Auto Supremo AS/0356/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0356/2014

Fecha: 03-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 356/2014
Sucre: 03 de julio 2014
Expediente: CH-21-14-S
Partes: Banco Nacional de Bolivia S.A. c/ Prefectura del Departamento de
Chuquisaca.
Proceso: Repetición de Pago Indebido.
Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por el Gobierno Autónomo de Chuquisaca por memorial de fs. 1042 a 1045 y vta. de obrados y el recurso de casación de fs. 1050 a 1054 incoado por el Banco Nacional de Bolivia S.A., representado por Enrique José Urquidi Prudencio, impugnando el Auto de Vista Nº SCCFI-56/2014 de fecha18 de febrero de 2014, pronunciado por la Sala Civil y Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de repetición de pago indebido seguido por el Banco Nacional de Bolivia contra la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, hoy Gobierno Autónomo de Chuquisaca, la concesión a fs. 1058., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Primero de Partido en materia Civil y Comercial del Distrito de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 023/2013 de fecha 20 de junio de 2013, cursante de fs. 937 a 942 que declaró PROBADA en parte la demanda principal de fs. 100 a 102 aclarada por memorial de fs. 105, en relación a la repetición de pago indebido de la suma de $us 67.102.40 por la entidad demandada, a favor de la institución demandante, a hacerse efectivo a tercer día de ejecutoriada la resolución, calificando pago de intereses legales de acuerdo al art. 414 de Código Civil, a partir del 27 de abril de 2002 hasta el momento de su pago; PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta a la demanda reconvencional e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 119 a 120, aclarada a fs. 129 del proceso, manteniendo subsistente el Otrosí 3.- de 27 de agosto de 2002 de fs. 103 vta. y tampoco la providencia de 19 de septiembre de 2002 de fs. 105 vta.. Asimismo, dispone no haber lugar al pago de daños y perjuicios reclamado por ambas partes.
Contra esa resolución de primera instancia, el Gobierno Autónomo de Chuquisaca, mediante memorial de fs. 946 a 960 y vta. interpuso recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista Nº SCCFI-56/2014 que revocó parcialmente la Sentencia apelada, en cuanto a la imposición de pago de intereses a cargo de la entidad demandante, determinando no haber lugar al pago de los mismos, dejando incólume en lo demás la resolución impugnada.
Notificadas las partes con la Resolución de Alzada, ambas, recurrieron de casación, por memoriales de fs. 1042 a 1045 y vta. el Gobierno Autónomo de Chuquisaca y por memorial de fs. 1050 a 1054, el Banco Nacional de Bolivia, ambos a través de sus representantes legales, recursos que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo de Chuquisaca.-
En el fondo.-
Que el art. 963 del Código Civil faculta solamente a la parte agraviada para que impute una deuda inexistente a ejercitar la acción de reintegro, pero no reivindicatoria, bastando que el pago sea indebido, que se incurre en una equivocación al considerar que la entidad demandante no tenía ninguna obligación para con la Ex Prefectura y Edmundo Cadima García, respecto a atacar, guardad y retener judicialmente, la suma de $us 67.102,40, siendo que esa suma estaba congelada de los fondos de la Ex CORDECH, quien en principio habría pagado y esos dineros que habían sido embargados a la Ex CORDECH, tenían como depositario al Banco Nacional de Bolivia, no siendo excusable la ineptitud y desidia de la entidad demandante, alegando error o descuido de algún funcionario subalterno para la liberación de esos fondos sin autorización, que bajo conminatoria del Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de Sucre el Banco se vio obligado a pagar la referida suma que otra orden judicial había dispuesto el congelamiento a favor de la Ex Prefectura, lo que no le da derecho para accionar y peticionar una repetición de acuerdo a lo dispuesto en el art. 963 del Código Civil.
Que si en realidad ha existido pago de dinero por la entidad demandante en favor de Edmundo Cadima García, “será” a la luz del art. 963 del Código Civil, porque es el demandante quien ha tenido relación directa con quien se benefició con el dinero, causándole por culpa propia un detrimento en sus intereses patrimoniales, por lo que la entidad demandante debe solicitar el reintegro de dichos dineros, vía acción de repetición contra Edmundo Cadima García, pues en todo pago de lo indebido y posterior acción de repetición, son parte de la misma, quien ejecuta el pago y el destinatario del mismo, por lo que la entidad demandante, no tiene legitimación para demandar a la Gobernación de Chuquisaca, por cuanto jamás fue parte en la entrega y consolidación de la suma reclamada, habiéndose violado, aplicado e interpretado incorrecta e indebidamente, el art. 963 del Código Civil, en relación al art. 965 del mismo cuerpo legal.
Concluye su recurso solicitando que, no existiendo relación de causalidad entre la parte demandada y demandante, se case el Auto de Vista recurrido.
En la forma.-
“Que en la Sentencia Nº 23/2013 en el parágrafo VII Hechos no Probados, establece que la demanda reconvencional interpuesta por la entidad demandada no fue probada, en este sentido, tanto la demanda principal como la reconvencional resultan ser el acto básico del proceso, porque instauran y se constituyen en su base jurídica y condición de la sentencia, lo que implica que todo lo demandado, alegado y probado por los sujetos procesales, debe ser resuelto en forma pertinente, exhaustiva y fundamentada en la sentencia que pone fi al contradictorio tal como ordenan y manda imperativamente los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.”
Peticionando luego que por esos argumentos se anule obrados hasta el vicio más antiguo
Del recurso de casación en la forma interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia.-
1.- Que, quienes suscriben el memorial de apelación se alegan representación a nombre del Gobierno Autónomo sin contar con mandato expreso que les permita sustentar su representación y la facultad de interponer el recurso; por ello, a raíz de la observación hecha por el Juez mediante decreto de 08 de agosto, recién por memorial de fecha 09 de agosto de 2013, subsanan esta falta grave, que resulta extemporánea, con la agravante de que el Poder es otorgado por el Gobernador, a título personal, no de la persona jurídica a la que representa, siendo nula la actuación en la que intervino.
2.- Que, siguiendo la correcta aplicación del art. 220 del Código de Procedimiento Civil, , considerando que los plazos son fatales y se computan a partir de la notificación con la Sentencia o auto, el recurso de apelación ha sido planteado extemporáneamente, porque el Gobierno Autónomo de Chuquisaca, fue notificado con la Sentencia Nº 023/2013, en fecha 24 de julio de 2013 a horas 16:16 y el memorial de apelación data del 05 de agosto de 2013, horas 12:52, aspecto que considera indiscutible, porque el decreto que observa la acreditación de su personería, data del 8 de agosto de 2013 y el memorial que subsana lo observado es de fecha 09 de agosto de 2013 a horas 16:41, lo que determinaría la ejecutoria de la sentencia por la extemporaneidad en la presentación.
Que el art. 196 inc.2), concordante con el art. 249 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe alterar lo sustancial de una resolución, empero, cuando la respuesta a la solicitud está dirigida, no al pronunciamiento, sino a la omisión de pronunciamiento en que incurre el Tribunal de apelación, su rechazo sin substanciación, constituye infracción a la obligación que tienen los Tribunales de motivar sus resoluciones, lo que evidencia que se ha cometido una infracción positiva porque conociendo que al Juez inferior no le estaba permitido denegar el recurso de apelación, le correspondía, determinar su improcedencia por estar presentado fuera de término y con faltas graves subsanadas extemporáneamente.
3.- Que el Tribunal incurre en infracción es mayor, cuando radicada la causa en apelación, y sin revisar cuidadosamente la parte del examen formal del recurso ,el Juez se arroga facultad de examinar e ingresar al fondo, cuando su competencia no estaba abierta, revocando parcialmente la Sentencia sin tomar en cuenta que ya se encontraba ejecutoriada, infringiendo el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, lo que constituye exceso y abuso de poder, infracción a normas de orden público y desconocimiento del debido proceso y otros principio de la jurisdicción ordinaria como el de verdad material y legalidad consagrados en el art 30 de la Ley del Órgano Judicial.
4.- Que, resulta claro que el Tribunal de apelación ha dictado una resolución sin competencia con la agravante para su actuación, de omitir pronunciamiento expreso sobre la representación del recurso de apelación fuera del plazo concedido por el art. 220 del Codigo de Procedimiento Civil, lo que importa inminente casación, conforme el art. 254 inc.4) del Código Adjetivo concordante con el 236 de la misma norma también infringido porque el Auto complementario no guarda la pertinencia que establece la norma respecto a lo denunciad y pretendido.
Concluye señalando que corresponderá CASAR el Auto de Vista y el Auto complementario en conformidad con el art. 271 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, declaración que pide sea pronunciada declarando ejecutoriada la sentencia de primer grado
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Del recurso planteado por el Gobierno Municipal de Chuquisaca.-
Siendo que el recurso de casación que se analiza está planteado tanto en la forma como en el fondo, este Tribunal ingresa primero en la resolución del recurso de forma, toda vez que si el mismo deviene en resolución anulatoria, este Tribunal estaría impedido de ingresar en el fondo del asunto.
En la forma.-
Respeto al único agravio en la forma, que textualmente dice: “Que en la Sentencia Nº 23/2013 en el parágrafo VII Hechos no Probados, establece que la demanda reconvencional interpuesta por la entidad demandada no fue probada, en este sentido, tanto la demanda principal como la reconvencional resultan ser el acto básico del proceso, porque instauran y se constituyen en su base jurídica y condición de la sentencia, lo que implica que todo lo demandado, alegado y probado por los sujetos procesales, debe ser resuelto en forma pertinente, exhaustiva y fundamentada en la sentencia que pone fi al contradictorio tal como ordenan y manda imperativamente los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil”, peticionando luego que por esos argumentos se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Corresponde al respecto señalar, que conforme la naturaleza del recurso de casación, éste, no constituye una tercera instancia, sino que el mismo está considerado como una demanda nueva de puro derecho, por ello el recurso sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo circunscribirse a considerar los agravios denunciados siempre que los mismos se hayan formulado en observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
En Autos y como se evidencia, el pretendido agravio en la forma, no resulta sino una definición y comentario general respecto de la demanda y su relación con la Sentencia, además de las características que ésta debe reunir en previsión de lo dispuesto en los artículos mencionados, pero de ninguna manera la referida exposición constituye agravio alguno que pueda ser corregido por este Tribunal, pues no acusa concretamente ninguna infracción o agravio que le hubiera sido inferido por el Ad quem, yerros que denotan el incumplimiento de los requisitos señalados taxativamente por el art. 258- num. 2) del Código de Procedimiento Civil, que dispone que en el recurso de casación, se debe citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurre, el folio en el expediente, la ley o leyes violadas que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, trátese de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, aspectos no cumplidos por los recurrentes, a lo que se debe añadir que respecto a las nulidades procesales, conforme los nuevos principios que las rigen, hoy se considera a las mismas como una medida a asumir en casos extremos en los que de su aplicación depende la garantía de que el proceso se desarrollará en resguardo de los derechos de las partes, rigiendo para las mismas, principios específicos que deben ser considerados por el juzgador al momento de declarar una nulidad, opción que es justificable en su aplicación, solo cuando no existe otro remedio procesal para subsanar los errores que se hubieran suscitado en la tramitación del proceso, lo que no se evidencia en el caso de Autos, en consecuencia, no existiendo agravio que resolver, el recurso de forma deviene en improcedente.
Recurso de casación en el fondo.-
Respecto a que se incurre en equivocación al considerar que la entidad demandante no tenía ninguna obligación para con la Ex Prefectura y Edmundo Cadima García, respecto a atacar, guardar y retener judicialmente, la suma de $us 67.102,40, siendo que esa suma estaba congelada de los fondos de la Ex CORDECH, quien en principio habría pagado y esos dineros que habían sido embargados a la Ex CORDECH, tenían como depositario al Banco Nacional de Bolivia, no siendo excusable la ineptitud y desidia de la entidad demandante que alegando error o descuido de algún funcionario subalterno para la liberación de esos fondos sin autorización, posteriormente bajo conminatoria del Juez Segundo de Partido en lo Civil de Sucre se vio obligado a pagar, lo que no le da derecho para accionar y peticionar una repetición de acuerdo a lo dispuesto en el art. 963 del Código Civil.
A tiempo de ingresar en los fundamentos del recurso, de los antecedentes de obrados se tiene que, dentro de fenecido proceso de cumplimiento de contrato seguido por Edmundo Cadima contra la Ex CORDECH, del cual deviene la presente causa, en cumplimiento de lo dispuesto y solicitado por el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial a la Superintendencia Departamental de Bancos Chuquisaca por oficio de 21 de junio de 1993, en fecha 28 de junio de 1993 procedió a la retención de $us 67.102,90 a favor del demandante.
Posteriormente, dentro del Proceso Coactivo seguido por la Ex CORDECH en contra de Edmundo Cadima, el Juez COACTIVO DE Potosí, mediante nota SB/CHS/007/94 e fecha 2 d febrero de 1994, ordenó a través de la Superintendencia de Bancos, que el Banco Nacional, proceda a la retención de la suma de $us 76.504,39 a favor de CORDECH, de los dineros depositados o retenidos por el Banco Nacional, a favor de Edmundo Cadima de los dineros retenidos del coactivado, suspendiendo erróneamente a raíz de esta orden, la retención ordenada por el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial de Chuquisaca y, reembolsando esos dineros a los fondos de CORDECH.
Posteriormente, con el ingreso en vigencia de la Ley de Descentralización Administrativa y la consiguiente disolución de CORDECH, se procedió a la transferencia de los activos y pasivos de esta entidad a la entonces Prefectura del Departamento de Chuquisaca, el Banco Nacional procedió a la transferencia de esas cuentas fiscales al Banco de Crédito S.A.
Luego, conforme consta del Certificado de Depósito Judicial Nº 7190 de fecha 26 de abril de 2002, así como del Informe pericial de fs. 646 a 657 de obrados, se evidencia que por conminatoria del Juez Segundo de Partido Civil y Comercial en ejecución de Sentencia, depositó al tesoro judicial a nombre de Edmundo Cadima, $us 67.102.40, suma motivo del recurso que se analiza.1
Establecidos esos antecedentes, diremos inicialmente que la acción de pago de lo indebido supone la realización de un acto jurídico que persigue el cumplimiento de una obligación, cuyos elementos son: los sujetos (solvens, y accipiens), el objeto (aquello que se paga), y la causa, entendida como una deuda anterior que se constituye en el antecedente del pago efectuado al pago con el fin de extinguir la deuda.
También la doctrina señala que el pago de lo indebido es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando, sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación, en el entendido que todo pago supone siempre la existencia de una deuda anterior, de lo que se infiere que si ésta no existe, la entrega realizada en el pago, debe ser restituida a quien pagó por error, existiendo pago indebido, cuando quien paga no es el deudor; el que recibe no es acreedor; cuando se paga algo distinto de lo que se cree (falta de objeto ) o cuando por error se paga una deuda que no se debe o cuando el deudor paga sin ánimus solvendi (voluntad de pagar). Concluyendo que, siempre que hay pago indebido, es porque se cumple con una obligación que no existe, ya sea porque realmente ésta no existe, porque la misma ya se ha extinguido o porque hay error en la prestación de quién la realiza o a quién se hace, siendo otro de los requisitos para que se configure el pago de lo indebido, es precisamente la inexistencia de la obligación, entre quien paga y quien recibe el pago.
Al respecto, Eugène Petit, refiere: “ … el pago es indebitum cuando la obligación que el pago estaba destinado a extinguir, no existía entre el solvens y el accipiens para el derecho civil, ni el derecho natural.” En el mismo sentido Eugène Gaudemete expresa que para poder hablar de pago indebido se requiere que la deuda no exista; otro requisito que debe cumplirse es que el pago sea efectuado por error, es decir que hubiera efectuado un pago que no debe, entendiéndose que cuando el pago es efectuado por error, no existe en el mismo, causa ni fin, pues aun cuando exista la deuda, no existe en quien paga, la voluntad jurídica para la realización del acto.
Establecido lo anterior, y de los antecedentes de obrados, respecto a la supuesta equivocación al considerar que la entidad demandante no tenía ninguna obligación con la Ex Prefectura y Edmundo Cadima García, cuando por orden judicial tenía la obligación de guardar y retener la suma de $us 67.102,40 de los fondos de la Ex CORDECH, quien en principio habría pagado, no siendo excusable la ineptitud y desidia de la entidad demandante que alegando error de algún funcionario subalterno para la liberación de esos fondos sin autorización, posteriormente bajo conminatoria del Juez Segundo de Partido en lo Civil de Sucre se vio obligado a pagar, lo que no le da derecho para accionar y peticionar una repetición de acuerdo a lo dispuesto en el art. 963 del Código de Procedimiento, al respecto y conforme se tiene por los antecedentes que cursan en obrados, de ninguna manera puede considerase como el establecimiento de una relación contractual o de otra índole entre la entidad bancaria y Edmundo Cadima, sino como sale con certeza de los antecedentes de obrados y como aseveran los propios recurrentes, si bien a raíz de la errónea interpretación de la orden emanada del Juez Coactivo de Potosí, la entidad financiera liberó la restricción impuesta a la suma objeto del pago, aun cuando el Banco Nacional hizo conocer a la autoridad judicial, la calidad e la que se encontraban esos dineros, no es menos cierto y evidente que precisamente a raíz de esa situación, el monto señalado fue reintegrado al patrimonio de la entidad deudora, lo que generó en definitiva que posteriormente por conminatoria del Juez Segundo de Partido Civil Comercial de Sucre, el Banco Nacional tuvo que realizar el depósito de la suma de $us 67.102,40, obviamente sin el ánimo de cumplir con el pago de una deuda que no era suya, sino porque no podía desobedecer una orden judicial cuando quien era el verdadero deudor y quien debía realizar el pago era CORDECH, configurándose en consecuencia con ese acto, un pago indebido que bien puede ser repetido, toda vez que la entidad demandada no ha demostrado por ningún medio que ésta, hubiese efectuado el pago en otra oportunidad a favor de Edmundo Cadima.
Respecto al reclamo referido reiteradamente al hecho de que si en realidad ha existido pago de dinero por parte de la entidad demandante en favor de Edmundo Cadima García, es a la luz del art. 963 del Código Civil, bajo el argumento de que el demandante ha tenido relación directa con el beneficiario del dinero y que la entidad demandante por culpa propia por un error, se ha causado a sí misma un detrimento en sus intereses patrimoniales, señalando los recurrentes que por este motivo, debía solicitar el reintegro de dichos dineros, vía acción de repetición contra Edmundo Cadima García, pues en todo pago de lo indebido y posterior acción de repetición, son parte de la misma, quien ejecuta el pago y el destinatario del mismo, por lo que la entidad demandante, no tendría legitimación para demandar a la Gobernación de Chuquisaca, habiéndose violado, aplicado e interpretado incorrecta e indebidamente, el art. 963 del Código Civil, en relación al art. 965 del mismo cuerpo legal.
Al respecto, el art. 963 señala: “Quien ha recibido lo que no debía queda obligado a restituir lo que se ha pagado” de lo preceptuado y remitiéndonos a los antecedentes ya señalados y a los fundamentos expuestos, cabe señalar que, resulta meridianamente claro que, el Banco Nacional no estaba obligado a cancelar a Edmundo Cadima cantidad alguna por ningún concepto, porque nunca existió relación contractual alguna como pretenden sugerir los recurrentes, sino que su intervención se debió al hecho de que la entidad financiera era depositaria de los fondos pertenecientes a la entonces CORDECH, quedando debidamente precisada la ausencia de causa para la realización del pago de los $us 67.102,04, habiendo efectuado el referido pago, por la conminatoria dispuesta por el Juez, no por un acto de liberalidad, quedando claro que el error en que hubo incurrido el Banco al levantar la restricción dispuesta por el Juez de Partido Segundo Civil y comercial , se consumó por la falta de una adecuada interpretación y aplicación de la orden dispuesta por el Juez Coactivo y la falta de previsión en la retención del referido monto a tiempo de transferir las cuentas fiscales de CORDEH al Banco de Crédito S.A. posteriormente, y una aparente posición de deudor que legalmente no había adquirido, y ejecutó una acción -abonar un pago sin deuda alguna- tras la consumación de un juicio equivocado de la verdad que contravino el criterio legal que debía reconocerse como válido, es decir que la suma había sido reembolsada a los fondos de la Ex CORDECH como sale de los estados financieros, auditorías e informes jurídicos que corren en obrados por los que se infiere que ha existido un error insalvable que ameritaba la repetición del pago ejecutado, no siendo moral ni ético pretender desconocer una obligación asumida, máxime en vigencia de un Estado Social de derecho en el que a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional, conforme reza en el art. 8 de la norma constitucional, el Estado asume y promueve principios morales y éticos consagrados en “el vivir bien”, sustentándose en los valores de respeto, armonía, transparencia, responsabilidad y justicia social entre otros, en consecuencia , el recurso de casación en el fondo deviene en infundado.
Del recurso de casación en la forma interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia.-
Siendo que los agravios acusados están referidos a dos aspectos concretos, el primero, la supuesta extemporaneidad del recurso de apelación porque hubiera sido presentado en fecha 05 de agosto a hs. 12:52 (textual), fuera del plazo establecido por el art. 220 par. I del Código de Procedimiento Civil y segundo, la falta de competencia con la que hubiera actuado el Tribunal porque al ser observada la personería de los presentantes que no acompañaron el respectivo Poder Notarial que debe ser expreso y oportuno, al no haberse acreditado ese extremo, esa actuación sería nula pues la observación fue subsanada recién el 9 de agosto, cuando la Sentencia ya se encontraba ejecutoriada, lo que impedía que el Tribunal de Alzada ingrese en la resolución de fondo.
1.- Con relación al primer agravio, corresponde señalar que conforme se evidencia de la Cédula Judicial de fs. 944 se advierte que el Gobierno Autónomo de Chuquisaca, fue notificado con la Sentencia Nº 23/2013 en fecha 24 de julio de 2013 a horas 16:16, cuyo plazo para apelar conforme el art. 220 par. I del Código de Procedimiento Civil, se cumplía el día sábado 3 de agosto de 2013 a hs. 16:16, habiendo presentado su recurso de apelación de fojas 946 a 960 y vta., el día viernes 2 de agosto de 2013 a horas 19:30 en el domicilio de la Secretaria del Juzgado, conforme sale del cargo de presentación que corre a fs. 960 vta., vale decir, dentro del plazo establecido, aspecto que no fue advertido por el demandante que hace referencia a la fecha de presentación que sale del timbre electrónico de fs. 946, el mismo que tiene su fundamento en el hecho de que siendo que el plazo para la presentación del recurso vencía en día inhábil (sábado 3 de agosto), correspondía la regularización de su ingreso por plataforma de notificaciones el primer día hábil, que en este caso es el lunes 5 de agosto de 2013, siendo válida para efectos de cómputo del plazo determinado por el art. 220 par. I del Código de Procedimiento Civil, el cargo de presentación de fs. 960 vta., realizado reiteramos, el día viernes 2 de agosto a hs. 19:30, no siendo evidente lo denunciado por el recurrente respeto a la extemporaneidad de su presentación, lo que también explica la respuesta a la complementación y enmienda solicitada por el hoy recurrente, también reclamado en el presente recurso.
Respecto a la supuesta ausencia de personería con que hubieran actuado los representantes del Gobierno Autónomo de Chuquisaca, al efecto, y como se evidencia del decreto de fs. 961, el Juez de la causa observó la acreditación de personería, subsanada como refiere el recurrente en fecha 09 de agosto con la presentación del Testimonio de Poder Nº 181 Nº 2013 a favor de: Johnny Céspedes Flores, Víctor Ariel Velásquez Llanquipacha, Cristian Max Mújica Angulo, Rosario del Carmen Vargas Berazaín y Luis Barrios Pérez sin embargo, revisados los antecedentes de obrados, a fs. 872 cursa el Testimonio de Poder Nº 51/2012 en favor de la Abg. Rosario del Carmen Vargas Berazaín, poder especial, bastante y suficiente en cuyo contenido fs. 873 a 873 vta.) señala: “ Que confiere Poder Especial Bastante y Suficiente a favor de los Abogados: ABOG. DUBEYSA JENNY PALACIOS MALDONADO con C.I. Nº 1119849 Ch., ABOG., ALFREDO MARTÍNEZ, con C.I. Nº 3650719 Ch., ABOG. SILVIA EUGENIA CARDOZO MURILLO, con C.I. Nº 4095253 Ch., ABOG. ROSARIO DEL CAMEN VARGAS BERAZAÍN, con C-I- Nº 1108860 Ch., y ABOG. WILSON MENESES ZELAYA con C.I. Nº 4339839 Lp., para que en representación del Sr. Gobernador del Departamento de Chuquisaca, Sr. ESTEBAN URQUIZU CUÉLLAR, acciones y derechos en forma conjunta o individualmente siendo alternativa e indistinta la representación...”
Señalando más adelante: “ Poder amplio que permite apersonarse y seguir hasta su conclusión el proceso Ordinario señalado, con las facultades de proseguir, responder demanda, plantear excepciones previas y perentorias, ofrecer todo tipo de pruebas como documental, testifical, provocar a confesión, inspección, pericial, presunciones, tachar y observar las pruebas de contrario, plantear y contestar todo tipo de excepciones, incidentes, prestar confesiones y juramentos, deferir a los mismos, recurrir en grado de reposición , apelación y otros, presentar todo tipo de incidentes, nulidad de obrados, etc. solicitar fotocopias legalizadas, simples y otras, solicitar excusas, recusar, pedir embargos, medidas precautorias que sean necesarias, presentar conclusiones, pedir sentencia, pedir explicación, complementación y/o enmienda de sentencia; APELAR SENTENCIAS Y AUTOS, presentar fundamentaciones, recurrir de nulidad y casación...”(el resaltado es nuestro).
De lo anterior se infiere que la Abg. ROSARIO DEL CARMEN VARGAS BERAZAÍN, con C.I. Nº 1108860 Ch., que suscribe el recurso de apelación, estaba investida de la personería suficiente para suscribir y apersonarse con el memorial de apelación de fs. 946 a 960 y vta., sea en forma conjunta o individual además de ser alternativa e indistinta la representación otorgada a su persona por el Gobernador de Chuquisaca, trascendental aspecto que no fue advertido por el Juez de instancia al momento observar la personería de los presentantes, a lo que se debe añadir que la ausencia de Poder a nombre de los otros suscribientes al momento de la presentación del recurso, de ninguna manera vicia su presentación, menos acarrea la nulidad del acto produciendo la ejecutoria de la Sentencia como sugiere el recurrente, evidenciándose que el agravio denunciado no resulta evidente.
Con relación a la representación que extraña el recurrente, respecto de los otros suscribientes del recurso de apelación, la misma ha sido ratificada por memorial de fs. 966 de obrados, oportunidad en la que presentaron el Poder Notarial Nº 181/2013 que acredita su personería. Este acto de ratificación en términos generales, produce efecto en sentido de que el acto ratificado resulta válido desde el momento en que se ejecutó el acto, no desde el momento de su ratificación, como erróneamente entiende el recurrente, siendo a criterio de la doctrina, ése el efecto que se le atribuye a la ratificación, en consecuencia por los hechos y fundamentos expuestos, no corresponde mayor fundamentación ni abundamiento con relación a la supuesta pérdida de competencia del Ad quem por la supuesta ejecutoriada de la Sentencia Nº 023/2013 de fecha 20 de junio de 2013, no existiendo vulneración alguna al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, menos lesión al debido proceso y a los principios de verdad material y legalidad consagrados en el art 30 de la Ley del Órgano Judicial.
Por los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal, emitir resolución conforme al art. 271 num 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la atribución contenida en el art. 42 num. 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 271 num. 1) y 2) y 272 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE en la forma e INFUNDADO en el fondo, el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo de Chuquisaca; e INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia S.A., por memorial de fs. 1042 a 1045 y vta., el Gobierno Autónomo de Chuquisaca y por el de fs. 1050 a 1054, el Banco Nacional de Bolivia S.A., ambos impugnando el Auto de Vista Nº SCCFI-56/2014. Sin costas.
No se regula honorario profesional por ser recurso doble
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Cuarto
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