Auto Supremo AS/0348/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0348/2014

Fecha: 02-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo:348/2014
Sucre:02 de julio 2014
Expediente:LP-42-14-S
Partes:Martha Guillermina Durán Rada. c/Juan Ignacio Figuerola Martín.
Proceso:Demanda de división y partición.
Distrito:La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Martha Guillermina Rada Duran, de fs. 438 a 446 vta., contra el Auto de Vista Nº S-421/13 de 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 434 a 436 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de división y partición seguido por Martha Guillermina Durán Rada contra Juan Ignacio Figuerola Martín, la concesión de fs. 467, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido y Sentencia de Coroico- Nor Yungas del Dpto. de La Paz, dictó Sentencia Nº 105/2012 de 22 de agosto de 2012, cursante de fs. 369 a 373, declarando probada la demanda de fs. 19 a 20, y la aclaración de fs. 24, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la división y partición de: 1º lote de terreno y edificaciones ubicado en la ex hacienda San Pedro de la Loma de Coroico con matricula Nº 2141010000541. 2º lote de terreno situado en el ex fundo Santa Ana de la Prov. Nor Yungas, registrado bajo la matricula Nº 2141010000368, presumiéndose dicho registro a nombre de su vendedor, conforme la escritura de fs. 354 a 365.
Resolución de fondo que es apelada por Juan Ignacio Figuerola Martín y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº S-421/13 de 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 434 a 436 vta., que anula obrados hasta fs. 46 y se dispone se regularice procedimiento, decisión jurisdiccional de Alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por la parte demandante que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
La recurrente acusa la no resolución de los puntos dehecho de la apelación y sin que el apelante hubiese solicitado la nulidad de obrados, además señala que no hubo en esa apelación fundamentación de agravios. Acusa que el Auto de Vista en el punto 3ro hace alusión a lo que debe ser un auto de calificación del proceso, y en ello señala que no se explica en qué puede afectar el error numérico de los folios al proceso. Alude además que se ha manifestado argumentos del Código deFamilia frente a procesos civiles y su competencia, lo que no es pertinente en el presente caso, toda vez que no es una demanda a consecuencia de un divorcio y menos se ha iniciado un proceso familiar alguno al respecto, a lo que expresa vulneración al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque la ganancialidad no ha sido motivo de ningún agravio del memorial de apelación por el demandado y contra toda norma se hubiera forzado la nulidad por parte del Ad quem.
Luego señala nuevamente que la nulidad no ha sido solicitada, y por el art. 17 de la ley Nº 025 está prohibido anular de oficio; se cuestiona que el apelante no reclamó mediante la reposición al Auto de fs. 61, por lo que hubiera precluido su derecho a reclamar y por tanto ha consentido, confirmado el Auto de fs. 46 y 49 de obrados, a lo que trae a colación jurisprudencia legal para efectos de alegar la convalidación del Auto de fs. 46 y 49.
Termina indicando que procede la casación en el fondo y serán las autoridades superiores quienes revoquen este extremo.
En la forma:
Señala la recurrente que procede la casación en la forma por haber otorgado las autoridades más allá de lo solicitado, porque se hubiera anulado obrados hasta fs. 46 sin que el apelante lo haya requerido. Agrega que el Tribunal Ad quem pretende anular obrados hasta fs. 46 extremo no solicitado, pese a que el Juez determinó de manera clara el Auto de calificación del proceso y su complementación de fs. 49, y el contrario no impugnó esas decisiones demostrando la parcialidad con la que actuaron lasautoridades apeladas.
Prosigue indicando que el demandado intervino en todas las etapas probatorias, lo que demuestra que jamás estuvo en indefensión, y que no observó error de taypeo sobre el folio real, por lo que demostró violación del art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial., acota que jamás se negó que sea el inmueble demandado y querer agarrar ese error numérico que no hace al fondo del proceso es obrar de mala fe. Enfatiza que el Auto de Vista pretende retrotraer el proceso hasta fs. 46, anulando todo lo caminado durante 3 años a la fecha en franca violación a los principios de celeridad, economía y gratuidad delos proceso.
Acusa que el Ad quem señala falta de motivación y fundamentación de la sentencia sin especificar en qué consiste esta falta de motivación y por otro lado indican que se habría manifestado sobre bienes gananciales y que el Juez no es competente en esa materia, sin que en su por tanto hubiese determinado algo al respecto. Dice además que el Tribunal señaló que en el proceso se desconoció formas esenciales sin que se especifique cuáles son esas formas esenciales, manifestando luego violación del principio de imparcialidad, debido proceso, y otras principios conexos, según señala.
Concluye señalando que se conceda el recurso de casación y se dicte Auto supremo y casen el Autode Vista y deliberando en el fondo declarenfirme y subsistente la Sentencia.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En función a los alegatos recursivos en la forma se hace pertinente las siguientes consideraciones:
El régimen de nulidades procesales ha merecido, en la nueva generación legislativa,especial consideración por la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, esa misma lógica se percibe en la Ley Nº 439, sobre la nulidad en los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la Ley Suprema, que indica que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos escollos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional pretendida.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que es limitativo aplicar una nulidad procesal si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, por lo que no es permisible para el juzgador fundar en ese acto irregular la nulidad por su sola presencia, sino que deberá compulsar la trascendencia de aquel de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En esa consonancia en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como una opción ultima; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad especifica que en la práctica resulta poco realizable en virtud de que resulta materialmente imposible que un ordenamiento Procesal Civil recoja y pueda prever todas y cada una de las causales motivantes de nulidad, por lo que no se concibe el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105 –II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere, además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto,y en ello proteger a aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte, ya como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439)
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
En el presente caso, el Tribunal Ad quem observa como preponderante para asumir la decisión anulatoria, el hecho que en el Auto de calificación se encuentra número de registro del inmueble diferente al de la Sentencia, mismo que no estuviera consignado en la demanda, infiriendo, a su criterio, que el folio real no formó parte de las pretensiones contenidas en la demanda. Al respecto sedebe considerar, que en demanda de fs. 19 a 20 y la subsanación de fs. 24 la actora indicódel bien inmueble en la ex hacienda San Pedro de la Loma el registro real bajo el número “21410000541” sin embargo por la documentación presentada a tiempo de accionar se tiene el folio real de fs. 2, donde el número correcto es “2141010000541”, situación que deviene de un error de transcripción del número de matrícula, pues no queda duda que la pretensión estaba dirigida a la división de ese bien, así también se entendió por parte del demandado, dondecontestando afirmativamente en parte estableció de manera correcta el número de matrícula; es cierto que el Auto de fecha 23 de noviembre de 2011 cursante a fs. 46 contiene el mismo error de transcripción, empero ambas partes conocían específicamente el bien objeto de Litis, pues siendo de otro modo hubiese merecido impugnación de la parte que se creyese afectada dentro el plazo oportuno, situación no ocurrida conforme los antecedentes; por lo que la Sentencia al haber considerado de manera correcta el número de matrícula cumplió con lo establecido en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, fallando de manera expresa, positiva y precisasobre las cosas litigadas, teniendo asidero el fundamento recursivo de que ese error numérico no es de fondo y no puede basarse en él la nulidad ordenada; en ese mismo margen no tiene consistencia la denuncia de haberse otorgado más de lo pedido por el Auto de Vista, porque el error sucedido fue parte de la expresión de agravios de apelación, más allá de su impertinencia como se manifestó.
En relación a la ganancialidad de los bienes objeto de división y su conocimiento de la jurisdicción familiar; conforme a la infracción deducida se debe tener presente que los bienes objeto de división considerados en la pretensión de la actora son: inmueble ubicado en la ex hacienda San Pedro de la Lomay el inmueble ubicado en la Comunidad Santa Ana, el primero registrado a nombre de Figuerola Martín Juan Ignacio y Rada Durán Martha Guillermina, conforme la literal de fs. 2, y el segundo adquirido también a nombre de ambos contendientes conforme la literal de fs. 3 a 4, situación que evidenciaque ambos inmuebles tienen como copropietarios aMartha Guillermina Durán Rada y Juan Ignacio Figuerola Martín, debidamente registrado en el primer inmueble y el segundo signado así en el titulo traslativo; en ese contexto,que el juez de grado no haya insertado como punto de hecho a probar la ganancialidad de los bienes inmuebles no tenía ninguna trascendencia por estar predeterminada la titularidad de los inmuebles, constatado por la contestación afirmativa en parte efectuado por el demandado; además resulta excesivo indicar que su desarrollo debió ser en la jurisdicción familiar sin considerar que el proceso se desarrolló ante un Juez de Partido Mixto, es decir con competencia para conocer procesos en materia civil y familiar.
Por todo lo fundamentado, queda en evidencia que el Tribunal de alzada no consideró en absoluto los principios que rigen las nulidades procesales, tomando una decisión desmedida conforme lo manifestado, es más, su actuación atenta el derecho a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones que garantiza la Constitución, lo que conlleva inexorablemente a un deterioro de la imagen del órgano judicial frente a la sociedad a la que nos debemos, por lo que se debe anular el Auto de Vista a objeto de que se proceda a considerar los demás puntos expuestos en el recurso apelatorio.
Siendo el Auto de Vista anulatorio de obrados, no era permisible el planteamiento de un recurso de casación en el fondo, por cuanto no se consideró el fondo de la controversia, en tal sentido, el recurso de casación en el fondo deviene en improcedente.
Este Tribunal de casación, en mérito al argumento descrito, emite Resolución en la manera determinada por los arts. 271 num. 1), 3) y 275 del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 1),3)y 275 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en mérito al recurso en la forma ANULA el Auto de Vista Nº S-421/13 de 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 434 a 436 vta., debiendo el Tribunal de alzada emitir nueva Resolución conforme determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, previo sorteo y sin espera de turno.
No siendo excusable el error se impone multa de un día de haber a cada uno de los Vocales signatarios, para el efecto comuníquese a la Dirección General Administrativa y Financiera del órgano judicial.
En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafos IV de la Ley Nº 025 remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Cuarto
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