. 116 a 119 vta.), el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Raúl Augusto Quispe Coarite absuelto de la acusación por los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, tipificados por los arts. 351 y 353, ambos del CP.

b) La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte del recurrente (fs. 166 a 178 vta.), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, que declaró admisible el recurso y procedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó la prosecución de otro juicio por otro Juez, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1 Motivo del recurso

Del recurso de casación de fs. 206 a 208 vta., y del Auto Supremo 169/2014-RA de 13 de mayo, que lo admitió; se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El recurrente, acusa que el Auto de Vista impugnado se basó en hechos inexistentes o no acreditados, en clara violación del debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en razón a que no obstante haber rechazado los puntos impugnados y reclamados por el recurrente, de manera oficiosa expresó que no se hubiera cumplido con el debido proceso respecto a la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda, extremo que, en criterio del recurrente, no es evidente, puesto que como se evidencia del acta de 29 de abril de 2013, el juicio concluyó y únicamente se dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia, en aplicación del art. 361 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, no podía haberse formulado ninguna Explicación, Complementación y Enmienda, ya que las partes aún no fueron notificadas con la Sentencia, y que una vez leída en su integridad recién correspondía la interposición y resolución de la solicitud que puedan plantear las partes. Al margen de lo expresado, el recurrente manifiesta que tampoco es evidente que dicha solicitud no hubiera sido resuelta por el Juez de sentencia, ya que, a fs. 114, respondió al peticionante expresándole que sólo se dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia, habiendo quedado diferida la lectura íntegra, debiendo estar al contenido completo de la Sentencia; es decir, considera que con la aclaración efectuada respondió a la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda. En base a estos hechos el recurrente considera que, el Auto de Vista se basó en hechos no acreditados.

I.1.2. Petitorio

Con los argumentos consignados, el recurrente solicita a este Tribunal, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que se pronuncie una nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 169/2014-RA de 13 de mayo de fs. 217 a 219, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. El juicio oral fue concluido en la sesión de 29 de abril de 2013 (fs. 105 a 111 vta.), cuyo acta precisa que se dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia 017/2013, con lo que habría concluido la actuación judicial.

II.2. Por memorial de 30 de abril de 2013 (fs. 112 a 114 vta.), el querellante Héctor Antonio Uriarte Pelaez, por memorial de 30 de abril de 2013 (fs. 112 a 114 vta.), solicitó fundamentación, explicación, complementación y enmienda de la Sentencia 017/2013, que mereció la providencia de 20 de abril de 2013 (fs. 114), que aclaró que de acuerdo al art. 361 del CPP en audiencia de 29 de abril de 2013 se dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia, quedando diferida su lectura íntegra para el 2 de mayo de 2013 y que respecto a la solicitud de explicación, complementación y enmienda, el impetrante debía estar al contenido de la sentencia íntegra.

II.3. El 2 de mayo de 2013 (fs. 115), se dio lectura a la Sentencia íntegra, acto procesal en el cual el abogado de la parte querellante pidió que el juzgador se pronuncie acerca de su solicitud de aclaración y complementación, aspecto sobre el que el juez de la causa señaló que ya fue providenciado y que deberían notificarse las partes. A continuación cursa la Sentencia 017/2013, fallo que fue recurrido de apelación restringida por Héctor Antonio Uriarte Pelaez (fs. 166 a 178 vta.).

II.4. El Auto de Vista impugnado declaró admisible el recurso de apelación restringida así como procedentes las cuestiones planteadas y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la prosecución de otro juicio por otro Juez, fallo que en el Segundo Considerando, entre otros aspectos indica: 1) Con relación a la falta de fundamentación de la Sentencia, cita el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional (SC) 178/2010-R de 6 de septiembre, concluyendo que la Sentencia cuenta con la debida fundamentación; 2) Posteriormente al referirse a la valoración defectuosa de la prueba, afirma que cumple con el art. 173 del CPP y cita el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, concluyendo que el Juez a quo efectuó una justa y correcta valoración de toda la prueba producida en juicio oral en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica y respecto a la denuncia sobre el defecto de la Sentencia que se habría basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio; afirma que para disponer la anulación de la Sentencia, no bastaría con la constatación de que se valoraron las pruebas, a cuyo efecto cita el Auto Supremo 034/2013 de 14 de febrero; 3) También afirma que la Sentencia no cumple con los requisitos previstos en el art. 360 del CPP, advirtiendo defectos y vicios en la Sentencia, citando la SC 0788/2010 de 2 de agosto; 4) Finalmente, refiere que a fs. 120, cursa el memorial presentado por el querellante por el cual solicitó fundamentación, explicación, complementación y enmienda de la Sentencia, que formuló en audiencia de 29 de abril de 2013, así como la notificación de forma expresa con la Sentencia y el Auto Complementario. Aspecto sobre el cual el Tribunal de alzada advierte que por proveído de fs. 120 vta., no se resolvió el Auto Complementario, vulnerando el art. 124 del CPP y que el Juez de Sentencia a momento de dictar la Sentencia no lo hizo correctamente con la valoración probatoria respectiva, ni con la correspondiente fundamentación legal y jurídica.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO

A través del presente recurso, el recurrente Raúl Augusto Quispe Coarite denuncia que el Auto de Vista impugnado se basó en hechos inexistentes o no acreditados, vulnerando el debido proceso, ya que de forma oficiosa advirtió la vulneración de éste derecho, al extrañar la respuesta a la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda, efectuada por el acusador particular Héctor Antonio Uriarte Pelaez, cuando en realidad a criterio del recurrente existiría pronunciamiento expreso del juzgador; recurso de casación que al no haber invocado precedente alguno, fue admitido vía flexibilización, de acuerdo al Auto Supremo de admisión 169/2014-RA.

III.1. El Debido proceso.

Respecto a los componentes del debido proceso, el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, determinó: “Que conforme el Auto Supremo de Admisión Nro. 162/2013 de 11 de junio de 2013, el análisis del presente recurso, se circunscribirá a la verificación de la denuncia efectuada en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la posible existencia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en sus componentes derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, derecho a la defensa, a la igualdad procesal, al derecho a ser oído y la presunción de inocencia. El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular”.

Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentran la fundamentación y motivación, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrollados, no obstante resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado, consiguientemente, al respecto es necesario resaltar el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0682/2014 de 10 de abril, que señala: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’.

Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.

Por su parte, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, dijo: “La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

En ese entendido, siguiendo la línea jurisprudencial sentada y desarrollada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló: 'Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado'.

De la jurisprudencia glosada líneas supra, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino más bien esencialmente se refieren a los aspectos de fondo donde el Juez o Tribunal de una forma imparcial, deben expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones por las cuales valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto.

En el caso analizado, la denuncia esencial del recurrente está referida a que el Auto de Vista impugnado se basó en hechos inexistentes o no acreditados, vulnerando el debido proceso, en razón a que no obstante de haber rechazado los puntos impugnados y reclamados por el apelante, oficiosamente consideró que se inobservó el debido proceso respecto a la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda; que en criterio del recurrente, no resulta evidente, ya que en el acta de 29 de abril de 2013, se dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia; por consiguiente, no se pudo formular la solicitud mencionada, ya que las partes aún no fueron notificadas con la Sentencia, en tanto sea leída en su integridad.

Al respecto, resulta atinente señalar que, de acuerdo a lo previsto en la parte final del art. 125 del CPP, las partes pueden solicitar la explicación, complementación y enmienda de las Sentencias dentro del primer día hábil posterior a su notificación con la sentencia.

En el caso de autos se extrae que, en audiencia de juicio oral, leída que fue la parte resolutiva de la sentencia y concluida la audiencia, el querellante Héctor Antonio Uriarte Peláez, solicitó la fundamentación, explicación, complementación y enmienda de la Sentencia, petición que obtuvo la providencia en la fecha indicada, por la que el juzgador dispuso que el impetrante: “debe estar al contenido de la sentencia íntegra, que se daría lectura recién en audiencia de 2 de mayo de 2013”. Es así, que una vez leído el fallo, el abogado de la parte querellante solicitó pronunciamiento a su memorial de explicación y complementación, arguyendo el Juez de Sentencia que dicha solicitud ya fue providenciada, conforme se desprende de los puntos II.1. al II.3. de la presente Resolución, sin que en dicho acto el peticionante haya reformulado su petición de complementación y enmienda al conocer los fundamentos de la Sentencia en su integridad, adecuando y encaminando su petición a procedimiento.

El hecho descrito precedentemente, no fue objeto de apelación restringida; sin embargo, se advierte que el Tribunal de alzada ingresó a su análisis, sin considerar la pertinencia y correspondencia que debe guardar cada Auto de Vista respecto a los agravios expuestos en la alzada restringida, conforme a la previsión del art. 398 del CPP.

Adicionalmente, se advierte que si bien el Auto de Vista recurrido contiene una amplia cita de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, se limita a realizar escuetas conclusiones y resuelve la anulación de la Sentencia (conforme se desprende del punto II.4. de la presente Resolución) extrañándose el análisis de cada agravio expuesto en la apelación restringida; en consecuencia, resulta carente de fundamentación y motivación, en franca vulneración del debido proceso, por cuanto las partes dentro de un determinado proceso tienen derecho a un proceso justo y equitativo, en el que las determinaciones asumidas deben conllevar una fundamentación de las razones y motivos que han servido para sus conclusiones a fin de que puedan ejercer la respectiva defensa, que adquiere mayor importancia cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por el juez o Tribunal a quo, ya que en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, las partes tendrán certeza de que la determinación asumida es justa, sin que necesariamente esta resolución deba ser extensa, ya que se tendrá por cumplida la fundamentación y motivación, si la respuesta a cada punto apelado contiene las razones y motivos por los que se llegó a una determinada conclusión, lo cual no aconteció en el caso de autos.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Alzada realiza afirmaciones contradictorias entre sí, al aseverar: a) Que la Sentencia cuenta con la debida fundamentación; b) El Juez de Sentencia efectuó una correcta valoración de la prueba; c) La Sentencia no cumple con los requisitos previstos por el art. 360 del CPP advirtiendo defectos y vicios; d) El Juez de Sentencia a momento de dictar la sentencia motivo de apelación no lo hizo correctamente con la valoración respectiva de las pruebas, tampoco cuenta con la fundamentación legal y jurídica; advirtiéndose que las conclusiones a) y b) son opuestas a las conclusiones c) y d), por lo que el Auto de Vista impugnado es también contradictorio, incurriendo en incongruencia y ausencia de exhaustividad.

Por cuyos motivos este Tribunal Casacional acudiendo a las facultades de control, al advertir que el Auto de Vista recurrido es contradictorio y que carece de fundamentación y motivación, evidencia la inminente vulneración de los elementos constitutivos del debido proceso, de acuerdo a lo señalado en el acápite III.3. de la presente Resolución, por lo que corresponde la regularización de procedimientos de acuerdo a las normas procesales y en pleno resguardo al debido proceso; en consecuencia, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los fines de que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita nueva resolución conforme la vasta jurisprudencia sentada por este Tribunal así como por el Tribunal Constitucional, que debe ser observada obligatoriamente por los tribunales y jueces del país, con expresa advertencia a los integrantes del Tribunal de alzada de imponerse las sanciones pecuniarias que corresponda en caso de reiterarse en el futuro los defectos identificados en la presente Resolución.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Raúl Augusto Quispe Coarite, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 70/13 de 18 de septiembre de 2013, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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