TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo:351/2014
Sucre: 03 de julio 2014
Expediente: PT-13-14-S
Partes: Hans Beimar Florero Solares, José Joaquín Florero Solares yFlorencia
Solares Gutiérrez. c/ José Guido Florero Silva, Fanny Elena Florero
Silva, Juan Carlos Florero Silva y terceros posibles interesados.
Proceso: Delación, colación y división de herencia.
Distrito: Potosí
VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Florero Silva, de fs. 1136 a 1139 vlta., contra el Auto de Vista Nº 16/2014 de 5 de febrero de 2014 pronunciado por la Sala Civily Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 1123 a 1127, dentro el proceso de delación, reconocimiento de sujetos con derecho a la legítima, colación y división de herencia, seguido por Hans Beimar Florero Solares, José Joaquín Florero Solares y Florencia Solares Gutiérrez contra José Guido Florero Silva, Fanny Elena Florero Silva, Juan Carlos Florero Silva y terceros posibles interesados, la concesión del recurso de fs. 1147, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, conforme se evidencia de los antecedentes, al proceso de Delación, colación y división de herencia se hubo acumulado un proceso de usucapión seguido a instancias de Alfredo Edgar Ticona Linares y María Esther Florero de Ortuño, por lo que el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial del Departamento de Potosí, emitió Sentencia de fecha 1 de febrero 2013, de fs. 976a 993, por la cual declaró Probada la demanda principal en cuyo mérito: Reconoce como sujetos con derecho a legítima sucesoria a Hans Beimar Florero Solares, José Joaquín Florero Solares, José Guido Florero Silva, Fanny Elena Florero Silva y Juan Carlos Florero Silva, declara ha lugar a la colación en la masa hereditaria, haber lugar a la división enlos cuales singulariza cada uno de los bienes sujetos a división de la ciudad de Potosí, de Cochabamba, y La Paz, y además de aquellos bienes sobre los que no se determinó, que se omitieron y en su caso puedan acreditarse, en el porcentaje convencional y extrajudicialmente.
Por otro lado, en relación al proceso acumulado, declara probada la demanda de usucapión decenal en favor y reconoce a sus actores como propietario el inmueble en calle Quijarro Nº 122, inscrito en Derechos Reales bajo la Partida 800, folio 383, Libro uno de Propiedades ciudad y Frías de 23 de julio de 1979.
Contra la determinación en Sentencia Juan Carlos� Florero� Silva y Florencia Solares Gutiérrez Vda. de� Florero, José Joaquín� FloreroSolares,interpusieron recurso de apelación que, nulidades de por medio, permitió dictar el Auto de Vista Nº 16/2014 de 5 de febrero de 2014 pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 1123 a 1127, que confirma la sentencia apelada; decisión de Alzada que es recurrida de casación por Juan Carlos Florero Silva que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente señala falta defundamentación respecto al punto apelado de derechos de minoridad e interrupción de la usucapión, vulnerando los derechos de la minoridad, toda vez que su fundamento de apelación era que estaba corriendo supuestamente el plazo de la usucapión a los demandadosque eran menores de edad, discrepando además sobre la respuesta de que el de cujus no intentó acción alguna respecto al bien en litigio.
De otro lado enfoca su fundamento en la minoría de edad que tenían los herederos al año de 1979 (inicio del cómputo de la usucapión), y en esa lógica señala que no podían defenderse por la edad con que contaban. A esto afirma que los menores de edad gozan de protección especial en cuanto a la administración de sus bienes, aludiendo al art. 265 y 266 del Código de familia, a lo que enfatiza que no habiendo norma expresa que establezca el término de la usucapión no corre contra bienes de menores se debe considerar el art. 1502 -6) del Código Civil que establece que la prescripción no corre en los casos establecidos por ley, y acota que el término de la usucapión de bienes de menores debe iniciarse a partir del momento que el menor alcanza la mayoría de edad, interpretación que materializa los fines de la Constitución.
Concluye señalando que interpone recurso de casación y nulidad por vulneración de derechos y garantías constitucionales, a lo que pide se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista Nº 16/2014 todo en cuanto ha sido materia del presente recurso y por consiguiente se declare improbada la demanda de usucapión.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso interpuesto no efectúa una distinción de las infracciones acusadas en la forma y en el fondo, sin embargo por el principio pro actione, se procede al análisis de las mismas conforme las siguientes consideraciones:
El recurrente acusa falta de fundamentación respecto al punto apelado de derechos de minoridad e interrupción de la usucapión lo cual vulnera los derechos de la minoridad, siendo que el fundamento de apelación era que estaba corriendo supuestamente el plazo de la usucapión a los demandados que eran menores de edad. A esta alegación se debe responder señalando que el Ad quem en la Resolución recurrida otorgó respuesta sobre ese aspecto indicando que: “…aún se sustancie una demanda de usucapión contra menores, la ley no ha previsto una suspensión de los términos de la prescripción contra los menores, entonces los menores están sujetos al derecho común y por ende a las consecuencias del transcurso de dichos términos…”, en ese sentido, más allá del agrado o no de la repuesta brindada, el Tribunal de Alzada cumplió con la carga de absolver el agravio deducido en la apelación, lo que hace inconducentecualquierreclamo en la forma sobre dicho aspecto.
En relación a la disconformidad dela respuesta de que el de cujus no intentó acción alguna respecto al bien en litigio, se debe indicar que dicho fundamento emanado no puede ser considerado como agravio, por cuanto la disconformidad del recurrente está basado en una postura diferente a lo razonado por el Ad quem, por lo que esa distención de criterio en la forma se hace insustancial, por cuanto lo que se examina es el cumplimiento de la congruencia o de los alegatos de apelación con las repuestas otorgadas en el Auto de Vista, en esa medida no se observa que el Tribunal de apelación haya omitido otorgar una repuesta o que aquella tenga falta de fundamentación, aun el recurrente discrepe de su contenido.
En relación a la problemática de fondo planteada, respecto a la minoría de edad que tenían los herederos en el cómputo de la usucapión y por ello no podían defenderse por la edad que contaban, proponiendo que la usucapión de bienes de menores debe iniciarse a partir del momento que el menor alcanza la mayoría de edad. Sobre la infracción deducida, toda la carga recursiva se basa en la alegación citada, pues se controvierte, tanto en apelación y en casación, sobre si el término de usucapión corre a los menores de edad sobre el supuesto que los demandados eran menores de edad y no les es oponible la prescripción, ya que en su incapacidad no podían defenderse, siendo ese argumento, de fondo, el único sobre la impertinencia de la usucapión reclamada. Ahora bien, en función a lo alegado debemos señalar que la usucapión o prescripción adquisitiva (así denominada por la doctrina) es un modo de adquirir la propiedad por la posesión continua e ininterrumpida, pública y pacífica, siendo la incidencia del tiempo y la posesión del bien que posibilita la adquisición de derechos que en ella se ejerce. Podemos inferir de este breve concepto, que la adquisición del derecho por usucapión es a la conclusión del término establecido por ley -cita el art. 1494 del Código Civil- previa verificación de la posesión exigida, en esa connotación la sentencia que lo reconozca es declarativa, ya que declara ese derecho adquirido por el trascurso del tiempo.
Sobre lo señalado, en el presente caso se hace incidencia que la posesión de los actores data del año 1979 conforme las Resoluciones de grado -aspecto no cuestionado en casación que inhibe cualquier análisis- en esa lógica los actores Alfredo Edgar Ticona Linares y María Esther Florero de Ortuño, adquirieron la propiedad al término del plazo establecido por ley de 10 años conforme señala el art. 138 del Código Civil, en tal caso la sentencia que dictamina la ocurrencia de la usucapión tiene un carácter declarativo que le expresa un derecho obtenido por su posesióndel inmueble durante el plazo de 10 años. El recurrente centra su impugnación en señalar que el plazo no tendría efecto por ser los ahora demandados menores de edad cuando transcurría el término prescriptivo, situación que les hubiera impedido actuar para interrumpir la prescripción, sin embargo lo que el impugnante no toma en cuenta es que el titular del bien objeto de litigio al momento de inicio del cómputo de la usucapión era José Florero Ortuño así consta del Testimonio de fs. 437 a 438, mismo que falleció en fecha 20 de enero de 2009, conforme certificado de fs. 2, en tal caso la prescripción adquisitiva surtió efecto contra aquel propietario; si bien es cierto que la demanda fue incoada contra los herederos de aquel titular fue en la lógica de una sucesión hereditaria a efectos de entablar la demanda por su calidad de sucesores, por cuanto José Florero Ortuño había fallecido. Por lo fundamentado, se hace insustancial controvertir si aun menor de edad le corre o no el términodela prescripción por cuanto los hechos establecidos detallan un análisis fáctico distinto, tanto así resulta intrascendente la discusión de aquello porque los demandados cuando eran menores de edad no tenían la titularidad del bien inmueble objeto de usucapión.
Por todo lo señalado precedentemente, se evidencia que el recurso de casación no contiene el sustento necesario para revertir la decisión asumida por el Tribunal de alzada por lo que el recurso deviene en infundado, correspondiendo a éste Tribunal resolver conforme lo estipulado en los arts. 271 num.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 par. I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010,y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADOelrecurso de casación interpuesto por Juan Carlos Florero Silva, de fs. 1136 a 1139 vta., contra el Auto de Vista Nº 16/2014 de 5 de febrero de 2014 pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Cuarto
SALA CIVIL
Auto Supremo:351/2014
Sucre: 03 de julio 2014
Expediente: PT-13-14-S
Partes: Hans Beimar Florero Solares, José Joaquín Florero Solares yFlorencia
Solares Gutiérrez. c/ José Guido Florero Silva, Fanny Elena Florero
Silva, Juan Carlos Florero Silva y terceros posibles interesados.
Proceso: Delación, colación y división de herencia.
Distrito: Potosí
VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Florero Silva, de fs. 1136 a 1139 vlta., contra el Auto de Vista Nº 16/2014 de 5 de febrero de 2014 pronunciado por la Sala Civily Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 1123 a 1127, dentro el proceso de delación, reconocimiento de sujetos con derecho a la legítima, colación y división de herencia, seguido por Hans Beimar Florero Solares, José Joaquín Florero Solares y Florencia Solares Gutiérrez contra José Guido Florero Silva, Fanny Elena Florero Silva, Juan Carlos Florero Silva y terceros posibles interesados, la concesión del recurso de fs. 1147, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, conforme se evidencia de los antecedentes, al proceso de Delación, colación y división de herencia se hubo acumulado un proceso de usucapión seguido a instancias de Alfredo Edgar Ticona Linares y María Esther Florero de Ortuño, por lo que el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial del Departamento de Potosí, emitió Sentencia de fecha 1 de febrero 2013, de fs. 976a 993, por la cual declaró Probada la demanda principal en cuyo mérito: Reconoce como sujetos con derecho a legítima sucesoria a Hans Beimar Florero Solares, José Joaquín Florero Solares, José Guido Florero Silva, Fanny Elena Florero Silva y Juan Carlos Florero Silva, declara ha lugar a la colación en la masa hereditaria, haber lugar a la división enlos cuales singulariza cada uno de los bienes sujetos a división de la ciudad de Potosí, de Cochabamba, y La Paz, y además de aquellos bienes sobre los que no se determinó, que se omitieron y en su caso puedan acreditarse, en el porcentaje convencional y extrajudicialmente.
Por otro lado, en relación al proceso acumulado, declara probada la demanda de usucapión decenal en favor y reconoce a sus actores como propietario el inmueble en calle Quijarro Nº 122, inscrito en Derechos Reales bajo la Partida 800, folio 383, Libro uno de Propiedades ciudad y Frías de 23 de julio de 1979.
Contra la determinación en Sentencia Juan Carlos� Florero� Silva y Florencia Solares Gutiérrez Vda. de� Florero, José Joaquín� FloreroSolares,interpusieron recurso de apelación que, nulidades de por medio, permitió dictar el Auto de Vista Nº 16/2014 de 5 de febrero de 2014 pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 1123 a 1127, que confirma la sentencia apelada; decisión de Alzada que es recurrida de casación por Juan Carlos Florero Silva que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente señala falta defundamentación respecto al punto apelado de derechos de minoridad e interrupción de la usucapión, vulnerando los derechos de la minoridad, toda vez que su fundamento de apelación era que estaba corriendo supuestamente el plazo de la usucapión a los demandadosque eran menores de edad, discrepando además sobre la respuesta de que el de cujus no intentó acción alguna respecto al bien en litigio.
De otro lado enfoca su fundamento en la minoría de edad que tenían los herederos al año de 1979 (inicio del cómputo de la usucapión), y en esa lógica señala que no podían defenderse por la edad con que contaban. A esto afirma que los menores de edad gozan de protección especial en cuanto a la administración de sus bienes, aludiendo al art. 265 y 266 del Código de familia, a lo que enfatiza que no habiendo norma expresa que establezca el término de la usucapión no corre contra bienes de menores se debe considerar el art. 1502 -6) del Código Civil que establece que la prescripción no corre en los casos establecidos por ley, y acota que el término de la usucapión de bienes de menores debe iniciarse a partir del momento que el menor alcanza la mayoría de edad, interpretación que materializa los fines de la Constitución.
Concluye señalando que interpone recurso de casación y nulidad por vulneración de derechos y garantías constitucionales, a lo que pide se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista Nº 16/2014 todo en cuanto ha sido materia del presente recurso y por consiguiente se declare improbada la demanda de usucapión.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso interpuesto no efectúa una distinción de las infracciones acusadas en la forma y en el fondo, sin embargo por el principio pro actione, se procede al análisis de las mismas conforme las siguientes consideraciones:
El recurrente acusa falta de fundamentación respecto al punto apelado de derechos de minoridad e interrupción de la usucapión lo cual vulnera los derechos de la minoridad, siendo que el fundamento de apelación era que estaba corriendo supuestamente el plazo de la usucapión a los demandados que eran menores de edad. A esta alegación se debe responder señalando que el Ad quem en la Resolución recurrida otorgó respuesta sobre ese aspecto indicando que: “…aún se sustancie una demanda de usucapión contra menores, la ley no ha previsto una suspensión de los términos de la prescripción contra los menores, entonces los menores están sujetos al derecho común y por ende a las consecuencias del transcurso de dichos términos…”, en ese sentido, más allá del agrado o no de la repuesta brindada, el Tribunal de Alzada cumplió con la carga de absolver el agravio deducido en la apelación, lo que hace inconducentecualquierreclamo en la forma sobre dicho aspecto.
En relación a la disconformidad dela respuesta de que el de cujus no intentó acción alguna respecto al bien en litigio, se debe indicar que dicho fundamento emanado no puede ser considerado como agravio, por cuanto la disconformidad del recurrente está basado en una postura diferente a lo razonado por el Ad quem, por lo que esa distención de criterio en la forma se hace insustancial, por cuanto lo que se examina es el cumplimiento de la congruencia o de los alegatos de apelación con las repuestas otorgadas en el Auto de Vista, en esa medida no se observa que el Tribunal de apelación haya omitido otorgar una repuesta o que aquella tenga falta de fundamentación, aun el recurrente discrepe de su contenido.
En relación a la problemática de fondo planteada, respecto a la minoría de edad que tenían los herederos en el cómputo de la usucapión y por ello no podían defenderse por la edad que contaban, proponiendo que la usucapión de bienes de menores debe iniciarse a partir del momento que el menor alcanza la mayoría de edad. Sobre la infracción deducida, toda la carga recursiva se basa en la alegación citada, pues se controvierte, tanto en apelación y en casación, sobre si el término de usucapión corre a los menores de edad sobre el supuesto que los demandados eran menores de edad y no les es oponible la prescripción, ya que en su incapacidad no podían defenderse, siendo ese argumento, de fondo, el único sobre la impertinencia de la usucapión reclamada. Ahora bien, en función a lo alegado debemos señalar que la usucapión o prescripción adquisitiva (así denominada por la doctrina) es un modo de adquirir la propiedad por la posesión continua e ininterrumpida, pública y pacífica, siendo la incidencia del tiempo y la posesión del bien que posibilita la adquisición de derechos que en ella se ejerce. Podemos inferir de este breve concepto, que la adquisición del derecho por usucapión es a la conclusión del término establecido por ley -cita el art. 1494 del Código Civil- previa verificación de la posesión exigida, en esa connotación la sentencia que lo reconozca es declarativa, ya que declara ese derecho adquirido por el trascurso del tiempo.
Sobre lo señalado, en el presente caso se hace incidencia que la posesión de los actores data del año 1979 conforme las Resoluciones de grado -aspecto no cuestionado en casación que inhibe cualquier análisis- en esa lógica los actores Alfredo Edgar Ticona Linares y María Esther Florero de Ortuño, adquirieron la propiedad al término del plazo establecido por ley de 10 años conforme señala el art. 138 del Código Civil, en tal caso la sentencia que dictamina la ocurrencia de la usucapión tiene un carácter declarativo que le expresa un derecho obtenido por su posesióndel inmueble durante el plazo de 10 años. El recurrente centra su impugnación en señalar que el plazo no tendría efecto por ser los ahora demandados menores de edad cuando transcurría el término prescriptivo, situación que les hubiera impedido actuar para interrumpir la prescripción, sin embargo lo que el impugnante no toma en cuenta es que el titular del bien objeto de litigio al momento de inicio del cómputo de la usucapión era José Florero Ortuño así consta del Testimonio de fs. 437 a 438, mismo que falleció en fecha 20 de enero de 2009, conforme certificado de fs. 2, en tal caso la prescripción adquisitiva surtió efecto contra aquel propietario; si bien es cierto que la demanda fue incoada contra los herederos de aquel titular fue en la lógica de una sucesión hereditaria a efectos de entablar la demanda por su calidad de sucesores, por cuanto José Florero Ortuño había fallecido. Por lo fundamentado, se hace insustancial controvertir si aun menor de edad le corre o no el términodela prescripción por cuanto los hechos establecidos detallan un análisis fáctico distinto, tanto así resulta intrascendente la discusión de aquello porque los demandados cuando eran menores de edad no tenían la titularidad del bien inmueble objeto de usucapión.
Por todo lo señalado precedentemente, se evidencia que el recurso de casación no contiene el sustento necesario para revertir la decisión asumida por el Tribunal de alzada por lo que el recurso deviene en infundado, correspondiendo a éste Tribunal resolver conforme lo estipulado en los arts. 271 num.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 par. I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010,y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADOelrecurso de casación interpuesto por Juan Carlos Florero Silva, de fs. 1136 a 1139 vta., contra el Auto de Vista Nº 16/2014 de 5 de febrero de 2014 pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Cuarto