Auto Supremo AS/0357/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0357/2014

Fecha: 03-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo:357/2014
Sucre:03 de julio 2014
Expediente: CB-31-14-S
Partes:José Carlos Reyes Miranda.c/Pamela Kuiny Cahuana Domínguez.
Proceso:Maltrato.
Distrito:Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1447 a 1452, interpuesto Carlos Alfonso Reyes Blanco por José Carlos Reyes Mirandacontra el Auto de Vista Nº 02/2014 de 03 de enero de 2014, cursante de fs. 1440 a 1442 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Maltratoseguido por José Carlos Reyes Miranda contraPamela Kuiny Cahuana Domínguez, la respuesta al recurso de fs. 1464 a 1467, la concesión del recurso a fs. 1468, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad deCochabamba, pronunció Sentencia de 18 de septiembre de 2013, cursante a fs. 1401 a 1405 vta., de obrados, que declara Probada la denuncia de maltrato psicológico de fs. 33 a 34 planteado por José Carlos Reyes Miranda contra Pamela Kuiny Cahuana Domínguez, disponiendo en consecuencia las medidasde protección jurídicacorrespondiente.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada mediante escrito de fs. 1418 a 1422, que merece el Auto de Vista Nº 02/2014 de 03 de enero de 2014, cursante de fs. 1440 a 1442 y vta., que Anula obrados hasta la resolución de admisión de la demanda inclusive, disponiendo que la juez A quo pronuncie nueva resolución de acuerdo a los fundamentos detallados en el Auto de Vista y remita los antecedentes ante la Juez Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, en resguardo del principio de interés superior de la menor. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la formapor la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente argumenta queinterpone recurso de Casación en el fondo y en la forma bajo los siguientes fundamentos:
1.- Transcribiendo parte de la resolución recurrida, manifiesta que las autoridades inferiores al parecer no han observado con detenimiento la demanda de maltrato presentada, para el efecto detalla y explica en que consiste su demanda.
Para concluir que la demanda ha descrito claramente los hechos en los que ha incurrido la progenitora, hechos que de acuerdo a lo establecido por el art. 109 numeral 6) del Código de la Niñez y Adolescencia están inmersos en lo establecido en dicho Código como maltrato, puesto que al pedir que con carácter previo a una visita su poderconferente se realice una evaluación psicológica no habiendo motivo alguno para ello constituiría un chantaje descarado, o cuando el progenitor se apersone al domicilio de la demandada ésta a través de un tercero le manifieste que la niña está enferma, sin ser éste motivo que impida un derecho de visita, sería una retención arbitraria de la niña, o que el señor Reyes no ha cancelado la asistencia familiar a tiempo, como si esto fuera motivo para no poder ver a su hija constituyéndose éste hecho en chantaje, o que ante una denuncia ante instancias policiales no pueda procesarse ya que la madre de la niña no permite ningún contacto con ella y esto no se constituya en retención arbitraria de la misma, y por último que la progenitora habría confirmado y reiterado mediante memoriales que han sido presentados como prueba de acuerdo a lo establecido por el art. 404 Parágrafo II del C.P.C. que no permitirá que el progenitor pueda ejercer el derecho de visita no sería retención arbitraria de la misma, actitudes que implicarían maltrato hacia la niña porque la utilizaría para dañar a su progenitor. Como se podría advertir la descripción de los hechos habría sido realizada de manera clara y la contrastación de los mismos estaría acorde a la normativa vigente, que lastimosamente las autoridades no habrían querido observar, realizando una apreciación sesgada y parcializada de los actuados. Es más dicha afirmación de que “no existe descripción precisa de los hechos motivo y fundamento del maltrato de la presente acción, sería desvirtuada por el mismo responde presentado por la demandada. Y al manifestar que la citada denuncia de maltrato no cumple con las mínimas exigencias que hacen al debido proceso realizarían una mala interpretación de lo establecido por el art. 115 de la C.P.E. y la doctrina citada sobre el debido proceso que más bien estaría referido al cumplimiento de los pasos procesales dentro de su tramitación, que en el caso de Autos habrían sido cumplidos a cabalidad.
2.- Manifiesta que la demanda de maltrato se fundamenta en el establecido por el art. 109 numeral 6) del Código de la Niñez y Adolescencia, es decir que los hechos descritos en la demanda estarían enmarcados en la Ley 2026, en consecuencia los hechos descritos dentro de esta, si estarían previstos con antelación de 14 años en nuestro ordenamiento jurídico que además sería de aplicación preferente en virtud al interés superior de los niños. El manifestar que la “calificación” de los hechos es insuficiente para estructurar una defensa adecuada, sería una afirmación por demás antojadiza y parcializada de las autoridades inferiores, ya que utilizando el mismo discurso realizado por la parte contraria, demostrarían un desconocimiento absoluto de la normativa que rige la materia, ya que el art. 274 del Código de la Niñez y Adolescencia establecería claramente cómo debe interponerse la demanda y el art. 281 del mismo compilado legal determinaría como se debe producir la prueba, si se da una lectura meditada a dichos artículos y se contrasta con los actuados del proceso, se daría cuenta que los fundamentos de la apelación no tienen razón ni lógica alguna así como el Auto de Vista dictado. Respecto a la prueba, la Sra. Cahuana habría tenido 10 días para verificar en el expediente la prueba acompañada por la parte contraria y desvirtuarla, sin embargo habría presentado prueba que inclusive apoyaría los fundamentos de la demanda, además de otras pruebas referentes a procesos penales, pruebas que respaldarían que la Sra. Cahuana ha iniciado una serie de procesos con el finde impedir el relacionamiento entre el padre e hija, hechos expuestos en la demanda, en consecuencia la demandada habría entendido muy bien los fundamentos de la misma. Ahora si las autoridades inferiores consideran que la Sra. Cahuana no ha tenido la oportunidad de una buena defensa, no sería precisamente porque los fundamentos de la demanda no han sido claramente expuesto, o porque no ha existido el debido proceso en su tramitación, sino porque la pruebas acompañada por esa parte no habría sido dirigida a desvirtuar la demanda, sino más bien demostrar un supuesto maltrato hacia la denunciada y ese aspecto debe atribuírsele al mal asesoramiento al que ha sido sometida.
3.- El recurrente refiere asimismo que ni siquiera se habría dado una lectura de comprensión del memorial de demanda, puesto que si bien se invoca un acuerdo conciliatorio en otro juzgado y que el mismo no ha sido cumplido, en la demanda de maltrato interpuesta en el Juzgado de Partido Segundo de la Niñez y Adolescencia no se habría pedido el cumplimiento del mismo, puesto que la denuncia interpuesta en el Juzgado de Partido Primero de la Niñez y Adolescencia habría sido hecha al amparo de lo previsto por el art. 109 numerales 7 y 10 del C.N.N.A. (es decir otros hechos) por ser su hija víctima de la prolongada incomunicación de sus padres, tutores y guardadores y otras formas que impliquen maltrato, en cambio precisamente a raíz de éste acuerdo conciliatorio, la Sra. Cahuana habría realizado una serie de acciones que se enmarcan en lo establecido por el art. 109 numeral 6 del mismo compilado legal, artículo que sería en el cual se ha basado la presente demanda; para mejor entender señala que la Sra. Cahuana no solo ha impedido el relacionamiento padre hija, sino que también la ha utilizado como objeto de presión y chantaje y la habría retenido arbitrariamente, que serían hechos totalmente diferentes pero que ambos constituyen maltrato, motivo por el cual no se podría acudir ni al Procedimiento Civil mucho menos al Código Penal, puesto que el procesamiento de una denuncia de maltrato se la realizaría en Juzgados de la Niñez y Adolescencia.
4.- Respecto al debido proceso, refiere el recurrente que la Sra. Cahuana ha sido debidamente citada con la demanda, ha presentado su responde, ha asistido a la audiencia preparatoria de juicio, ha ofrecido las pruebas que consideraba correspondientes, ha sido sometida a las evaluaciones ordenadas por la Juzgadora, de igual manera su poder conferente ha presentado prueba de reciente obtención, ha asistido a la audiencia de juicio y ha estado presente en la lectura de la sentencia correspondiente, es decir que ha estado en todas las actuaciones judiciales, ha sido debidamente oída y ha tenidoa su disposición la utilización de todos los recursos que la ley le otorga para defender lo que creía conveniente. En resumen el debido proceso que establecen los arts. 115, 119 y 120 de la C.P.E., ha sido aplicado a la tramitación de la presente causa, motivo por el cual el argumento de lesión al debido proceso solo existiría en el razonamiento de las autoridades inferiores que interpretarían y aplicarían de forma errónea la normativa constitucional.
5.- Transcribiendo los fundamentos de la apelación planteados por la parte demandada concreta que la misma solicita se revoque en su totalidad la sentencia apelada dentro del proceso de maltrato interpuesto por José Carlos Reyes Miranda, es decir que la parte contraria presentaría una apelación por supuestos agravios sufridos por la sentencia dictada por la Juez de Partido Segundo de la Niñez y Adolescencia, donde no expresaría como agravio una supuesta indefensión de su persona por no entender los fundamentos expuestos en la demanda ni tampoco solicitan nulidad de obrados por haberse infringido el debido proceso, sin embargo las autoridades inferiores al determinar la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda habrían violado e infringido lo establecido por el art. 16 y 17 parágrafos II y III de la Ley Nº 025.
6.- Ante la solicitud de revocatoria de la sentencia apelada, las autoridades inferiores enumerarían una serie de articulados de la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención de los Derechos del Niño y de paso harían consideraciones del debido proceso; con estos argumentos contradictoriamente el Ad quem de forma ilegal, oficiosa, parcializada anula obrados hasta la resolución de admisión de la demanda, indicando que la A quo debe pronunciarse sobre la admisión de la misma de acuerdo a los fundamentos expuestos en el fallo y de paso se remita antecedentes ante el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia, sin siquiera indicar cuál ha sido la irregularidad o vicio procesal que se ha infringidomotivo de la anulación, las autoridades han llegado a la “convicción” de que el denunciante no ha presentado de manera coherente y suficiente la relación de los hechos que puedan ser subsumidos en el hecho de maltrato contenido en el art. 109 numeral 6) del Código de la Niñez y Adolescencia, lesionando la garantía del debido proceso, sin estar determinada esta causa como vicio de nulidad por nuestra normativa vigente. Al respecto transcribiendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, señala que en el presente caso en ningún argumento de la apelación a la sentencia se ha manifestado como agravio el que los hechos expuestos en la demanda no estaban claramente establecidos, y que en el procesamiento de la misma se hubiere violado el derecho al debido proceso, mucho menos se ha solicitado la nulidad de obrados por supuesta indefensión ante la evidencia de alguna irregularidad procesal, ni siquiera la parte contraria ha planteado observación alguna respecto a la supuesta oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda que le hubiese provocado indefensión, porque de así serlo hubiese planteado la correspondiente excepción previa tal cual lo establece el art. 336 numeral 4) del C.P.C.; más al contrario la denunciada a tiempo de presentar su responde, la única excepción que ha planteado sería la de Litis pendencia, la misma que ha sido rechazada por ser presentada fuera de término, en consecuencia colige que la denunciada entendió muy bien los fundamentos de la demanda motivo por el cual no hizo observación alguna al respecto ni presentó excepción previa, ni mucho menos se sintió en indefensión. Las autoridades inferiores al dictar el Auto de Vista de forma ultra petita, han violado lo establecido por el art. 105, 107 y 108 del Nuevo Código Procesal (disposición Segunda-Vigencia anticipada). Es más habrían vulnerado de forma flagrante lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil ya que habrían dictado un Auto de Vista sin circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que han sido objeto de la apelación y se habrían dado a la tarea de interpretar erróneamente hasta sentencias constitucionales que hacen al debido proceso. En consecuencia El Ad quem al anular un proceso sin determinar cuál es el vicio u omisión, sin siquiera haber sido observada la demanda, mucho menos demandado la nulidad de obrados por la parte contraria en su recurso de apelación, ya que el mismo solo se refiere a la sentencia, habrían actuado al margen de la ley dictando resoluciones contrarias a las leyes, vulnerando de forma expresa lo dispuesto por el art. 236 del C.P.C. porque se habrían apartado de los puntos debidamente explicitados y especificados en la apelación.
En mérito a lo anteriormente expuesto, interpone recurso de casación en el fondo contra el referido Auto de Vista, en mérito a lo dispuesto por los numerales 1) y 2) del art. 253 del C.P.C. al interpretar las autoridades inferiores erróneamentelo establecido por los arts. 115, 119 y 120 de la C.P.E. articulados que garantizan el debido proceso; planteando además casación en la forma de acuerdo al numeral 4 del art. 254 del C.P.C. porque el Ad quem violando lo establecido por el art. 236 del C.P.C. habría otorgado más de lo pedido en la apelación; solicitando en consecuencia que el Tribunal Colegiado de la Sala Civil de Turno del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional proceda a Casar el Auto de Vista recurrido de acuerdo a lo establecido por el art. 274 del C.P.C., anulando en consecuencia el mismo y confirmando la sentencia Nº 287/13 con costas y demás condenaciones de ley.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.-En el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente si bien acusa recurso de casación en la forma y en el fondo, empero no especifica ni diferencia que agravios corresponden al recurso de casación en la forma y que puntos corresponden al recurso de casación en el fondo, y en definitiva solicita que éste Tribunal case el Auto de Vista,incumpliendo de ésta manera el art. 258 núm. 2) del Adjetivo Civil,normativa de aplicación inexcusable, extremos estos que impiden se ingrese en el análisis del recurso de casación en la forma por lo que el recurso sería improcedente. Asimismo y en relación al recurso de casación en el fondono corresponden ser consideradoporque al no haber ingresado el Tribunal de alzada en análisis de fondo, ni emitido criterio alguno respecto del asunto del litigio, no se apertura la competencia para que este Tribunal ingrese a conocer el fondo del recurso, de donde se colige que de igual manera sería improcedente.
2.- No obstanteen resguardo del principio de interés superior de la menor y en virtud de que las normas del Código del Niño, Niña y Adolescente son de orden público y de aplicación preferente, corresponde examinar si la determinación asumida en el Auto de Vista impugnado ha sido correcta.
Que, el fundamentodel Tribunal de alzada para disponer la nulidad de obrados se encuentra plasmada en el tercer considerando de la resolución de alzada, donde el referido Tribunal concreta que el denunciante no ha presentado de manera coherente y suficiente la relación de los hechos que puedan ser subsumidos en el hecho de maltrato contenido en el art. 109 numeral 6) del CNNA.Siendo éste en consecuencia en concreto el fundamento para anular obrados hasta el estado de nueva resolución y remisión de antecedentes ante la Juez Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia.
Si bien el actor al interponer la denuncia en el presente caso de Autos, lo hace en base a los actuados y antecedentes jurídicos procesales originados en el proceso de maltratoseguido por José Carlos Reyes Miranda contra Pamela Kuiny Cahuana Domínguez en el Juzgado de Partido Primero de la Niñez y Adolescencia,denuncia “primera” que fue admitida al tenor del art. 108 y 109 núm. 6), 7) y 10) de la ley 2026 por lo que al presente se encuentra con resolución de conciliación.
Empero,la “nueva”denuncia en el presente caso de Autos se encuentra basada en el numeral 6) del art. 109 de la ley 2026,que textualmente establece:“Se considera que el niño, niña o adolescente es víctima de maltrato cuando:…6. Se lo utilice como objeto de presión, chantaje, hostigamiento o retención arbitraria, en los conflictos familiares y por causas políticas o posición ideológica de sus padres o familiares”. Asimismo la ley 2026, no establece como requisito sine quanun la descripción detallada, pormenorizada y suficiente de la relación de los hechos, sino como requisito fáctico solo requiere que la petición sea presentada en términos claros y precisos.
En ese antecedente, de la revisión de ladenuncia interpuesta en el presente caso se evidencia que el actor ha fundado su petitorio principalargumentado también:“…utiliza a mipequeña como objeto de presión y chantaje además de retención arbitraria de la misma, queriendo de ésta manera cumplir con su objetivo, el de apartarme de la vida de la niña. No contento con ello, en las oportunidades en las que me apersone a la ciudad de La Paz a fin de poder efectuar las visitas a mi pequeña, al momento de apersonarme a su domicilio, la madre a través de terceros me manifestaba que no podía visitar a la misma porque se encontraba delicada de salud, o que mi persona no habría cancelado la asistencia familiar a tiempo, o que no se encontraba en la ciudad de La Paz…”, asimismo refiere: “…inclusive estaría permitiendo que mi hija reconozca como padre a su actual conviviente Sr. Manuel Rosales incurriendo esta actitud nuevamente en maltrato de acuerdo a lo establecido por el art. 109 numerales 6) y 7) del Código de la Niñez y Adolescencia además del Síndrome de Alienación Parental…al querer imponerle una figura paterna que no corresponde”.
De dicho fundamento se evidenciaque la denuncia que da mérito a la presente causa, se refiere al maltrato permanentey continuadode la madre en contra de la menor, al pretender apartar al padre biológico de la niña, nopermitiéndole el relacionamiento paterno filial y por otro lado en el hecho de inducir a la niña a reconocer como padre a su actual conviviente, hechos y actos que en criterio del denunciante son contrarios alrégimen de protección de la menor.
De donde se tiene que los hechos denunciados por el actor son nuevos hechos y posteriores a la “primera” denuncia presentada por el ahora recurrente, siendo además que en la misma se expone en términos claros y precisos el petitorio principal.
Por lo que en conclusión podemos inferir que no es evidente la falta de presupuestos formales en la interposición de la denuncia, siendo más bien que la misma cumple con la normativa procesal establecida para el efecto.
Por otro lado, de la revisión del memorial de apelación se conoce que la parte denunciada no acusa nulidad de obrados porindefensiónnipor haberse infringido el debido proceso, por lo mismo en virtud al principio de convalidación y conservación de los actos procesales, los Jueces y Tribunales ante una eventual nulidad deben adoptar esa medida en forma restrictiva procurando siempre la conservación de los actos en cuanto ello sea posible y teniendo presente el derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas.
En consecuencia es incorrecta la determinación asumida por el Tribunal de Apelación, porque de forma ultra petita ha anulado obrados hasta el estado de admisión de la demanda,soslayando de esta manera ingresar a considerar el fondo del recurso desconociendo su competencia y fundando dicha determinación en aspectos que no se evidencian de manera irrefutable en la resolución de primera instancia, lo que resulta contrario al debido proceso y ajeno a los principios que rigen las nulidades procesales.
Por lo que éste Tribunal Supremo concluye que no correspondía de manera alguna la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de apelación, correspondiendo consiguientemente dar aplicación a las previsiones de los arts. 271núm.3) y 275 del Adjetivo Civil.

POR TANTO:La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 02/2014 de 03 de enero de 2014 cursante de fs. 1440 a 1442 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabambay dispone que el Tribunal de Alzada sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución que resuelva la apelación interpuesta contra la Sentencia en estricto apego a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo excusable el error en el que incurrió el Ad quem, se impone multa de un día de haber, a favor del Tesoro Judicial. A tal efecto, comuníquese a la Dirección Administra y Financiera.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17 parágrafos IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Cuarto
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