Auto Supremo AS/0352/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0352/2014-RA

Fecha: 30-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 352/2014-RA
Sucre, 30 de julio de 2014

Expediente: Cochabamba 49/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Pedro Mendoza Vera
Delitos: Falsedad Material y otros

RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de julio del 2014, cursante de fs. 381 a 385, Pedro Mendoza Vera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 46 de 13 de junio de 2014, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Avendaño Gallinate contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 203 y 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Mediante Sentencia de 28 de enero de 2011 (fs. 283 a 291 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia, de la ciudad de Cochabamba, declaró a Pedro Mendoza Vera autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 203 y 337 del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de seis años de reclusión, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia y Auto de Complementación y Enmienda de 16 de febrero de 2011, el imputado Pedro Mendoza Vera interpuso recurso de apelación restringida (fs. 307 a 310); resuelto por Auto de Vista 46 de 13 de junio de 2014, que declaró improcedente dicho recurso, consecuentemente confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente, el 27 de junio de 2014 (fs. 373), con el Auto de Vista referido precedentemente, planteó recurso de casación el 3 de julio del mismo año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial, que cursa de fs. 381 a 385, presentado por el imputado, se extraen los siguientes motivos:

En forma general, el recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado no reparó los agravios expresados en apelación restringida, sin realizar una valoración de sana crítica, persistiendo los defectos de la Sentencia referidos a la inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva, fundamentación contradictoria basándose en hechos inexistentes y no acreditados y una valoración defectuosa de la prueba, inobservando los arts. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), desarrollando por separado cada motivo de la siguiente manera:

1) Como primer motivo, en el punto 1 bajo el epígrafe “actividad procesal defectuosa” acusa que pese a su reclamo, persiste el defecto absoluto de la sentencia previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, refiriendo que el Ministerio Público incorporó en bloque sus pruebas (MP1 a MP19), en las cuales existirían pruebas que no fueron legalmente obtenidas, incumpliendo con los requisitos previstos por el art. 1311 del Código Civil (CC), que confrontadas carecen de eficacia y valor, expresando en juicio oral que su persona no otorgó poder a Juan Carlos Gomes Anzaldo, para que realice la transferencia del inmueble, no encontrándose estampada su firma en el citado poder, mismo que nació de una instructiva de poder realizada por el abogado Gerardo Amurrio Gonzáles, sin que se hiciera comparecer al Notario para que absuelva preguntas para llegar a la verdad, vulnerando el Tribunal de alzada los arts. 13, 171, 172, 173 y 194 del CPP, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) En el segundo motivo de su recurso acusa errónea aplicación de la ley sustantiva, argumentando que el Ministerio Público no demostró con pruebas objetivas y suficientes que su persona participó y cometió los delitos por los que fue sentenciado, siendo de conocimiento del Tribunal que existían dudas que debían ser esclarecidas debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo correlacionado con el art. 116.I de la CPE, además que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público eran ambiguas y simples copias sin legalizar, obtenidas sin requerimiento, sin poderse demostrar que el hecho existió y que participó en él.

3) En el punto 1.1.2 como tercer motivo denuncia la falta de enunciación del hecho objeto del juicio, en sentido que el Tribunal de Sentencia no realiza una enunciación de los hechos objeto del juicio, dado que en la acusación fiscal, particular y en la Sentencia no se determina la fecha y el lugar donde se consumaron los delitos acusados, existiendo solo presunciones de su comisión sin demostrarse objetivamente su participación; asimismo, señala que en la Sentencia se resumió los hechos fácticos del Ministerio Público y no los de la acusación particular ni de la defensa, constituyendo ello defecto absoluto previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP.

4) Como cuarto motivo, coincidente con el primer motivo, reitera que la Sentencia se basó en medios probatorios incorporados y judicializados ilegalmente, contraviniendo las formalidades previstas por el ordenamiento procesal en razón a no haber sido reconocidas por los personeros que las elaboraron, citando al efecto el art. 370 inc. 4) del CPP.

5) En el acápite 1. 1. 4 como quinto motivo, acusa valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6) CPP), debido a que el Tribunal de Sentencia no asigno el valor a su declaración, aferrándose a la narración de los acusadores, por lo que la narración probatoria de la Sentencia no se enmarca en las disposiciones de los arts. 124, 359 inc. 1) del CPP y que, si bien el Tribunal goza de la sana crítica y la libre convicción – a decir del tratadista Julio Mair – exige la fundamentación o motivación de la sentencia, mencionando los elementos de prueba para la decisión y la valoración crítica; señalando el recurrente que debe centrarse en los hechos probados y no en apreciaciones subjetivas.

Concluye señalando que se demostró la violación e inobservancia de los arts. 370 incs. 1), 3), 4) y 6), 124, 173 y 359 inc. 1) del CPP por parte del Tribunal de Sentencia, agravios que no fueron reparados por el Tribunal de alzada, por lo que solicita se dicte Auto de Vista por la nulidad del juicio y su reposición por otro tribunal; invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 221 de 7 de junio de 2006, 340 de 28 de agosto de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 314 de 25 de agosto de 2006, 196 de 3 de junio de 2005, 224 de 3 de julio de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 523 de 20 de septiembre de 2004, 418 de 16 de agosto de 2004, 538 de 23 de octubre de 2003, 561 de 1 de octubre de 2004, 372 de 22 de junio de 2004, 229 de 15 de julio de 2008, 418 de 16 de agosto de 2004, 410 de 3 de agosto de 2004 y 480 de 23 de septiembre de 2003.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al tribunal supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén son normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza en otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión restricción o disminución del derecho o garantía precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación, se establece que el imputado Pedro Mendoza Vera, fue notificado con el referido Auto de Vista, el 27 de junio de 2014 (fs. 373), presentando recurso de casación el 3 de julio de dicho año; es decir, que presentó dicho recurso dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo, por un lado, con el requisito de forma previsto por el art. 417 del CPP.

Del análisis de los motivos acusados en el presente recurso, se advierte que el recurrente alude de forma directa la existencia de supuestos defectos absolutos de la Sentencia y muy genéricamente, argumenta que el Tribunal de alzada no reparó estos agravios acusados en apelación restringida, persistiendo los defectos de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, fundamentación contradictoria basada en hechos inexistentes y no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, defectos previstos en los arts. 370 incs. 1), 4), 6) y 169 inc. 3) del CPP, vulnerándose también los arts. 13, 124, 171, 172, 173, 194 y 359 inc. 1) del CPP y los arts. 115.II y 116.I de la CPE, refiriendo que el Ministerio Público incorporó pruebas entre las cuales existirían algunas que no fueron legalmente obtenidas y que confrontadas carecerían de eficacia y valor, señalando en especial el poder por el cual se dispuso el inmueble, insuficiencia en las pruebas que no demostraron objetivamente que su persona participó y cometió los delitos acusados, con una valoración defectuosa de la prueba e inadecuada enunciación de los hechos objetos del juicio; sin embargo, no establece de manera concreta y clara cómo el Tribunal de apelación no procedió a reparar los defectos denunciados, es decir que el recurrente tenía la obligación de referir cómo el Tribunal de apelación no se pronunció sobre los mismos o, si habiéndolos considerado, resolvió de manera distinta a la doctrina de algún precedente o vulnerando normas legales, es decir que debió precisar y describir las características relevantes de hechos similares estableciendo la contradicción de una o varias normas aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista impugnado; por otro lado, tampoco precisa si el Auto de Vista, que es la resolución que corresponde ser impugnada mediante el presente recurso de casación, no reparó o provoco agravios en sus derechos o garantías ante la inobservancia o errónea aplicación de la normativa penal que constituirán defectos absolutos previstos por el art. 169 inc. 3) del CPP, sin identificar e individualizar cuáles serían los derechos o garantías vulneradas, la forma en la cual el Auto de Vista no los hubiera reparado o los hubiera causado; omisiones que no pueden ser suplidas de oficio por este alto Tribunal.

Bajo tales parámetros se advierte que en el caso de autos, el recurrente no precisa los antecedentes de los hechos generadores del recurso, el resultado dañoso emergente de la inobservancia o errónea aplicación de alguna norma prevista por ley, por parte del Tribunal de apelación, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores u omisiones cometidas en el Auto de Vista, teniendo en cuenta que estos requisitos resultan ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso y cuya observancia se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, puesto que a partir de ello se realizará el análisis de contradicción en una resolución de fondo; pues la limitación de señalar supuestos defectos de la Sentencia sin establecer la falta o insuficiente pronunciación del Tribunal de apelación, no constituye motivo suficiente para que este Tribunal ingrese al análisis de fondo del presente recurso, por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad.

En cuanto a los precedentes contradictorios citados en los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 221 de 7 de junio de 2006, 340 de 28 de agosto de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 314 de 25 de agosto de 2006, 196 de 3 de junio de 2005, 224 de 3 de julio de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 523 de 20 de septiembre de 2004, 418 de 16 de agosto de 2004, 538 de 23 de octubre de 2003, 561 de 1 de octubre de 2004, 372 de 22 de junio de 2004, 229 de 15 de julio de 2008, 418 de 16 de agosto de 2004, 410 de 3 de agosto de 2004 y 480 de 23 de septiembre de 2003, el recurrente no efectuó el contraste entre el Auto de Vista impugnado con los citados precedentes; es decir, que no señaló cual sería el sentido jurídico contradictorio que le habría asignado el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, incumpliendo lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pedro Mendoza Vera, de fs. 381 a 385.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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