TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 340/2014-RRC
Sucre, 18 de julio de 2014
Expediente : Tarija 11/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada: Jhonny Cárdenas Tolaba
Delito : Violación
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de abril de 2014, que cursa de fs. 253 a 268 vta., Jhonny Cárdenas Tolaba, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2014 de 24 de marzo, de fs. 224 a 228, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
1) Por Sentencia 34/2012 de 24 de septiembre (fs. 148 a 151 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de seis años de presidio, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil, a establecerse en ejecución de sentencia.
2) Contra la Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 177 a 198), resuelto por el Auto de Vista impugnado, que declaró “sin lugar” el recurso formulado y confirmó en todas sus partes la Sentencia recurrida, motivando la interposición del recurso de casación por parte del imputado.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 157/2014-RA de 2 de mayo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, a los que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada vulneró el principio de verdad material, legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y en particular el principio de tipicidad, en razón a que no cumplió con su deber de realizar una debida fundamentación, ya que no explicó en qué forma se aplicó la sana crítica; además, expresa que no existe razonamiento lógico ni intelectivo, ni explicación jurídica ni fáctica, razones por las que considera que no existió respuesta jurídica correcta a los agravios, puesto que sólo se limitó a transcribir o hacer una simple mención adecuando los hechos redactados en la Sentencia al delito, sin realizar la subsunción o adecuación de su conducta a los elementos configurativos del delito, adoleciendo por ello, de fundamentación de derecho y de los elementos constitutivos del tipo penal, aspecto sobre el cual invocó los Autos Supremos 113/2007, “5 de 26-01-07” (sic) y 679 de 17 de diciembre de 2010.
A lo largo del recurso, el recurrente insiste en su denuncia de falta de fundamentación, también en relación a los puntos apelados relacionados a los defectos de sentencia previstos en los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, agregando que, respecto al defecto de falta o insuficiente fundamentación, el Auto de Vista careció de motivación, por cuanto, en el punto IV de la Sentencia, se introdujeron hechos no contemplados en la declaración de Rosario Patricia Díaz Llanos; refiriendo nuevamente, esta vez en la argumentación de los tres defectos que, el Tribunal de alzada se limitó a realizar transcripciones de partes de la Sentencia sin mayor fundamentación, dejándolo en estado de indefensión, concluyendo que, estos aspectos no habrían sido considerados ni valorados por el referido Tribunal, conforme la doctrina legal aplicable. Invoca como precedentes relativos a los mencionados defectos de Sentencia, los Autos Supremos: 65/2012 de 19 de abril, “86/2013” y 679 de 17 de diciembre de 2007, respectivamente.
Bajo el acápite: “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA CONLLEVA LA VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO” (sic), y con fundamentación referida al debido proceso comprendido en sus tres dimensiones, complementa su argumentación sobre este reclamo, ratificando que el Auto de Vista incurre en ausencia de fundamentación, ya que ésta fue reemplazada por una relación de lo argumentado en Sentencia, hecho que afecta sus derechos fundamentales, denunciando vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, plasmada en los arts. 124, 359 y 360 inc. 3) del CPP; invocando además, los Autos Supremos: 65/2012 de 19 de abril; “86/2013” (sic); y, 307 de 11 de junio de 2003 y 679 de 17 de diciembre de 2010.
2) Como segundo motivo, el recurrente manifiesta que, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la reserva de recurrir respecto al recurso de apelación “restringida” contra la Resolución que rechazó el incidente de nulidad por defectos absolutos, el incidente de nulidad por violación de derechos y garantías y el incidente de exclusión probatoria respecto a la pericia de ADN, razón por la que considera vulnerados los derechos al debido proceso y la defensa, la garantía de seguridad jurídica y el principio de legalidad. Sobre este agravio, el recurrente invocó el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene que la Sala Penal Primera, dicte nueva Resolución, absolviéndole de culpa y pena, o en su caso ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, conforme a la doctrina legal aplicable invocada y de conformidad al primer párrafo del art. 413 del CPP.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 157/2014-RA, cursante de fs. 277 a 279 vta., este Tribunal admitió el recurso únicamente respecto a los motivos primero y segundo formulados por el imputado, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó Sentencia condenatoria contra el recurrente, imponiéndole la pena de reclusión de seis años, con los siguientes argumentos:
i) La declaración informativa que presentó la víctima de quince años de edad, ante Rosario Patricia Díaz Llanos, Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el 3 de agosto de 2010, en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), sobre el hecho acusado, es valiosa y verosímil, concordando con la pericia social, efectuada por Vicenta Dolz, Trabajadora Social del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) (MP12, 13, 14 y 15); adquiriendo utilidad probatoria a los efectos previstos por el art. 308 del CP, al tratarse de funcionarias públicas imparciales comprometidas a decir la verdad y que no tienen ningún interés en causar injusto perjuicio al imputado, además de haberlo conocido por circunstancias laborales.
El informe de la profesional Psicóloga, guarda relación de tiempos, lugares y circunstancias con el informe policial (MP7), siendo uniforme al testimonio informativo del asignado al caso Samuel Aramayo, haciendo verosímil sustancialmente la denuncia expresada en la prueba documental (MP1), interesando la parte que el imputado aprovechando que estaba sólo con la menor, por inmediaciones del Rincón de la Victoria, abusó sexualmente de ella, sumándose a ello las pruebas idóneas consistentes en el acta de colección de evidencias y dictamen pericial del médico Omar Rocabado Calizaya, encargado de Laboratorio de Genética Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), Ministerio Público de la Nación (MP16, 17, 18 y 19), que sin ser objetado por la defensa concluyó que, las muestras colectadas en el canal vaginal y surco balano prepucial del perfil genético analizado corresponden a “K.A.C.” y al imputado, respectivamente (MP1, M2, M3) “ADN idéntico al haplotipo de cromosoma del imputado” (sic), coincidente con la revisión médico legal del imputado y víctima contenida en las documentales MP5, PDC3, sobre las que la Médico Forense, Erika Sakuma Calatayud, manifestó que el imputado y la víctima presentaban signos compatibles con la relación sexual reciente, aclarando que por las características de las lesiones sufridas hubiera sido la primera vez de la víctima, quien desde la “anamemesis” o interrogatorio inicial, aseguró que el autor del abuso fue su enamorado; es decir, el acusado.
ii) Las literales “MP13, 14, 15 y 16” correspondiente al análisis pericial psicológico verificado por la Psicóloga del SEDEGES, Nelly Chavarría, demostrativa de estrés post traumático y alta credibilidad al relato de la menor, “resultan impertinentes valorarlas” (sic), debido a que no vino a juicio la víctima ni se consignó como agravante la causal prevista en el art. 310 inc. 2) del CP, al estar impedido de incluir circunstancias no previstas en las acusaciones.
iii) Del trabajo valorativo intelectivo de los elementos constitutivos del delito de Violación, se verifica la concurrencia de actos inequívocos de intimidación, exteriorizados desde el momento que el acusado llevó a solas a la víctima, una adolescente de quince años de edad, a lugares descampados impidiéndole pedir socorro, aprovechando su frágil condición de mujer, sujetó sus brazos para accederla carnalmente, usando la lógica hace pensar que estando en lugar alejado es más difícil pedir auxilio y retornar a su hogar. La menor, en su declaración, aseveró que antes de la agresión sexual pudo abrir la puerta del automotor, cayendo al suelo (signos de rechazo), a pesar de negarse al acto sexual, el imputado con mentiras hizo que abordara nuevamente para victimarla, en señal de miedo a que se repitiera la agresión tuvo que salir hacia la carretera, por la distancia existente y temor a que otros sujetos le hicieran lo mismo nuevamente tuvo que abordar el motorizado.
iv) El testimonio informativo de descargo de parte de Juan Bautista y Celidonia Cárdenas Tolaba, no desvirtúa los extremos acusatorios. El primero, a las “respuestas” formuladas por el Tribunal, se mostró muy nervioso, constantemente cambiaba las horas en que supuestamente vio juntos a la víctima y al imputado, llamando notoriamente la atención que teniendo actividades laborales y de estudio cotidianas, justamente los vio desatendiendo sus propias actividades, llevando a pensar que es poco probable constatar que dos sujetos en un automotor, se encuentren tomados de la mano, conforme aseveró en su declaración; con relación a la segunda testigo, su declaración es insuficiente, en nada aportó a esclarecer el hecho, limitándose a comentar que la madre de la víctima en una ocasión fue bastante molesta a su casa, reclamando aspectos concernientes a la denuncia.
v) Está plenamente demostrado que el imputado, el 2 y 3 de agosto de 2010, premeditadamente esperaba que la menor deje su colegio para trasladarla a lugares alejados, sin respetar su voluntad de no mantener relaciones sexuales, aprovechando que estaban en lugar alejado metió su dedo a la vagina de la menor, con la intención de satisfacer su libido; horas después en lugar más alejado concretó el abuso sexual, en las circunstancias antes descritas, aprovechando el imputado que la víctima era una persona con incapacidad para comprender el significado social y fisiológico del acto, justamente por su edad.
vi) La prueba aportada en el juicio y valorada en su integridad con el mandato procesal del art. 173 del Código adjetivo penal, ha sido suficiente para generar convicción en el pleno del Tribunal sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho juzgado, en calidad de autor, realizando la conducta descrita en el tipo penal de violación como se tiene de los hechos probados en juicio, con conocimiento y voluntad buscando su realización y aceptó la posibilidad, resultando sujeto activo del delito.
vii) Según demuestra la prueba documental “PDC1”, el imputado no tiene antecedentes penales anteriores, es una persona joven, puede ser útil a la postre para la sociedad y en el momento del injusto al igual que la víctima, era adolescente; sin embargo, se debe tener en cuenta la gravedad del delito cometido, la naturaleza de la acción que es reprochable en cualquier sociedad civilizada, interrumpió el proceso de desarrollo personal de la víctima, adolescente de quince años de edad, poniendo en evidencia un acto que es tan bochornoso para una mujer que le causa una huella imborrable en su vida, en tal sentido la sanción penal debe estar por el medio de la escala permitida.
II.2. De la apelación restringida.
El imputado planteó apelación restringida contra la Sentencia 34/2012, manifestando:
a) A tiempo de expresar que la Sentencia incurrió en violaciones y en serios defectos, previstos en el art. 370 del CPP, arguye que con relación al rechazo, carente de fundamentación y motivación, que dispuso el Juez cautelar, respecto al incidente planteado en audiencia conclusiva, cuestionando el hecho de que se formuló querella, se aperturó la investigación y se imputó formalmente por el delito de Estupro, siendo sin embargo acusado por el delito de Violación, vulnerándose el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica, a ser oído y el principio de congruencia; su abogado hizo reserva de interponer el recurso de apelación “restringida”, solicitando se pronuncie el Tribunal de alzada.
b) Igualmente, en audiencia conclusiva, interpuso incidente por violación de derechos y garantías, que constituye un defecto absoluto, ya que no se le notificó legalmente con la querella y su requerimiento de admisibilidad, privándole el derecho de formular objeción, el mismo que se declaró “SIN LUGAR”, por lo que hizo la reserva de recurrir, a cuyo efecto pide se resuelva.
c) El abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en la audiencia conclusiva, interpuso el incidente de exclusión probatoria de la prueba pericial de ADN, amparado en lo establecido en el art. 172 del CPP, por violación a derechos y garantías jurisdiccionales y por incumplimiento de formalidades procedimentales, habiendo el Fiscal remitido al IDIF, “muestras de residuos de disparo de arma de fuego”, lo cual constituye defecto absoluto y que no es un simple error de taipeo. Por otro lado, el Fiscal de manera directa dispuso el ensobramiento de las supuestas muestras y remisión al IDIF, sin haberse señalado día y hora de audiencia para que en presencia de las partes y sus abogados se proceda a respetar la cadena de custodia y posterior remisión al IDIF, extremo que el Juez cautelar declaró nuevamente “SIN LUGAR”, ante lo cual nuevamente hizo reserva de recurrir, a cuya consecuencia, pide que el Tribunal de alzada la resuelva.
d) En el apartado IV, relativo al “ESTUDIO ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA” (sic) de la sentencia, el Tribunal de Sentencia simplemente incumplió el deber establecido como doctrina legal aplicable, de realizar el proceso de tipicidad, sin referirse, indicarse ni expresarse cuál la forma en que su persona presuntamente hubiera causado el constreñimiento de la voluntad a la víctima, y menos sin explicar en qué consistió la supuesta amenaza grave, forzada o empleada para afirmar que abusó sexualmente de la víctima, habiéndose basado el Tribunal de Sentencia, para determinar su responsabilidad penal, en la declaración testifical de la profesional Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, introducida durante el juicio; empero, en ningún momento la testigo refirió que la víctima hubiere manifestado en su declaración que le hubiera amenazado o intimidado con algún arma o de “ninguna manera”, no siendo suficiente el relato fáctico en cuanto a la dimensión o alcances del tipo penal por el que fue condenado, calificando erróneamente su accionar como delito de Violación, en transgresión del principio de tipicidad, por lo que corresponde directamente dictar su absolución, debiendo haber aplicado el Tribunal de Sentencia el art. 363 incs. 2) y 3) del CPP.
e) El Tribunal de Sentencia incumplió su obligación constitucional de realizar una motivación y/o fundamentación de la Sentencia, vulnerando lo establecido en el art. 124 del CPP, pese a la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima y lógica, ésta última en sus elementos de la coherencia, congruencia y derivación, por cuanto se limitó a realizar una remisión y relación de la prueba documental y una relación y resumida de las declaraciones testificales, obviando realizar el razonamiento lógico sobre las pruebas, no expresó sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico o camino intelectual para arribar a una conclusión, igualmente omitió indicar cuál la forma en que presuntamente hubiera causado el constreñimiento de voluntad a la víctima y en qué consistió la supuesta amenaza grave, no consideró si empleó la violencia a través de armas, amenazas verbales o de otra naturaleza y si la misma incidió gravemente para vencer la voluntad de la víctima, lo que denota a su vez en ausencia de congruencia, principio de la coherencia, por cuanto de las declaraciones testificales, concluyó que la víctima era su novia y que por tanto era normal que hubieran habido encuentros permanentes; tampoco observó que la testigo Rosario Patricia Díaz Llanos, manifestó que hubo un forcejeo, siendo por tanto incoherente la afirmación de la Sentencia, demostrándose una vez más que la resolución de instancia adolece de una falta de coherencia y por tanto de logicidad, lo que degenera en una ausencia y falta de motivación.
f) Reiterando el hecho de que no existe prueba idónea que acredite que ejerció violencia física o psicológica sobre la víctima, denuncia que no se tiene certeza si efectivamente la víctima prestó su declaración en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ni de su contenido, al no haber concurrido ella o su madre, en su calidad de denunciante, a juicio oral, constatándose que no se acreditó cómo hubieran ocurrido los hechos constitutivos del delito de Violación.
g) Existe contradicción “irrefutable” en la Sentencia, por cuanto en la parte considerativa no existe valoración correcta de pruebas testificales y documentales y otras fueron valoradas defectuosamente.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 11/2014, declarando sin lugar el recurso de apelación restringida, confirmando en todas sus partes la Sentencia 34/2012, bajo los siguientes fundamentos:
i) Sobre los tres incidentes opuestos en la etapa previa al juicio, que habrían sido rechazados por el Juez cautelar, habiendo provocado la reserva de apelación, el imputado debió interponer recurso de apelación incidental dentro del plazo fatal de tres días, conforme facultan los arts. 180.II de la CPE y 404 del CPP y lo establecido en Sentencias Constitucionales Plurinacionales, omisión que impide pronunciarse sobre dicho agravio.
ii) Respecto a la presunta inobservancia o errónea aplicación de la ley, tildada de defectuosa conforme lo establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al art. 308 del CP, en referencia a que el Tribunal de mérito dictó una Sentencia condenatoria por otro delito sin haber realizado la defensa en etapa preparatoria, ni cumplir el proceso de subsunción o adecuación en absoluta violación del principio de tipicidad, no puede ser confundido o concebirse que del mismo deriva la defectuosa valoración de la prueba, por cuanto constituyen dos agravios totalmente independientes; en consecuencia, quien recurre por ese motivo, debe señalar de manera concreta el razonamiento que considera errado.
iii) Sobre la denunciada ausencia de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, lo que asume como el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, argumentando que la motivación debe ser completa y referirse a todos los puntos decisivos para la resolución, concluye que revisada la Sentencia impugnada, el Tribunal de mérito, efectuando un trabajo valorativo intelectivo de los elementos constitutivos del delito de Violación, verificó la concurrencia de actos inequívocos de intimidación, exteriorizados desde el momento que el acusado llevó a solas a la víctima, una adolescente de quince años de edad, a lugares descampados impidiéndole pedir socorro, aprovechando su frágil condición de mujer, sujetó sus brazos para accederla carnalmente, impidiéndole pedir socorro al encontrarse en lugar alejado y retornar a su hogar. Al mismo tiempo, analizó la declaración de la menor, a través de la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en el sentido que antes de la agresión sexual pudo abrir la prueba del automotor cayendo al suelo, denotando signos de rechazo; sin embargo, el imputado con mentiras hizo que abordara nuevamente para victimarla. En señal de miedo a que se repitiera la agresión, la víctima tuvo que salir hacia la carretera; empero, por la distancia existente y temor a que otros sujetos le hicieran lo mismo nuevamente tuvo que abordar el motorizado; de lo cual concluye que la fundamentación sobre la responsabilidad del apelante es suficiente, ya que se verifica todas las cuestiones asumidas por el Tribunal, valorando prueba por prueba, que si bien es cierto no es ampulosa, tiene los motivos y las razones por las que llega a esa conclusión, por lo que declara dicho agravio sin lugar.
iv) En lo relativo a que el Tribunal de Sentencia dictó la resolución condenatoria, incurriendo en el defecto establecido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, arguyendo que dicha resolución judicial se encuadra en las “tres vertientes” de ese defecto consistentes en hechos inexistentes y no corroborados sobre la participación de su persona en el ilícito por el que se lo sentenció, se tiene que el Tribunal de instancia valoró la declaración de Rosario Patricia Díaz Llanos, Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien recibió la declaración informativa de la víctima en la etapa preparatoria, las documentales “MP12, 13, 14 y 15” efectuadas por Vicenta Dolz, Trabajadora Social de SEDEGES, el informe policial (MP7), el testimonio informativo del asignado al caso, Samuel Aramayo, dando a conocer lo “retenido” de la declaración informativa de la madre de la víctima, prestada durante la etapa preparatoria, la prueba documental “MP1”, las literales “MP16, 17, 18 y 19” consistentes en acta de colección de evidencias y dictamen pericial del médico Omar Rocabado Calizaya, encargado de Laboratorio de Genética Forense del IDIF, concluyen que las pruebas colectadas del canal vaginal y surco balano prepucial y el perfil genético analizado al caso “IDIF-09585-10LP MP1-M2-M3FM” corresponde a la víctima e imputado, respectivamente, “ADN idéntico al haplotipo de cromosoma del imputado”. Por las documentales “MP5 y PDC”, Erika Sakuma Calatayud, Médico Forense del Distrito Judicial de Tarija, manifestó que la víctima y el procesado presentaban signos compatibles con relación sexual reciente, aclarando que por las características de las lesiones sufridas hubiera sido la primera vez para la víctima; por lo que concluyeron que los miembros del Tribunal de Sentencia, realizaron una valoración integral aplicando la sana crítica, adquiriendo certeza positiva que el imputado aprovechando que estaba solo con la menor por inmediaciones del Rincón de la Victoria, abusó sexualmente de la víctima. No es evidente lo manifestado por el apelante sobre que “la Sentencia se basa en hechos debidamente acreditados, y en correcta valoración de la prueba” (sic); por ende, declara sin lugar dicho agravio.
v) Sobre la supuesta contradicción existente en la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, existiendo defecto absoluto establecido en el inc. 8) del art. 370 del CPP y que no se aplicó el principio de la duda razonable, de la revisión de la resolución objeto de apelación, concluye que no se evidencia contradicción alegada, porque en la parte considerativa el Tribunal de Sentencia, de manera fundamentada ha establecido la existencia del hecho de Violación y la responsabilidad del acusado y como corresponde en la parte dispositiva resolvió declarar autor al imputado, condenándole a pena privativa de libertad de seis años de presidio.
vi) El Tribunal de Sentencia adquirió certeza positiva de la responsabilidad del imputado por el delito de Violación, por lo que no existe duda alguna, resultando no aplicable el principio in dubio pro reo, por lo que declara sin lugar el agravio.
vii) Concluye que el fallo apelado se ajusta plenamente a las normas procesales vigentes, no encontrando el Tribunal de alzada, que se haya inobservado o dado errónea aplicación de la ley procesal ni la sustantiva; consiguientemente, no existen los defectos denunciados en los argumentos del recurso de apelación restringida, resultando inconsistentes y sin sustento legal alguno.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva sea efectivamente aplicada por igual; a continuación se procederá a efectuar el análisis de los argumentos del recurrente, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 157/2012-RA.
III.1. Respecto a la denuncia de ausencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado.
En el primer motivo, el recurrente denuncia ausencia de fundamentación y motivación de la resolución recurrida de casación, en relación a los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, sobre la subsunción o adecuación de su conducta a los elementos configurativos del delito de Violación y a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, pues en el planteamiento del recurrente el Tribunal de alzada hubiese reemplazado la debida fundamentación por una relación de lo argumentado en Sentencia, afectando sus derechos fundamentales.
Al efecto el recurrente, invocó los siguientes entendimientos jurisprudenciales:
El Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, estableció que: “En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución”.
A su vez, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, en su doctrina legal aplicable, concluyó: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica : finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
Por otro lado, el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, determinó que: “Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia”.
En la misma línea, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, estableció lo que sigue: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.
Es preciso aclarar que los razonamientos anteriores, se reiteran en los Autos Supremos 562 de 1 de octubre 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 512 de 11 de octubre de 2007, también invocados por el recurrente, los que no serán desglosados con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias. Con relación al Auto Supremo 113/2007, cuya fecha de emisión corresponde al 31 de enero, en la que se estableció doctrina legal aplicable relativa a los elementos constitutivos de cada tipo penal, aunque estén dirigidos a proteger un mismo bien jurídico, se verifica que la misma fue emitida dentro del proceso penal en el que el Tribunal de alzada, indebidamente concluyó que la conducta del imputado no podía subsumirse en lo delitos de Estafa y Estelionato, argumentando que serían excluyentes, a pesar de ser evidente el cumplimiento de los elementos constitutivos de los referidos tipos penales a la conducta del proceso, de donde se infiere que los hechos por lo que se procesó al imputado, no son ni superficialmente similares a los cuestionados en el presente recurso de casación; por ende, no resultan susceptibles de contrastación con el Auto de Vista impugnado.
Ahora bien, identificado el primer motivo así como los precedentes invocados, de la revisión minuciosa del Auto de Vista impugnado, que el recurrente reiteradamente cataloga de carente de fundamentación y motivación; se advierte que los miembros del Tribunal de alzada, de manera clara y expresa, se refirieron a cada uno de los agravios deducidos por el recurrente en el recurso de apelación restringida, pronunciándose con relación a su denuncia de inadecuada subsunción de su conducta a los elementos constitutivos del delito de Violación, al establecer que la misma carecía de especificidad y claridad, habiendo confundido el imputado la tipicidad con valoración defectuosa de la prueba, soslayando concretar qué razonamiento esgrimido por el Tribunal de Sentencia, resultaba errado; por otro lado, en cuanto a la denuncia sobre la ausencia de fundamentación de la Sentencia condenatoria [inc. 5) del art. 370 del CPP], si bien el Auto de Vista, realiza una transcripción de los argumentos desglosados por el Tribunal de Sentencia para determinar la culpabilidad del acusado, concluye la redacción afirmando que la referida relación de hechos y de pruebas, resultaban suficientes para considerar sin asidero legal el agravio analizado. Con relación a la denuncia de que la Sentencia se haya basado en hechos inexistentes y no corroborados sobre la participación del procesado en el hecho atribuido [inc. 6) del art. 370 del CPP], luego de efectuar una relación pormenorizada de las pruebas analizadas por los miembros del Tribunal de Sentencia, concluyó que se efectuó una valoración integral, aplicando la sana crítica, adquiriendo certeza positiva que el imputado, aprovechando que se encontraba solo con la víctima en lugar alejado, abusó sexualmente de ella, argumentos que demuestran de manera indubitable que la resolución de alzada no carece de fundamentación o motivación suficiente.
Continuando con el análisis del Auto de Vista recurrido, se advierte que, igualmente, en relación a la presunta contradicción en la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia [inc. 8) del art. 370 del CPP], se constata que habiendo efectuado la revisión de la resolución de instancia, el Tribunal de alzada concluyó que la misma no refleja contradicción alguna, por cuanto el Tribunal de Sentencia de manera fundamentada estableció la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, habiendo dispuesto declarar autor al imputado, condenándole a pena privativa de libertad de seis años; argumentos que corresponden a los datos del proceso y que evidencian la fundamentación y motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica de la que goza el Auto de Vista recurrido, por cuanto si bien la argumentación respecto a cada agravio no es ampulosa, la misma se sostiene en las pruebas analizadas y valoradas por el Tribunal de instancia, facultad privativa e insustituible que no puede ser suplida por la instancia de apelación ni por la de casación; en consecuencia, no existe contradicción alguna con los precedentes invocados por el recurrente, deviniendo en infundado.
III.2. Con relación a la denuncia de falta de pronunciamiento sobre la reserva de recurrir.
En este segundo motivo del recurso, la parte recurrente sostiene que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre su reserva de recurrir en apelación “restringida”, contra la resolución que rechazó sus incidentes de nulidad por defectos absolutos, por violación de derechos y garantías y el de exclusión probatoria con relación a la pericia de ADN, considerando por ello lesión al debido proceso y al derecho a la defensa, garantía de seguridad jurídica y al principio de legalidad, invocando como precedente el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010, que en su jurisprudencia, fundamentó: “Los tribunales de apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, y advirtiendo defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso”.
Ahora bien, se advierte del contenido del Auto de Vista impugnado, que los miembros del Tribunal de alzada, se pronunciaron en el considerando III.1 sobre las tres apelaciones que efectuó el recurrente contra el rechazo del incidente de nulidad por violación de derechos constitucionales, debido a que la acusación se la hizo por el delito de Violación y no por el de Estupro, por el que inicialmente se lo investigó e imputó; el incidente de nulidad de la notificación con la admisión de la querella, por el que no pudo objetarla, aduciendo lesión a su derecho a la defensa; y, finalmente, la exclusión probatoria de la prueba de ADN, por considerarla violatoria de sus derechos y garantías constitucionales y no cumplir las formalidades legales, concluyendo que debió interponer recurso de apelación incidental en el plazo fatal de tres días, conforme la facultad concedida por los arts. 180.II de la CPE y 404 del CPP y de acuerdo al entendimiento plasmado en las SSCCPP 220/2013-L y 1542/2013, resultando que al haber omitido dicha facultad, consintió el contenido de las resoluciones impugnadas, impidiendo que el Tribunal de alzada pueda pronunciarse sobre dicho agravio.
Los referidos argumentos, denotan no ser evidente el agravio deducido por el recurrente, por cuanto el Tribunal de alzada se pronunció sobre la referida apelación, habiendo afirmado que el momento procesal resultaba extemporáneo, argumentación que en el fondo no corresponde ser analizada por este Tribunal, al estar específicamente circunscrita su actuación, en grado de casación, a las denuncias efectuadas con relación a la sentencia del tribunal o juez de instancia, limitándose únicamente a verificar, en cuanto a los temas incidentales, que los mismos hayan sido considerados y analizados por el Tribunal de alzada, instancia en la que se agota su discusión; por ende, al evidenciarse que el Auto de Vista se ajustó a procedimiento, el agravio en estudio, también resulta infundado, en consecuencia, no se advierte contradicción alguna en relación al precedente invocado por el recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jhonny Cárdenas Tolaba.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 340/2014-RRC
Sucre, 18 de julio de 2014
Expediente : Tarija 11/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada: Jhonny Cárdenas Tolaba
Delito : Violación
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de abril de 2014, que cursa de fs. 253 a 268 vta., Jhonny Cárdenas Tolaba, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2014 de 24 de marzo, de fs. 224 a 228, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
1) Por Sentencia 34/2012 de 24 de septiembre (fs. 148 a 151 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de seis años de presidio, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil, a establecerse en ejecución de sentencia.
2) Contra la Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 177 a 198), resuelto por el Auto de Vista impugnado, que declaró “sin lugar” el recurso formulado y confirmó en todas sus partes la Sentencia recurrida, motivando la interposición del recurso de casación por parte del imputado.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 157/2014-RA de 2 de mayo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, a los que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada vulneró el principio de verdad material, legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y en particular el principio de tipicidad, en razón a que no cumplió con su deber de realizar una debida fundamentación, ya que no explicó en qué forma se aplicó la sana crítica; además, expresa que no existe razonamiento lógico ni intelectivo, ni explicación jurídica ni fáctica, razones por las que considera que no existió respuesta jurídica correcta a los agravios, puesto que sólo se limitó a transcribir o hacer una simple mención adecuando los hechos redactados en la Sentencia al delito, sin realizar la subsunción o adecuación de su conducta a los elementos configurativos del delito, adoleciendo por ello, de fundamentación de derecho y de los elementos constitutivos del tipo penal, aspecto sobre el cual invocó los Autos Supremos 113/2007, “5 de 26-01-07” (sic) y 679 de 17 de diciembre de 2010.
A lo largo del recurso, el recurrente insiste en su denuncia de falta de fundamentación, también en relación a los puntos apelados relacionados a los defectos de sentencia previstos en los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, agregando que, respecto al defecto de falta o insuficiente fundamentación, el Auto de Vista careció de motivación, por cuanto, en el punto IV de la Sentencia, se introdujeron hechos no contemplados en la declaración de Rosario Patricia Díaz Llanos; refiriendo nuevamente, esta vez en la argumentación de los tres defectos que, el Tribunal de alzada se limitó a realizar transcripciones de partes de la Sentencia sin mayor fundamentación, dejándolo en estado de indefensión, concluyendo que, estos aspectos no habrían sido considerados ni valorados por el referido Tribunal, conforme la doctrina legal aplicable. Invoca como precedentes relativos a los mencionados defectos de Sentencia, los Autos Supremos: 65/2012 de 19 de abril, “86/2013” y 679 de 17 de diciembre de 2007, respectivamente.
Bajo el acápite: “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA CONLLEVA LA VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO” (sic), y con fundamentación referida al debido proceso comprendido en sus tres dimensiones, complementa su argumentación sobre este reclamo, ratificando que el Auto de Vista incurre en ausencia de fundamentación, ya que ésta fue reemplazada por una relación de lo argumentado en Sentencia, hecho que afecta sus derechos fundamentales, denunciando vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, plasmada en los arts. 124, 359 y 360 inc. 3) del CPP; invocando además, los Autos Supremos: 65/2012 de 19 de abril; “86/2013” (sic); y, 307 de 11 de junio de 2003 y 679 de 17 de diciembre de 2010.
2) Como segundo motivo, el recurrente manifiesta que, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la reserva de recurrir respecto al recurso de apelación “restringida” contra la Resolución que rechazó el incidente de nulidad por defectos absolutos, el incidente de nulidad por violación de derechos y garantías y el incidente de exclusión probatoria respecto a la pericia de ADN, razón por la que considera vulnerados los derechos al debido proceso y la defensa, la garantía de seguridad jurídica y el principio de legalidad. Sobre este agravio, el recurrente invocó el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene que la Sala Penal Primera, dicte nueva Resolución, absolviéndole de culpa y pena, o en su caso ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, conforme a la doctrina legal aplicable invocada y de conformidad al primer párrafo del art. 413 del CPP.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 157/2014-RA, cursante de fs. 277 a 279 vta., este Tribunal admitió el recurso únicamente respecto a los motivos primero y segundo formulados por el imputado, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó Sentencia condenatoria contra el recurrente, imponiéndole la pena de reclusión de seis años, con los siguientes argumentos:
i) La declaración informativa que presentó la víctima de quince años de edad, ante Rosario Patricia Díaz Llanos, Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el 3 de agosto de 2010, en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), sobre el hecho acusado, es valiosa y verosímil, concordando con la pericia social, efectuada por Vicenta Dolz, Trabajadora Social del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) (MP12, 13, 14 y 15); adquiriendo utilidad probatoria a los efectos previstos por el art. 308 del CP, al tratarse de funcionarias públicas imparciales comprometidas a decir la verdad y que no tienen ningún interés en causar injusto perjuicio al imputado, además de haberlo conocido por circunstancias laborales.
El informe de la profesional Psicóloga, guarda relación de tiempos, lugares y circunstancias con el informe policial (MP7), siendo uniforme al testimonio informativo del asignado al caso Samuel Aramayo, haciendo verosímil sustancialmente la denuncia expresada en la prueba documental (MP1), interesando la parte que el imputado aprovechando que estaba sólo con la menor, por inmediaciones del Rincón de la Victoria, abusó sexualmente de ella, sumándose a ello las pruebas idóneas consistentes en el acta de colección de evidencias y dictamen pericial del médico Omar Rocabado Calizaya, encargado de Laboratorio de Genética Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), Ministerio Público de la Nación (MP16, 17, 18 y 19), que sin ser objetado por la defensa concluyó que, las muestras colectadas en el canal vaginal y surco balano prepucial del perfil genético analizado corresponden a “K.A.C.” y al imputado, respectivamente (MP1, M2, M3) “ADN idéntico al haplotipo de cromosoma del imputado” (sic), coincidente con la revisión médico legal del imputado y víctima contenida en las documentales MP5, PDC3, sobre las que la Médico Forense, Erika Sakuma Calatayud, manifestó que el imputado y la víctima presentaban signos compatibles con la relación sexual reciente, aclarando que por las características de las lesiones sufridas hubiera sido la primera vez de la víctima, quien desde la “anamemesis” o interrogatorio inicial, aseguró que el autor del abuso fue su enamorado; es decir, el acusado.
ii) Las literales “MP13, 14, 15 y 16” correspondiente al análisis pericial psicológico verificado por la Psicóloga del SEDEGES, Nelly Chavarría, demostrativa de estrés post traumático y alta credibilidad al relato de la menor, “resultan impertinentes valorarlas” (sic), debido a que no vino a juicio la víctima ni se consignó como agravante la causal prevista en el art. 310 inc. 2) del CP, al estar impedido de incluir circunstancias no previstas en las acusaciones.
iii) Del trabajo valorativo intelectivo de los elementos constitutivos del delito de Violación, se verifica la concurrencia de actos inequívocos de intimidación, exteriorizados desde el momento que el acusado llevó a solas a la víctima, una adolescente de quince años de edad, a lugares descampados impidiéndole pedir socorro, aprovechando su frágil condición de mujer, sujetó sus brazos para accederla carnalmente, usando la lógica hace pensar que estando en lugar alejado es más difícil pedir auxilio y retornar a su hogar. La menor, en su declaración, aseveró que antes de la agresión sexual pudo abrir la puerta del automotor, cayendo al suelo (signos de rechazo), a pesar de negarse al acto sexual, el imputado con mentiras hizo que abordara nuevamente para victimarla, en señal de miedo a que se repitiera la agresión tuvo que salir hacia la carretera, por la distancia existente y temor a que otros sujetos le hicieran lo mismo nuevamente tuvo que abordar el motorizado.
iv) El testimonio informativo de descargo de parte de Juan Bautista y Celidonia Cárdenas Tolaba, no desvirtúa los extremos acusatorios. El primero, a las “respuestas” formuladas por el Tribunal, se mostró muy nervioso, constantemente cambiaba las horas en que supuestamente vio juntos a la víctima y al imputado, llamando notoriamente la atención que teniendo actividades laborales y de estudio cotidianas, justamente los vio desatendiendo sus propias actividades, llevando a pensar que es poco probable constatar que dos sujetos en un automotor, se encuentren tomados de la mano, conforme aseveró en su declaración; con relación a la segunda testigo, su declaración es insuficiente, en nada aportó a esclarecer el hecho, limitándose a comentar que la madre de la víctima en una ocasión fue bastante molesta a su casa, reclamando aspectos concernientes a la denuncia.
v) Está plenamente demostrado que el imputado, el 2 y 3 de agosto de 2010, premeditadamente esperaba que la menor deje su colegio para trasladarla a lugares alejados, sin respetar su voluntad de no mantener relaciones sexuales, aprovechando que estaban en lugar alejado metió su dedo a la vagina de la menor, con la intención de satisfacer su libido; horas después en lugar más alejado concretó el abuso sexual, en las circunstancias antes descritas, aprovechando el imputado que la víctima era una persona con incapacidad para comprender el significado social y fisiológico del acto, justamente por su edad.
vi) La prueba aportada en el juicio y valorada en su integridad con el mandato procesal del art. 173 del Código adjetivo penal, ha sido suficiente para generar convicción en el pleno del Tribunal sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho juzgado, en calidad de autor, realizando la conducta descrita en el tipo penal de violación como se tiene de los hechos probados en juicio, con conocimiento y voluntad buscando su realización y aceptó la posibilidad, resultando sujeto activo del delito.
vii) Según demuestra la prueba documental “PDC1”, el imputado no tiene antecedentes penales anteriores, es una persona joven, puede ser útil a la postre para la sociedad y en el momento del injusto al igual que la víctima, era adolescente; sin embargo, se debe tener en cuenta la gravedad del delito cometido, la naturaleza de la acción que es reprochable en cualquier sociedad civilizada, interrumpió el proceso de desarrollo personal de la víctima, adolescente de quince años de edad, poniendo en evidencia un acto que es tan bochornoso para una mujer que le causa una huella imborrable en su vida, en tal sentido la sanción penal debe estar por el medio de la escala permitida.
II.2. De la apelación restringida.
El imputado planteó apelación restringida contra la Sentencia 34/2012, manifestando:
a) A tiempo de expresar que la Sentencia incurrió en violaciones y en serios defectos, previstos en el art. 370 del CPP, arguye que con relación al rechazo, carente de fundamentación y motivación, que dispuso el Juez cautelar, respecto al incidente planteado en audiencia conclusiva, cuestionando el hecho de que se formuló querella, se aperturó la investigación y se imputó formalmente por el delito de Estupro, siendo sin embargo acusado por el delito de Violación, vulnerándose el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica, a ser oído y el principio de congruencia; su abogado hizo reserva de interponer el recurso de apelación “restringida”, solicitando se pronuncie el Tribunal de alzada.
b) Igualmente, en audiencia conclusiva, interpuso incidente por violación de derechos y garantías, que constituye un defecto absoluto, ya que no se le notificó legalmente con la querella y su requerimiento de admisibilidad, privándole el derecho de formular objeción, el mismo que se declaró “SIN LUGAR”, por lo que hizo la reserva de recurrir, a cuyo efecto pide se resuelva.
c) El abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en la audiencia conclusiva, interpuso el incidente de exclusión probatoria de la prueba pericial de ADN, amparado en lo establecido en el art. 172 del CPP, por violación a derechos y garantías jurisdiccionales y por incumplimiento de formalidades procedimentales, habiendo el Fiscal remitido al IDIF, “muestras de residuos de disparo de arma de fuego”, lo cual constituye defecto absoluto y que no es un simple error de taipeo. Por otro lado, el Fiscal de manera directa dispuso el ensobramiento de las supuestas muestras y remisión al IDIF, sin haberse señalado día y hora de audiencia para que en presencia de las partes y sus abogados se proceda a respetar la cadena de custodia y posterior remisión al IDIF, extremo que el Juez cautelar declaró nuevamente “SIN LUGAR”, ante lo cual nuevamente hizo reserva de recurrir, a cuya consecuencia, pide que el Tribunal de alzada la resuelva.
d) En el apartado IV, relativo al “ESTUDIO ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA” (sic) de la sentencia, el Tribunal de Sentencia simplemente incumplió el deber establecido como doctrina legal aplicable, de realizar el proceso de tipicidad, sin referirse, indicarse ni expresarse cuál la forma en que su persona presuntamente hubiera causado el constreñimiento de la voluntad a la víctima, y menos sin explicar en qué consistió la supuesta amenaza grave, forzada o empleada para afirmar que abusó sexualmente de la víctima, habiéndose basado el Tribunal de Sentencia, para determinar su responsabilidad penal, en la declaración testifical de la profesional Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, introducida durante el juicio; empero, en ningún momento la testigo refirió que la víctima hubiere manifestado en su declaración que le hubiera amenazado o intimidado con algún arma o de “ninguna manera”, no siendo suficiente el relato fáctico en cuanto a la dimensión o alcances del tipo penal por el que fue condenado, calificando erróneamente su accionar como delito de Violación, en transgresión del principio de tipicidad, por lo que corresponde directamente dictar su absolución, debiendo haber aplicado el Tribunal de Sentencia el art. 363 incs. 2) y 3) del CPP.
e) El Tribunal de Sentencia incumplió su obligación constitucional de realizar una motivación y/o fundamentación de la Sentencia, vulnerando lo establecido en el art. 124 del CPP, pese a la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima y lógica, ésta última en sus elementos de la coherencia, congruencia y derivación, por cuanto se limitó a realizar una remisión y relación de la prueba documental y una relación y resumida de las declaraciones testificales, obviando realizar el razonamiento lógico sobre las pruebas, no expresó sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico o camino intelectual para arribar a una conclusión, igualmente omitió indicar cuál la forma en que presuntamente hubiera causado el constreñimiento de voluntad a la víctima y en qué consistió la supuesta amenaza grave, no consideró si empleó la violencia a través de armas, amenazas verbales o de otra naturaleza y si la misma incidió gravemente para vencer la voluntad de la víctima, lo que denota a su vez en ausencia de congruencia, principio de la coherencia, por cuanto de las declaraciones testificales, concluyó que la víctima era su novia y que por tanto era normal que hubieran habido encuentros permanentes; tampoco observó que la testigo Rosario Patricia Díaz Llanos, manifestó que hubo un forcejeo, siendo por tanto incoherente la afirmación de la Sentencia, demostrándose una vez más que la resolución de instancia adolece de una falta de coherencia y por tanto de logicidad, lo que degenera en una ausencia y falta de motivación.
f) Reiterando el hecho de que no existe prueba idónea que acredite que ejerció violencia física o psicológica sobre la víctima, denuncia que no se tiene certeza si efectivamente la víctima prestó su declaración en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ni de su contenido, al no haber concurrido ella o su madre, en su calidad de denunciante, a juicio oral, constatándose que no se acreditó cómo hubieran ocurrido los hechos constitutivos del delito de Violación.
g) Existe contradicción “irrefutable” en la Sentencia, por cuanto en la parte considerativa no existe valoración correcta de pruebas testificales y documentales y otras fueron valoradas defectuosamente.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 11/2014, declarando sin lugar el recurso de apelación restringida, confirmando en todas sus partes la Sentencia 34/2012, bajo los siguientes fundamentos:
i) Sobre los tres incidentes opuestos en la etapa previa al juicio, que habrían sido rechazados por el Juez cautelar, habiendo provocado la reserva de apelación, el imputado debió interponer recurso de apelación incidental dentro del plazo fatal de tres días, conforme facultan los arts. 180.II de la CPE y 404 del CPP y lo establecido en Sentencias Constitucionales Plurinacionales, omisión que impide pronunciarse sobre dicho agravio.
ii) Respecto a la presunta inobservancia o errónea aplicación de la ley, tildada de defectuosa conforme lo establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al art. 308 del CP, en referencia a que el Tribunal de mérito dictó una Sentencia condenatoria por otro delito sin haber realizado la defensa en etapa preparatoria, ni cumplir el proceso de subsunción o adecuación en absoluta violación del principio de tipicidad, no puede ser confundido o concebirse que del mismo deriva la defectuosa valoración de la prueba, por cuanto constituyen dos agravios totalmente independientes; en consecuencia, quien recurre por ese motivo, debe señalar de manera concreta el razonamiento que considera errado.
iii) Sobre la denunciada ausencia de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, lo que asume como el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, argumentando que la motivación debe ser completa y referirse a todos los puntos decisivos para la resolución, concluye que revisada la Sentencia impugnada, el Tribunal de mérito, efectuando un trabajo valorativo intelectivo de los elementos constitutivos del delito de Violación, verificó la concurrencia de actos inequívocos de intimidación, exteriorizados desde el momento que el acusado llevó a solas a la víctima, una adolescente de quince años de edad, a lugares descampados impidiéndole pedir socorro, aprovechando su frágil condición de mujer, sujetó sus brazos para accederla carnalmente, impidiéndole pedir socorro al encontrarse en lugar alejado y retornar a su hogar. Al mismo tiempo, analizó la declaración de la menor, a través de la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en el sentido que antes de la agresión sexual pudo abrir la prueba del automotor cayendo al suelo, denotando signos de rechazo; sin embargo, el imputado con mentiras hizo que abordara nuevamente para victimarla. En señal de miedo a que se repitiera la agresión, la víctima tuvo que salir hacia la carretera; empero, por la distancia existente y temor a que otros sujetos le hicieran lo mismo nuevamente tuvo que abordar el motorizado; de lo cual concluye que la fundamentación sobre la responsabilidad del apelante es suficiente, ya que se verifica todas las cuestiones asumidas por el Tribunal, valorando prueba por prueba, que si bien es cierto no es ampulosa, tiene los motivos y las razones por las que llega a esa conclusión, por lo que declara dicho agravio sin lugar.
iv) En lo relativo a que el Tribunal de Sentencia dictó la resolución condenatoria, incurriendo en el defecto establecido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, arguyendo que dicha resolución judicial se encuadra en las “tres vertientes” de ese defecto consistentes en hechos inexistentes y no corroborados sobre la participación de su persona en el ilícito por el que se lo sentenció, se tiene que el Tribunal de instancia valoró la declaración de Rosario Patricia Díaz Llanos, Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien recibió la declaración informativa de la víctima en la etapa preparatoria, las documentales “MP12, 13, 14 y 15” efectuadas por Vicenta Dolz, Trabajadora Social de SEDEGES, el informe policial (MP7), el testimonio informativo del asignado al caso, Samuel Aramayo, dando a conocer lo “retenido” de la declaración informativa de la madre de la víctima, prestada durante la etapa preparatoria, la prueba documental “MP1”, las literales “MP16, 17, 18 y 19” consistentes en acta de colección de evidencias y dictamen pericial del médico Omar Rocabado Calizaya, encargado de Laboratorio de Genética Forense del IDIF, concluyen que las pruebas colectadas del canal vaginal y surco balano prepucial y el perfil genético analizado al caso “IDIF-09585-10LP MP1-M2-M3FM” corresponde a la víctima e imputado, respectivamente, “ADN idéntico al haplotipo de cromosoma del imputado”. Por las documentales “MP5 y PDC”, Erika Sakuma Calatayud, Médico Forense del Distrito Judicial de Tarija, manifestó que la víctima y el procesado presentaban signos compatibles con relación sexual reciente, aclarando que por las características de las lesiones sufridas hubiera sido la primera vez para la víctima; por lo que concluyeron que los miembros del Tribunal de Sentencia, realizaron una valoración integral aplicando la sana crítica, adquiriendo certeza positiva que el imputado aprovechando que estaba solo con la menor por inmediaciones del Rincón de la Victoria, abusó sexualmente de la víctima. No es evidente lo manifestado por el apelante sobre que “la Sentencia se basa en hechos debidamente acreditados, y en correcta valoración de la prueba” (sic); por ende, declara sin lugar dicho agravio.
v) Sobre la supuesta contradicción existente en la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, existiendo defecto absoluto establecido en el inc. 8) del art. 370 del CPP y que no se aplicó el principio de la duda razonable, de la revisión de la resolución objeto de apelación, concluye que no se evidencia contradicción alegada, porque en la parte considerativa el Tribunal de Sentencia, de manera fundamentada ha establecido la existencia del hecho de Violación y la responsabilidad del acusado y como corresponde en la parte dispositiva resolvió declarar autor al imputado, condenándole a pena privativa de libertad de seis años de presidio.
vi) El Tribunal de Sentencia adquirió certeza positiva de la responsabilidad del imputado por el delito de Violación, por lo que no existe duda alguna, resultando no aplicable el principio in dubio pro reo, por lo que declara sin lugar el agravio.
vii) Concluye que el fallo apelado se ajusta plenamente a las normas procesales vigentes, no encontrando el Tribunal de alzada, que se haya inobservado o dado errónea aplicación de la ley procesal ni la sustantiva; consiguientemente, no existen los defectos denunciados en los argumentos del recurso de apelación restringida, resultando inconsistentes y sin sustento legal alguno.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva sea efectivamente aplicada por igual; a continuación se procederá a efectuar el análisis de los argumentos del recurrente, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 157/2012-RA.
III.1. Respecto a la denuncia de ausencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado.
En el primer motivo, el recurrente denuncia ausencia de fundamentación y motivación de la resolución recurrida de casación, en relación a los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, sobre la subsunción o adecuación de su conducta a los elementos configurativos del delito de Violación y a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, pues en el planteamiento del recurrente el Tribunal de alzada hubiese reemplazado la debida fundamentación por una relación de lo argumentado en Sentencia, afectando sus derechos fundamentales.
Al efecto el recurrente, invocó los siguientes entendimientos jurisprudenciales:
El Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, estableció que: “En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución”.
A su vez, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, en su doctrina legal aplicable, concluyó: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica : finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
Por otro lado, el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, determinó que: “Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia”.
En la misma línea, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, estableció lo que sigue: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.
Es preciso aclarar que los razonamientos anteriores, se reiteran en los Autos Supremos 562 de 1 de octubre 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 512 de 11 de octubre de 2007, también invocados por el recurrente, los que no serán desglosados con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias. Con relación al Auto Supremo 113/2007, cuya fecha de emisión corresponde al 31 de enero, en la que se estableció doctrina legal aplicable relativa a los elementos constitutivos de cada tipo penal, aunque estén dirigidos a proteger un mismo bien jurídico, se verifica que la misma fue emitida dentro del proceso penal en el que el Tribunal de alzada, indebidamente concluyó que la conducta del imputado no podía subsumirse en lo delitos de Estafa y Estelionato, argumentando que serían excluyentes, a pesar de ser evidente el cumplimiento de los elementos constitutivos de los referidos tipos penales a la conducta del proceso, de donde se infiere que los hechos por lo que se procesó al imputado, no son ni superficialmente similares a los cuestionados en el presente recurso de casación; por ende, no resultan susceptibles de contrastación con el Auto de Vista impugnado.
Ahora bien, identificado el primer motivo así como los precedentes invocados, de la revisión minuciosa del Auto de Vista impugnado, que el recurrente reiteradamente cataloga de carente de fundamentación y motivación; se advierte que los miembros del Tribunal de alzada, de manera clara y expresa, se refirieron a cada uno de los agravios deducidos por el recurrente en el recurso de apelación restringida, pronunciándose con relación a su denuncia de inadecuada subsunción de su conducta a los elementos constitutivos del delito de Violación, al establecer que la misma carecía de especificidad y claridad, habiendo confundido el imputado la tipicidad con valoración defectuosa de la prueba, soslayando concretar qué razonamiento esgrimido por el Tribunal de Sentencia, resultaba errado; por otro lado, en cuanto a la denuncia sobre la ausencia de fundamentación de la Sentencia condenatoria [inc. 5) del art. 370 del CPP], si bien el Auto de Vista, realiza una transcripción de los argumentos desglosados por el Tribunal de Sentencia para determinar la culpabilidad del acusado, concluye la redacción afirmando que la referida relación de hechos y de pruebas, resultaban suficientes para considerar sin asidero legal el agravio analizado. Con relación a la denuncia de que la Sentencia se haya basado en hechos inexistentes y no corroborados sobre la participación del procesado en el hecho atribuido [inc. 6) del art. 370 del CPP], luego de efectuar una relación pormenorizada de las pruebas analizadas por los miembros del Tribunal de Sentencia, concluyó que se efectuó una valoración integral, aplicando la sana crítica, adquiriendo certeza positiva que el imputado, aprovechando que se encontraba solo con la víctima en lugar alejado, abusó sexualmente de ella, argumentos que demuestran de manera indubitable que la resolución de alzada no carece de fundamentación o motivación suficiente.
Continuando con el análisis del Auto de Vista recurrido, se advierte que, igualmente, en relación a la presunta contradicción en la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia [inc. 8) del art. 370 del CPP], se constata que habiendo efectuado la revisión de la resolución de instancia, el Tribunal de alzada concluyó que la misma no refleja contradicción alguna, por cuanto el Tribunal de Sentencia de manera fundamentada estableció la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, habiendo dispuesto declarar autor al imputado, condenándole a pena privativa de libertad de seis años; argumentos que corresponden a los datos del proceso y que evidencian la fundamentación y motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica de la que goza el Auto de Vista recurrido, por cuanto si bien la argumentación respecto a cada agravio no es ampulosa, la misma se sostiene en las pruebas analizadas y valoradas por el Tribunal de instancia, facultad privativa e insustituible que no puede ser suplida por la instancia de apelación ni por la de casación; en consecuencia, no existe contradicción alguna con los precedentes invocados por el recurrente, deviniendo en infundado.
III.2. Con relación a la denuncia de falta de pronunciamiento sobre la reserva de recurrir.
En este segundo motivo del recurso, la parte recurrente sostiene que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre su reserva de recurrir en apelación “restringida”, contra la resolución que rechazó sus incidentes de nulidad por defectos absolutos, por violación de derechos y garantías y el de exclusión probatoria con relación a la pericia de ADN, considerando por ello lesión al debido proceso y al derecho a la defensa, garantía de seguridad jurídica y al principio de legalidad, invocando como precedente el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010, que en su jurisprudencia, fundamentó: “Los tribunales de apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, y advirtiendo defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso”.
Ahora bien, se advierte del contenido del Auto de Vista impugnado, que los miembros del Tribunal de alzada, se pronunciaron en el considerando III.1 sobre las tres apelaciones que efectuó el recurrente contra el rechazo del incidente de nulidad por violación de derechos constitucionales, debido a que la acusación se la hizo por el delito de Violación y no por el de Estupro, por el que inicialmente se lo investigó e imputó; el incidente de nulidad de la notificación con la admisión de la querella, por el que no pudo objetarla, aduciendo lesión a su derecho a la defensa; y, finalmente, la exclusión probatoria de la prueba de ADN, por considerarla violatoria de sus derechos y garantías constitucionales y no cumplir las formalidades legales, concluyendo que debió interponer recurso de apelación incidental en el plazo fatal de tres días, conforme la facultad concedida por los arts. 180.II de la CPE y 404 del CPP y de acuerdo al entendimiento plasmado en las SSCCPP 220/2013-L y 1542/2013, resultando que al haber omitido dicha facultad, consintió el contenido de las resoluciones impugnadas, impidiendo que el Tribunal de alzada pueda pronunciarse sobre dicho agravio.
Los referidos argumentos, denotan no ser evidente el agravio deducido por el recurrente, por cuanto el Tribunal de alzada se pronunció sobre la referida apelación, habiendo afirmado que el momento procesal resultaba extemporáneo, argumentación que en el fondo no corresponde ser analizada por este Tribunal, al estar específicamente circunscrita su actuación, en grado de casación, a las denuncias efectuadas con relación a la sentencia del tribunal o juez de instancia, limitándose únicamente a verificar, en cuanto a los temas incidentales, que los mismos hayan sido considerados y analizados por el Tribunal de alzada, instancia en la que se agota su discusión; por ende, al evidenciarse que el Auto de Vista se ajustó a procedimiento, el agravio en estudio, también resulta infundado, en consecuencia, no se advierte contradicción alguna en relación al precedente invocado por el recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jhonny Cárdenas Tolaba.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA