TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 365/2014 Sucre: 11 de julio 2014
Expediente: CH-28-14-S
Partes: Nelci Haydee Caballero Barrero. c/ José Luis Llave Poquechoque Proceso: Separación
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 230 y vta., interpuesto por José Luis Llave Poquechoque contra el Auto de Vista Nº 060 de 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 226 a 228 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de separación seguido por Nelci Haydee Caballero Barrero contra José Luis Llave Poquechoque, el Auto de concesión del recurso de fs. 235, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Tercero de Partido de Familia de la capital, pronunció la Sentencia Nº 138 de 15 de noviembre de 2013, de fs. 192 a 193 y vta., declarando probada la demanda interpuesta por Nelci Haydee Caballero Barrero contra José Luis Llave Poquechoque, manteniendo la asistencia familiar tramitada ante juzgado 4to de Instrucción de Familia, así como la homologación del documento de fs. 5-6 de obrados referente a la comunidad de gananciales.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el demandado por memorial de fs. 197 a 200, y resuelta por Auto de Vista Nº 060 de 27 de marzo de 2014, de fs. 226 a 228 y vta., por el que se confirma la sentencia apelada.
Resolución que a su vez es recurrida de casación en el fondo por el demandado José Luis Llave Poquechoque, que es objeto de Autos.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en el fondo.-
Acusa que los Jueces de grado no dieron aplicación a lo previsto por los arts. 62 al 67 de la Constitución Política del Estado, 5, 101 y 102 del Código de Familia, debido a que procedieron a homologar un documento elaborado y redactado solo por la actora, documento que no cuenta con su conformidad para su homologación como lo expreso a lo largo del proceso, ya que el mismo contiene una distribución inequitativa de los bienes comunes adquiridos en vigencia de matrimonio, documento en el que también se pretende hacer creer la entrega de una suma de dinero que jamás recibió.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se disponga la división y partición de los bienes gananciales conforme lo establece la ley.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Dicho lo anterior pese a que la recurrente interpone recurso de casación en el fondo, a tiempo de considerarlo, corresponde a este Tribunal señalar que el presente recurso adolece de una adecuada técnica recursiva propia del recurso de casación formulado, ignorando la recurrente que se trata de una instancia de puro derecho, realizando una escueta exposición de hechos y escasamente de derecho, cual si se tratara de una demanda ordinaria, pues conforme se advierte del recurso en examen el recurrente refiere que el trámite y las circunstancias en cómo se desarrollaron los hechos y circunstancias que rodean este problema se encuentra plenamente detallados, relatados y respaldados con la documentación que se encuentra adjunta en el expediente, que lejos de precisar lo que en síntesis considera vulneratorio para sus derechos, en forma general argumenta su desacuerdo con la homologación del documento de fs. 5 y vta., dispuesta por los de instancia, sin considerar que su simple desacuerdo no puede inhibir a los Jueces de grado de su pronunciamiento respecto a la homologación del referido documento a raíz de la solicitud expresa de la parte actora a tiempo de interponer su demanda principal; sin embargo y pese a no cumplir el presente recurso con las exigencias contenidas en el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, a mérito de la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, se pasa a resolver dicho recurso.
Respecto al único punto alegado en el recurso interpuesto, referido a la no aplicación por los Tribunales de grado en lo previsto por los arts. 62 al 67 de la Constitución Política del Estado , 5, 101 y 102 del Código de Familia, debido a que procedieron a homologar un documento elaborado y redactado sólo por la actora, documento que no cuenta con su conformidad para su homologación como lo expresó a lo largo del proceso, ya que el mismo contiene una distribución inequitativa de los bienes comunes adquiridos en vigencia del matrimonio, documento en el que también se pretende hacer creer la entrega de una suma de dinero que jamás recibió.
En primer término, el recurrente se limita a señalar que los Tribunales de instancia no aplicaron lo previsto por los arts. 62 al 67 de la Constitución Política del Estado, empero omite señalar cómo debieron ser aplicadas estas normas de orden fundamental relacionándolas al caso en concreto, las cuales refieren al reconocimiento por parte del Estado al derecho de las familias, por consiguiente y siendo que el recurrente solo se limita a expresar su disconformidad con la inaplicabilidad por los de grado de estas normas no permite una respuesta fundamentada por este Máximo Tribunal. Con relación al documento de fs. 5 y vta., fue homologado sin que diera su conformidad para ello, debido a que el mismo fue elaborado y redactado sólo por la actora, el cual contiene una distribución inequitativa de los bienes comunes adquiridos en vigencia de matrimonio, en el que también se pretendería hacer creer la entrega de una suma de dinero que jamás recibió, acusando la vulneración lo dispuesto por los arts. 5, 101 y 102 del Código de Familia.
En primer término cabe referir que el Código de Familia en su art. 101, refiere a la comunidad de gananciales, por su parte el art. 102 de la misma norma legal dispone que: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”, disposiciones que son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, tal cual dispone el art. 5 de la misma norma legal, sin embargo estas normas deben entenderse en su real contexto, en sentido de estar prohibido a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, pero de ninguna manera en sentido de prohibir los acuerdos transaccionales capitulaciones matrimoniales o convenciones matrimoniales a los que pudieran arribar los cónyuges a tiempo de la disolución de esa comunidad, situación que está debidamente reconocida por el propio Código de Familia cuando en la última parte del párrafo primero del art. 390, dispone: “…. se salvan las convenciones entre cónyuges”, es decir, que no se encuentra fuera del ámbito legal que cualquiera de los cónyuges considerándose propietario de la ganancialidad, de manera libre voluntariamente pueda disponer a la parte que le corresponde en favor de su misma familia de la cual se aleja o finalmente asumir otro tipo de obligaciones, pues desde el punto familiar y cuando existen hijos de por medio, pueden existir razones fundadas para que se tomen este tipo de decisiones, toda vez que la finalidad primordial de los bienes gananciales es precisamente el de satisfacer las necesidades y asegurar el bienestar económico de la familia sobre todo de los hijos menores de edad.
En definitiva no existe una renuncia ni una modificación al régimen legal de la ganancialidad, sino un acto de disposición de aquello que le correspondió como consecuencia de ese régimen legal de la ganancialidad.
En el caso de Autos, conforme se desprende del documento de fs. 5 y vta., de fecha 21 de diciembre del 2012, que se encuentra debidamente reconocido en sus firmas, refiere que pertenecen a la comunidad de gananciales: un inmueble, sito en calle Gaspar de las Cuevas s/n, zona San Juanillo de esta ciudad de Sucre, el cual se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales y por otra parte una caseta signada con el Nº 146, ubicada en el mercado “Salvador Sánchez”, disponiendo sobre el primero de ellos lo siguiente: “Este inmueble queda en propiedad absoluta de la Sra. NELCI HAYDEE CABALLERO BARRERO, ya que la esposa en compensación al derecho del esposo, se hace cargo de las deudas pendientes de pago que se tienen ante la Cooperativa San Roque Ltda., …. deuda que cancelara de acuerdo a los plazos e intereses convenidos con dicha institución”. Del mismo modo se dispone que la caseta Nº 146, quede en propiedad absoluta de Nelci Haydee Caballero Barrero, entregándosele en compensación al derecho del esposo la suma de $us. 3.000, reconociéndose expresamente que dichos bienes forman parte de la comunidad de gananciales y en mérito a ese derecho que le asiste al ahora recurrente por voluntad propia cedió los mismos a favor de la esposa, imponiéndosele a ésta una carga, como es el pago de las deudas ante la Cooperativa San Roque Ltda., así como la entrega de un monto determinado por la caseta Nº 146, por consiguiente no es evidente lo alegado por el recurrente en sentido de que el mismo lo firmó por una serie de presiones, más aun cuando no reconvino por la invalidez del mismo y menos probó que lo hubiera firmado bajo algún tipo de presión, conforme correctamente razonaron los de instancia. Del mismo modo cabe referir que su simple disconformidad no inhibe a los Tribunales de instancia del pronunciamiento respecto a su homologación expresamente solicitada por la actora, careciendo de mérito lo alegado por el recurrente.
Por lo señalado precedentemente, corresponde a este Máximo Tribunal resolver en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Luis Llave Poquechoque contra el Auto de Vista 060/2014 de fecha 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 226 a 228 y vta. Con costas.
En atención a la respuesta al recurso, se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 365/2014 Sucre: 11 de julio 2014
Expediente: CH-28-14-S
Partes: Nelci Haydee Caballero Barrero. c/ José Luis Llave Poquechoque Proceso: Separación
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 230 y vta., interpuesto por José Luis Llave Poquechoque contra el Auto de Vista Nº 060 de 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 226 a 228 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de separación seguido por Nelci Haydee Caballero Barrero contra José Luis Llave Poquechoque, el Auto de concesión del recurso de fs. 235, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Tercero de Partido de Familia de la capital, pronunció la Sentencia Nº 138 de 15 de noviembre de 2013, de fs. 192 a 193 y vta., declarando probada la demanda interpuesta por Nelci Haydee Caballero Barrero contra José Luis Llave Poquechoque, manteniendo la asistencia familiar tramitada ante juzgado 4to de Instrucción de Familia, así como la homologación del documento de fs. 5-6 de obrados referente a la comunidad de gananciales.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el demandado por memorial de fs. 197 a 200, y resuelta por Auto de Vista Nº 060 de 27 de marzo de 2014, de fs. 226 a 228 y vta., por el que se confirma la sentencia apelada.
Resolución que a su vez es recurrida de casación en el fondo por el demandado José Luis Llave Poquechoque, que es objeto de Autos.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en el fondo.-
Acusa que los Jueces de grado no dieron aplicación a lo previsto por los arts. 62 al 67 de la Constitución Política del Estado, 5, 101 y 102 del Código de Familia, debido a que procedieron a homologar un documento elaborado y redactado solo por la actora, documento que no cuenta con su conformidad para su homologación como lo expreso a lo largo del proceso, ya que el mismo contiene una distribución inequitativa de los bienes comunes adquiridos en vigencia de matrimonio, documento en el que también se pretende hacer creer la entrega de una suma de dinero que jamás recibió.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se disponga la división y partición de los bienes gananciales conforme lo establece la ley.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Dicho lo anterior pese a que la recurrente interpone recurso de casación en el fondo, a tiempo de considerarlo, corresponde a este Tribunal señalar que el presente recurso adolece de una adecuada técnica recursiva propia del recurso de casación formulado, ignorando la recurrente que se trata de una instancia de puro derecho, realizando una escueta exposición de hechos y escasamente de derecho, cual si se tratara de una demanda ordinaria, pues conforme se advierte del recurso en examen el recurrente refiere que el trámite y las circunstancias en cómo se desarrollaron los hechos y circunstancias que rodean este problema se encuentra plenamente detallados, relatados y respaldados con la documentación que se encuentra adjunta en el expediente, que lejos de precisar lo que en síntesis considera vulneratorio para sus derechos, en forma general argumenta su desacuerdo con la homologación del documento de fs. 5 y vta., dispuesta por los de instancia, sin considerar que su simple desacuerdo no puede inhibir a los Jueces de grado de su pronunciamiento respecto a la homologación del referido documento a raíz de la solicitud expresa de la parte actora a tiempo de interponer su demanda principal; sin embargo y pese a no cumplir el presente recurso con las exigencias contenidas en el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, a mérito de la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, se pasa a resolver dicho recurso.
Respecto al único punto alegado en el recurso interpuesto, referido a la no aplicación por los Tribunales de grado en lo previsto por los arts. 62 al 67 de la Constitución Política del Estado , 5, 101 y 102 del Código de Familia, debido a que procedieron a homologar un documento elaborado y redactado sólo por la actora, documento que no cuenta con su conformidad para su homologación como lo expresó a lo largo del proceso, ya que el mismo contiene una distribución inequitativa de los bienes comunes adquiridos en vigencia del matrimonio, documento en el que también se pretende hacer creer la entrega de una suma de dinero que jamás recibió.
En primer término, el recurrente se limita a señalar que los Tribunales de instancia no aplicaron lo previsto por los arts. 62 al 67 de la Constitución Política del Estado, empero omite señalar cómo debieron ser aplicadas estas normas de orden fundamental relacionándolas al caso en concreto, las cuales refieren al reconocimiento por parte del Estado al derecho de las familias, por consiguiente y siendo que el recurrente solo se limita a expresar su disconformidad con la inaplicabilidad por los de grado de estas normas no permite una respuesta fundamentada por este Máximo Tribunal. Con relación al documento de fs. 5 y vta., fue homologado sin que diera su conformidad para ello, debido a que el mismo fue elaborado y redactado sólo por la actora, el cual contiene una distribución inequitativa de los bienes comunes adquiridos en vigencia de matrimonio, en el que también se pretendería hacer creer la entrega de una suma de dinero que jamás recibió, acusando la vulneración lo dispuesto por los arts. 5, 101 y 102 del Código de Familia.
En primer término cabe referir que el Código de Familia en su art. 101, refiere a la comunidad de gananciales, por su parte el art. 102 de la misma norma legal dispone que: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”, disposiciones que son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, tal cual dispone el art. 5 de la misma norma legal, sin embargo estas normas deben entenderse en su real contexto, en sentido de estar prohibido a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, pero de ninguna manera en sentido de prohibir los acuerdos transaccionales capitulaciones matrimoniales o convenciones matrimoniales a los que pudieran arribar los cónyuges a tiempo de la disolución de esa comunidad, situación que está debidamente reconocida por el propio Código de Familia cuando en la última parte del párrafo primero del art. 390, dispone: “…. se salvan las convenciones entre cónyuges”, es decir, que no se encuentra fuera del ámbito legal que cualquiera de los cónyuges considerándose propietario de la ganancialidad, de manera libre voluntariamente pueda disponer a la parte que le corresponde en favor de su misma familia de la cual se aleja o finalmente asumir otro tipo de obligaciones, pues desde el punto familiar y cuando existen hijos de por medio, pueden existir razones fundadas para que se tomen este tipo de decisiones, toda vez que la finalidad primordial de los bienes gananciales es precisamente el de satisfacer las necesidades y asegurar el bienestar económico de la familia sobre todo de los hijos menores de edad.
En definitiva no existe una renuncia ni una modificación al régimen legal de la ganancialidad, sino un acto de disposición de aquello que le correspondió como consecuencia de ese régimen legal de la ganancialidad.
En el caso de Autos, conforme se desprende del documento de fs. 5 y vta., de fecha 21 de diciembre del 2012, que se encuentra debidamente reconocido en sus firmas, refiere que pertenecen a la comunidad de gananciales: un inmueble, sito en calle Gaspar de las Cuevas s/n, zona San Juanillo de esta ciudad de Sucre, el cual se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales y por otra parte una caseta signada con el Nº 146, ubicada en el mercado “Salvador Sánchez”, disponiendo sobre el primero de ellos lo siguiente: “Este inmueble queda en propiedad absoluta de la Sra. NELCI HAYDEE CABALLERO BARRERO, ya que la esposa en compensación al derecho del esposo, se hace cargo de las deudas pendientes de pago que se tienen ante la Cooperativa San Roque Ltda., …. deuda que cancelara de acuerdo a los plazos e intereses convenidos con dicha institución”. Del mismo modo se dispone que la caseta Nº 146, quede en propiedad absoluta de Nelci Haydee Caballero Barrero, entregándosele en compensación al derecho del esposo la suma de $us. 3.000, reconociéndose expresamente que dichos bienes forman parte de la comunidad de gananciales y en mérito a ese derecho que le asiste al ahora recurrente por voluntad propia cedió los mismos a favor de la esposa, imponiéndosele a ésta una carga, como es el pago de las deudas ante la Cooperativa San Roque Ltda., así como la entrega de un monto determinado por la caseta Nº 146, por consiguiente no es evidente lo alegado por el recurrente en sentido de que el mismo lo firmó por una serie de presiones, más aun cuando no reconvino por la invalidez del mismo y menos probó que lo hubiera firmado bajo algún tipo de presión, conforme correctamente razonaron los de instancia. Del mismo modo cabe referir que su simple disconformidad no inhibe a los Tribunales de instancia del pronunciamiento respecto a su homologación expresamente solicitada por la actora, careciendo de mérito lo alegado por el recurrente.
Por lo señalado precedentemente, corresponde a este Máximo Tribunal resolver en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Luis Llave Poquechoque contra el Auto de Vista 060/2014 de fecha 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 226 a 228 y vta. Con costas.
En atención a la respuesta al recurso, se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.