TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 354/2014-RRC
Sucre, 30 de julio de 2014
Expediente : La Paz 4/2014
Parte acusadora : Alex Estefan Aramayo Raña
Parte imputada : Yury José Bustillos Bautista
Delito : Giro Defectuoso de Cheque
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 29 de abril de 2013 (fs. 553 a 557) y el 17 de mayo del mismo año (fs. 573 a 578 vta.), Alex Estefan Aramayo Raña y Yury José Bustillos Bautista, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo (fs. 539 a 543), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Alex Estefan Aramayo Raña contra Yury José Bustillos Bautista, por el delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del Código Penal (CP).
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
a) En mérito a la acusación promovida por Iván Azurduy Carranza en representación de Alex Estefan Aramayo Raña (fs. 5 a 7) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 017/2012 de 13 de agosto (fs. 397 a 402), que declaró a Yury José Bustillos Bautista, autor del delito de Giro Defectuoso de Cheque, tipificado y sancionado en el art. 205 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión más el pago de cien días multa a razón de cinco bolivianos por día; así como el resarcimiento del daño civil y costas, a favor del querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, Alex Estefan Aramayo Raña (fs. 410 a 415), así como Yury José Bustillos Bautista (fs. 425 a 436), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo (fs. 539 a 543), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes las cuestiones planteadas en los recursos interpuestos, en consecuencia anuló totalmente la Sentencia 017/2012 de 13 de agosto de 2012, disponiendo la reposición del juicio por otro juez de sentencia.
c) Notificadas las partes interpusieron los recursos de casación (fs. 553 a 557 y 573 a 578 vta.), que motivaron se pronuncie el Auto Supremo 168/2013-RA de 18 de marzo (fs. 585 a 587 vta.) que declaró admisible el recurso de Alex Estefan Aramayo Raña para el análisis de fondo de su primer motivo e inadmisible el recurso de Yuri José Bustillos Bautista; en cuyo mérito, se emitió el Auto Supremo 191/2013 de 22 de julio que anuló el Auto de Vista recurrido, pronunciándose el Auto de Vista 205/2013 de 11 de octubre (fs. 606 a 611), recurrido también de casación por ambas partes.
d) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en conocimiento de la acción de amparo constitucional, instaurado por Yuri José Bustillos Bautista, contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto 398/2013 de 29 de noviembre (fs. 652 a 656 vta.), por el cual otorgó parcialmente la tutela constitucional demandada y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo 168/2013-RA de 13 de junio, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto Supremo en el cual realicen el juicio de admisibilidad de los recursos de casación, restituyendo el derecho fundamental a la igualdad del accionante, dejando sin efecto todos los actuados posteriores al citado Auto Supremo. En cumplimiento del referido Auto, por providencia de 24 de marzo de 2014 (fs. 360) se dispuso que el expediente pase a despacho para dictar resolución en la consideración de admisión, únicamente de los recursos de casación interpuestos contra el Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo, dejando constancia que los recursos de casación interpuestos contra el Auto de Vista 205/2013 de 11 de octubre, no serán considerados por efecto de la Resolución de amparo 398/2013 de 29 de noviembre.
I.1.1. Motivos de los recursos
De los memoriales de recurso de casación que cursan de fs. 553 a 557 y fs. 573 a 578 vta. y del Auto Supremo 307/2014-RA de 9 de julio que los admitió, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución:
I.1.1.1. Recurso de casación de Alex Estefan Aramayo Raña.
Bajo el rótulo de “VIOLACIÓN AL ART. 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic), el recurrente alega que el Tribunal de alzada: i) Si bien afirma que la sentencia de grado careció de descripción analítica de la prueba; empero, omitió el pronunciarse acerca de cuál el sentido de esa descripción o cómo debió realizarse la misma. Prosigue indicando que este hecho deja al recurrente en incertidumbre, pues no conoce con exactitud cuáles las razones por las que el Tribunal de alzada concluyó que el Juez inferior no realizó una correcta valoración de la prueba, lo que en aseveración del recurrente vulneró el derecho al debido proceso en su elemento esencial de la certeza; y, ii) En el mismo contexto, asevera que el Tribunal de alzada no respondió al reclamo de falta de fundamentación de los arts. 37, 39 y 40 del CP, pues el Auto de Vista omitió un pronunciamiento de fondo sobre aquel reclamo, limitándose simplemente a referirlo en la parte considerativa.
I.1.1.2. Recurso de casación de Yury José Bustillos Bautista.
1) El recurrente señala, que el cheque motivo objeto del proceso, no fue presentado ante una entidad bancaria para su cobro, ni se le intimó a su pago, no llevando en esa consecuencia sello de rechazo, además señala que no existía motivo para solicitar el pago de lo no debido; acota a lo anterior, que en ningún momento del proceso se demostró que la firma que aparece incrustada en los cheques fuera suya por lo que no existiría razón para que se anule el juicio como lo determinó el Auto de Vista.
2) El recurrente refiere, que la parte querellante no hubiera cumplido con la carga de la prueba para probar que cometió el delito que le fue acusado, concluyendo en la afirmación de que el Tribunal de alzada debió declarar su absolución, sin la necesidad de valorar prueba alguna. Arguye que al no haber existido la intimación de pago, mal podía suponerse que su persona posea deuda para con el acusador particular, concluyendo que la Sentencia impuesta, está simplemente basada en suposiciones.
I.1.2. Petitorio
El acusador particular Alex Estefan Aramayo Raña, solicita se admita el recurso de casación y si existiera contradicción, se establezca doctrina legal aplicable y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los fines de que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al no ser necesaria la realización de un nuevo juicio, pronuncie nueva Sentencia, condenando al imputado a cuatro años de privación de libertad.
Por su parte, el imputado Yury José Bustillos Bautista, pide se admita el recurso de casación y se disponga la anulación de la Resolución impugnada, determinándose en la doctrina legal aplicable, que ante la falta de prueba de cargo en su contra, el Tribunal de apelación, dicte nuevo Auto de Vista determinando su absolución.
I.2. Admisión del recurso
Conforme el Auto de admisión 307/2014-RA de 9 de julio, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de las denuncias contenidas en los recursos planteados por Alex Estefan Aramayo Raña y Yury José Bustillos Bautista, que se encuentran descritas en los apartados I.1.1.1. y I.1.1.2. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia y Auto Complementario
En el acápite “V.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA…” (sic), el Juez de Sentencia concluyó, previa transcripción del art. 205 del CP, que la prueba documental de cargo, demostró que el acusado Yury José Bustillos Bautista, Gerente de la Empresa constructora Olimpo S.R.L., titular de la cuenta bancaria Nº 201-5011799-3-63 del Banco de Crédito de Bolivia S.A., giró el cheque Nº 0001677-4, por la suma de Bs. 773.300.- (setecientos setenta y tres mil trescientos bolivianos) y el cheque Nº 0001676-6 por la suma de Bs. 154.703.50.- (ciento cincuenta y cuatro mil setecientos tres bolivianos 50/100), que presentados ante la institución bancaria, no pudieron ser cobrados, debido a que fueron anulados a solicitud expresa del titular de la cuenta. Señaló también que la prueba documental de cargo “AP-4”, consistente en una carta dirigida al Banco de Crédito BCP, de 22 de diciembre de 2010, firmada por Yury J. Bustillos B. es bastante ilustrativa, para aclarar lo expuesto, cuando señala: “mediante la presente solicito se haga la anulación de los siguientes cheques Nº 0001676-6, Nº 0001677-4 y 0001679-0, correspondientes a la cuenta Nº 2015011799363, correspondiente a la empresa Constructora Olimpo S.R.L., adjunto a la presente publicación en el periódico La Razón y factura Nº 27269” (sic).
Además de esta conclusión, el Juez de Sentencia asumió las siguientes conclusiones: “TERCERA.- Contrastado y relacionado la prueba documental de cargo, AP-2, AP-3. AP-4 y AP-5 con el contexto de la querella, y principalmente con los cheques Nos. 0001676-6 y 0001677-4 (PRUEBA AP-1), que fueron debidamente judicializadas, son valorados como veraces y claramente hace concluir al órgano jurisdiccional, en base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial producida en juico, que el acusado Yury José Bustillos Bautista subsumió su conducta en el delito de GIRO DEFECTUOSO DE CHEQUE, pues solicitó al Banco de Crédito BCP la anulación de los cheques incriminados, lo que significa que dio una contraorden al Banco girado para que los cheques librados no sean cobrados a tiempo de ser presentados, conducta que se encuadra y adecua cabalmente en la estructura típica del Art. 205 del Código Penal, que está integrado por un elemento objetivo cuya descripción consistente en ‘dar contraorden al librado para que el cheque no se haga efectivo’, sin que hasta la fecha el acusado haya pagado el importe de los cheques, habiendo actuado con conocimiento (cognición) y voluntad (volición) configurativas del dolo.
CUARTA.- El acusado se acogió a su derecho a guardar silencio, pero en su derecho a la última palabra y ejerciendo defensa material manifestó que el llenado de los cheques incriminados no le corresponde, es más refiere que no es su letra, empero no respalda esa aseveración con ningún medio de prueba (por ejemplo un estudio grafológico), pues si bien es cierto que de acuerdo al Art. 6 del CPP es la acusación quien tiene que demostrar la culpabilidad del acusado y no éste demostrar su inocencia, no es menos evidente que cuando el acusado opone una excepción o ejercita defensa de fondo realizando afirmaciones positivas o negativas, está obligado a demostrar esas afirmaciones, situación que no se dio en la especie.
QUINTA.- Respecto a la declaración testifical de cargo de Miguel Carlos Herrera, Edgar Alan Nuñez Muñoz, Denise Frías Touchard y Virginia Epifania Apaza, no corresponde ninguna consideración, por cuanto la jurisprudencia y doctrina enseñan que la prueba idónea para acreditar el delito de giro defectuoso de cheque es la prueba documental y no así la testifical.
SEXTA.- Con relación a la prueba documental de descargo de fs. 215 a 381, consistente en fotocopias del acta de asamblea de la Urbanización San Luis II de 11 de septiembre de 2011, fotocopia del contrato de ejecución de obra Testimonio Nº 545/2010 de 22 de septiembre, fotocopia del acta de sesión Nº 64 de 21 de diciembre de 2009, fotocopias de análisis de precios unitarios de viviendas sociales para trabajadores bolivianos en necesidad y fotocopia de plano de planta de la Urbanización San Luis II, todas esas literales no enervan ni desvirtúan los fundamentos de la presente acción penal, menos contribuyen a sustentar la tesis de la defensa, esto es que la letra y el llenado de los cheques no corresponden al acusado Yury José Bustillos Bautista.
SÉPTIMA.- En definitiva, la acusación particular en su mínima actividad probatoria, ha logrado generar en el juzgador suficiente convicción sobre la responsabilidad del acusado.
OCTAVA.- En lo concerniente a la imposición de la pena y, a efectos de una adecuada dosimetría penal, se debe tomar en cuenta la personalidad del autor, su situación social, la gravedad y consecuencias del hecho, como señalan los Arts. 37, 38 y 39 del Código Penal, sin perder de vista que la pena tiene como fin la enmienda y readaptación social del imputado” (sic).
Con estas conclusiones, el Juez de Sentencia declaró al imputado Yury José Bustillos Bautista, autor de la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado en el art. 205 del CP, sancionándolo a la pena de reclusión de dos años y seis meses, más al pago de 100 días multa a razón de Bs. 5 por día, así como al resarcimiento del daño civil y costas a favor de la parte querellante.
Por Auto Complementario de fs. 406, la misma autoridad declaró “HA LUGAR” a la solicitud formulada por la parte imputada de explicación y complementación, y sin lugar al pedido de enmienda. Respondiendo a los puntos 1, 2 y 3, señaló que para que exista responsabilidad por el delito acusado, debe demostrarse que el imputado emitió o libró el cheque, y por otro, que se haya dado contraorden al librado para que no haga efectivo el pago, extremos precisados en las conclusiones SEGUNDA Y TERCERA de la Sentencia 17/2012. Agregó, que el imputado se acogió a su derecho a guardar silencio y en ejercicio de su defensa material en el derecho a la última palabra, aseguró que el llenado de los cheques incriminados no le correspondía, que no era su letra, que no adeudaba al querellante y en alegatos el abogado defensor señaló que la firma no le pertenecía; sin embargo, esas afirmaciones no fueron respaldadas con prueba alguna, pues si bien la carga de la prueba la tiene el acusador, no es menos evidente que el acusado que opone excepciones o ejercita defensa de fondo, realizando afirmaciones positivas o negativas, está obligado a demostrar lo aseverado, lo que no se dio.
Respondiendo al punto 4 de la petición, aclaró que el delito por el cual se desarrolló el proceso es Giro Defectuoso de Cheque, no Cheque en Descubierto.
II.2. Apelaciones restringidas
II.2.1. Recurso de apelación de Alex Estefan Aramayo Raña
El acusador particular, denunció en la apelación restringida los siguientes aspectos:
i) Violación al art. 370 inc. 8 del CPP, señalando que a pesar de que el Juzgador concluyó, que los hechos probatorios desarrollados durante el juicio oral, generaron la suficiente convicción de que el imputado es autor del delito de Giro Defectuoso de Cheque, de manera contradictoria e incongruente, entre la parte considerativa con la dispositiva, sancionó con una pena mínima al imputado, sin explicar cuáles serían las atenuantes para disminuir la condena, solicitando en consecuencia que el Tribunal de alzada dicte nueva Sentencia, imponiéndole condena de cuatro años de privación de libertad.
ii) Violación de los arts. 37, 39 y 40 del CP, porque el Juzgador no señaló ni hizo mención a la personalidad del autor, la gravedad mayor o menor del hecho, menos determinó la pena dentro los límites legales, no tomó en cuenta el grado de instrucción del imputado que tiene nivel superior de educación. Tampoco en la Sentencia se hizo mención a ninguno de los incisos de los arts. 39 y 40 del CP, aclarando que ninguno de ellos es aplicable al caso, razón por la que no existía motivo para sancionar al imputado con una pena privativa de libertad de dos años y seis meses, siendo lo correcto la imposición de una sanción de cuatro años.
II.2.2. Recurso de apelación de Yury José Bustillos Bautista
El imputado fundó la alzada en los siguientes motivos:
a) Inobservancia o errónea aplicación del art. 205 del CP conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, argumentando que en la Sentencia no se consideró que el tipo penal es claro y preciso, que establece que encuadra a la conducta cuando no se haga efectivo el pago y que en este caso, al margen de que hubo una contraorden, no se estableció que hubiera sido ese hecho el motivo o razón del no pago, ya que el cheque no lleva sello de rechazo, existiendo inclusive la duda del intento de cobro. Por otro lado, refirió que, al no poder demostrar la existencia de un título valor (cheque) rechazado por el banco, se está frente a un “cheque perjudicado”, que perdió su condición de título valor; consiguientemente, no existe el documento esencial para el delito; alegó además, que no se demostró con prueba alguna que su persona hubiera mandado las cartas al banco, tampoco se acreditó la existencia de intimación de pago, menos se probó que su persona hubiera entregado, emitido, llenado o firmado los cheques, o que su persona adeude algún monto al querellante.
b) Inexistencia de fundamentación en la Sentencia, o que sea insuficiente o contradictoria (art. 370 inc. 5 del CPP), porque en la Sentencia no se hizo la valoración de cada una de las pruebas, toda vez que luego de “enlistar” las pruebas, directamente se ingresó a las conclusiones, vulnerando con ello su derecho a la defensa; señaló también, que el Juez de Sentencia, no indicó cuál fue la prueba sobre cuya base estableció su participación como autor en el hecho punible, tampoco determinó con fundamento alguno, que permita ver, cómo su conducta se encuadra al tipo penal por el que fue condenado o que tuviera alguna obligación con el querellante. Alegó que la falta de fundamentación en la Sentencia impidió que pueda expresar mejor sus agravios.
c) Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], alegó al respecto que, en el punto segundo de la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica, no se valoró que: ¡) El querellante no demostró la existencia de obligación a efectos de solicitar el cobro, siendo ese un hecho inexistente; ii) Que en la Sentencia no se señaló que su persona hubiera girado los cheques, que su persona desconoce quien realizó el llenado y menos la firma, aspectos que tenía obligación de probar el acusador particular, resultando así inexistente el hecho; iii) De igual forma resulta inexistente que ante el no pago de los cheques, el querellante hubiera realizado la intimación de pago; consecuentemente, no se configuró el tipo penal, que establece la necesidad de intimar al deudor, para realizar el pago. Alegó además defectuosa valoración de la prueba “AP-4”, consistente en una carta dirigida al Banco de Crédito BCP, de 22 de diciembre de 2010, respecto a la cual el querellante no demostró con prueba alguna que la firma impuesta en la carta le correspondía, razón por la que no podía ser valorada dicha prueba.
II.3. Auto de Vista
Los recursos de apelación restringida, fueron resueltos por Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo, emitidos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes las apelaciones restringidas presentadas por el acusador particular y el imputado, disponiendo la anulación total de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Juzgado de Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A GARANTÍAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
Con carácter previo, corresponde aclarar que este Tribunal, no ingresará a verificar contradicción alguna, entre el Auto de Vista y los precedentes citados por ambos recurrentes, habida cuenta que los recursos casacionales fueron admitidos en la vía excepcional, en aplicación de los requisitos de flexibilización para su admisión, por lo que el análisis de fondo versará en torno a las denuncias por posibles vulneraciones al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación formulada por el acusador Alex Estefan Aramayo Raña y de legalidad planteada por el imputado Yury José Bustillos Bautista, por lo que atañe establecer el marco legal y doctrinal con la finalidad de determinar si las acusaciones tienen fundamento legal.
III.1. Marco legal y doctrinal.
III.1.1. La debida fundamentación.
El Código de Procedimiento Penal, en el art. 124, establece: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.
Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada (Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 149 de 29 de mayo de 2013), concordante con la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, toda vez que brinda seguridad jurídica a las partes en conflicto, respecto a que sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo de él una Resolución, no sólo con base y sometimiento en la Ley, sino con explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva o negativa, asegurando con ello, que el fruto de la Resolución, no es el resultado del capricho de los juzgadores, sino, de un estudio analítico y jurídico en procura de otorgar justicia.
Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, precisando: “…que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero)”. (Las negrillas son nuestras).
Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar las Resoluciones que emita, contrariamente, siendo el Tribunal contralor de la legalidad ordinaria y logicidad de la Sentencia, está constreñido a emitir resoluciones, cuya estructura lógico jurídica, permita apreciar y/o entender que el pronunciamiento emanado -que debe estar debidamente fundamentado y motivado- exprese, sobre la base del derecho objetivo, las razones por las cuales se asumió una determinación; lo contrario, infringe el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica.
III.1.2. Exigencia de fundamentación de la Sentencia y su correspondiente control.
Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.
En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).
En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).
De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado.
En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
Sobre la temática, el Auto Supremo 74 de 10 de marzo de 2010, señala: “…la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva que permita al Juez o Tribunal analizar uno a uno los medios probatorios incorporados en juicio, para que en alzada, se pueda controlar la valoración de la prueba efectuada con las reglas de la sana crítica, de tal manera que en la sentencia se describa el contenido del medio probatorio, sin una inmediata valoración, existiendo una cita de los documentos incorporados al juicio (la prueba es parte de los antecedentes, la testifical se encuentra limitada por la ausencia de inmediación que es propia del juez que conoce la causa, por ello el tribunal de mérito debe informa mediante el fallo la apreciación del testigo, para que de esta manera, el tribunal de alzada aprecie si se valoró o no correctamente esa prueba). Por ello, aquella fundamentación del juez recibe el nombre de descriptiva, porque es una descripción de los medios de prueba practicados e incorporados en el debate.
Posteriormente a la fundamentación descriptiva, tendrá que existir en la sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, consistente en la apreciación de los medios de prueba, momento en el cual, el Juez señala por qué un medio de prueba merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio”. (Las negrillas son nuestras).
Acorde con lo anterior, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, refiriéndose a la fundamentación analítica o intelectiva, señaló: “…El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no”. (Las negrillas son nuestras).
Conforme lo ampliamente señalado, se deja asentado una vez más, que en la Sentencia se materializa la tutela judicial efectiva, por lo que para su validez, debe cumplir las exigencias legales establecidas, dentro las cuales se encuentra la exigencia de motivación y fundamentación en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 124 relacionado con el art. 173 del CPP; lo que significa, que el juzgador a tiempo de dictar Sentencia, debe fundamentar la Resolución con base en la sana crítica, aplicando las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común - conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable), como las de identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado.
Al respecto, Couture señala: “El juez, al decidir según la sana crítica, no es libre de razonar a su voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, porque esto no sería sana crítica, que es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones en orden intelectual; es lógica porque las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal, en una operación lógica; y es experiencia, porque las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar, sino esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y lo conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida”. (Eduardo Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tomo II, 1979).
Ahora bien, el control respecto a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la Sentencia, corresponde al Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del órgano Judicial (LOJ); en ese entendido, el citado Tribunal, se encuentra facultado para ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, que debe encontrarse traducida en la fundamentación probatoria del fallo, lo que no implica, que el Tribunal de alzada pueda rever los hechos u otorgar valor distinto o revalorar los medios probatorios, sino, ejercer control respecto a la justificación del fallo; sin embargo, esta labor, debe a su vez encontrase debidamente fundamentada, tal cual se expresó en la última parte del apartado “III.1.1.” de esta Resolución.
III.1.3. Determinación de la pena y su control.
En cuanto a la determinación de la pena y su correspondiente imposición, la normativa procesal penal señala que, cuando se emita Sentencia condenatoria (art. 365 del CPP), la autoridad sentenciadora debe fijar con precisión la sanción que corresponda; lo que implica, que la misma debe encontrarse debidamente fundamentada, tomando en cuenta, no sólo las atenuantes y agravantes que pudieran concurrir, sino también la finalidad de las sanciones privativas de libertad, que se encuentra descrita en el art. 118 parágrafo III de la Constitución Política del Estado (CPE).
Sobre la temática, este Tribunal de Justicia, desarrolló entendimientos y doctrina legal que permite comprender de forma clara, la justificación a la imposición de sanciones privativas de libertad, que debe ser fruto de un estudio probo, de los hechos y las circunstancias acontecidas, enmarcadas en la norma punitiva, así el Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, estableció: “…es necesario señalar que el art. 118.III de la CPE, establece que: ‘El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto de sus derechos’; a su vez, el párrafo segundo del mencionado artículo señala: ‘La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto’; dichos preceptos constituyen el marco general constitucional, sobre el cual el legislador impone o define las penas mínimas y máximas para los distintos tipos penales, que a su vez se constituye en el ‘espacio o margen’ que el legislador otorgó al Juez, para que éste proceda a valorar todas y cada una de las particularidades presentes en el caso a resolver, observando los arts. 37 y siguientes del CP.
La doctrina internacional con autores como Eugenio Raúl Zafaroni en su obra Manual de Derecho Penal, así como la doctrina nacional con Benjamín Miguel Harb, en su obra Derecho Penal Tomo II, distinguen tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera, el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal, a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional.
Ahora bien, en lo que respecta a la primera etapa de individualización de la pena llamada legal, ‘…en el marco penal, el legislador establece los límites de la pena en el caso individual para cada delito’, ‘Las valoraciones sociales respecto de un determinado delito quedan plasmadas dentro de este marco, y en él quedan recogidas, entre otras cosas, las razones de prevención general. Las valoraciones previamente dadas por el legislador, reflejadas en el marco penal, son vinculantes para el juez, quien debe dejar de lado sus propias valoraciones y aplicar las valoraciones legales’ (segunda etapa) (Determinación Judicial de la Pena - Patricia Ziffer P. y otros autores)”.
Sobre la temática anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, también desarrolló criterios específicos para la fijación de la pena y el control que debe ejercer el Tribunal superior en grado, estableciendo, en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, la siguiente doctrina legal aplicable: “La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:
a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico ’de la personalidad’, sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.
La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión
que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.
Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el ’arrepentimiento’ no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.
b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.
La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales”.
En cuanto al control respecto a la fijación de la pena, por mandato de la Ley, es ejercido por el Tribunal de alzada en grado de apelación restringida, que en observancia del principio de celeridad, ante la evidencia de errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia, que no hayan influido en la parte dispositiva, no debe anular el fallo, sino al encontrarse facultado por el último párrafo del art. 413, concordante con el art. 414 del CPP, debe corregir el yerro en una nueva Sentencia, debiendo proceder de la misma forma, cuando advierta errores u omisiones formales, así como los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas; lo que implica, que el Tribunal de alzada, se encuentra facultado para corregir directamente los errores referidos al quantum de la pena y su correspondiente justificación, debiendo en estos supuestos efectuar la debida fundamentación y motivación complementaria, con la finalidad de rectificar el yerro advertido sin necesidad de disponer la realización de un nuevo juicio oral, evitando con ello nulidades innecesarias, que restringirían el derecho de las partes a un juicio sin dilaciones, infringiendo además el principio de celeridad procesal.
III.1.4. El delito de Giro Defectuoso de Cheque.
Conforme regula el art. 600 y siguientes del Código de Comercio (Ccom), el cheque es un instrumento de pago a su sola presentación o a la vista, respecto al cual, el banco girado tiene la obligación de cubrir la totalidad del importe de cheque hasta agotar el saldo, salvo disposición judicial o administrativa que lo libere del pago; pese a ello, existen circunstancias por las que el banco girado debe rechazar el pago del cheque, dentro de las cuales se encuentra la descrita en el inc. 4) del art. 620 del Ccom, que señala: “Cuando el girador o el beneficiario del cheque notifiquen oportunamente y por escrito al Banco, bajo su responsabilidad, que no se pague el cheque por haber mediado violencia al girarlo, al transmitirlo o por haber sido sustraído o extraviado, bajo protesta de cumplir con las formalidades de los artículos relativos a la cancelación y reposición”. (Las negrillas nos corresponden).
En concordancia con el anterior artículo, la parte final del art. 622 del mismo cuerpo legal, refiere: “El girador que maliciosamente arguya la pérdida o robo de los cheques para evitar el pago de los legítimamente expedidos, será sancionado conforme a la ley Penal” (Las negrillas son nuestras), vinculada de esta manera la norma comercial con la sustantiva penal.
Las circunstancias anteriores, se encuentran descritas en el art. 205 del CP, que establece los presupuestos que configuran el delito de Giro Defectuoso de Cheque, señalando: “En la misma sanción del artículo anterior incurrirá el que a sabiendas extendiere un cheque que, por falta de los requisitos legales o usuales, no ha de ser pagado, o diere contraorden al librado para que no lo haga efectivo.” (Las negrillas son nuestras).
Para la configuración del delito precedente, el Código Penal requiere que la conducta del imputado se enmarque en alguno de los supuestos siguientes: a) Que el cheque se gire sin uno o alguno de los requisitos legales señalados en el art. 600 del Ccom, a sabiendas de que aquello impedirá que se haga efectivo el pago; b) Cuando se gire un cheque y se dé la orden al banco para que no se haga efectivo el pago. Al respecto, el Auto Supremo 424/2013 de 13 de septiembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Liquidador (SPL), refiere: “En el caso del art. 205 del Código Penal las conductas penalmente relevantes para su sanción es el de (1) extender un cheque en el que a sabiendas se omite consignar los requisitos legales o usuales por los que precisamente no ha de ser pagado a su beneficiario o (2) dar una contraorden al librado para que no lo haga efectivo. Así, en ningún caso el legislador modificó la fijación primaria del objeto de prohibición del art. 205 del Código Penal, exigiendo que, como en el caso del tipo penal del art. 204 de cheque en descubierto, la punción se habilite en el caso de que el autor ‘no abonare su importe dentro de las setenta y dos (72) horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación’, siendo que el art. 205 del Código Penal, giro defectuoso de cheque, únicamente remite al tipo penal del art. 204 del similar cuerpo legal en cuanto a la sanción penal aplicable, pero no así a sus presupuestos configurativos ni a otras ordenes de valor” (Las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso en concreto.
Existiendo dos recursos casacionales que observan las conclusiones a las que arribó el Tribunal de apelación como emergencia de las apelaciones restringidas de ambas partes procesales, para un mejor orden y comprensión, corresponde precisar previamente, las conclusiones que cursan en el Auto de Vista, para su posterior análisis.
El Tribunal de apelación a través del Auto de Vista impugnado, en el apartado I.2. (fs. 541), en cuanto a los tres motivos del recurso de alzada del acusador particular Alex Estefan Aramayo Raña, concluyó: “…se establece que es evidente que la sentencia ha incurrido en el defecto previsto en el Art. 370 num. 8) del Código de Procedimiento Penal, así como la vulneración de los Arts. 37, 39 y 40 del Código Penal, primero porque evidentemente existe incongruencia en la misma se hace referencia a que plenamente se ha demostrado la comisión del delito acusado, y sin realizar fundamentación alguna sobre la pena impuesta el juez inferior se limita a señalar que en base a una adecuada dosimetría penal y mencionando los arts. 37, 38 y 39 del CP, no refiere cuales serían las agravantes y las atenuantes, lo cual constituye un defecto absoluto insubsanable” (sic).
Por otra parte, resolviendo la apelación restringida presentada por el imputado Yury José Bustillos Bautista, el fallo impugnado, en el apartado II.1. (fs. 542) estableció: “En la Sentencia apelada, se tiene que el juez inferior se limita a señalar que es un delito autónomo, que es indiferente que exista o no la interpelación, o que exista o no fondos suficientes, o dar la contraorden al librado para frustrar el pago, sin embargo no se fundamenta como se configuran los elementos constitutivos a los que hace referencia, y menos se indica cuáles serían aquellos requisitos usuales del cheque, o cuál aquella contraorden librada para que no se haga efectivo el pago.
Se establece que la Sentencia apelada incurre en el defecto absoluto insubsanable previsto en el Art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, en el presente caso no se ha demostrado la existencia de los principios de legalidad y tipicidad…” (sic).
En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación, en el apartado II.2.- (fs. 542), estableció: “De la sentencia apelada se establece que evidentemente, simplemente se ha realizado una descripción simple de la prueba y no una descripción analítica de cada una, demostrándose así la falta de fundamentación en la misma, puesto que de lo contrario no se tendría observado ni cuestionada la falta de fundamentación en la sentencia por los apelantes” (sic).
Respecto al tercer motivo de alzada señaló: “De la Sentencia se establece que si bien existe una descripción simple y llana de las pruebas no se establece haberse aplicado las reglas de la sana crítica, de la revisión del registro de juicio oral, público, continuo y contradictorio, se establece que el juez inferior, no realizo una correcta valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, incumpliendo así lo dispuesto por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, que no existiendo una debida valoración de la prueba se tiene que existe defecto en la sentencia…” (sic).
Finalmente, el Tribunal de alzada afirmó que existen defectos absolutos y vicios de sentencia que dan lugar a la aplicación de los arts. 169 y 370 del CPP, concluyendo que los argumentos esgrimidos en los memoriales de apelación restringida, tienen sustento legal, por cuanto el Juez a quo, al dictar la Sentencia apelada, no cumplió con lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del citado cuerpo legal, disponiendo en consecuencia, la anulación de la sentencia apelada citando al efecto el art. 413 del CPP, por ser los defectos observados insubsanables.
III.2.1. Recurso de casación interpuesto por el acusador particular Alex Estefan Aramayo Raña.
Del Auto Supremo de admisibilidad de recurso casacional, se advierte que en el caso en examen, fueron admitidos dos supuestos relativos a la infracción del art. 124 del CPP y la consecuente vulneración del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación; al respecto, este Tribunal de justicia refiere lo siguiente:
a) En cuanto a la denuncia por falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, respecto a las razones que llevaron a concluir al Tribunal de alzada, que la Sentencia no contiene correcta descripción y fundamentación analítica de la prueba, de la revisión de los antecedentes, se establece que, el Tribunal de alzada, en los acápites “II.2.- y II.3.-”, al resolver el recurso de apelación restringida presentado por el imputado Yury José Bustillos Bautista, limitó los argumentos del Auto de Vista a señalar que las denuncias eran evidentes, para luego concluir, que la Sentencia incurrió en un defecto absoluto insubsanable, porque simplemente realizó una descripción de la prueba, obviando realizar su descripción analítica; afirmó, que del registro de la audiencia de juicio oral, se verificó que no se aplicaron las reglas de la sana crítica, por lo que el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta valoración de la prueba conforme manda el art. 173 del CPP.
Analizados los argumentos, se advierte que aquellos, bajo ningún aspecto pueden ser considerados suficientes; toda vez, que el Tribunal de alzada, al emitir el fallo, omitió expresar el razonamiento lógico-jurídico que le llevó a concluir que la valoración de la prueba no fue correcta y que la Sentencia carecía de fundamentación probatoria intelectiva, no siendo suficiente mencionar que de la revisión del registro de juicio oral llegó a esa convicción, cuando debió tomar en cuenta, que el control de logicidad respecto a la valoración de la prueba en infracción con las reglas de la sana crítica, requiere la explicación del por qué se considera que no se aplicaron dichas reglas con la precisión de cuál de ellas fue omitida o mal aplicada, identificando cuál fue el hecho no cierto, o cuál la afirmación imposible o contraria a las leyes de la lógica o a la experiencia, cuál o cuáles fueron los medios probatorios analizados arbitrariamente o erróneamente, con indicación de cómo debieron aplicarse dichas reglas, sin incurrir en nueva valoración, a efectos de un entendimiento claro y concreto; procedimiento semejante debió emplear en las afirmaciones referidas a la insuficiente fundamentación de la Sentencia, dado que la fundamentación intelectiva deriva de la valoración de la prueba, de modo que debió explicar si dicho fallo carece de valoración individual, integral o ambas, y de qué manera ello incidió en la fundamentación intelectiva de la Sentencia, conforme se expresó en los apartados III.1.1. y
III.1.2. de esta Resolución.
Del análisis precedente se concluye, que el Tribunal de apelación incurrió en vulneración del art. 124 del CPP, defecto que infringe el debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y certeza vinculada directamente a la seguridad jurídica, porque con ello, el Tribunal recurrido impidió conocer las razones por las que llegó a la conclusión observada, dejando al recurrente en incertidumbre y zozobra frente a la resolución impugnada.
Por otra parte, respecto a la afirmación realizada por el recurrente, en sentido de que el Auto de Vista es incongruente, cuando, a pesar de las conclusiones a las que arribó la Sentencia, estableció que dicho fallo incurrió en incorrecta valoración de la prueba e indebida fundamentación; se verifica, que la Sentencia cuenta con fundamentación necesaria, que emergió del análisis valorativo de la prueba de cargo y descargo incorporada al juicio, aspecto que se desprende de la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia (acápite V), donde inicialmente se describió el tipo penal (conclusión PRIMERA), para posteriormente señalar los hechos tenidos como probados (conclusión SEGUNDA), con la base en la prueba que el Juez de Sentencia consideró ilustrativa y veraz, concluyendo que el imputado Yury José Bustillos Bautista, subsumió su conducta en el delito de Giro Defectuoso de Cheque, por haber dado contraorden al banco girado para que no haga efectivo el pago de los cheques librados a momento de su presentación (conclusión TERCERA); valoró también, lo manifestado por el imputado en su derecho a la última palabra, brindando explicación suficiente de las circunstancias en las cuales sus afirmaciones pudieron ser válidas (conclusión CUARTA).
Existe además, explicación lógica de los motivos por los cuales la prueba testifical y la documental de descargo, no desvirtuó la acusación, (conclusiones QUINTA Y SEXTA), para concluir afirmando que la acusación logró generar en el juzgador la convicción sobre la responsabilidad del acusado (conclusión SÉPTIMA); de lo que se advierte, que el Tribunal de Sentencia, al emitir el fallo, no incurrió en defectuosa valoración de la prueba, por no encontrarse conclusiones contrapuestas, ni afirmaciones imposibles en tiempo y espacio, mucho menos hechos que pudieran generar duda sobre su certeza; en consecuencia, se advierte el error en el control de logicidad ejercido por el Tribunal de apelación, pues si bien la fundamentación y motivación de la Resolución de mérito no es extensa, no es menos cierto que brinda la información necesaria para entender el razonamiento empleado al pronunciar sentencia condenatoria, que ese razonamiento no infringe ninguna de las reglas del correcto entendimiento humano y que se halla sustentado en la norma.
b) Respecto a la acusación relativa a la falta de pronunciamiento de fondo del Auto de Vista sobre la denuncia de alzada vinculada a la ausencia de fundamentación de los arts. 37, 39 y 40 del CP, en la Sentencia apelada se advierte que, el Tribunal de apelación, en consideración de la apelación restringida incoada por el acusador particular Alex Estefan Aramayo Raña, en el acápite “I.2.-“, concluyó con argumentos generales, que la denuncia era evidente, toda vez que existió incongruencia en la Sentencia, cuando afirmó que se había demostrado plenamente la comisión del delito acusado; ello, sin realizar fundamentación alguna sobre la pena impuesta, sino, simplemente señalar, que se realizó sobre la base de una adecuada dosimetría penal, con simple cita de los arts. 37, 38 y 39 del CP, sin reflejar cuáles serían las agravantes y atenuantes, lo que consideró defecto absoluto insubsanable.
De lo anterior, se asume que la denuncia de casación es evidente, toda vez que las simples afirmaciones realizadas por el Auto de Vista, no demuestran de forma alguna la existencia de debida fundamentación y motivación en el fallo de alzada; contrariamente, se desprende el incumplimiento a lo dispuesto por el art. 124 del CPP, pues omitió respaldar de forma adecuada sus conclusiones y expresar las razones por las que concluyó que la falta de fundamentación de la pena relativa a la aplicación de atenuantes y agravantes, merecía la aplicación de la primera parte del art. 413 del CPP, es decir, la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio. Tampoco señaló los motivos por los cuales omitió aplicar lo dispuesto por el párrafo último del citado artículo y el art. 414 de la Ley adjetiva penal, toda vez que esta disposición legal establece que los errores u omisiones formales y los relacionados a la imposición de la pena, no anulan la Sentencia, pero deben ser corregidos por el Tribunal de apelación, pues la indebida fundamentación respecto a las atenuantes y agravantes, constituye un defecto relativo que de forma inexcusable debe ser corregido en apelación, pudiendo realizar el Tribunal de alzada, sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y el grado de culpabilidad, ante la evidencia de falta de aplicación y/o fundamentación respecto a las atenuantes y agravantes concurrentes, modificaciones (quantum) o complementaciones (fundamentación) a la sanción impuesta, con la debida justificación de las razones que concurran, respaldando la corrección con normativa legal aplicable (fundamentación) y la explicación clara del por qué son aplicables al caso en concreto (motivación); lo contrario, implica incumplimiento a lo establecido por el art. 124 del CPP, así como desconocimiento del alcance de la facultad conferida por los arts. 413 parte final y 414 de la citada Ley.
Debe agregarse en cuanto a las conclusiones a las que arribó el Tribunal de apelación, que si bien no se encuentran debidamente motivadas, se advierte que efectivamente la Sentencia incurrió en indebida fundamentación en la conclusión OCTAVA, pues ciertamente se limitó a señalar que: “para una adecuada dosimetría penal, se debe tomar en cuenta la personalidad del autor, su situación social, la gravedad y consecuencias del hecho, como señalan los Arts. 37, 38 y 39 del Código Penal, sin perder de vista que la pena tiene como fin la enmienda y readaptación social del imputado” (sic).
Los argumentos transcritos precedentemente, bajo ningún aspecto pueden suplir la efectiva consideración y aplicación de los criterios detallados en el sistema de aplicación de la pena descrito en los arts. 37 a 40 del CP; toda vez, que la imposición de la pena exige al juzgador, una correcta ponderación de cada una de las circunstancias consideradas a momento de sancionar con pena privativa de libertad; en el caso en examen, demandaba del Juez de Sentencia, la explicación clara de qué aspectos de la personalidad del imputado sirvieron como atenuantes o agravantes; señalar de qué manera la situación social de Yury José Bustillos Bautista, influyó en el quantum de la pena; cuál la gravedad del hecho y cuáles las consecuencias del mismo que fueron base en la imposición de la pena, elementos inexistentes en la Sentencia, omisión que en definitiva demuestra la falta de fundamentación en el fallo de mérito, que además de ser observada, debió ser corregida directamente por el Tribunal de apelación, conforme se señaló en el acápite “III.1.3.” de este fallo, aplicando correctamente el sistema de atenuantes y agravantes, a través de la modificación del quantum de la pena o la complementación a la fundamentación omitida por el Juez de Sentencia, sin cambiar la situación jurídica del imputado (de culpable a inocente o viceversa).
Del análisis precedente, se evidencia la indebida fundamentación en el Auto de Vista impugnado, respecto a la denuncia formulada en apelación vinculada a la aplicación de atenuantes y agravantes, así como el desconocimiento de los alcances de la facultad conferida por los arts. 413 última parte y 414 del CPP al Tribunal de alzada, lo que derivó en una Resolución contraria a la amplia doctrina emanada por este Tribunal, entre ella la citada en el acápite “III.1.3.” del presente Auto Supremo, acarreando como efecto la restricción al principio de celeridad procesal, correspondiendo en consecuencia declarar fundado el motivo examinado.
III.2.2. Recurso de casación formulado por el imputado Yury José Bustillos Bautista.
Con carácter previo, corresponde aclarar que los dos motivos alegados en casación por el imputado, se encuentran vinculados al debido proceso en su elemento de legalidad; razón por la cual, serán resueltos de forma conjunta, toda vez que en el primer motivo, denuncia que el querellante no cumplió con la intimación de pago, que el cheque no fue presentado ante una entidad bancaria para su cobro, tampoco se le intimó su pago por lo que no lleva sello de rechazo y que no había motivo para pagar, además, menciona que la firma del cheque no le pertenece; en tanto que en el segundo motivo refiere que al no haber demostrado el acusador particular, la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo, correspondía declararse la inexistencia del delito; control, que a su entender, no fue efectuado por el Tribunal de alzada, por lo que el imputado pretende a través del recurso de casación, que se disponga la anulación del Auto de Vista recurrido y se determine que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución que declare su absolución por el delito atribuido en su contra.
Delimitado el ámbito de análisis, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se verifica que ante la denuncia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Tribunal de apelación emitió pronunciamiento, refiriendo que la Sentencia no fundamentó como se configuran los elementos constitutivos a los que hizo referencia, tampoco indicó cuáles son los requisitos legales o usuales del cheque, o cuál fue la contraorden librada para no hacerse efectivo el pago, por lo que concluyó que la Sentencia incurrió en el defecto descrito en el art. 370 inc. 1) del CPP y en infracción a los principios de legalidad y tipicidad.
Revisada la Sentencia, se establece que en la conclusión PRIMERA, al margen de transcribir el art. 205 del CP, en el que se encuentra descrito el tipo penal de Giro Defectuoso de Cheque, el Juez de Sentencia estableció de forma precisa las circunstancias en las que se produce el ilícito; por otra parte, en la conclusión TERCERA, sobre la base de la prueba admitida y valorada, plasmó su convencimiento de que el imputado Yury José Bustillos Bautista, subsumió su conducta a la descripción del delito señalado, toda vez que dio contraorden al banco girado, para que los cheques librados, no sean cobrados a momento de su presentación y que su conducta: “se encuadra y adecua cabalmente en la estructura típica del Art. 205 del Código Penal, que está integrado por un elemento objetivo cuya descripción consiste en ‘dar contraorden al librado para que el cheque no se haga efectivo’, sin que hasta la fecha el acusado haya pagado el importe de los cheques, habiendo actuado con conocimiento (cognición) y voluntad (volición) configurativas del dolo” (sic). Señaló además (conclusión CUARTA), que las manifestaciones del imputado realizadas en su defensa, como que el llenado del cheque no le correspondería y que no es su letra, no fueron respaldadas por ningún medio probatorio.
De lo expresado en Sentencia se concluye que no es evidente lo manifestado por el Tribunal de alzada, toda vez que el Juez de Sentencia, subsumió la conducta del imputado al tipo penal acusado, toda vez que conforme se desarrolló en el acápite III.1.4. de esta Resolución, para la configuración del delito de Giro Defectuoso de Cheque, se requiere que la conducta del imputado se acomode a alguno de los dos supuestos descritos en el art. 205 del CP, que son: a) Que el cheque se gire sin uno o alguno de los requisitos legales -señalados en el art. 600 del Código de Comercio- a sabiendas de que aquello impedirá que se haga efectivo el pago; y, b) Cuando se gira un cheque y se da la orden al banco para que no se haga efectivo el pago.
En el caso de autos, el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de La Paz, sobre la base de la prueba “AP-1, AP-2, AP-3, AP-4 y AP-5”, descritas en el acápite “IV” de la Sentencia, llegó al convencimiento de que el imputado, en su calidad de Gerente de la Empresa Constructora Olimpo S.R.L. y titular de la cuenta Nº 201-5011799-3-63 del Banco de Crédito de Bolivia S.A., giró el cheque Nº 0001677-4, por la suma de Bs. 773.300.- y el cheque Nº 0001676-6 por la suma de Bs. 154.703.50.-, que la prueba documental de cargo AP-4, consistente en una carta dirigida al Banco de Crédito BCP, de 22 de diciembre de 2010, firmada por Yury J. Bustillos B., confirmó que dio contraorden al banco para que no se haga efectivo el pago, aspecto que se desprende de las conclusiones SEGUNDA y TERCERA de la Sentencia (transcritas en su integridad en el acápite II.1. de este fallo). Del argumento precedente, se tiene que el Juez de Sentencia, estableció que la conducta del imputado se enmarcó en el supuesto segundo del delito acusado, cuando de forma escrita, en su calidad de titular de la cuenta bancaria, dio orden al banco para no hacer efectivo el pago.
Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por el recurrente, en sentido de que no se probó que el llenado del cheque fuera suyo, que no es su letra, que la carta fuera enviada por él, y no se comprobó que es su firma, ni la existencia de deuda, son aspectos que no hacen al tipo penal acusado; sin embargo, al ser afirmaciones realizadas en defensa, conforme expresó el Juez de mérito, debieron ser acreditadas por el imputado, pues si bien la carga de la prueba corresponde al acusador (art. 6 del CPP), ello únicamente es respecto a la acusación; en cambio, cuando el imputado alega hechos o circunstancias en su defensa, la carga de la prueba se traslada al imputado, bajo el criterio doctrinal de quien afirma algo, tiene la obligación de demostrar la veracidad de su afirmación, pues la simple aseveración de dichas circunstancias, bajo ningún aspecto deben ser consideradas como ciertas si no cuentan con el debido respaldo, en sentido similar se pronunció el Auto Supremo 197/2013 de 16 de julio.
Finalmente, es preciso hacer hincapié, que la configuración del delito de Giro Defectuoso de Cheque, no requiere intimación de pago, como el caso del delito de Cheque en Descubierto, sino que, como ya se manifestó, el girador omite uno o alguno de los requisitos legales señalados en el art. 600 del Ccom a sabiendas de que aquello impedirá que se haga efectivo el pago; o, cuando gire un cheque y da la orden al banco para que no se haga efectivo el pago, tal cual se desarrolló en el Auto Supremo 424/2013 de 13 de septiembre, supuesto último que se dio en los hechos, conforme estableció la Sentencia.
Del análisis precedente se establece que el control ejercido por el Tribunal de alzada no fue correcto, toda vez que la Sentencia, no sólo subsumió el accionar del imputado al delito acusado, sino también, aclaró las razones por las que no se tomaron en cuenta las afirmaciones del imputado; consecuentemente, este Tribunal por todas las conclusiones asumidas no sólo respecto al recurso de casación formulado por el imputado, sino también del interpuesto por el acusador particular, en resguardo de la coherencia que debe contar la presente Resolución, no puede deferir favorablemente la pretensión formulada por la parte imputada de que se anule el Auto de Vista impugnado y se ordene que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución declarando su absolución; en cuyo mérito, su recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alex Estefan Aramayo Raña, e INFUNDADO el recurso de casación de Yury José Bustillos Bautista; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo, disponiendo que el Tribunal de alzada, previo sorteo y sin espera de turno, de manera directa pronuncie nueva resolución sin modificar la condición de condenado del imputado, todo de conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 354/2014-RRC
Sucre, 30 de julio de 2014
Expediente : La Paz 4/2014
Parte acusadora : Alex Estefan Aramayo Raña
Parte imputada : Yury José Bustillos Bautista
Delito : Giro Defectuoso de Cheque
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 29 de abril de 2013 (fs. 553 a 557) y el 17 de mayo del mismo año (fs. 573 a 578 vta.), Alex Estefan Aramayo Raña y Yury José Bustillos Bautista, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo (fs. 539 a 543), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Alex Estefan Aramayo Raña contra Yury José Bustillos Bautista, por el delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del Código Penal (CP).
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
a) En mérito a la acusación promovida por Iván Azurduy Carranza en representación de Alex Estefan Aramayo Raña (fs. 5 a 7) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 017/2012 de 13 de agosto (fs. 397 a 402), que declaró a Yury José Bustillos Bautista, autor del delito de Giro Defectuoso de Cheque, tipificado y sancionado en el art. 205 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión más el pago de cien días multa a razón de cinco bolivianos por día; así como el resarcimiento del daño civil y costas, a favor del querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, Alex Estefan Aramayo Raña (fs. 410 a 415), así como Yury José Bustillos Bautista (fs. 425 a 436), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo (fs. 539 a 543), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes las cuestiones planteadas en los recursos interpuestos, en consecuencia anuló totalmente la Sentencia 017/2012 de 13 de agosto de 2012, disponiendo la reposición del juicio por otro juez de sentencia.
c) Notificadas las partes interpusieron los recursos de casación (fs. 553 a 557 y 573 a 578 vta.), que motivaron se pronuncie el Auto Supremo 168/2013-RA de 18 de marzo (fs. 585 a 587 vta.) que declaró admisible el recurso de Alex Estefan Aramayo Raña para el análisis de fondo de su primer motivo e inadmisible el recurso de Yuri José Bustillos Bautista; en cuyo mérito, se emitió el Auto Supremo 191/2013 de 22 de julio que anuló el Auto de Vista recurrido, pronunciándose el Auto de Vista 205/2013 de 11 de octubre (fs. 606 a 611), recurrido también de casación por ambas partes.
d) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en conocimiento de la acción de amparo constitucional, instaurado por Yuri José Bustillos Bautista, contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto 398/2013 de 29 de noviembre (fs. 652 a 656 vta.), por el cual otorgó parcialmente la tutela constitucional demandada y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo 168/2013-RA de 13 de junio, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto Supremo en el cual realicen el juicio de admisibilidad de los recursos de casación, restituyendo el derecho fundamental a la igualdad del accionante, dejando sin efecto todos los actuados posteriores al citado Auto Supremo. En cumplimiento del referido Auto, por providencia de 24 de marzo de 2014 (fs. 360) se dispuso que el expediente pase a despacho para dictar resolución en la consideración de admisión, únicamente de los recursos de casación interpuestos contra el Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo, dejando constancia que los recursos de casación interpuestos contra el Auto de Vista 205/2013 de 11 de octubre, no serán considerados por efecto de la Resolución de amparo 398/2013 de 29 de noviembre.
I.1.1. Motivos de los recursos
De los memoriales de recurso de casación que cursan de fs. 553 a 557 y fs. 573 a 578 vta. y del Auto Supremo 307/2014-RA de 9 de julio que los admitió, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución:
I.1.1.1. Recurso de casación de Alex Estefan Aramayo Raña.
Bajo el rótulo de “VIOLACIÓN AL ART. 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic), el recurrente alega que el Tribunal de alzada: i) Si bien afirma que la sentencia de grado careció de descripción analítica de la prueba; empero, omitió el pronunciarse acerca de cuál el sentido de esa descripción o cómo debió realizarse la misma. Prosigue indicando que este hecho deja al recurrente en incertidumbre, pues no conoce con exactitud cuáles las razones por las que el Tribunal de alzada concluyó que el Juez inferior no realizó una correcta valoración de la prueba, lo que en aseveración del recurrente vulneró el derecho al debido proceso en su elemento esencial de la certeza; y, ii) En el mismo contexto, asevera que el Tribunal de alzada no respondió al reclamo de falta de fundamentación de los arts. 37, 39 y 40 del CP, pues el Auto de Vista omitió un pronunciamiento de fondo sobre aquel reclamo, limitándose simplemente a referirlo en la parte considerativa.
I.1.1.2. Recurso de casación de Yury José Bustillos Bautista.
1) El recurrente señala, que el cheque motivo objeto del proceso, no fue presentado ante una entidad bancaria para su cobro, ni se le intimó a su pago, no llevando en esa consecuencia sello de rechazo, además señala que no existía motivo para solicitar el pago de lo no debido; acota a lo anterior, que en ningún momento del proceso se demostró que la firma que aparece incrustada en los cheques fuera suya por lo que no existiría razón para que se anule el juicio como lo determinó el Auto de Vista.
2) El recurrente refiere, que la parte querellante no hubiera cumplido con la carga de la prueba para probar que cometió el delito que le fue acusado, concluyendo en la afirmación de que el Tribunal de alzada debió declarar su absolución, sin la necesidad de valorar prueba alguna. Arguye que al no haber existido la intimación de pago, mal podía suponerse que su persona posea deuda para con el acusador particular, concluyendo que la Sentencia impuesta, está simplemente basada en suposiciones.
I.1.2. Petitorio
El acusador particular Alex Estefan Aramayo Raña, solicita se admita el recurso de casación y si existiera contradicción, se establezca doctrina legal aplicable y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los fines de que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al no ser necesaria la realización de un nuevo juicio, pronuncie nueva Sentencia, condenando al imputado a cuatro años de privación de libertad.
Por su parte, el imputado Yury José Bustillos Bautista, pide se admita el recurso de casación y se disponga la anulación de la Resolución impugnada, determinándose en la doctrina legal aplicable, que ante la falta de prueba de cargo en su contra, el Tribunal de apelación, dicte nuevo Auto de Vista determinando su absolución.
I.2. Admisión del recurso
Conforme el Auto de admisión 307/2014-RA de 9 de julio, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de las denuncias contenidas en los recursos planteados por Alex Estefan Aramayo Raña y Yury José Bustillos Bautista, que se encuentran descritas en los apartados I.1.1.1. y I.1.1.2. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia y Auto Complementario
En el acápite “V.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA…” (sic), el Juez de Sentencia concluyó, previa transcripción del art. 205 del CP, que la prueba documental de cargo, demostró que el acusado Yury José Bustillos Bautista, Gerente de la Empresa constructora Olimpo S.R.L., titular de la cuenta bancaria Nº 201-5011799-3-63 del Banco de Crédito de Bolivia S.A., giró el cheque Nº 0001677-4, por la suma de Bs. 773.300.- (setecientos setenta y tres mil trescientos bolivianos) y el cheque Nº 0001676-6 por la suma de Bs. 154.703.50.- (ciento cincuenta y cuatro mil setecientos tres bolivianos 50/100), que presentados ante la institución bancaria, no pudieron ser cobrados, debido a que fueron anulados a solicitud expresa del titular de la cuenta. Señaló también que la prueba documental de cargo “AP-4”, consistente en una carta dirigida al Banco de Crédito BCP, de 22 de diciembre de 2010, firmada por Yury J. Bustillos B. es bastante ilustrativa, para aclarar lo expuesto, cuando señala: “mediante la presente solicito se haga la anulación de los siguientes cheques Nº 0001676-6, Nº 0001677-4 y 0001679-0, correspondientes a la cuenta Nº 2015011799363, correspondiente a la empresa Constructora Olimpo S.R.L., adjunto a la presente publicación en el periódico La Razón y factura Nº 27269” (sic).
Además de esta conclusión, el Juez de Sentencia asumió las siguientes conclusiones: “TERCERA.- Contrastado y relacionado la prueba documental de cargo, AP-2, AP-3. AP-4 y AP-5 con el contexto de la querella, y principalmente con los cheques Nos. 0001676-6 y 0001677-4 (PRUEBA AP-1), que fueron debidamente judicializadas, son valorados como veraces y claramente hace concluir al órgano jurisdiccional, en base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial producida en juico, que el acusado Yury José Bustillos Bautista subsumió su conducta en el delito de GIRO DEFECTUOSO DE CHEQUE, pues solicitó al Banco de Crédito BCP la anulación de los cheques incriminados, lo que significa que dio una contraorden al Banco girado para que los cheques librados no sean cobrados a tiempo de ser presentados, conducta que se encuadra y adecua cabalmente en la estructura típica del Art. 205 del Código Penal, que está integrado por un elemento objetivo cuya descripción consistente en ‘dar contraorden al librado para que el cheque no se haga efectivo’, sin que hasta la fecha el acusado haya pagado el importe de los cheques, habiendo actuado con conocimiento (cognición) y voluntad (volición) configurativas del dolo.
CUARTA.- El acusado se acogió a su derecho a guardar silencio, pero en su derecho a la última palabra y ejerciendo defensa material manifestó que el llenado de los cheques incriminados no le corresponde, es más refiere que no es su letra, empero no respalda esa aseveración con ningún medio de prueba (por ejemplo un estudio grafológico), pues si bien es cierto que de acuerdo al Art. 6 del CPP es la acusación quien tiene que demostrar la culpabilidad del acusado y no éste demostrar su inocencia, no es menos evidente que cuando el acusado opone una excepción o ejercita defensa de fondo realizando afirmaciones positivas o negativas, está obligado a demostrar esas afirmaciones, situación que no se dio en la especie.
QUINTA.- Respecto a la declaración testifical de cargo de Miguel Carlos Herrera, Edgar Alan Nuñez Muñoz, Denise Frías Touchard y Virginia Epifania Apaza, no corresponde ninguna consideración, por cuanto la jurisprudencia y doctrina enseñan que la prueba idónea para acreditar el delito de giro defectuoso de cheque es la prueba documental y no así la testifical.
SEXTA.- Con relación a la prueba documental de descargo de fs. 215 a 381, consistente en fotocopias del acta de asamblea de la Urbanización San Luis II de 11 de septiembre de 2011, fotocopia del contrato de ejecución de obra Testimonio Nº 545/2010 de 22 de septiembre, fotocopia del acta de sesión Nº 64 de 21 de diciembre de 2009, fotocopias de análisis de precios unitarios de viviendas sociales para trabajadores bolivianos en necesidad y fotocopia de plano de planta de la Urbanización San Luis II, todas esas literales no enervan ni desvirtúan los fundamentos de la presente acción penal, menos contribuyen a sustentar la tesis de la defensa, esto es que la letra y el llenado de los cheques no corresponden al acusado Yury José Bustillos Bautista.
SÉPTIMA.- En definitiva, la acusación particular en su mínima actividad probatoria, ha logrado generar en el juzgador suficiente convicción sobre la responsabilidad del acusado.
OCTAVA.- En lo concerniente a la imposición de la pena y, a efectos de una adecuada dosimetría penal, se debe tomar en cuenta la personalidad del autor, su situación social, la gravedad y consecuencias del hecho, como señalan los Arts. 37, 38 y 39 del Código Penal, sin perder de vista que la pena tiene como fin la enmienda y readaptación social del imputado” (sic).
Con estas conclusiones, el Juez de Sentencia declaró al imputado Yury José Bustillos Bautista, autor de la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado en el art. 205 del CP, sancionándolo a la pena de reclusión de dos años y seis meses, más al pago de 100 días multa a razón de Bs. 5 por día, así como al resarcimiento del daño civil y costas a favor de la parte querellante.
Por Auto Complementario de fs. 406, la misma autoridad declaró “HA LUGAR” a la solicitud formulada por la parte imputada de explicación y complementación, y sin lugar al pedido de enmienda. Respondiendo a los puntos 1, 2 y 3, señaló que para que exista responsabilidad por el delito acusado, debe demostrarse que el imputado emitió o libró el cheque, y por otro, que se haya dado contraorden al librado para que no haga efectivo el pago, extremos precisados en las conclusiones SEGUNDA Y TERCERA de la Sentencia 17/2012. Agregó, que el imputado se acogió a su derecho a guardar silencio y en ejercicio de su defensa material en el derecho a la última palabra, aseguró que el llenado de los cheques incriminados no le correspondía, que no era su letra, que no adeudaba al querellante y en alegatos el abogado defensor señaló que la firma no le pertenecía; sin embargo, esas afirmaciones no fueron respaldadas con prueba alguna, pues si bien la carga de la prueba la tiene el acusador, no es menos evidente que el acusado que opone excepciones o ejercita defensa de fondo, realizando afirmaciones positivas o negativas, está obligado a demostrar lo aseverado, lo que no se dio.
Respondiendo al punto 4 de la petición, aclaró que el delito por el cual se desarrolló el proceso es Giro Defectuoso de Cheque, no Cheque en Descubierto.
II.2. Apelaciones restringidas
II.2.1. Recurso de apelación de Alex Estefan Aramayo Raña
El acusador particular, denunció en la apelación restringida los siguientes aspectos:
i) Violación al art. 370 inc. 8 del CPP, señalando que a pesar de que el Juzgador concluyó, que los hechos probatorios desarrollados durante el juicio oral, generaron la suficiente convicción de que el imputado es autor del delito de Giro Defectuoso de Cheque, de manera contradictoria e incongruente, entre la parte considerativa con la dispositiva, sancionó con una pena mínima al imputado, sin explicar cuáles serían las atenuantes para disminuir la condena, solicitando en consecuencia que el Tribunal de alzada dicte nueva Sentencia, imponiéndole condena de cuatro años de privación de libertad.
ii) Violación de los arts. 37, 39 y 40 del CP, porque el Juzgador no señaló ni hizo mención a la personalidad del autor, la gravedad mayor o menor del hecho, menos determinó la pena dentro los límites legales, no tomó en cuenta el grado de instrucción del imputado que tiene nivel superior de educación. Tampoco en la Sentencia se hizo mención a ninguno de los incisos de los arts. 39 y 40 del CP, aclarando que ninguno de ellos es aplicable al caso, razón por la que no existía motivo para sancionar al imputado con una pena privativa de libertad de dos años y seis meses, siendo lo correcto la imposición de una sanción de cuatro años.
II.2.2. Recurso de apelación de Yury José Bustillos Bautista
El imputado fundó la alzada en los siguientes motivos:
a) Inobservancia o errónea aplicación del art. 205 del CP conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, argumentando que en la Sentencia no se consideró que el tipo penal es claro y preciso, que establece que encuadra a la conducta cuando no se haga efectivo el pago y que en este caso, al margen de que hubo una contraorden, no se estableció que hubiera sido ese hecho el motivo o razón del no pago, ya que el cheque no lleva sello de rechazo, existiendo inclusive la duda del intento de cobro. Por otro lado, refirió que, al no poder demostrar la existencia de un título valor (cheque) rechazado por el banco, se está frente a un “cheque perjudicado”, que perdió su condición de título valor; consiguientemente, no existe el documento esencial para el delito; alegó además, que no se demostró con prueba alguna que su persona hubiera mandado las cartas al banco, tampoco se acreditó la existencia de intimación de pago, menos se probó que su persona hubiera entregado, emitido, llenado o firmado los cheques, o que su persona adeude algún monto al querellante.
b) Inexistencia de fundamentación en la Sentencia, o que sea insuficiente o contradictoria (art. 370 inc. 5 del CPP), porque en la Sentencia no se hizo la valoración de cada una de las pruebas, toda vez que luego de “enlistar” las pruebas, directamente se ingresó a las conclusiones, vulnerando con ello su derecho a la defensa; señaló también, que el Juez de Sentencia, no indicó cuál fue la prueba sobre cuya base estableció su participación como autor en el hecho punible, tampoco determinó con fundamento alguno, que permita ver, cómo su conducta se encuadra al tipo penal por el que fue condenado o que tuviera alguna obligación con el querellante. Alegó que la falta de fundamentación en la Sentencia impidió que pueda expresar mejor sus agravios.
c) Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], alegó al respecto que, en el punto segundo de la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica, no se valoró que: ¡) El querellante no demostró la existencia de obligación a efectos de solicitar el cobro, siendo ese un hecho inexistente; ii) Que en la Sentencia no se señaló que su persona hubiera girado los cheques, que su persona desconoce quien realizó el llenado y menos la firma, aspectos que tenía obligación de probar el acusador particular, resultando así inexistente el hecho; iii) De igual forma resulta inexistente que ante el no pago de los cheques, el querellante hubiera realizado la intimación de pago; consecuentemente, no se configuró el tipo penal, que establece la necesidad de intimar al deudor, para realizar el pago. Alegó además defectuosa valoración de la prueba “AP-4”, consistente en una carta dirigida al Banco de Crédito BCP, de 22 de diciembre de 2010, respecto a la cual el querellante no demostró con prueba alguna que la firma impuesta en la carta le correspondía, razón por la que no podía ser valorada dicha prueba.
II.3. Auto de Vista
Los recursos de apelación restringida, fueron resueltos por Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo, emitidos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes las apelaciones restringidas presentadas por el acusador particular y el imputado, disponiendo la anulación total de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Juzgado de Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A GARANTÍAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
Con carácter previo, corresponde aclarar que este Tribunal, no ingresará a verificar contradicción alguna, entre el Auto de Vista y los precedentes citados por ambos recurrentes, habida cuenta que los recursos casacionales fueron admitidos en la vía excepcional, en aplicación de los requisitos de flexibilización para su admisión, por lo que el análisis de fondo versará en torno a las denuncias por posibles vulneraciones al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación formulada por el acusador Alex Estefan Aramayo Raña y de legalidad planteada por el imputado Yury José Bustillos Bautista, por lo que atañe establecer el marco legal y doctrinal con la finalidad de determinar si las acusaciones tienen fundamento legal.
III.1. Marco legal y doctrinal.
III.1.1. La debida fundamentación.
El Código de Procedimiento Penal, en el art. 124, establece: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.
Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada (Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 149 de 29 de mayo de 2013), concordante con la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, toda vez que brinda seguridad jurídica a las partes en conflicto, respecto a que sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo de él una Resolución, no sólo con base y sometimiento en la Ley, sino con explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva o negativa, asegurando con ello, que el fruto de la Resolución, no es el resultado del capricho de los juzgadores, sino, de un estudio analítico y jurídico en procura de otorgar justicia.
Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, precisando: “…que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero)”. (Las negrillas son nuestras).
Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar las Resoluciones que emita, contrariamente, siendo el Tribunal contralor de la legalidad ordinaria y logicidad de la Sentencia, está constreñido a emitir resoluciones, cuya estructura lógico jurídica, permita apreciar y/o entender que el pronunciamiento emanado -que debe estar debidamente fundamentado y motivado- exprese, sobre la base del derecho objetivo, las razones por las cuales se asumió una determinación; lo contrario, infringe el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica.
III.1.2. Exigencia de fundamentación de la Sentencia y su correspondiente control.
Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.
En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).
En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).
De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado.
En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
Sobre la temática, el Auto Supremo 74 de 10 de marzo de 2010, señala: “…la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva que permita al Juez o Tribunal analizar uno a uno los medios probatorios incorporados en juicio, para que en alzada, se pueda controlar la valoración de la prueba efectuada con las reglas de la sana crítica, de tal manera que en la sentencia se describa el contenido del medio probatorio, sin una inmediata valoración, existiendo una cita de los documentos incorporados al juicio (la prueba es parte de los antecedentes, la testifical se encuentra limitada por la ausencia de inmediación que es propia del juez que conoce la causa, por ello el tribunal de mérito debe informa mediante el fallo la apreciación del testigo, para que de esta manera, el tribunal de alzada aprecie si se valoró o no correctamente esa prueba). Por ello, aquella fundamentación del juez recibe el nombre de descriptiva, porque es una descripción de los medios de prueba practicados e incorporados en el debate.
Posteriormente a la fundamentación descriptiva, tendrá que existir en la sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, consistente en la apreciación de los medios de prueba, momento en el cual, el Juez señala por qué un medio de prueba merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio”. (Las negrillas son nuestras).
Acorde con lo anterior, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, refiriéndose a la fundamentación analítica o intelectiva, señaló: “…El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no”. (Las negrillas son nuestras).
Conforme lo ampliamente señalado, se deja asentado una vez más, que en la Sentencia se materializa la tutela judicial efectiva, por lo que para su validez, debe cumplir las exigencias legales establecidas, dentro las cuales se encuentra la exigencia de motivación y fundamentación en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 124 relacionado con el art. 173 del CPP; lo que significa, que el juzgador a tiempo de dictar Sentencia, debe fundamentar la Resolución con base en la sana crítica, aplicando las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común - conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable), como las de identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado.
Al respecto, Couture señala: “El juez, al decidir según la sana crítica, no es libre de razonar a su voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, porque esto no sería sana crítica, que es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones en orden intelectual; es lógica porque las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal, en una operación lógica; y es experiencia, porque las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar, sino esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y lo conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida”. (Eduardo Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tomo II, 1979).
Ahora bien, el control respecto a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la Sentencia, corresponde al Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del órgano Judicial (LOJ); en ese entendido, el citado Tribunal, se encuentra facultado para ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, que debe encontrarse traducida en la fundamentación probatoria del fallo, lo que no implica, que el Tribunal de alzada pueda rever los hechos u otorgar valor distinto o revalorar los medios probatorios, sino, ejercer control respecto a la justificación del fallo; sin embargo, esta labor, debe a su vez encontrase debidamente fundamentada, tal cual se expresó en la última parte del apartado “III.1.1.” de esta Resolución.
III.1.3. Determinación de la pena y su control.
En cuanto a la determinación de la pena y su correspondiente imposición, la normativa procesal penal señala que, cuando se emita Sentencia condenatoria (art. 365 del CPP), la autoridad sentenciadora debe fijar con precisión la sanción que corresponda; lo que implica, que la misma debe encontrarse debidamente fundamentada, tomando en cuenta, no sólo las atenuantes y agravantes que pudieran concurrir, sino también la finalidad de las sanciones privativas de libertad, que se encuentra descrita en el art. 118 parágrafo III de la Constitución Política del Estado (CPE).
Sobre la temática, este Tribunal de Justicia, desarrolló entendimientos y doctrina legal que permite comprender de forma clara, la justificación a la imposición de sanciones privativas de libertad, que debe ser fruto de un estudio probo, de los hechos y las circunstancias acontecidas, enmarcadas en la norma punitiva, así el Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, estableció: “…es necesario señalar que el art. 118.III de la CPE, establece que: ‘El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto de sus derechos’; a su vez, el párrafo segundo del mencionado artículo señala: ‘La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto’; dichos preceptos constituyen el marco general constitucional, sobre el cual el legislador impone o define las penas mínimas y máximas para los distintos tipos penales, que a su vez se constituye en el ‘espacio o margen’ que el legislador otorgó al Juez, para que éste proceda a valorar todas y cada una de las particularidades presentes en el caso a resolver, observando los arts. 37 y siguientes del CP.
La doctrina internacional con autores como Eugenio Raúl Zafaroni en su obra Manual de Derecho Penal, así como la doctrina nacional con Benjamín Miguel Harb, en su obra Derecho Penal Tomo II, distinguen tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera, el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal, a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional.
Ahora bien, en lo que respecta a la primera etapa de individualización de la pena llamada legal, ‘…en el marco penal, el legislador establece los límites de la pena en el caso individual para cada delito’, ‘Las valoraciones sociales respecto de un determinado delito quedan plasmadas dentro de este marco, y en él quedan recogidas, entre otras cosas, las razones de prevención general. Las valoraciones previamente dadas por el legislador, reflejadas en el marco penal, son vinculantes para el juez, quien debe dejar de lado sus propias valoraciones y aplicar las valoraciones legales’ (segunda etapa) (Determinación Judicial de la Pena - Patricia Ziffer P. y otros autores)”.
Sobre la temática anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, también desarrolló criterios específicos para la fijación de la pena y el control que debe ejercer el Tribunal superior en grado, estableciendo, en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, la siguiente doctrina legal aplicable: “La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:
a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico ’de la personalidad’, sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.
La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión
que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.
Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el ’arrepentimiento’ no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.
b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.
La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales”.
En cuanto al control respecto a la fijación de la pena, por mandato de la Ley, es ejercido por el Tribunal de alzada en grado de apelación restringida, que en observancia del principio de celeridad, ante la evidencia de errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia, que no hayan influido en la parte dispositiva, no debe anular el fallo, sino al encontrarse facultado por el último párrafo del art. 413, concordante con el art. 414 del CPP, debe corregir el yerro en una nueva Sentencia, debiendo proceder de la misma forma, cuando advierta errores u omisiones formales, así como los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas; lo que implica, que el Tribunal de alzada, se encuentra facultado para corregir directamente los errores referidos al quantum de la pena y su correspondiente justificación, debiendo en estos supuestos efectuar la debida fundamentación y motivación complementaria, con la finalidad de rectificar el yerro advertido sin necesidad de disponer la realización de un nuevo juicio oral, evitando con ello nulidades innecesarias, que restringirían el derecho de las partes a un juicio sin dilaciones, infringiendo además el principio de celeridad procesal.
III.1.4. El delito de Giro Defectuoso de Cheque.
Conforme regula el art. 600 y siguientes del Código de Comercio (Ccom), el cheque es un instrumento de pago a su sola presentación o a la vista, respecto al cual, el banco girado tiene la obligación de cubrir la totalidad del importe de cheque hasta agotar el saldo, salvo disposición judicial o administrativa que lo libere del pago; pese a ello, existen circunstancias por las que el banco girado debe rechazar el pago del cheque, dentro de las cuales se encuentra la descrita en el inc. 4) del art. 620 del Ccom, que señala: “Cuando el girador o el beneficiario del cheque notifiquen oportunamente y por escrito al Banco, bajo su responsabilidad, que no se pague el cheque por haber mediado violencia al girarlo, al transmitirlo o por haber sido sustraído o extraviado, bajo protesta de cumplir con las formalidades de los artículos relativos a la cancelación y reposición”. (Las negrillas nos corresponden).
En concordancia con el anterior artículo, la parte final del art. 622 del mismo cuerpo legal, refiere: “El girador que maliciosamente arguya la pérdida o robo de los cheques para evitar el pago de los legítimamente expedidos, será sancionado conforme a la ley Penal” (Las negrillas son nuestras), vinculada de esta manera la norma comercial con la sustantiva penal.
Las circunstancias anteriores, se encuentran descritas en el art. 205 del CP, que establece los presupuestos que configuran el delito de Giro Defectuoso de Cheque, señalando: “En la misma sanción del artículo anterior incurrirá el que a sabiendas extendiere un cheque que, por falta de los requisitos legales o usuales, no ha de ser pagado, o diere contraorden al librado para que no lo haga efectivo.” (Las negrillas son nuestras).
Para la configuración del delito precedente, el Código Penal requiere que la conducta del imputado se enmarque en alguno de los supuestos siguientes: a) Que el cheque se gire sin uno o alguno de los requisitos legales señalados en el art. 600 del Ccom, a sabiendas de que aquello impedirá que se haga efectivo el pago; b) Cuando se gire un cheque y se dé la orden al banco para que no se haga efectivo el pago. Al respecto, el Auto Supremo 424/2013 de 13 de septiembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Liquidador (SPL), refiere: “En el caso del art. 205 del Código Penal las conductas penalmente relevantes para su sanción es el de (1) extender un cheque en el que a sabiendas se omite consignar los requisitos legales o usuales por los que precisamente no ha de ser pagado a su beneficiario o (2) dar una contraorden al librado para que no lo haga efectivo. Así, en ningún caso el legislador modificó la fijación primaria del objeto de prohibición del art. 205 del Código Penal, exigiendo que, como en el caso del tipo penal del art. 204 de cheque en descubierto, la punción se habilite en el caso de que el autor ‘no abonare su importe dentro de las setenta y dos (72) horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación’, siendo que el art. 205 del Código Penal, giro defectuoso de cheque, únicamente remite al tipo penal del art. 204 del similar cuerpo legal en cuanto a la sanción penal aplicable, pero no así a sus presupuestos configurativos ni a otras ordenes de valor” (Las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso en concreto.
Existiendo dos recursos casacionales que observan las conclusiones a las que arribó el Tribunal de apelación como emergencia de las apelaciones restringidas de ambas partes procesales, para un mejor orden y comprensión, corresponde precisar previamente, las conclusiones que cursan en el Auto de Vista, para su posterior análisis.
El Tribunal de apelación a través del Auto de Vista impugnado, en el apartado I.2. (fs. 541), en cuanto a los tres motivos del recurso de alzada del acusador particular Alex Estefan Aramayo Raña, concluyó: “…se establece que es evidente que la sentencia ha incurrido en el defecto previsto en el Art. 370 num. 8) del Código de Procedimiento Penal, así como la vulneración de los Arts. 37, 39 y 40 del Código Penal, primero porque evidentemente existe incongruencia en la misma se hace referencia a que plenamente se ha demostrado la comisión del delito acusado, y sin realizar fundamentación alguna sobre la pena impuesta el juez inferior se limita a señalar que en base a una adecuada dosimetría penal y mencionando los arts. 37, 38 y 39 del CP, no refiere cuales serían las agravantes y las atenuantes, lo cual constituye un defecto absoluto insubsanable” (sic).
Por otra parte, resolviendo la apelación restringida presentada por el imputado Yury José Bustillos Bautista, el fallo impugnado, en el apartado II.1. (fs. 542) estableció: “En la Sentencia apelada, se tiene que el juez inferior se limita a señalar que es un delito autónomo, que es indiferente que exista o no la interpelación, o que exista o no fondos suficientes, o dar la contraorden al librado para frustrar el pago, sin embargo no se fundamenta como se configuran los elementos constitutivos a los que hace referencia, y menos se indica cuáles serían aquellos requisitos usuales del cheque, o cuál aquella contraorden librada para que no se haga efectivo el pago.
Se establece que la Sentencia apelada incurre en el defecto absoluto insubsanable previsto en el Art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, en el presente caso no se ha demostrado la existencia de los principios de legalidad y tipicidad…” (sic).
En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación, en el apartado II.2.- (fs. 542), estableció: “De la sentencia apelada se establece que evidentemente, simplemente se ha realizado una descripción simple de la prueba y no una descripción analítica de cada una, demostrándose así la falta de fundamentación en la misma, puesto que de lo contrario no se tendría observado ni cuestionada la falta de fundamentación en la sentencia por los apelantes” (sic).
Respecto al tercer motivo de alzada señaló: “De la Sentencia se establece que si bien existe una descripción simple y llana de las pruebas no se establece haberse aplicado las reglas de la sana crítica, de la revisión del registro de juicio oral, público, continuo y contradictorio, se establece que el juez inferior, no realizo una correcta valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, incumpliendo así lo dispuesto por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, que no existiendo una debida valoración de la prueba se tiene que existe defecto en la sentencia…” (sic).
Finalmente, el Tribunal de alzada afirmó que existen defectos absolutos y vicios de sentencia que dan lugar a la aplicación de los arts. 169 y 370 del CPP, concluyendo que los argumentos esgrimidos en los memoriales de apelación restringida, tienen sustento legal, por cuanto el Juez a quo, al dictar la Sentencia apelada, no cumplió con lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del citado cuerpo legal, disponiendo en consecuencia, la anulación de la sentencia apelada citando al efecto el art. 413 del CPP, por ser los defectos observados insubsanables.
III.2.1. Recurso de casación interpuesto por el acusador particular Alex Estefan Aramayo Raña.
Del Auto Supremo de admisibilidad de recurso casacional, se advierte que en el caso en examen, fueron admitidos dos supuestos relativos a la infracción del art. 124 del CPP y la consecuente vulneración del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación; al respecto, este Tribunal de justicia refiere lo siguiente:
a) En cuanto a la denuncia por falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, respecto a las razones que llevaron a concluir al Tribunal de alzada, que la Sentencia no contiene correcta descripción y fundamentación analítica de la prueba, de la revisión de los antecedentes, se establece que, el Tribunal de alzada, en los acápites “II.2.- y II.3.-”, al resolver el recurso de apelación restringida presentado por el imputado Yury José Bustillos Bautista, limitó los argumentos del Auto de Vista a señalar que las denuncias eran evidentes, para luego concluir, que la Sentencia incurrió en un defecto absoluto insubsanable, porque simplemente realizó una descripción de la prueba, obviando realizar su descripción analítica; afirmó, que del registro de la audiencia de juicio oral, se verificó que no se aplicaron las reglas de la sana crítica, por lo que el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta valoración de la prueba conforme manda el art. 173 del CPP.
Analizados los argumentos, se advierte que aquellos, bajo ningún aspecto pueden ser considerados suficientes; toda vez, que el Tribunal de alzada, al emitir el fallo, omitió expresar el razonamiento lógico-jurídico que le llevó a concluir que la valoración de la prueba no fue correcta y que la Sentencia carecía de fundamentación probatoria intelectiva, no siendo suficiente mencionar que de la revisión del registro de juicio oral llegó a esa convicción, cuando debió tomar en cuenta, que el control de logicidad respecto a la valoración de la prueba en infracción con las reglas de la sana crítica, requiere la explicación del por qué se considera que no se aplicaron dichas reglas con la precisión de cuál de ellas fue omitida o mal aplicada, identificando cuál fue el hecho no cierto, o cuál la afirmación imposible o contraria a las leyes de la lógica o a la experiencia, cuál o cuáles fueron los medios probatorios analizados arbitrariamente o erróneamente, con indicación de cómo debieron aplicarse dichas reglas, sin incurrir en nueva valoración, a efectos de un entendimiento claro y concreto; procedimiento semejante debió emplear en las afirmaciones referidas a la insuficiente fundamentación de la Sentencia, dado que la fundamentación intelectiva deriva de la valoración de la prueba, de modo que debió explicar si dicho fallo carece de valoración individual, integral o ambas, y de qué manera ello incidió en la fundamentación intelectiva de la Sentencia, conforme se expresó en los apartados III.1.1. y
III.1.2. de esta Resolución.
Del análisis precedente se concluye, que el Tribunal de apelación incurrió en vulneración del art. 124 del CPP, defecto que infringe el debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y certeza vinculada directamente a la seguridad jurídica, porque con ello, el Tribunal recurrido impidió conocer las razones por las que llegó a la conclusión observada, dejando al recurrente en incertidumbre y zozobra frente a la resolución impugnada.
Por otra parte, respecto a la afirmación realizada por el recurrente, en sentido de que el Auto de Vista es incongruente, cuando, a pesar de las conclusiones a las que arribó la Sentencia, estableció que dicho fallo incurrió en incorrecta valoración de la prueba e indebida fundamentación; se verifica, que la Sentencia cuenta con fundamentación necesaria, que emergió del análisis valorativo de la prueba de cargo y descargo incorporada al juicio, aspecto que se desprende de la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia (acápite V), donde inicialmente se describió el tipo penal (conclusión PRIMERA), para posteriormente señalar los hechos tenidos como probados (conclusión SEGUNDA), con la base en la prueba que el Juez de Sentencia consideró ilustrativa y veraz, concluyendo que el imputado Yury José Bustillos Bautista, subsumió su conducta en el delito de Giro Defectuoso de Cheque, por haber dado contraorden al banco girado para que no haga efectivo el pago de los cheques librados a momento de su presentación (conclusión TERCERA); valoró también, lo manifestado por el imputado en su derecho a la última palabra, brindando explicación suficiente de las circunstancias en las cuales sus afirmaciones pudieron ser válidas (conclusión CUARTA).
Existe además, explicación lógica de los motivos por los cuales la prueba testifical y la documental de descargo, no desvirtuó la acusación, (conclusiones QUINTA Y SEXTA), para concluir afirmando que la acusación logró generar en el juzgador la convicción sobre la responsabilidad del acusado (conclusión SÉPTIMA); de lo que se advierte, que el Tribunal de Sentencia, al emitir el fallo, no incurrió en defectuosa valoración de la prueba, por no encontrarse conclusiones contrapuestas, ni afirmaciones imposibles en tiempo y espacio, mucho menos hechos que pudieran generar duda sobre su certeza; en consecuencia, se advierte el error en el control de logicidad ejercido por el Tribunal de apelación, pues si bien la fundamentación y motivación de la Resolución de mérito no es extensa, no es menos cierto que brinda la información necesaria para entender el razonamiento empleado al pronunciar sentencia condenatoria, que ese razonamiento no infringe ninguna de las reglas del correcto entendimiento humano y que se halla sustentado en la norma.
b) Respecto a la acusación relativa a la falta de pronunciamiento de fondo del Auto de Vista sobre la denuncia de alzada vinculada a la ausencia de fundamentación de los arts. 37, 39 y 40 del CP, en la Sentencia apelada se advierte que, el Tribunal de apelación, en consideración de la apelación restringida incoada por el acusador particular Alex Estefan Aramayo Raña, en el acápite “I.2.-“, concluyó con argumentos generales, que la denuncia era evidente, toda vez que existió incongruencia en la Sentencia, cuando afirmó que se había demostrado plenamente la comisión del delito acusado; ello, sin realizar fundamentación alguna sobre la pena impuesta, sino, simplemente señalar, que se realizó sobre la base de una adecuada dosimetría penal, con simple cita de los arts. 37, 38 y 39 del CP, sin reflejar cuáles serían las agravantes y atenuantes, lo que consideró defecto absoluto insubsanable.
De lo anterior, se asume que la denuncia de casación es evidente, toda vez que las simples afirmaciones realizadas por el Auto de Vista, no demuestran de forma alguna la existencia de debida fundamentación y motivación en el fallo de alzada; contrariamente, se desprende el incumplimiento a lo dispuesto por el art. 124 del CPP, pues omitió respaldar de forma adecuada sus conclusiones y expresar las razones por las que concluyó que la falta de fundamentación de la pena relativa a la aplicación de atenuantes y agravantes, merecía la aplicación de la primera parte del art. 413 del CPP, es decir, la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio. Tampoco señaló los motivos por los cuales omitió aplicar lo dispuesto por el párrafo último del citado artículo y el art. 414 de la Ley adjetiva penal, toda vez que esta disposición legal establece que los errores u omisiones formales y los relacionados a la imposición de la pena, no anulan la Sentencia, pero deben ser corregidos por el Tribunal de apelación, pues la indebida fundamentación respecto a las atenuantes y agravantes, constituye un defecto relativo que de forma inexcusable debe ser corregido en apelación, pudiendo realizar el Tribunal de alzada, sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y el grado de culpabilidad, ante la evidencia de falta de aplicación y/o fundamentación respecto a las atenuantes y agravantes concurrentes, modificaciones (quantum) o complementaciones (fundamentación) a la sanción impuesta, con la debida justificación de las razones que concurran, respaldando la corrección con normativa legal aplicable (fundamentación) y la explicación clara del por qué son aplicables al caso en concreto (motivación); lo contrario, implica incumplimiento a lo establecido por el art. 124 del CPP, así como desconocimiento del alcance de la facultad conferida por los arts. 413 parte final y 414 de la citada Ley.
Debe agregarse en cuanto a las conclusiones a las que arribó el Tribunal de apelación, que si bien no se encuentran debidamente motivadas, se advierte que efectivamente la Sentencia incurrió en indebida fundamentación en la conclusión OCTAVA, pues ciertamente se limitó a señalar que: “para una adecuada dosimetría penal, se debe tomar en cuenta la personalidad del autor, su situación social, la gravedad y consecuencias del hecho, como señalan los Arts. 37, 38 y 39 del Código Penal, sin perder de vista que la pena tiene como fin la enmienda y readaptación social del imputado” (sic).
Los argumentos transcritos precedentemente, bajo ningún aspecto pueden suplir la efectiva consideración y aplicación de los criterios detallados en el sistema de aplicación de la pena descrito en los arts. 37 a 40 del CP; toda vez, que la imposición de la pena exige al juzgador, una correcta ponderación de cada una de las circunstancias consideradas a momento de sancionar con pena privativa de libertad; en el caso en examen, demandaba del Juez de Sentencia, la explicación clara de qué aspectos de la personalidad del imputado sirvieron como atenuantes o agravantes; señalar de qué manera la situación social de Yury José Bustillos Bautista, influyó en el quantum de la pena; cuál la gravedad del hecho y cuáles las consecuencias del mismo que fueron base en la imposición de la pena, elementos inexistentes en la Sentencia, omisión que en definitiva demuestra la falta de fundamentación en el fallo de mérito, que además de ser observada, debió ser corregida directamente por el Tribunal de apelación, conforme se señaló en el acápite “III.1.3.” de este fallo, aplicando correctamente el sistema de atenuantes y agravantes, a través de la modificación del quantum de la pena o la complementación a la fundamentación omitida por el Juez de Sentencia, sin cambiar la situación jurídica del imputado (de culpable a inocente o viceversa).
Del análisis precedente, se evidencia la indebida fundamentación en el Auto de Vista impugnado, respecto a la denuncia formulada en apelación vinculada a la aplicación de atenuantes y agravantes, así como el desconocimiento de los alcances de la facultad conferida por los arts. 413 última parte y 414 del CPP al Tribunal de alzada, lo que derivó en una Resolución contraria a la amplia doctrina emanada por este Tribunal, entre ella la citada en el acápite “III.1.3.” del presente Auto Supremo, acarreando como efecto la restricción al principio de celeridad procesal, correspondiendo en consecuencia declarar fundado el motivo examinado.
III.2.2. Recurso de casación formulado por el imputado Yury José Bustillos Bautista.
Con carácter previo, corresponde aclarar que los dos motivos alegados en casación por el imputado, se encuentran vinculados al debido proceso en su elemento de legalidad; razón por la cual, serán resueltos de forma conjunta, toda vez que en el primer motivo, denuncia que el querellante no cumplió con la intimación de pago, que el cheque no fue presentado ante una entidad bancaria para su cobro, tampoco se le intimó su pago por lo que no lleva sello de rechazo y que no había motivo para pagar, además, menciona que la firma del cheque no le pertenece; en tanto que en el segundo motivo refiere que al no haber demostrado el acusador particular, la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo, correspondía declararse la inexistencia del delito; control, que a su entender, no fue efectuado por el Tribunal de alzada, por lo que el imputado pretende a través del recurso de casación, que se disponga la anulación del Auto de Vista recurrido y se determine que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución que declare su absolución por el delito atribuido en su contra.
Delimitado el ámbito de análisis, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se verifica que ante la denuncia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Tribunal de apelación emitió pronunciamiento, refiriendo que la Sentencia no fundamentó como se configuran los elementos constitutivos a los que hizo referencia, tampoco indicó cuáles son los requisitos legales o usuales del cheque, o cuál fue la contraorden librada para no hacerse efectivo el pago, por lo que concluyó que la Sentencia incurrió en el defecto descrito en el art. 370 inc. 1) del CPP y en infracción a los principios de legalidad y tipicidad.
Revisada la Sentencia, se establece que en la conclusión PRIMERA, al margen de transcribir el art. 205 del CP, en el que se encuentra descrito el tipo penal de Giro Defectuoso de Cheque, el Juez de Sentencia estableció de forma precisa las circunstancias en las que se produce el ilícito; por otra parte, en la conclusión TERCERA, sobre la base de la prueba admitida y valorada, plasmó su convencimiento de que el imputado Yury José Bustillos Bautista, subsumió su conducta a la descripción del delito señalado, toda vez que dio contraorden al banco girado, para que los cheques librados, no sean cobrados a momento de su presentación y que su conducta: “se encuadra y adecua cabalmente en la estructura típica del Art. 205 del Código Penal, que está integrado por un elemento objetivo cuya descripción consiste en ‘dar contraorden al librado para que el cheque no se haga efectivo’, sin que hasta la fecha el acusado haya pagado el importe de los cheques, habiendo actuado con conocimiento (cognición) y voluntad (volición) configurativas del dolo” (sic). Señaló además (conclusión CUARTA), que las manifestaciones del imputado realizadas en su defensa, como que el llenado del cheque no le correspondería y que no es su letra, no fueron respaldadas por ningún medio probatorio.
De lo expresado en Sentencia se concluye que no es evidente lo manifestado por el Tribunal de alzada, toda vez que el Juez de Sentencia, subsumió la conducta del imputado al tipo penal acusado, toda vez que conforme se desarrolló en el acápite III.1.4. de esta Resolución, para la configuración del delito de Giro Defectuoso de Cheque, se requiere que la conducta del imputado se acomode a alguno de los dos supuestos descritos en el art. 205 del CP, que son: a) Que el cheque se gire sin uno o alguno de los requisitos legales -señalados en el art. 600 del Código de Comercio- a sabiendas de que aquello impedirá que se haga efectivo el pago; y, b) Cuando se gira un cheque y se da la orden al banco para que no se haga efectivo el pago.
En el caso de autos, el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de La Paz, sobre la base de la prueba “AP-1, AP-2, AP-3, AP-4 y AP-5”, descritas en el acápite “IV” de la Sentencia, llegó al convencimiento de que el imputado, en su calidad de Gerente de la Empresa Constructora Olimpo S.R.L. y titular de la cuenta Nº 201-5011799-3-63 del Banco de Crédito de Bolivia S.A., giró el cheque Nº 0001677-4, por la suma de Bs. 773.300.- y el cheque Nº 0001676-6 por la suma de Bs. 154.703.50.-, que la prueba documental de cargo AP-4, consistente en una carta dirigida al Banco de Crédito BCP, de 22 de diciembre de 2010, firmada por Yury J. Bustillos B., confirmó que dio contraorden al banco para que no se haga efectivo el pago, aspecto que se desprende de las conclusiones SEGUNDA y TERCERA de la Sentencia (transcritas en su integridad en el acápite II.1. de este fallo). Del argumento precedente, se tiene que el Juez de Sentencia, estableció que la conducta del imputado se enmarcó en el supuesto segundo del delito acusado, cuando de forma escrita, en su calidad de titular de la cuenta bancaria, dio orden al banco para no hacer efectivo el pago.
Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por el recurrente, en sentido de que no se probó que el llenado del cheque fuera suyo, que no es su letra, que la carta fuera enviada por él, y no se comprobó que es su firma, ni la existencia de deuda, son aspectos que no hacen al tipo penal acusado; sin embargo, al ser afirmaciones realizadas en defensa, conforme expresó el Juez de mérito, debieron ser acreditadas por el imputado, pues si bien la carga de la prueba corresponde al acusador (art. 6 del CPP), ello únicamente es respecto a la acusación; en cambio, cuando el imputado alega hechos o circunstancias en su defensa, la carga de la prueba se traslada al imputado, bajo el criterio doctrinal de quien afirma algo, tiene la obligación de demostrar la veracidad de su afirmación, pues la simple aseveración de dichas circunstancias, bajo ningún aspecto deben ser consideradas como ciertas si no cuentan con el debido respaldo, en sentido similar se pronunció el Auto Supremo 197/2013 de 16 de julio.
Finalmente, es preciso hacer hincapié, que la configuración del delito de Giro Defectuoso de Cheque, no requiere intimación de pago, como el caso del delito de Cheque en Descubierto, sino que, como ya se manifestó, el girador omite uno o alguno de los requisitos legales señalados en el art. 600 del Ccom a sabiendas de que aquello impedirá que se haga efectivo el pago; o, cuando gire un cheque y da la orden al banco para que no se haga efectivo el pago, tal cual se desarrolló en el Auto Supremo 424/2013 de 13 de septiembre, supuesto último que se dio en los hechos, conforme estableció la Sentencia.
Del análisis precedente se establece que el control ejercido por el Tribunal de alzada no fue correcto, toda vez que la Sentencia, no sólo subsumió el accionar del imputado al delito acusado, sino también, aclaró las razones por las que no se tomaron en cuenta las afirmaciones del imputado; consecuentemente, este Tribunal por todas las conclusiones asumidas no sólo respecto al recurso de casación formulado por el imputado, sino también del interpuesto por el acusador particular, en resguardo de la coherencia que debe contar la presente Resolución, no puede deferir favorablemente la pretensión formulada por la parte imputada de que se anule el Auto de Vista impugnado y se ordene que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución declarando su absolución; en cuyo mérito, su recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alex Estefan Aramayo Raña, e INFUNDADO el recurso de casación de Yury José Bustillos Bautista; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo, disponiendo que el Tribunal de alzada, previo sorteo y sin espera de turno, de manera directa pronuncie nueva resolución sin modificar la condición de condenado del imputado, todo de conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA