TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 363/2014
Sucre: 11 de julio 2014
Expediente:CB-49-14-S
Partes: Gustavo Eduardo Sainz Márquez. c/ Sarah Rubín de Celis Montero.
Proceso: Divorcio
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Sarah Rubín de Celis Montero, cursante de fs. 277 a 278, contra el Auto de Vista N° REG/S.CII/ASEN.43/10.03.2014 de 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 266 a 267 de obrados, emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Divorcio interpuesto por Gustavo Eduardo Sainz Márquez contra Sarah Rubín de Celis Montero, concesión de fs. 282, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Sexto de Partido de Familia de la capital - Cochabamba, mediante Sentencia N° 500/2013 de fecha 19 de septiembre de 2013, cursante de fs. 157 a 162, declaró PROBADA la demanda de fs. 6, disuelto en consecuencia el vínculo matrimonial de los esposos Gustavo Eduardo Sainz Márquez y Sara Rubín de Celiz Montero, celebrado en fecha 11 de agosto del año 2007 en Cochabamba, debiendo comunicarse a la dirección departamental de Registro Cívico – SERECI a los efectos del art. 398 – II) del Código de Familia, ejecutoriada que sea la sentencia en cuanto a las medidas complementaria se ratifica y mantiene la guarda y responsabilidad de los hijos menores Dana y Mathias Sainz Rubín de Celiz de forma provisional a favor de la madre. Asimismo con relación a la asistencia familiar se ratifica el monto establecido por el Otrosí I del memorial de demanda en la suma de 1.000 Bs., que el obligado seguirá pasando en favor de la demandada (esposa) y la Hija quedando pendiente esta fijación a favor del otro hijo de los contendientes hasta que se sirvan acompañar el correspondiente certificado de dicho menor del Estado plurinacional de Bolivia. Por otra parte al no haberse acreditado bien alguno no se toma ninguna determinación y en el caso hipotético de existir bienes susceptibles de división y partición su averiguación a ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por la demandada remitida la misma ante la instancia competente, Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° REG/S.CII/ASEN.43/10.03.2014 de 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 266 a 267 de obrados, confirmo la Sentencia 500/2013 de fecha 19 de septiembre de 2013 con la modificación de que se incremente la asistencia familiar a la suma de Bs 1.500.- en favor de la demandada y sus dos hijos Dana y Mathias Sainz Robín de Celis.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, conforme consta de fs. 277 a 278, mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Acusa que se habría realizado una incorrecta aplicación del art. 333 de CPC ya que este artículo habría sido erróneamente interpretado al haberse admitido una demanda defectuosa en razón de que maliciosamente se habría excluido la existencia y omitido el nombre de su hijo menor Mathias, siendo que el mismo habría sido procreado durante la vigencia del matrimonio, situación que habría sido observada durante el proceso con la contestación a la demanda, la apelación presentada de fs. 167 a 168 y los antecedentes de un anterior proceso que tuvo como no presentada la demanda.
2.- Que, el citado artículo debe ser interpretado cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, en el art. 327 incisos 5), 6), 7) y 8) del CPC, que manda al juzgador admitir una demanda en la forma prescrita sin indicar la admisión de cualquier otra manera, más si el apoderado del demandante no habría cumplido con su mandato y no habría acompañado el documento del hijo menor de los cónyuges por lo que el juzgador debió cumplir de oficio con lo que mandaría la norma.
3.- Que, la resolución recurrida sería una resolución arbitraria e incongruente en términos de la reiterada jurisprudencia, ya que se apartaría de la solución normativa antes señalada y que estaría prevista en el presente caso adoleciendo de omisiones, desaciertos y errores de gravedad extrema.
4.- Que, la decisión judicial asumida en este proceso se traduciría en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde las particulares circunstancias comprobadas en el proceso.
5.- Que, en la resolución apelada los Jueces no habrían tomado en cuenta que los Jueces pueden rechazar de plano al presentarse las demandas defectuosas, citando a Guillermo Cabanellas.
6.- Que, no se habría tomado en cuenta la línea jurisprudencial existente que tiene la Corte Suprema al momento de dictar la sentencia y el Auto de Vista recurrido.
Finalmente, solicita se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista todo en cuanto a sido materia del presente recurso por consiguiente se declare improbada la demanda principal y probada las excepciones.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso extraordinario de Casación tiene por finalidad efectuar el control a las resoluciones que pueden contener vulneraciones a los derechos de los litigantes, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra normado en el Código de Procedimiento Civil en el art. 250 y siguientes, teniendo los recursos de casación en el fondo y la forma que pueden ser interpuestos por separado o de manera conjunta
El recurso de casación en el fondo es aquel medio de impugnación contra las resoluciones del inferior que contuvieron violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cuando contuviera disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, art. 253 del Procedimiento Civil.
Mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores en el procedimiento, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma.
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, desarrollo los requisitos de admisibilidad del recurso de casación estableciendo que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley. Se encuentra prevista por los arts. 250 y ss., del CPC, donde dispone que se la concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en aquellos casos señalados expresamente en la norma; pudiendo ser en el fondo y en la forma; ambas que pueden ser interpuestas al mismo tiempo”.
En el caso de Autos, se tiene que la recurrente plantea recurso de casación en el fondo, recurso que está dirigido a proteger la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, está encaminado a invalidar una Resolución cuando se hubiera infringido una ley, para que el Tribunal de casación emita una nueva resolución en el fondo aplicando correctamente la ley infringida, por lo que de la revisión del recurso interpuesto por la demandada, se acusa que se habría realizado una incorrecta aplicación del art. 333 de CPC, ya que este artículo habría sido erróneamente interpretado al haberse admitido una demanda defectuosa en razón de que maliciosamente se habría excluido la existencia y omitido el nombre de su hijo menor Mathias, para luego acusar en base a este agravio aspectos relacionados a la incongruencia y defectos en las resoluciones emitidas por los Jueces de instancia, limitándose además a cuestionar que en las resoluciones impugnadas no se habría tomado en cuenta la línea jurisprudencial existente en la Corte Suprema.
En este entendido se tiene que la recurrente no comprendió la naturaleza del recurso de casación en el fondo, ya que no tomó en cuenta que la normativa que señala (art. 333 del CPC) fue erróneamente interpretada y aplicada, al igual que los defectos en las resoluciones cuestionadas, debieron de ser impugnados mediante recurso de casación en la forma, no en el fondo, habiendo confundido dichos mecanismos de impugnación, al margen, si se toma en cuenta que este Tribunal pronuncia sus resoluciones en base a criterios flexibles, no encuentra en el recurso de casación una petición de anulación, tan solo una solicitud de que se pronuncie Auto supremo "casando el Auto de Vista todo en cuanto a sido materia del presente recurso por consiguiente se declare improbada la demanda principal y probada las excepciones...", aspectos que inviabilizan considerar el recurso en el fondo, en vista de que los agravios expuestos refieren a aspectos de forma (procesales) revestidos mediante un recurso de casación en el fondo, ya que como se ha dicho sobre el recurso de casación en el fondo conviene exponer los agravios conforme a lo establecido en el art. 253 bajo la exigencia del Ar. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aspecto que en el presente caso no ha ocurrido.
Sin embargo, no obstante lo expuesto, en atención al reclamo por la recurrente sobre la omisión de su hijo Mathias en la interposición de la demanda, al recaer este agravio sobre la situación de un menor, corresponde excepcionalmente considerar el mismo y al respecto diremos que si bien es evidente que se omitió el nombre del menor en la interposición de la demanda, esta omisión no constituye un agravio de trascendencia, en virtud a que durante la sustanciación del proceso se reconoció la existencia del menor y los Jueces de instancia se pronunciaron sobre la situación del mismo en las resoluciones impugnadas, “ratificando y manteniendo la guarda y responsabilidad de los hijos menores Dana y Mathias de forma provisional a favor de la madre” en la Sentencia de fs. 157 a 162, y en base al fundamento expuesto en el punto 3) del segundo considerando del Auto de Vista recurrido, se modifica la sentencia apelada disponiendo “...que se incrementa el tema de la asistencia familiar a la suma de Bs. 1.500.- que corre a contar de la fecha para la demandada y sus dos hijos Dana y Mathias” situación que evidencia que no se omitió considerar la situación del menor en el presente proceso.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 271 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 paragrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO El recurso de casación en el fondo interpuesto por Sarah Rubín de Celis Montero, cursante de fs. 277 a 278, contra el Auto de Vista N° REG/S.CII/ASEN.43/10.03.2014 de 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 266 a 267 de obrados.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 363/2014
Sucre: 11 de julio 2014
Expediente:CB-49-14-S
Partes: Gustavo Eduardo Sainz Márquez. c/ Sarah Rubín de Celis Montero.
Proceso: Divorcio
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Sarah Rubín de Celis Montero, cursante de fs. 277 a 278, contra el Auto de Vista N° REG/S.CII/ASEN.43/10.03.2014 de 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 266 a 267 de obrados, emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Divorcio interpuesto por Gustavo Eduardo Sainz Márquez contra Sarah Rubín de Celis Montero, concesión de fs. 282, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Sexto de Partido de Familia de la capital - Cochabamba, mediante Sentencia N° 500/2013 de fecha 19 de septiembre de 2013, cursante de fs. 157 a 162, declaró PROBADA la demanda de fs. 6, disuelto en consecuencia el vínculo matrimonial de los esposos Gustavo Eduardo Sainz Márquez y Sara Rubín de Celiz Montero, celebrado en fecha 11 de agosto del año 2007 en Cochabamba, debiendo comunicarse a la dirección departamental de Registro Cívico – SERECI a los efectos del art. 398 – II) del Código de Familia, ejecutoriada que sea la sentencia en cuanto a las medidas complementaria se ratifica y mantiene la guarda y responsabilidad de los hijos menores Dana y Mathias Sainz Rubín de Celiz de forma provisional a favor de la madre. Asimismo con relación a la asistencia familiar se ratifica el monto establecido por el Otrosí I del memorial de demanda en la suma de 1.000 Bs., que el obligado seguirá pasando en favor de la demandada (esposa) y la Hija quedando pendiente esta fijación a favor del otro hijo de los contendientes hasta que se sirvan acompañar el correspondiente certificado de dicho menor del Estado plurinacional de Bolivia. Por otra parte al no haberse acreditado bien alguno no se toma ninguna determinación y en el caso hipotético de existir bienes susceptibles de división y partición su averiguación a ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por la demandada remitida la misma ante la instancia competente, Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° REG/S.CII/ASEN.43/10.03.2014 de 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 266 a 267 de obrados, confirmo la Sentencia 500/2013 de fecha 19 de septiembre de 2013 con la modificación de que se incremente la asistencia familiar a la suma de Bs 1.500.- en favor de la demandada y sus dos hijos Dana y Mathias Sainz Robín de Celis.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, conforme consta de fs. 277 a 278, mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Acusa que se habría realizado una incorrecta aplicación del art. 333 de CPC ya que este artículo habría sido erróneamente interpretado al haberse admitido una demanda defectuosa en razón de que maliciosamente se habría excluido la existencia y omitido el nombre de su hijo menor Mathias, siendo que el mismo habría sido procreado durante la vigencia del matrimonio, situación que habría sido observada durante el proceso con la contestación a la demanda, la apelación presentada de fs. 167 a 168 y los antecedentes de un anterior proceso que tuvo como no presentada la demanda.
2.- Que, el citado artículo debe ser interpretado cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, en el art. 327 incisos 5), 6), 7) y 8) del CPC, que manda al juzgador admitir una demanda en la forma prescrita sin indicar la admisión de cualquier otra manera, más si el apoderado del demandante no habría cumplido con su mandato y no habría acompañado el documento del hijo menor de los cónyuges por lo que el juzgador debió cumplir de oficio con lo que mandaría la norma.
3.- Que, la resolución recurrida sería una resolución arbitraria e incongruente en términos de la reiterada jurisprudencia, ya que se apartaría de la solución normativa antes señalada y que estaría prevista en el presente caso adoleciendo de omisiones, desaciertos y errores de gravedad extrema.
4.- Que, la decisión judicial asumida en este proceso se traduciría en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde las particulares circunstancias comprobadas en el proceso.
5.- Que, en la resolución apelada los Jueces no habrían tomado en cuenta que los Jueces pueden rechazar de plano al presentarse las demandas defectuosas, citando a Guillermo Cabanellas.
6.- Que, no se habría tomado en cuenta la línea jurisprudencial existente que tiene la Corte Suprema al momento de dictar la sentencia y el Auto de Vista recurrido.
Finalmente, solicita se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista todo en cuanto a sido materia del presente recurso por consiguiente se declare improbada la demanda principal y probada las excepciones.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso extraordinario de Casación tiene por finalidad efectuar el control a las resoluciones que pueden contener vulneraciones a los derechos de los litigantes, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra normado en el Código de Procedimiento Civil en el art. 250 y siguientes, teniendo los recursos de casación en el fondo y la forma que pueden ser interpuestos por separado o de manera conjunta
El recurso de casación en el fondo es aquel medio de impugnación contra las resoluciones del inferior que contuvieron violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cuando contuviera disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, art. 253 del Procedimiento Civil.
Mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores en el procedimiento, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma.
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, desarrollo los requisitos de admisibilidad del recurso de casación estableciendo que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley. Se encuentra prevista por los arts. 250 y ss., del CPC, donde dispone que se la concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en aquellos casos señalados expresamente en la norma; pudiendo ser en el fondo y en la forma; ambas que pueden ser interpuestas al mismo tiempo”.
En el caso de Autos, se tiene que la recurrente plantea recurso de casación en el fondo, recurso que está dirigido a proteger la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, está encaminado a invalidar una Resolución cuando se hubiera infringido una ley, para que el Tribunal de casación emita una nueva resolución en el fondo aplicando correctamente la ley infringida, por lo que de la revisión del recurso interpuesto por la demandada, se acusa que se habría realizado una incorrecta aplicación del art. 333 de CPC, ya que este artículo habría sido erróneamente interpretado al haberse admitido una demanda defectuosa en razón de que maliciosamente se habría excluido la existencia y omitido el nombre de su hijo menor Mathias, para luego acusar en base a este agravio aspectos relacionados a la incongruencia y defectos en las resoluciones emitidas por los Jueces de instancia, limitándose además a cuestionar que en las resoluciones impugnadas no se habría tomado en cuenta la línea jurisprudencial existente en la Corte Suprema.
En este entendido se tiene que la recurrente no comprendió la naturaleza del recurso de casación en el fondo, ya que no tomó en cuenta que la normativa que señala (art. 333 del CPC) fue erróneamente interpretada y aplicada, al igual que los defectos en las resoluciones cuestionadas, debieron de ser impugnados mediante recurso de casación en la forma, no en el fondo, habiendo confundido dichos mecanismos de impugnación, al margen, si se toma en cuenta que este Tribunal pronuncia sus resoluciones en base a criterios flexibles, no encuentra en el recurso de casación una petición de anulación, tan solo una solicitud de que se pronuncie Auto supremo "casando el Auto de Vista todo en cuanto a sido materia del presente recurso por consiguiente se declare improbada la demanda principal y probada las excepciones...", aspectos que inviabilizan considerar el recurso en el fondo, en vista de que los agravios expuestos refieren a aspectos de forma (procesales) revestidos mediante un recurso de casación en el fondo, ya que como se ha dicho sobre el recurso de casación en el fondo conviene exponer los agravios conforme a lo establecido en el art. 253 bajo la exigencia del Ar. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aspecto que en el presente caso no ha ocurrido.
Sin embargo, no obstante lo expuesto, en atención al reclamo por la recurrente sobre la omisión de su hijo Mathias en la interposición de la demanda, al recaer este agravio sobre la situación de un menor, corresponde excepcionalmente considerar el mismo y al respecto diremos que si bien es evidente que se omitió el nombre del menor en la interposición de la demanda, esta omisión no constituye un agravio de trascendencia, en virtud a que durante la sustanciación del proceso se reconoció la existencia del menor y los Jueces de instancia se pronunciaron sobre la situación del mismo en las resoluciones impugnadas, “ratificando y manteniendo la guarda y responsabilidad de los hijos menores Dana y Mathias de forma provisional a favor de la madre” en la Sentencia de fs. 157 a 162, y en base al fundamento expuesto en el punto 3) del segundo considerando del Auto de Vista recurrido, se modifica la sentencia apelada disponiendo “...que se incrementa el tema de la asistencia familiar a la suma de Bs. 1.500.- que corre a contar de la fecha para la demandada y sus dos hijos Dana y Mathias” situación que evidencia que no se omitió considerar la situación del menor en el presente proceso.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 271 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 paragrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO El recurso de casación en el fondo interpuesto por Sarah Rubín de Celis Montero, cursante de fs. 277 a 278, contra el Auto de Vista N° REG/S.CII/ASEN.43/10.03.2014 de 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 266 a 267 de obrados.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.